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CC - T186-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T186-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 441 del 2 de agosto de 2021, el cual se anexa en la parte final, se aclara el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de indicar que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien debe proferir una nueva decisión en el presente asunto

Sentencia T-186/21

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria (…), ambas autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante… omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoración probatoria los testimonios, aun cuando su obligación como jueces era garantizar el interés superior de los derechos de (la accionante), quien para el momento de los hechos tenía catorce años. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión i) derecho sustantivo a que el interés superior sea una consideración primordial e incida en la decisión a adoptar, sea de aplicación inmediata y de invocación directa ante los jueces; ii) principio jurídico interpretativo, en virtud del cual ante

la posibilidad de más de una interpretación sobre una disposición se debe preferir la que satisfaga tal exigencia y iii) como norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor se deben estimar las repercusiones de la solución. DERECHO A LA FAMILIA-Alcance/DERECHO A LA FAMILIAProtección constitucional especial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándar de protección reforzada PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño 2 DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial FAMILIARES DE VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS, TAMBIÉN TIENEN CALIDAD DE VÍCTIMAS DIRECTAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos sufren una trasgresión del derecho a la integridad personal en sus dimensiones psíquica y moral. Por regla general, en estos eventos existe una presunción sobre el daño causado a los familiares de las víctimas, y los Estados tienen la carga de

desvirtuar dicha afectación. VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derechos de los familiares de la víctima MENOR ADULTO PARA DISPONER DE SUS DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el Legislador y el Juez Constitucional/DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o conformar uniones maritales de hecho, siendo esta una expresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por indebida valoración de las pruebas (…), los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto, en función de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los niños y las niñas ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal y desarrollo.

Referencia: Expediente T-8.005.351

Acción de tutela instaurada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). 3 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José

Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 25 de junio de 2020 y el 27 de agosto de 2020 por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. Antecedentes

1. A través de apoderado judicial, la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas tanto por ese Tribunal el 5 de marzo de 2020 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2019 dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 63001-33-33-7512015-00242-00. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes:

1. Hechos

2. La accionante indicó que a los catorce años sostuvo una relación sentimental estable con Héctor Fabio Molina Quintana (de dieciséis años) y con quien convivió bajo el mismo techo desde cuando ella tenía doce años0F1. La actora narró que el 6 de diciembre de 2014, se desplazaba en una motocicleta con Héctor Fabio Molina Quintana por el sector de la vereda Murillo, jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío). Al pasar por la Estación de Policía del sector, el patrullero de la Policía Hesneyder Antonio Gómez Bedoya “sin motivo ni razón”2

les disparó por la espalda y le causó la muerte a Héctor Fabio Molina Quintana.

3. La ciudadana manifestó que se presentó una demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa) por los hechos narrados en el numeral anterior. Sin embargo, la tutelante explicó que, aunque se declaró la responsabilidad administrativa de las autoridades, el despacho accionado le negó la indemnización que solicitó en la demanda.

4. La peticionaria adujo que el juez invocó varias razones para respaldar su decisión. En primer lugar, y según ese despacho, la demandante afirmó que “se desplazaba con su marido Héctor Fabio en la motocicleta y así lo aseveró también al rendir versión de los hechos (…) y en la entrevista del 07 de diciembre de 2014 en donde se relaciona en sus datos como compañera de la víctima”3. En segundo término, la ciudadana aportó varias referencias de documentos y testigos4. No obstante, para el operador judicial no se logró probar que entre los jóvenes existiera una relación de convivencia singular y permanente. Además, las declaraciones rendidas por los testigos no dieron una versión consistente sobre la relación que la demandante afirmó que sostenía con la víctima. En tercer lugar, el 1 Folio 2 del escrito de tutela. 2 Ibíd. Folio 2. 3 Ibíd. Folio 3. 4 Los testimonios rendidos por los ciudadanos José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez. 4 despacho accionado señaló que “no resultó comprobada la afectación ni la

congoja”5. Por último, para el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia no fue admisible “la convivencia con la víctima por ser ambos menores de edad (14 y 12 años) para la fecha de los hechos, …toda (sic) vez que es un argumento que desconoce no solo la realidad social de nuestro país, sino la jurisprudencia en la materia”6.

2. Acción de tutela

5. La actora argumentó que en las providencias cuestionadas concurrieron varios defectos. En primer lugar, un defecto fáctico pues se desconoció la especial protección de la que era titular la accionante por su condición de menor de edad al momento de los hechos (catorce años). Para la demandante, no era aceptable “desplazar el amparo de los derechos fundamentales, por una rigurosa valoración probatoria”7.

