CC - T186-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T186-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-186/12
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO
Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELAReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se demostró afectación del mínimo vital y no se agotó la vía ordinaria
Referencia: expediente T-3256556
Acción de tutela instaurada por Hernán Martínez Quintero en contra de CAJANAL en liquidación.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano Hernán Martínez Quintero interpuso acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, con la intención de obtener el amparo del derecho fundamental a la seguridad social el que, en su opinión, fue vulnerado por la misma dada la ocurrencia de los
acontecimientos que se enuncian a continuación: Hechos
1. El accionante, de 70 años de edad, estuvo vinculado a la Rama
Judicial desde el día primero (1°) de noviembre de 1961 hasta septiembre de 2006.1
2. Según informa, desde la década de los 80s comenzó a sufrir problemas de salud mental, a consecuencia de lo cual le diagnosticaron depresión crónica y pérdida de la memoria. 1 Folio 6 del cuaderno 2.
En efecto, mediante diagnósticos médicos que obran en el expediente de tutela, los cuales datan del año 1983 en adelante, profesionales de la salud estableció: “REACCIÓN SITUACIONAL DE ANSIEDAD EN PERSONA CON TRANSTORNO ANSIOSO DE LA PERSONALIDAD, REACCION DEPRESIVO ANSIOSA SITUACIONAL ¿DISRITMINA? (EPILEPSIA PSIQUICA??)”” (folio 752 del cuaderno 2) La Caja Nacional de Previsión, por su parte, diagnosticó: “paciente de 52 años de edad con historia de depresión crónica desde hace aproximadamente veinte años y con disrritmia cerebral de base en tratamiento sin una respuesta adecuada con residivas constantes en los últimos años con aumento de su sintomatología: pérdida de la memoria, ansiedad permanente, insomnio persistente, falta de concentración, inestabilidad, anorexia, pérdida de peso, e ideas autodestructivas persistentes.” (Folio 62 del cuaderno 2) Así mismo, consta informe médico suscrito en febrero de 1995 por Álvaro Garzón Treffy, jefe de la división de Salud Ocupacional de acuerdo con el cual el paciente presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%. Además, “se ratifica[n] efectos pensionales a partir de Diciembre 15 de
1.994” (Folio 69 del cuaderno 2) Más recientemente se ha diagnosticado: “PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL, TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR FASE MANIACA, INSOMNIO, ENFERMEDAD HEPATICA (CIRROSIS), TRAE TAC ABDOMINAL DEL 17/07/2009, AUMENTO DE LA PROSTATA ADEMAS TRAETU ADENOMAS RESIDUALES EN APEX CON [segmento ilegible] SANGRANTES OBSTRUCTIVAS” (Diagnóstico médico suscrito el día 27 de octubre de 2010 por la médica Deicy Ellis Acosta, adscrita a la IPS FINSEMA BUCARAMANGA. Folio 86 del cuaderno 2) 2
3. En razón de ello, de acuerdo con su dicho, en 1994 inició los trámites para la calificación de su pérdida de capacidad laboral así como el reconocimiento de la pensión de invalidez. De la radicación de esta última solicitud prestacional no obra prueba en el expediente de tutela.
4. Mediante oficio D.S.O. 265-95 del dos (2) de febrero de 1995, el jefe de la división de salud ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social conceptuó, en relación con su caso: “ESTADO ACTUAL: Paciente en proceso demencial depresivo de 20 años de evaluación. Disritmina cerebral por atrofia córtico-subsortical.”2 Igualmente, le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 75%.
5. Dicho dictamen fue impugnado por el actor mediante escrito fechado el 21 de febrero de 1995, bajo el argumento de que éste carecía
de idoneidad, dada la falta de explicaciones científicas o jurídicas que justificaran la suscripción del mismo, así como el desconocimiento de los informes presentados por los profesionales que hasta la fecha le habían tratado. En últimas, el actor adujo que “dada la gravedad de [su] enfermedad (…), estim[aba] que [le] asist[ía] derecho al reconocimiento de una incapacidad laboral total que exced[iera] del 95% y que por ende, la pensión [fuera] igual a la totalidad del sueldo que correspond[ía] a su cargo, conforme a lo establecido en el literal c del numeral 2 del artículo 18 del Decreto Ley 546 de 1971, vigentes para la época en que ya se había causado [el] derecho reclamado.”3
6. Tal dictamen fue, a consecuencia, modificado por la misma dependencia el día veintiocho (28) de febrero de 1995, en el sentido de que la pérdida de la capacidad laboral del accionante ascendía a 96%. Así mismo, se especificó que los efectos pensionales se surtirían a partir del quince (15) de diciembre de 1994.
