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CC - T187-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T187-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-187/14

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Caso de ciudadanos que están siendo afectados por olores y ruidos producidos por una famiempresa ubicada en una casa vecina ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por causa de emisiones molestas Para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente cuando estos generan emisiones molestas, los accionantes deben acreditar encontrarse en una situación de indefensión, entendiendo esta como la imposibilidad del afectado de ejercer sus derechos independiente de que el ordenamiento jurídico disponga de mecanismos diseñados para ello, caso en el cual la acción de tutela procede por la inoperancia de los mecanismos establecidos para ello o la ineficacia de las medidas adoptadas por las autoridades. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional Aunque la acción de tutela, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, no es el mecanismo idóneo para lograr la garantía de los derechos colectivos, cuando el desconocimiento de un derecho de esta categoría, viola o amenaza un derecho fundamental, la tutela se convierte en procedente. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva Conforme a la línea jurisprudencial sobre procedencia de la acción de tutela cuando se afectan intereses colectivos, tenemos que el derecho al ambiente sano es un derecho colectivo subjetivo, cuya protección, en principio, puede ser solicitada mediante el ejercicio de las acciones populares, como acciones

constitucionales del mismo grado de la acción de tutela, establecidas por el constituyente de manera preferente para tal fin. No obstante, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable y cuando la afectación del derecho al ambiente sano conlleve el desconocimiento de un derecho fundamental, puede solicitarse su protección a través del mecanismo constitucional de amparo, conforme a las reglas reiteradas en la jurisprudencia. 1 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia al no existir subordinación e indefensión además de la existencia de otro medio de defensa judicial

Referencia: expediente T-4.139.002

Acción de tutela instaurada por Gladis Vargas Maldonado, Catalina Díaz Vargas y Nelson Bedoya contra los señores Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y Rubiela Salazar; el Alcalde y Secretario de Gobierno de Medellín (Antioquia) y la Inspección 9B de “El Salvador” de la ciudad de Medellín (Antioquia).

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de Control de Garantías y el 2 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia. Gladis Vargas Maldonado, Catalina Díaz Vargas y Nelson Bedoya, este último actuando como agente oficioso de sus padres María Fabiola Guisao y Rigoberto Bedoya, interpusieron una acción de tutela contra Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y Rubiela Salazar; el Alcalde y Secretario de Gobierno de Medellín (Antioquia) y la Inspección de Policía 9B de “El Salvador” de la ciudad de Medellín (Antioquia). En el escrito de la acción de tutela se afirma que actúa como accionante el señor Juan Carlos Cardona, sin embargo, no firma la solicitud de amparo. 2 Los accionantes alegan que las personas y autoridades accionadas han desconocido sus derechos a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud, a la igualdad y al ambiente sano, por los hechos que se exponen a continuación:

I. HECHOS

1. En fecha no especificada, durante el año 2011, siendo las 4:30 de la mañana, el sueño de los accionantes fue perturbado por un fuerte ruido acompañado de olor a “fritanga”, proveniente de una famiempresa que para entonces comenzó a funcionar en una casa vecina. Esa situación originó un

reclamo a los habitantes de la vivienda, que no fue atendido.

2. Según obra en el expediente, en la casa de las señoras Lucero Botero, Lucero Salazar y Manuel Miguel Collados, funciona la empresa denominada “Inversiones Botero – Miguel S.A.S”, cuyo objeto social es i) el montaje e instalación de centros de producción o fabricación de prendas de vestir; ii) la distribución y representación de fábricas productoras o distribuidoras de ropa y confecciones; y iii) la fabricación, distribución, suministro y representación para la venta de productos alimenticios para consumo humano, entre otros.

Dicha empresa se dedica principalmente a la fabricación de pasabocas de paquete tipo papas, plátano verde, plátano maduro, chicharrones, rosquillas y maní. Los accionantes afirman que la señora Rubiela Salazar, una de las responsables de la famiempresa, es un adulto mayor.

3. En diciembre de 2011, ante el ruido y los malos olores provenientes de

la famiempresa, la señora Catalina Díaz1 quien vivía en Bogotá2 y pasaba vacaciones en Medellín, decidió acudir a la Inspección de Policía 9A del barrio Buenos Aires (Medellín). La inspectora le informó que iniciaría de manera oficiosa un proceso por perturbación. Sin embargo, según se afirma en el escrito de tutela, la funcionaria no adelantó ningún trámite.

