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CC-T187-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T187-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-187/93 IGUALDAD ANTE LA LEY/PRINCIPIO DE IGUALDADVulneración/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD La igualdad se construye como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de creacción frente a la posibilidad arbitraria del poder. El principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones idénticas. Ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir, que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES La igualdad de oportunidades en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (étnicos, culturales, económicos, sociales, políticos) se garantiza mediante la misma protección y trato a las autoridades, sin que haya lugar a discriminación. Pero su consecución sólo es posible estableciendo diferencia en favor de personas o grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica. Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en

el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. LIBERTAD DE ENSEÑANZA/LIBERTAD DE APRENDIZAJE Son titulares de la libertad de enseñanza y de la libertad de aprendizaje la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes. Son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y también de los centros docentes, sean estos públicos o privados. DEBIDO PROCESO-Motivación del Acto Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto. Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD El principio de publicidad -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, pueden ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad. AUTONOMIA UNIVERSITARIA/DEBIDO PROCESO/CONCURSO EDUCATIVO/ACTO ACADEMICO La autonomía universitaria, incluso concebida como parte del derecho

fundamental a la educación, admite como límite constitucional el derecho al debido proceso, pues las decisiones tomadas por el centro docente que afecten intereses de la personas deben manifestarse por escrito y ser dadas a conocer. En todo concurso para el ingreso el centro educativo deberá diseñar y ejecutar la evaluación de tal forma que excluya un trato discriminatorio de los aspirantes. El valor de cada prueba debe ser razonable y como criterio inmodificable la prueba de conocimientos y aptitudes debe recibir un mayor valor que las demás, pues en ella se refleja la verdadera capacidad del aspirante. Los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela. Dentro del ejercicio de la autonomía iniversitaria está la escogencia de las evaluaciones y la determinación de las pruebas para los aspirantes, y en el caso particular la Universidad no abusó de su autonomía y por el contrario actuó conforme a la valoración de los conocimientos y las aptitudes de los futuros estudiantes.

REF: EXPEDIENTE T-8669

Peticionario: Luis Alejandro

Betancourt Montoya.

Procedencia: Corte Suprema de

Justicia -Sala Penal-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO.

Santafé de Bogotá D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-8669, adelantado por LUIS ALEJANDRO BETANCOURT MONTOYA.

I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud.

El médico Luis Alberto Betancourt Montoya entabló acción de tutela contra la Universidad Nacional de Caldas al no haber sido adimitido por concurso de méritos a la especialidad de cirugía, conforme a la citación que la Universidad hiciera el 29 de enero de 1.992. Considera el peticionario que las directivas de la Universidad vulneraron su derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Funda su descontento en el hecho de que obtuvo un lugar destacado en la prueba escrita de conocimientos generales mientras que en la entrevista no fue favorecido, por lo que a su juicio recibió un trato discriminatorio respecto de los demás aspirantes, ya que fue objeto de una evaluación deficiente en forma subjetiva.

2. Fallos. 2.1. Del Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal de Decisión-, providencia de noviembre 11 de 1.992.

El Tribunal Superior de Caldas denegó la tutela impetrada por el médico Luis Alberto Betancourt Montoya, por encontrar que la Universidad no vulneró su

derecho fundamental a la igualdad. El fallo del Tribunal se basó en las siguientes consideraciones: "La convocatoria del concurso, selección y admisión de aspirantes está regulada por las resoluciones 021 y 008 de junio y octubre de 1.988 y 1.990 respectivamente, variando el número de posibles admitidos, según lo dispuesto por el ICFES, y según el programa, debiendo acreditar a la inscripción el postulante algunos requisitos, posteriormente aprobar un examen de conocimientos y aptitudes, que para el efecto del puntaje absoluto tiene un valor del 90% y de lograrlo concurrirá a una entrevista personal, cuyo valor es del 10% del puntaje total, considerándose nota aprobatoria o mínima de admisión la obtención de 60 puntos sobre 100". "La actividad de clasificación de que se trata, ejercida por la Escuela de Medicina de la Universidad de Caldas, estuvo encaminada a escoger para los estudios de posgrado, especialización o formación académica avanzada, a los mejores, a los que "obtuvieran los puntajes más altos y en estricto orden" y dado que el cupo señalado por el Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior -ICFES-, para el posgrado de Cirugía General, en que se inscribió el accionantes, fue de tres (3) estudiantes, un término de comparación de la norma sería el de que el ingreso lo obtendría al curso los tres primeros puntajes obtenidos en las pruebas aludidas, por un lado y por otro, el evento de no haber ocupado uno de dichos lugares, el criterio relevante, pues, para determinar quienes debían ingresar a la especialización de Cirugía General, en el