Finalmente, de acuerdo con informe médico suscrito por el especialista en psiquiatría Rodolfo Rey Nuncira, fechado el 20 de agosto de 2011, el actor padece TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, ACTUALMENTE EN REMISION. (Folio 38 del cuaderno 3) 2 Folio 94 del cuaderno 2. 3 Folios 95 a 101 del cuaderno 2. 3
7. Según manifestó el actor, mediante escrito fechado el 29 de agosto
de 2003, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, al enterarse de que “habían [sic] miles de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, de sustitución pensional, de jubilación y de vejez, las dos primeras de decisión urgente, preferente o prioritaria, envió nota o carta a la Subdirectora de Prestaciones Económicas suspendiendo el trámite de la invocada, pues continuaría optando por el reconocimiento y pago de la pensión de INVALIDEZ.”4 (negrillas por fuera del texto original)
8. Mediante resolución N° 10400 del 17 de mayo de 2004, Cajanal reconoció a favor del actor pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de un millón trescientos un mil quinientos sesenta y cuatro ($1.301.564), efectiva a partir del 01 de enero de 2003.5 Insatisfecho con la determinación el actor solicitó, mediante escrito de reposición radicado en junio de 2004, la revocatoria de la resolución N° 10400 de mayo de 2004; ello, concretamente, debido a que le fue reconocida una prestación por vejez, no obstante la pretendida era una pensión por invalidez conforme al Decreto 540 de 1971.6
9. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 10423 del dieciséis (16) de marzo de 2005, revocó el acto administrativo No. 10440 del diecinueve (19) de mayo de 2004, mediante el cual se había reconocido a favor del actor una pensión de vejez, y en esta
oportunidad le otorgó la pensión de invalidez teniendo como base el 75% de la remuneración mensual básica, la prima de antigüedad, el incremento del 2.5% del salario devengado y una doceava parte de la bonificación por servicio. En suma, la prestación fue reconocida en cuantía correspondiente a $1.474.405,13.7 4 Folio 246 del cuaderno 3. 5Folios 27 a 31 del cuaderno 2. 6 Folios 102 a 107 del cuaderno 2. 7 Mediante resolución N° 10423 del 16 de marzo de 2005, “por la cual se revoca la resolución N° 10400 del 19 de mayo de 2004 y se reconocer una pensión de invalidez”, se reconoció a favor del accionante la prestación por invalidez, con base en los siguientes considerandos: 4
10. Inconforme con la decisión anterior, el actor solicitó la revocatoria de los artículos 2,5 y 14 de la resolución No. 10423 del dieciséis (16) de mayo de 2005, a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez con base en el 100% de la remuneración mensual más elevada en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales inherentes “Que el ciudadano MARTINEZ QUINTERO HERNAN (…) fue pensionado mediante la resolución N° 10400 del 19 de mayo de 2004 en cuantía de $1.301.564.62, efectiva a partir [sic] 01 de enero de 2003 condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio oficial. (fl.44 al 48) Que el interesado mediante apoderado judicial, y en escrito de fecha 06 de junio de 2004, interpone el
recurso de Reposición contra la Resolución N° 10400del 19 de mayo de 2004, proferida por esta Subgerencia para que se revoque parcialmente la Resolución impugnada N° 10400 del 2004 y se reconozca una pensión de Invalidez desde el 15 de diciembre de 1994, con el 100% del salario promedio devengado durante el último año completo como empleado de la Rama Judicial. Petición que fue resuelta mediante Auto N° 103450 del 12 de julio de 2004,en el cual se comunica al señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO que no se le puede dar trámite a la solicitud de la Pensión de Invalidez, en razón a que revisado el Cuaderno Administrativo [sic] y el sistema de inventario de esta Entidad [sic] no reposa solicitud alguna respecto a la pretensión pretendida. (…) Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: (fl. 7 al 34)
ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL 19611101 20040229 0 15239
0 15239
Que laboró un total de: 15239 días, 2177 semanas.