4. El 9 de mayo de 2012, un funcionario de la Inspección 9A del barrio Buenos Aires (Medellín), visitó el inmueble donde funciona la empresa familiar. El funcionario indicó que le informaron que no trabajaban a diario ni

en horas de la madrugada. Además pudo comprobar que las máquinas no presentaban altos niveles de ruido3. 1 La señora Catalina Díaz, refiere que sufre de hipoacusia sensorial, por lo que requiere reposo auditivo y tranquilidad. En el expediente se adjunta una valoración audiológica agosto de 2011 en la que se indica que padece “secuelas de hipoacusia unilateral” e “hipoacusia neurosensorial de grado profundo” (folio 8 del cuaderno principal. En adelante se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, a menos que se indique lo contrario). 2 De acuerdo con el expediente, durante el año 2012, en fecha no especificada, la señora Catalina Díaz trasladó su domicilio a la ciudad de Medellín. 3 Los accionantes afirman que la anterior información no fue verificada, pues el funcionario no acudió a sus viviendas. Además, señalan que la inspección permanente del barrio El Poblado, encargada en casos de horas no hábiles, nunca ha visitado los predios para verificar las denuncias sobre el ruido. Además, la vivienda perturbadora, está ubicada en el primer piso de una construcción bifamiliar, que en la parte de atrás del patio se compone de tres pisos, lo que impide que desde afuera se puedan ver las luces, vapores y ruido que afecta a las viviendas colindantes.

5. El 15 de mayo de 2012, los accionantes elevaron una queja ante la Inspección de Policía 9B del barrio El Salvador (Medellín), por los hechos referidos.

6. El 31 de julio de 2012, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, autoridad ambiental del lugar, realizó una visita de inspección ocular a la famiempresa. Allí, fueron atendidos por Rubiela Salazar, madre de Rubiela Botero. Luego de esta visita, de acuerdo con los accionantes, se exigió dar cumplimiento al artículo 68 de la Resolución 909 de 2008 y se remitió el asunto a la Secretaría de Salud para que verificara la afectación por ruido y las condiciones sanitarias de la actividad productiva.

7. El 18 de agosto de 2012, el Inspector de Policía Cuatro Grupo Uno, informó que las quejas presentadas por las señoras Gladys Vargas y Catalina Díaz por causa del ruido generado por la famiempresa, no habían podido ser verificadas, toda vez que acudió a las 00:10 y encontró la vivienda contraventora cerrada y con las luces apagadas4. Los accionantes afirman que a esa hora la fábrica no funciona.

8. El 14 de agosto de 2012, la señora Catalina Díaz reclamó nuevamente a sus vecinos por el ruido, lo que desencadenó una pelea que terminó con la ruptura de un vidrio de la casa donde funciona la famiempresa5. Por estos hechos, la señora Rubiela Botero presentó denuncia penal por daño en bien ajeno, contra Catalina Díaz.

9. El 13 de septiembre de 2012 la Inspectora 9B de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, inició un proceso por perturbación con base en

las quejas de los vecinos. Ordenó oír en descargos a la propietaria y la requirió para que allegara unos documentos. La accionada afirmó cumplir con todas las normas relacionadas en el trámite del proceso. No obstante, el 18 de diciembre 3 Folio 1. 4 Folio 1 reverso. 5 De acuerdo con el relato hecho por la señora Rubiela Botero, la accionante “con un palo en sus manos agredió la puerta principal de [la] casa, [luego] por la parte trasera empezó a pegarle con el mismo palo a la cubierta de fibra de carbono que funciona como techo y a la ventana hasta quebrar el vidrio (…). Al día siguiente (…) tiraba huevos y basura a [la] casa. Folios 71 y 72. 4 de 2012, mediante Resolución 1364-1, se impuso la sanción de cierre definitivo del establecimiento, la cual fue recurrida por la accionada.

10. Con base en los anteriores hechos, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, argumentando que el proceso policivo no ha sido eficiente y eficaz, en consecuencia piden que i) se ordene a las personas accionadas cesar las actividades desarrolladas en el inmueble, relacionadas con la fábrica de pasabocas; ii) se ordene a las autoridades accionadas a cerrar definitivamente la famiempresa; y iii) se impongan las sanciones correspondientes.

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con función de Control de Garantías, que asumió el conocimiento de la acción y ofició a los demandados para que se pronunciaran sobre la

solicitud de amparo. El juzgado ordenó además vincular al Área Metropolitana del Valle de Aburrá6. Respuesta de las personas y entidades accionadas Señor Manuel Miguel Collados y señora Rubiela Salazar

11. Rubiela Salazar y Manuel Miguel Collados, respondieron a la acción de tutela, esté último actuando en nombre propio y como agente oficioso de su esposa, señora Rubiela Botero, quien para la fecha de contestación de la acción de tutela estaba siendo sometida a una mastectomía, debido a que fue diagnosticada con cáncer de seno.

Indicaron que existe un proceso adelantado por parte de la Inspección 9B de Policía Urbana de Primera Categoría, respecto de una queja formulada por el funcionamiento de la famiempresa. Es decir, existe un procedimiento legal que se está agotando y que no puede ser desplazado por la acción de tutela. Señalaron además que, conforme al Acuerdo Municipal No. 46 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial), la actividad desplegada es permitida y cumplen con los requisitos exigidos por la autoridad competente.