período académico de 1.992, en la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas, como resultado final del concurso público celebrado para ello el inicio de este año lo cual fue el de los tres mejores puntajes obtenidos por los aspirantes". Consideró el Tribunal que el criterio de selección escogido por la Universidad de Caldas teniendo en cuenta la modalidad concursal -examen de conocimientos y entrevista personal-, está justificado racionalmente, pues la prueba de ciencia reporta una actividad de sapiencia orientadora hacia una base de orientación específica, y la entrevista una evaluación de motivación comportamental o motivacional, la cual tuvo un valor muy inferior frente a la prueba de conocimientos. El A-quo realizó un estudio del artículo 13 de la Constitución estableciendo que cualquier distinción no es discriminación. Sólo lo son aquellas situaciones que se alinderan dentro de las normas referidas por el citado artículo, esto es por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión y opinión política o religiosa. 2.2. Impugnación. En dos escritos presentados ante el Tribunal Superior de Manizales y ante la Corte Suprema de Justicia, el peticionario impugnó y sustentó el recurso respectivamente. Funda su inconformidad en el hecho que en la entrevista no hubo objetividad por parte del comité entrevistador y no halla razón en la abolición del examen sicotécnico. Igualmente considera que existió un trato preferente para el favorecido -Dr. Eduardo José Echeverry Gardeazábal-, lo que atribuye a la relación de parentesco de éste con el Jefe del Programa de Salud Rural de la

Dirección Seccional de Salud de Caldas -Dr. Julián Gardeazábal Urrea-, y que esta circunstancia incidió en la decisión final. 2.3. Fallo de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, de fecha diciembre 18 de 1.992. Considera la Corte Suprema de Justicia que: "El doctor EDUARDO JOSE ECHEVERRY GARDEAZABAL en verdad obtuvo tres (3) puntos menos en el examen general (69) equivalente al 62.1 representativos del 90%, pero alcanzó el máximo de puntaje en la entrevista personal, es decir 16/16 (10 puntos) para un acumulado de 72.10 que lo ubica en el segundo lugar. Entre este y el actor clasificaron en riguroso orden de puntuación los doctores Samuel Antonio Grisales Londoño (71.46) y Pablo Fernando Ordoñez Rivas (71.15)... El actor no cuestiona el puntaje obtenido en primer lugar por el doctor DIEGO FERNANDO CAMPO OBANDO, ni el tercero obtenido por el doctor SAMUEL ANTONIO GRISALES LONDOÑO, así como tampoco los de sus colegas SILVA REDONDO y ORDOÑEZ SILVA, todos superiores a los obtenidos por él. Luego, en el evento de que el doctor ECHEVERRY GARDEAZABAL hubiese sido favorecido en la entrevista personal, solamente el doctor ALVARO SILVA REDONDO ubicado en la cuarta casilla (puntaje más alto de los no admitidos), tendría vocación para ingresar al curso de posgrado si se comprobase alguna irregularidad por parte de las Directivas de la Universidad en la calificación de la entrevista personal que, por

tratarse de una prueba no escrita, no puede ser objeto de revisión". Considera el Ad-quem que no existió vulneración de derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, lo que hace improcedente la tutela solicitada. Así pues, la Corte Suprema de Justicia confirmó la Sentencia del Tribunal Superior de Manizales.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

2. Del derecho fundamental a la igualdad. 2.1. Consideraciones generales.

El artículo 13 de la Constitución Política integra una cláusula general que establece la igualdad de las personas ante la ley y prohibe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales. La igualdad ante la ley era una de las reivindicaciones fundamentales de los revolucionarios liberales, hasta el punto de que, como es sabido, quedó inscrita en el lema del estado surgido de la revolución francesa. Se trataba sin embargo, de una igualdad puramente formal: se configuraba como una identidad de posición de los destinatarios de la ley, como una equiparación de situaciones