Que el peticionario nacio [sic] 26 de septiembre de 1941 (fl.4) (…) Que a folio 188 obra oficio DS0265 -1995 de febrero 02 de 1995 del Jefe de División de Salud Ocupacional en el que se modifica la perdida de capacidad laboral, la cual valora en un 96% y ratifica efectos pensionales a partir del 15 de diciembre de 1994. Que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38, 39, 40 y 44 establece:
(…) RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 10400 del 19 de Mayo de 2004, que reconoció una pensión de vejez al señor MARTINEZ QUINTERO HERNAN ya identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor MARTINEZ QUINTERO HERNAN ya identificado, de una pensión de invalidez, en cuantía mensual de ($1.474.705.13) UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON 13/100
M/CTE efectiva a partir del 16 de diciembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir de la fecha en que el peticionario acredite ante el Grupo de Nómina, retiro definitivo de servicio oficial, para el disfrute de esta pensión. (…) ARTICULO DECIMO CUARTO: Notifiquese [sic] al INTERESADO haciéndole saber que contra el artículo primero no procede recurso alguno y contra el artículo segundo y siguientes procede únicamente el Recurso de Reposición, presentado por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a 5 a su condición de empleado de la Rama Judicial, conforme a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971.8
11. El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió desfavorablemente la anterior petición mediante resolución No. 5204 del veinticuatro (24) de agosto de 2005, mediante la cual confirmó la decisión anteriormente adoptada. Lo anterior, bajo la
consideración de que el reconocimiento de la prestación reclamada por el actor debía hacerse en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.9 la notificación, indicando los motivos de inconformidad de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.” (folios 34 a 41 del cuaderno 2) 8 Folios 108 a 136 del cuaderno 2. 9 Textualmente, las consideraciones expuestas por la oficina asesora jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E son las siguientes: “El señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO aporto [sic] como fecha de estructuración de invalidez el día 15 de diciembre de 1994 (fls 187-188) fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pues esta [sic] norma entro [sic] a regir a partir del 01 de abril de 1994, como lo estableció el artículo 151 de la precitada que preceptúa: (…) La Subdirección General de Prestaciones Económicas mediante Resolución N° 10423 del 16 de marzo de 2005, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO, en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, por cuanto la invalidez se estructuro [sic] en vigencia de dicha normatividad, y el peticionario efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones establecido en ella. Es importante aclararle al señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO que no le es aplicable el Decreto 540 de 1971, pues dicha normatividad regula las pensiones de jubilación, vejez y retiro
forzoso de los funcionarios de la Rama jurisdiccional y del Ministerio Público, sin hacer mención de las pensiones de invalidez, por lo que habría que remitirse al régimen general de prestaciones sociales, y dado que, en el presente caso el peticionario cotizó para el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1.993 y la invalidez se causó en vigencia de esta, este es el régimen aplicable, además el Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 hace referencia exclusivamente a la pensión de vejez.” En últimas, con base en esas consideraciones se resolvió: ARTICUL O PRIMERO: Confirmar la Resolución N° 10423 del 16 de marzo de 2005 proferida por la el [sic] Asesor de la Gerencia General de CAJANAL EICE, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. (…) ARTICULO TERCERO: Reconocer personería y Notificar al apoderado del interesado, (…) haciéndole saber que con la presente providencia queda agotada la vía gubernativa. (folios 42 a 45 del cuaderno 2)” 6
12. Posteriormente, a través de escrito fechado el 12 de octubre de 2005, el señor Martínez solicitó aclaración y complementación del anterior acto administrativo, en razón de lo cual CAJANAL, mediante Resolución N° 60159 del 10 de diciembre de 2008, decidió denegar su solicitud, puntualizando que dada la fecha de valoración médica definitiva -15 de diciembre de 1995-, la normatividad aplicable para el
reconocimiento de la pensión era la contenida en la Ley 100 de 1993.10
13. El actor nuevamente impugnó este acto administrativo. En consecuencia, mediante resolución con radicado 34559/2003 proferida el día 20 de enero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social decidió confirmar la resolución 60159 del 10 de diciembre de 2008, otra vez bajo el entendido de que el reconocimiento de la prestación pretendida por el actor debía sujetarse a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993. Así mismo, se dispuso notificar al apoderado del actor de que con la expedición de esa resolución quedaría agotada la vía gubernativa. 11
14. De acuerdo con el escrito de contestación de tutela la parte accionada, “una vez revisados los diferentes aplicativos de la entidad, encontra[ron] que, en efecto la solicitud de reliquidación de la Pensión 10 Puntualmente se dijo: “de conformidad con la presente norma se observa que no es procedente liquidar la Pensión de Invalidez con el 85%, toda vez el porcentaje máximo establecido en la Ley –la Ley 100 de 1993es del 75% del ingreso base de liquidación.