6. En segundo lugar, un defecto por exceso ritual en la valoración de la prueba porque se apreció de manera exegética la prueba testimonial. Empero, que las declaraciones censuradas cumplieron con el objetivo de probar el daño que le fue ocasionado. Para respaldar lo anterior, la peticionaria advirtió que el juez contencioso desconoció que en su relación sentimental convivía con su pareja desde los doce años. Ese hecho fue respaldado por dos testigos quienes, en su criterio, “cumplieron con el propósito de acreditar los elementos alternativos propios de una unión marital de hecho, aunque se tratara de menores”8.

7. La ciudadana mencionó que su convivencia con Héctor Fabio Molina Quintana fue plenamente demostrada. Por una parte, a través del testimonio de

José Manuel López Vargas. Este afirmó en varias oportunidades que ella vivía con Héctor Fabio en la finca La Bélgica y que eso se corroboró porque el señor López Vargas iba a la finca una o dos veces a la semana. Por la otra, a través del testimonio del señor Israel Bustos Jiménez. Este aseguró varias veces que ella vivía con Héctor Fabio Molina Quintana y sus papás en la finca donde trabajaban y que eso se comprobó porque el señor Bustos Jiménez iba todos los días a comprar plátano o a trabajar en ese lugar.

8. Aunado a lo anterior, la accionante esgrimió que dichos testimonios debieron ser correlacionados con las manifestaciones que ella rindió: i) en la primera entrevista ante la Fiscalía el 7 de diciembre de 2014, en donde indicó que su dirección de residencia era en la finca La Bélgica y que su relación con la víctima era de compañera permanente. ii) En la declaración ante el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar el 2 de junio de 2017, en donde reiteró que, al momento de los hechos, ella iba “con su marido”9. iii) En el informe ejecutivo que presentó en las instalaciones de Infancia y Adolescencia el 8 de diciembre de 2014 en donde afirmó que la víctima era su compañero sentimental. La demandante agregó que: “En primacía del principio de realidad, el Juez plural debió entender que se trataba de dos jóvenes campesinos, residenciados en la vereda “Murillo” del municipio de Armenia (Quindío) con una convivencia bajo el mismo techo,

5 Folio 3 del escrito de tutela. 6 Ibíd. Folio 3. 7 Ibíd. Folio 5. 8 Ibíd. Folio 6. 9 Ibíd. 5 aceptada por los progenitores paternos del joven, debiendo flexibilizar el estándar de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, por tratarse de dos menores”10.

9. La peticionaria enfatizó en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que ocurrió el deceso de Héctor Fabio Molina Quintana, ella tenía catorce y él dieciséis años. En criterio de la ciudadana, la negativa del juez contencioso para reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidación de la relación sentimental, basada en su edad, desconoció su derecho fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapié en que su unión con Héctor Fabio Molina Quintana “no se encuentra prohibida por la ley”11.

10. Asimismo, para la accionante, la negativa de la autoridad judicial de reconocer los perjuicios sufridos por ella desconoció lo establecido en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Este dispone la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años.

11. Por último, la providencia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque el tribunal accionado omitió varias sentencias del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional13. La actora mencionó que en la Sentencia C507 de 2004, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de los artículos 34 y 140 del Código Civil y determinó que la edad mínima para ingresar al

mercado laboral es de catorce años.

12. Sobre el precedente del Consejo de Estado, la demandante indicó que dicho tribunal ha decantado suficientemente el tema y mencionó varias decisiones en las que se ha reconocido que las uniones maritales de hecho con menores de dieciocho años producen efectos patrimoniales.

13. A partir de las tres dimensiones del derecho de igualdad, la peticionaria concluyó que la autoridad judicial accionada omitió adoptar las medidas pertinentes para garantizar sus derechos a la libertad de conformar una familia y al debido proceso adecuado a sus circunstancias como menor de edad.

14. Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Quindío proferir una nueva decisión en la que se ampararan los derechos fundamentales invocados14.

3. Trámite procesal

15. Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a la autoridad judicial accionada. A su vez, la Sección Quinta vinculó al trámite de tutela, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Tercero 10 Ibíd. Folio 11. 11 Ibíd. 12 Consejo de Estado. Exp. 6414. Sentencia del 8 de octubre de 1991; Exp: 10165. Sentencia del 28 de Julio de 1995; Radicado 20001-23-31-000-1999-00829-01 (22.247). Sentencia del 30 de enero de 2013; Radicado 50001-23-31000-1999-05889-01 (26.120). Sentencia del 12 de junio de 2013; Radicado 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347). Sentencia del 25 de febrero de 2016; Radicado 19001-23-31-000-2004-00699-01 (40.683). Sentencia del 03 de agosto de 2017. 13 Sentencias C-507 de 2004 y C-170 de 2004. 14 Ibíd. Folio 17.