frente a los efectos y alcance de la ley. El concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones que han redundado, en cierto modo, en una superación de su carácter puramente formal.1 La igualdad se configura 1 hoy como una noción completamente diferente. Se construye sobre todo, como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de creacción frente a la posibilidad arbitraria del poder. El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política supone la realización de un juicio de igualdad, a la vez que excluye determinados términos de comparación como irrelevantes; es así como, en atención al principio de igualdad se prohibe a las autoridades dispensar una protección o trato diferente y discriminatorio o "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". 2.2. El factor de diferenciación. La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o a los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato sea diferenciador o, por el contrario, discriminatorio, esto es, fundado en una base objetiva y razonable o, en el segundo caso, carente de ella y por tanto arbitrario. El artículo 13 de la Carta no prescribe siempre un trato igual para todas las personas. Ello implica logicamente, que sólo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de hecho también desiguales. 1 GARCIA MORILLO, Joaquín. La cláusula general de igualdad. Derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Deberes de los ciudadanos. Tirant lo Blnach. Valencia. 1.991, pág.

142. La determinación del punto de referencia, comunmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad. La primera condición para que un trato desigual sea sustituto de una diferenciación admisible, y no una dicriminación constitucionalmente vetada, es la desigualdad de los supuestos de hecho. En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato, y evita que se considere discriminación la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente, pues no puede darse violación del principio de igualdad entre quienes se hallan en situaciones diferentes. Dicho en otros términos: el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones idénticas. La segunda condición es la finalidad que ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir, que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado. Según la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. 2.3. Igualdad de oportunidades. Frente a la igualdad de oportunidades, la Corte Constitucional estableció:

El principio de igualdad consagrado en la Constitución no es ni un parámetro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades. La igualdad de oportunidades en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (étnicos, culturales, económicos, sociales, políticos) se garantiza mediante la misma protección y trato a las autoridades, sin que haya lugar a discriminación. Pero su consecución sólo es posible estableciendo diferencia en favor de personas o grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta.2 2 2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-422 de junio 19 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La igualdad de oportunidades no implica la desaparición de la discrecionalidad de las autoridades o del legislador, ni impide que se utilicen criterios de oportunidad y convivencia para adoptar sus decisiones. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte la tésis de la imparcialidad como esencia de la igualdad, así: ...la igualdad, cuya esencia es la proporcionalidad, exige que la selección sea adecuada, y según la naturaleza de las cosas la educación en el supuesto que nos ocupa, sólo se logra mediante la diferenciación de individualidades, de tal manera que el perfil del candidato corresponda a las exigencias del nuevo rango, al que se llama sólo a quienes estén proporcionados con las calidades requeridas.

La igualdad ante la ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad absoluta, porque la diferenciación desaparecería. Ya lo advirtió Aristóteles, tanto en la Metafísica como en el Libro V de la Etica a Nicómaco: Siempre que se iguala, se proporciona lo diverso. Lo cual supone que hay ocasiones en que la igualdad exige el natural discernimiento, bien sea legal o discrecional...3 3

3. De la educación y sus nexos con la autonomía universitaria. 3.1. Noción general.

El artículo 67 de la Carta consagra la educación como un derecho de la persona. Se trata sin duda de un derecho fundamental en cuanto se deriva de la misma esencia de la condición de persona humana. En la misma disposición constitucional se expresa que la educación es un servicio público que tiene función social y con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura. En lo relativo a la educación superior, el artículo 69 de la Constitución establece: Se garantiza la autonomía universitaria. Las Universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. La Corte Constitucional definió el alcance del artículo 69, de la siguiente forma: 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-122 de marzo 29 de 1.993. Magistrado Ponente

Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Se garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la información académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.4 4 La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica. Como lo estableció la Corte, en síntesis: El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.5 5 3.2. Razonabilidad de la autonomía universitaria. Si bien es cierto que la Constitución consagra el respeto a la autonomía universitaria, también es cierto que en el ejercicio de dicha facultad el centro educativo -tanto particular como estatal-, debe observar un razonable ejercicio del poder. Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en dos órdenes:

1. En el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra

límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene.

2. En el orden legal: la misma Constitución en el inciso 1º del artículo 69, dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. 3.3. La autonomía universitaria en las instituciones del Estado.

En relación con las universidades estatales rige el principio básico de la autonomía universitaria, pero la ley determinará su régimen especial como lo dispone el inciso 2º del artículo 69 de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-492 de agosto 12 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ibídem, pág 13 El artículo 50 del Decreto 80 de 1.980 establece que las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, o unidades administrativas especiales o unidades docentes dependientes del Ministerio de Eduación Nacional. La educación superior comprende las siguientes modalidades educativas: formación intermedia profesional, formación tecnológica, formación universitaria y formación avanzada o de posgrado. El artículo 41 del Decreto 80 de 1.980 consagra que para ofrecer o adelantar programas en formación avanzada o de posgrado y para otorgar los títulos respectivos, se requiere expresa autorización previa por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

4. De la libertad de enseñanza y aprendizaje.

El artículo 27 de la Constitución establece: El Estado garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y

cátedra. En el artículo se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la libertad de enseñanza. Son titulares de estas libertades la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes. Dichas libertades son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y también de los centros docentes, sean estos públicos o privados.