Que se de respuesta a por que no se aplica el Decreto 1848/1969 en concordancia con la Ley 546 de 1971, referido a riesgos profesionales. Con respecto a este punto vale la pena mencionar nuevamente la fecha en que se produjo la valoración médica definitiva del peticionario que ocurrió el 15 de diciembre de 1995, por lo cual se da aplicación a la norma vigente en el momento, la Ley 100 de 1993, de tal forma que la pensión de
invalidez será efectiva a partir del 16 de diciembre de 1994, dia [sic] siguiente a la fecha de estructuración de la invalidez, pero con efectos fiscales a partir de la fecha en que el peticionario acredite ante el Grupo de Nómina, retiro del servicio oficial para el disfrute de esta pensión.” Con respecto de la aplicación del Decreto 546/1971 es preciso señalar que esta normatividad regula las pensiones de Jubilación, Vejez y retiro forzoso de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sin hacer mención de las pensiones de Invalidez, motivo por el cual habría que remitirse al régimen General de Prestaciones Sociales establecido en la Ley 100 de 1993 y como la invalidez se causó en vigencia de esta, es aplicable la Ley 100 de 1993.” (Folios 46 a 50 del cuaderno 2) Así las cosas, se prescribió “ARTICULO PRIMERO: Negar la solicitud elevada por el señor MARTINEZ QUINTERO HERNAN (…) ARTICULO TERCERO: Notifíquese al APODERADO haciéndole saber que contra la presente decisión administrativa procede únicamente el recurso de Reposición (…)” (folio 50 del cuaderno 2) 11Folios 51 a 57 del cuaderno 2. 7 de Invalidez, elevada en [esa] Entidad por el señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO, ya fue tramitada y negada mediante Resolución N°. PAP033864 del 20 de ENERO de 2011 que niega la reliquidación de la pensión de invalidez del accionante (…)” 12
Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados, el accionante aduce que la Caja Nacional de Previsión Social desconoció los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad personal y al debido proceso, al “negar[le] la pensión por invalidez en cuantía del 100% de la remuneración mensual más elevada en el última año de servicios (…)”13 Sobre la base de estas consideraciones, el actor solicitó: “como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidación –BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTONOMO, representada por su Gerente Liquidador (…) proceda a efectuar la liquidación definitiva de la pensión mensual por invalidez que me fue reconocida en la Resolución N° 10423 de 16 de marzo de 2005, con observancia del régimen especial, salarial y prestacional, aún vigente para la Rama Judicial y el Ministerio Público (Decreto Ley 546 de 1971), así como la mesada adicional de junio y de diciembre de cada año, los reajustes o reliquidaciones que en adelante correspondan a esta pensión y los intereses moratorios en caso de falta de pago de la totalidad del monto adeudado a los que tengo derecho a partir del 27 de septiembre de 2006 día de mi retiro definitivo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, despacho de la Rama Judicial en el que el último cargo que desempeñé fue el de Secretario.”14 (negrillas por fuera del texto original) Respuesta de la entidad demandada 12 Folio 214 del cuaderno 3. 13Folio 7 del cuaderno 2.