6 Administrativo del Circuito Judicial de Armenia; a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) y a la parte demandante del medio de control de reparación directa15.

4. Respuesta de las accionadas

16. En oficio del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia solicitó negar las pretensiones de amparo constitucional. El Juzgado manifestó que en dicho despacho cursó el proceso de reparación directa bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-00 y que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso se sustentaron en razones de hecho y de derecho.

Además, el Juzgado enfatizó en que “la denegación de [las] pretensiones de reparación de perjuicios materiales e inmateriales obedeció a un déficit probatorio respecto de la calidad de compañera permanente”16.

17. En oficio del 13 de mayo de 2020, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional solicitó denegar las pretensiones de la accionante. Este Ministerio indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío denegó el

resarcimiento por los perjuicios materiales y morales solicitados por Angie Vanesa Trujillo Echeverri, presunta compañera permanente de Héctor Fabio Molina Quintana. Lo anterior porque la accionante no acreditó la condición de compañera permanente. Esta cartera ministerial señaló que en el proceso no se allegó acta de conciliación, escritura pública o, en su defecto, una sentencia debidamente ejecutoriada que diera cuenta de la declaratoria de la unión marital de hecho de la tutelante con Héctor Fabio Molina Quintana17.

18. En consecuencia, el Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la improcedencia la acción porque la actuación del tribunal accionado estuvo amparada en los principios de legalidad y congruencia, de jurisdicción rogada y de no reformatio in pejus.

19. El Tribunal Administrativo del Quindío y los demás terceros vinculados guardaron silencio.

5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia

20. En providencia del 25 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo. La Sección Quinta partió de la base de que el presente asunto estaba revestido del requisito de relevancia constitucional. No obstante, después de realizar un análisis de las pruebas, para el a quo la valoración de los testimonios y de la versión de la accionante que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío fue racional. La Sección Quinta determinó que el análisis del tribunal accionado fue dictado en virtud de la autonomía judicial de la cual están revestidos 15 Los señores Blanca Reinelia Quintana Molina, Mario de Jesús Molina Vásquez, Carlos Amario Molina Quintana,

Leidy Johanna Molina Quintana, Rosaura Molina Ramírez, Horacio de Jesús Quintana Elejalde, Flor María Vásquez Moncada y Octavio Molina Ramírez. 16 Escrito de respuesta suscrito por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Folio 2. 17 Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”; Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” y Decreto 1664 de 2015 “por el cual se adiciona y se derogan algunos artículos, del Decreto 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se reglamentan los artículos 487 parágrafo y 617 de la Ley 1564 de 2012”. Folios 3 y 4 del escrito de contestación. 7 todos los jueces. Aunado a lo anterior, el a quo encontró que la decisión fue acorde con las pruebas allegadas al expediente en el proceso de reparación directa.

21. Respecto del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sección Quinta estableció que este no constituía precedente para el caso concreto. Lo anterior porque “no contienen una regla sobre la convivencia entre dos menores de edad que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios causados por el deceso de uno de ellos en favor del compañero(a) permanente también menor de edad”18. Para el a quo, las providencias citadas en el escrito de tutela analizaron casos diferentes al que resolvió la Sala.

5.2. Impugnación

22. El apoderado de la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos presentados en la acción de amparo. El apoderado adujo en que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, defecto sustantivo, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Además, el apoderado hizo énfasis en el derecho a la igualdad material que, en su criterio, se le desconoció a la accionante. 5.3. Segunda instancia

23. En providencia del 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que no hubo duda de que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió la litis con base en el material probatorio aportado.

24. La Subsección A de la Sección Segunda ratificó que las declaraciones rendidas por los testigos “fueron abstractas e imprecisas, lo cual impidió que la autoridad accionada diera por acreditada la unión marital de hecho que presuntamente existió entre la accionante y la víctima fallecida”18F19. Esta Subsección también reiteró que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Quindío no fue indebida o irrazonable.

25. Por último, para el ad quem, la acción de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque “el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela”20.

6. Pruebas que obran en el expediente

26. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las copias de: i) la respuesta dada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; ii) el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y iii) la respuesta dada por la Secretaría General del Ministerio

de Defensa Nacional.

7. Actuaciones en sede de revisión 18 Folio 18 del fallo de tutela de primera instancia. 19 Folio 10 del fallo de tutela de segunda instancia.