5. Del debido proceso en las actuaciones académicas.

Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, cada decisión que se adoptae por parte de una universidad oficial y que comporte una actuación administrativa -de cualquier índole-, debe en consecuencia respetar el debido proceso. Ahora bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las formas", de que trata el artículo 29 de la Constitución. Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si correponde a los fines señalados en la misma. La motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, que consagra: La función administrativa está en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El principio de la imparcialidad está desarrollado en los artículos 30 y 33 del Código Contencioso Administrativo. Y la motivación en la adopción de las

decisiones la establece el artículo 35 de la misma codificación. El principio de publicidad -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, pueden ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad. Finalmente, la motivación -que es la expresión del principio de publicidad-, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limite a expresar fórmulas de comodín o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificación, carente de motivación.6 6 Frente a las decisiones discrecionales, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, establece: En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. El ejercicio del poder discrecional a pesar de su libertad encuentra límites en la Constitución, en los principios y derechos fundamentales que ella señala. El margen de razonable apreciación inherente al juicio discrecional debe basarse en hechos comprobables que materialicen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos administrativa y jurisdiccionalmente por la persona interesada. El derecho no es un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad.

Por lo tanto es necesario confrontar los medios con los fines. De allí surgen justamente las teorías del "abuso del derecho" -en el derecho privado-, y la "desviación de poder" -en el derecho público-. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de agosto 30 de 1.977

6. De la cohabitación de derechos: autonomía universitaria -acatamiento de la decisióny debido proceso -necesidad de motivación-.

Las decisiones tomadas por el centro educativo en ejercicio de sus funciones son válidas si éstas han sido fruto de la observación de la ley (funciones regladas) o de un razonable criterio (funciones discrecionales). Conjugar lo anterior con el derecho del interesado a conocer las razones de la decisión, lleva a reflexionar sobre el concepto de la cohabitación de derechos así: La autonomía universitaria, incluso concebida como parte del derecho fundamental a la educación, admite como límite constitucional el derecho al debido proceso, pues las decisiones tomadas por el centro docente que afecten intereses de la personas deben manifestarse por escrito y ser dadas a conocer. El centro educativo debe con anticipación dar a conocer a las personas interesadas en el ingreso, los requisitos para la admisión, así como la valoración para cada una de las pruebas; valoración que debe obedecer en primer lugar al criterio de selección por méritos y calidades y en forma opcional a la evalución personal del examinado por una persona o grupos de personas idóneas para realizar la escogencia. En todo concurso para el ingreso el centro educativo deberá diseñar y ejecutar la evaluación de tal forma que excluya un trato discriminatorio de los aspirantes.

Finalmente, .el valor de cada prueba debe ser razonable y como criterio inmodificable la prueba de conocimientos y aptitudes debe recibir un mayor valor que las demás, pues en ella se refleja la verdadera capacidad del aspirante Esta Sala de Revisión comparte plenamete la Sentencia T-422 en la que se realizó un estudio sobre los concursos públicos, decisión que puede servir de orientación en el acceso mediante dicha modalidad: Nada diferente sucede con los concursos públicos para acceder a un cargo; el criterio principal es la "eunomia" o ley del mejor, según la cual, los méritos personales determinan quien será el opcionado para ejercer las funciones públicas.7 7 La tesis de los méritos y calidades de los aspirantes tiene fundamento constitucional en el artículo 125 de la Constitución, que consagra los requisitos y condiciones para el ingreso de las entidades del Estado, así: ...El ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades del aspirante. 7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-422 de junio 19 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.. Tratándose de un concurso, en donde son varias las personas interesadas, el resultado del examen de conocimientos debe coincidir con el número de preguntas correctas; y si posteriormente hubo selección a través de entrevista, el entrevistado tiene derecho a recibir por escrito las razones por las cuales no fue satisfactoria su prueba oral.

7. Los actos académicos de las universidades oficiales frente al control jurisdiccional.

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, establece:

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituída por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción p

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