14Folio 13 del cuaderno 2. 8 CAJANAL EICE en Liquidación, mediante escrito fechado el 27 de julio de 2011, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Martínez Quintero, a través de memorial en el que se defendió la improcedencia de la tutela para la definición de pretensiones económicas como la invocada por el actor. En ese sentido, el representante legal de la entidad puntualizó: “la normatividad ha dispuesto dos formas principales de impugnación de los actos administrativos: la primera, verificable ante la misma administración y conocida como vía gubernativa (…) La segunda forma permite que los actos administrativos sean controvertidos ante un órgano jurisdiccional, para lo cual también ha dispuesto una serie de acciones que permiten habilitar la revisión judicial de los actos de la administración.”15 En ese orden de ideas se replicó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a efectos de atacar el acto administrativo por medio del cual se resolvió su solicitud pensional. Así pues, se explicó que “si la actuación de CAJANAL hoy en Liquidación, genera alguna inconformidad al accionante, bien puede acudir ante la justicia administrativa, para que conforme al proceso judicial señalado en la ley, se resuelva la controversia del derecho reclamado que es de orden legal (…)”16 Adicionalmente, cabe recalcar que de acuerdo con el escrito de contestación de la demanda, “una vez revisados los diferentes aplicativos de la entidad, encontra[ron] que, en efecto la solicitud de reliquidación
de la Pensión de Invalidez, elevada en [esa] Entidad por el señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO, ya fue tramitada y negada mediante Resolución N°. PAP033864 del 20 de ENERO de 2011 que niega la reliquidación de la pensión de invalidez del accionante, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa, situación que abre al Solicitante la posibilidad de accionar el control jurisdiccional de la actividad administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en busca del reconocimiento de lo pretendido, de lo que hasta 15 Folio 215 del cuaderno 3. 16Ibidem. 9 ahora se constituye en una mera expectativa.” (negrillas por fuera del texto original)17 Elementos de prueba relevantes que obran en el expediente Los medios de pruebas más relevantes que obran el expediente de tutela son los siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernán Martínez Quintero (folio 16 del cuaderno 4) - Copia del oficio D.S.O. 265-95 del dos (2) de febrero de (2005) de la Jefatura de Salud Ocupacional de CAJANAL, por medio del cual el jefe de esta división conceptuó, en relación con el caso del accionante: “ESTADO ACTUAL: Paciente en proceso demencial depresivo de 20 años de evaluación. Disritmina cerebral por atrofia córtico-subsortical.” (folio 94 del cuaderno 2) - Copia del oficio D.S.O. 556-95 del veintiocho (28) de febrero de
(2005) del jefe de división de salud ocupacional de CAJANAL. - Copia de la resolución No.10423 del dieciséis (16) de marzo de (2005), por medio de la cual se revocó la resolución No. 10400 del diecinueve (19) de mayo de (2004) y reconoció pensión de invalidez a favor del ciudadano Hernán Martínez Quintero (folios 34 a 41 del cuaderno 2) - Copia de la resolución 5204 del veinticuatro (24) de agosto de (2005), que confirmó la decisión adoptada con la resolución No. 10423 del dieciséis (16) de marzo de (2005) (folios 42 a 45 del cuaderno 2) - Copia de la resolución PAP 033864 del veinte (20) de enero de (2011), por medio de la cual CAJANAL EICE en Liquidación confirmó la Resolución No. 60159 del diez (10) de diciembre de (2008), mediante la que se decidió desfavorablemente la solicitud de 17 Folio 214 del cuaderno 3. 10 complementar y adicionar la resolución No. 5204 del veinticuatro (24) de agosto de (2005) (folios 51 a 57 del cuaderno 2) Sentencias objeto de revisión i) Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante sentencia con radicado No. 00121-2011, resolvió negar el amparo impetrado por el actor. Al respecto, adujo el juzgador de instancia que si bien la tutela es un mecanismo efectivo para prodigar una plena protección a los derechos
fundamentales, en el particular su aplicación es residual, debido a que la prestación reclamada por el actor se encuentra reconocida, y lo éste pretende es la aplicación del artículo 18 del decreto 546 de 1971, referente a la pensión de invalidez originada en accidente de trabajo o enfermedad general. De igual manera, en criterio del fallador de instancia, el accionante hizo una errada interpretación de los efectos previstos en el precitado decreto, puesto que la enfermedad que originó la prestación reclamada por éste es de carácter general, mientras que la norma en cuestión es aplicable a los supuestos dados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Finalmente, se concluyó que el reconocimiento del derecho invocado es un asunto discutible, lo cual impide el pronunciamiento del juez de tutela, lo que se suma a la improcedencia de esta acción debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. ii) Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que la acción de tutela es subsidiaria, por tanto, sólo procede excepcionalmente tratándose de derechos prestacionales, siempre que se 11 acrediten los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En cuanto al particular, el Tribunal argumentó que el Decreto 546 de 1971 sólo resultaba aplicable frente a los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, condiciones que no demostró el actor. Además, sostuvo el Tribunal, respecto de la pensión de invalidez no es dado hablar de régimen de transición. Por último, concluyó el Tribunal que no se acreditaron los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de derechos prestacionales, particularmente en lo que respecta a la incidencia de un perjuicio irremediable. Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante auto fechado el 17 de febrero del año en curso, el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas conducentes a la determinación de la incapacidad económica del accionante y, por ende, la incidencia de un perjuicio irremediable. Se dispuso, además, la vinculación de un sujeto procesal que podría resultar afectado con las medidas a adoptar en el caso de la referencia. En consecuencia, se resolvió: “Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al ciudadano Hernán Martínez Quintero (con domicilio en la transversal 22B N° 87-28 del Barrio Diamante II de la ciudad de Bucaramanga), para que informe a este despacho en el término de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, la cuantía de sus gastos de manutención y los de las personas que de él dependieren económicamente, de ser el caso. Ordenar, igualmente, al ciudadano de la referencia, remitir a este despacho judicial todos los elementos probatorios que den cuenta de la información solicitada en cuanto a sus gastos de manutención. Segundo. Disponer que a través de la Secretaría General de esta Corporación se de traslado a la Unidad Administrativa de Gestión 12 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Hernán Martínez
Quintero contra CAJANAL para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, exponga los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales y sobre las pretensiones del accionante.” En virtud de las órdenes anteriores, se recibió oficio suscrito por el ciudadano Martínez Quintero, al que se anexaron varios documentos como medio de prueba. Puntualmente, el actor adujo lo siguiente: “1. A partir del despido forzoso de la Rama Judicial y la demora en reconocer[le] la pensión de invalidez, la que desafortunadamente no me liquidaron conforme a lo prescrito por el Decreto-Ley 546 de 1971, después de más de cuarenta años de servicio.