20 Ibíd. 8

27. En auto del 15 de diciembre de 202020F21, la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto y fue repartido a este despacho22. En proveído del 2 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decretó las pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, le solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío la copia íntegra del expediente bajo el radicado 63-0013333-751-2015-00242-01.

28. Una vez vencido el término probatorio sin que se allegase a este tribunal constitucional la prueba solicitada, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, la Corte decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia23. Lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que este era un plazo adicional que permitía al Tribunal Administrativo del Quindío allegar copia íntegra del expediente del medio de control de reparación directa.

29. Por otra parte, y con ocasión de la pandemia por la COVID-19, el Consejo

Superior de la Judicatura reguló la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión, a partir de la regla general del envío electrónico y que incluya unas actuaciones o documentos mínimos24. En concordancia, el Consejo de Estado remitió a este tribunal copia digital de algunos oficios que componen el expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se allegó a la Corte la copia de las pruebas aportadas por la accionante en el escrito de tutela, ni otros oficios necesarios para la revisión del presente asunto. Por ello, en la misma providencia (5 de marzo de 2021), la Corte le ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que remitiera copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01584-01.

30. Una vez vencido el término de suspensión del proceso de la referencia, no se allegaron a este despacho las pruebas solicitadas al Tribunal Administrativo del Quindío ni al Consejo de Estado. En consecuencia, a través de auto del 12 de abril de 2021, el magistrado sustanciador reiteró las órdenes dadas a ambas corporaciones judiciales.

31. El 27 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este despacho el correo electrónico suscrito por el Consejo de Estado mediante el cual se allegó copia del expediente de tutela de la referencia. En igual sentido, el 29 de abril de 2021, la Secretaría General de este tribunal constitucional remitió el correo electrónico suscrito por el Tribunal Administrativo del Quindío en

el que se allegó la copia digital del proceso bajo el radicado 63-001-3333-7512015-00242-01.

32. En escrito recibido en este despacho el 28 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la accionante aportó la transcripción de los testimonios que rindieron los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez en la audiencia de pruebas que se celebró en el proceso de reparación directa sub examine.

II. Consideraciones de la Sala 21 Notificado el 21 de enero de 2021. Al respecto, verificar:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2015%20DE %20DICIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO%2021%20DE%20ENERO%20DE%202021.pdf 22 Artículo octavo del Auto del 15 de diciembre de 2020. 23 Con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 24 Mediante Acuerdos 11567 del 5 de junio de 2020 y 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29. 9

1. Competencia

33. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión

34. La ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. Lo anterior,

con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por ese Tribunal en la que se le negó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, en su calidad de compañera del menor Héctor Fabio Molina Quintana. Este último fue asesinado en su presencia por un patrullero de la Policía Nacional el 6 de diciembre de 201425.

35. La accionante argumentó que demostró su condición de compañera permanente de Héctor Fabio Molina Quintana. No obstante, el Tribunal accionado desestimó tanto las pruebas presentadas por ella como los testimonios allegados al proceso contencioso administrativo debido a su edad al momento de los hechos

(catorce años). Por lo anterior, la actora solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío proferir nueva decisión en la que se amparen sus derechos fundamentales.

36. El juez de primera instancia negó la acción de amparo en tanto, en su criterio, la valoración de los testimonios y de la versión de la accionante que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío fue racional. Del mismo modo, el a quo, encontró que no se desconoció ningún precedente jurisprudencial porque los casos analizados en las sentencias citadas por la accionante son diferentes al que ahora se estudia. El juez de segundo grado confirmó tal decisión. Este argumentó que la accionante no satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque la acción de tutela buscaba continuar con un debate que fue zanjado ante el juez natural.

37. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta por Angie Vanesa Trujillo Echeverry cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra

providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto que plantea el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución y, por tanto, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños al desestimar las pruebas presentadas por la accionante debido a su edad al momento de los hechos (catorce años)?

38. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a: i) la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el interés superior de los niños y las niñas en el Estado colombiano con especial énfasis en su protección reforzada en la 25 Del 5 de marzo de 2020 proferida dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 63001-33-33-7512015-00242-01. 10 aplicación del derecho al debido proceso; iii) la protección interamericana a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y iv) la resolución y órdenes que corresponde proferir en el caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales25F26

39. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional27. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos28.

De conformidad con esta, “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”29.

40. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales30.

41. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo de amparo31. 3.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

42. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o

parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”32. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional33; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios 26 La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019. Esta Sala de Revisión mantiene la postura uniforme de la Corte Constitucional sobre la materia. 27 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018. 28 Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2). 29 Sentencia SU-116 de 2018. 30 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. 31 Sentencia SU-116 de 2018. 32 Ibíd. 33 “El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expr

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