2. Se [le] aplicó el retiro forzoso del servicio, por haber cumplido 65 años de edad. T[iene] bajo [su] responsabilidad a [su] hijo EDGAR HERNAN MARTINEZ CAPACHO, por lo que el mínimo vital lo estim[a] en lo que puede recibir por concepto de la pensión de invalidez, conforme a lo prescrito por el Decreto 546 de 1971, y porque además s[irvió] al Estado más de 44 años.
3. T[iene] actualmente 70 años de edad, y solo recib[e] de pensión la suma de $1.913.925,13, con los descuentos de rigor, por manera que [su] pensión está muy por debajo de lo que por ley debería recibir.”18
Al oficio se anexaron varios documentos como medios de pruebas, a saber: sendas declaraciones extrajuicio rendidas por el suscrito y su hijo,
18 Folio 28 del cuaderno 1. 13 de 38 años de edad19; una factura de compra de medicamentos naturistas20; una orden médica por medio de la cual se prescribió a favor del actor el uso de OPTIVE GOTAS #1; una constancia médica por medio de la cual se certificó que a favor del actor se habían practicado, desde diciembre de 2010 hasta febrero de 2012, exámenes médicos por valor de $325.450; y un par de recibos de servicios públicos esenciales, el primero por valor de $135.740 y el segundo, de $54.300; entre otras varias órdenes médicas de datan desde septiembre de 2009. 21 Igualmente, se recibió respuesta de parte de la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales de Cajanal entidad que, en términos generales, adujo la improcedencia de la acción de tutela debido a la existencia de otros medios de defensa judicial y la falta de argumentos para la declaración de un perjuicio irremediable. Literalmente se sostuvo: “es indudable que si se llegare a proferir fallo concediendo la protección invocada, basándose en el supuesto fáctico de un eventual ‘perjuicio irremediable’ se estaría incurriendo en un notable yerro jurídico, ya que no se encuentran debidamente acreditados los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos por la H. Corte Constitucional para dar trámite o acceder a la protección tutela siquiera bajo tal modalidad.”22
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 19 El actor literalmente dijo bajo la gravedad del juramento: “MI NOMBRE EDGAR HERNAN
MARTINEZ CAPACHO, MAYOR ED EDAD (…) DE 38 AÑOS D EEDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION [SIC] DESEMPLEADO (…) Y DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO LOS SIGUIUENTES HECHOS PERSONALES: 1) QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE APROXIMADAMENTE DESDE ENERO DE 2.010 VENGO DEPENDIENDO DE MI PADRE EL SEÑOR HERNAN MARTINEZ QUINTERO, (…) POR CUANTO DESDE ENTONCES NO ESTOY EN CONDICIONES DE ASUMIR MIS PROPIOS GASTOS Y ME SUMINISTRA VIVIENDA, MANUTENCION, VESTIDO Y OTRS VALORES, AL IGUAL QUE ADICION [SIC] A LA SALUD CUANDO ES NECESARIO Y NO LO ASUME SALU[SIC] TOTAL” (Folio 29 del cuaderno 1) 20 Folio 31 del cuaderno 1 21 Folios 33 a 55 del cuaderno 1. 22 Folio 70 del cuaderno 1 14 Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1
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