12. Sobre el funcionamiento de la famiempresa, afirmaron que desarrolla su actividad a lo sumo tres veces a la semana en un horario comprendido entre las 7:00 y las 15:00 horas y adjuntaron copia de los documentos relacionados con las quejas interpuestas en su contra. 6“El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, es una entidad administrativa de derecho público que asocia a 9 de los 10 municipios que conforman el Valle de Aburrá. En la actualidad está integrada por los municipios

de Medellín (como ciudad núcleo), Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Itagüí, La Estrella, Sabaneta y Caldas. El municipio de Envigado no es miembro actual de la entidad, ya que se excluyó el 28 de febrero de 1.983 mediante fallo del Consejo de Estado. // El Área Metropolitana del Valle de Aburrá fue creada mediante Ordenanza Departamental Nº 34 de noviembre 27 de 1980, para la promoción, planificación y coordinación del desarrollo conjunto y la prestación de servicios de los municipios que la conformaron”.

Disponible en: http://www.areadigital.gov.co/institucional/Paginas/Presentaci%C3%B3n.aspx

5 Municipio de Medellín

13. La señora Paula Andrea Elejalde López, actuando como Subsecretaria Jurídica del Municipio de Medellín respondió a la acción de tutela y solicitó que sea declarada improcedente, porque i) el municipio de Medellín no ha desconocido los derechos de los accionantes; ii) existen otros medios de defensa judicial; y iii) no se configura un perjuicio irremediable. Además adjuntó los documentos relacionados con los procedimientos policivos adelantados.

Inspección 9B de Policía Urbana Primera Categoría

14. La señora Marta Lia Agudelo Sosa, Inspectora 9B de Policía Urbana Primera Categoría de Medellín, respondió a la acción de tutela indicando que el 15 de mayo de 2012, por una llamada de la comunidad, conoció la afectación por olores que producía una famiempresa de comestibles.

Indicó que el 18 de mayo de 2012, visitaron las instalaciones de la

famiempresa, constatando que no cumplían requisitos de funcionamiento. El mismo día visitaron al señor Nelson Alejandro Bedoya, quien manifestó que se sentía afectado por el ruido y el olor de las papas fritas. Señala que, también consta en el expediente, una visita hecha el 9 de mayo de 2012, en la que la señora Rubiela (no se especifica si Botero o Salazar), informó que ya no trabajaban en horas de la madrugada, sino día de por medio en horas diurnas. En esa visita se constató que las máquinas no generaban altos niveles de ruido o de vapor7.

15. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, informó que inició una actuación administrativa, a la cual se allegó oficio del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se requiere a la señora Rubiela para que cumpla con lo estipulado en la Resolución 909 de 2008. En el marco de la actuación se requirió al representante legal de la empresa y se le recibieron descargos.

Luego de surtido el anterior trámite, se ordenó el cese de la actividad adelantada por la famiempresa mediante Resolución 1364-1 del 8 de diciembre de 2012. La anterior Resolución fue recurrida por medio de apoderado, quien solicitó la nulidad del acto que impone la sanción e interpuso recurso de reposición. La nulidad fue resuelta negativamente mediante Resolución 081 de 2013 y a la fecha del escrito (3 de julio de 2013), estaba pendiente de resolver el recurso de reposición8. Área metropolitana Valle de Aburrá

16. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en su calidad de autoridad

ambiental, respondió la acción de tutela señalando que la petición de los 7 Folio 78. 8 Folio 78. 6 accionantes, encaminada a que la famiempresa de papas no esté ubicada en la vivienda de la señora Rubiela Botero, es un asunto relacionado con la ubicación o uso del suelo, competencia que no está a cargo de la autoridad ambiental9. Señala además que según se encuentra plasmado en el informe técnico No. 4217 de agosto de 2012, el ruido producido por la famiempresa era intradomiciliario. En cuanto a emisiones y olores se encontró que había una fuente fija puntual. Sobre el ruido intradomiciliario indicó que, conforme a una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al dirimir un conflicto de competencias, quedó claro que “es el ente territorial el competente – organismo de saludpara atender las quejas ciudadanas por este tipo de ruido”10.

17. Respecto a las emisiones y olores, indica que requirieron a la señora Rubiela Botero, para que adecuara sus instalaciones, además se constató que a partir de 2013, esas actividades están cumpliendo con las exigencias del artículo 68 de la Resolución Ministerial 909 de 2008. Por lo anterior se oponen a las pretensiones en lo que estuviere dirigido al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Pruebas que obran en el expediente

18. Las personas y entidades accionadas remitieron copia de los siguientes documentos: - Resolución No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se

concede el Registro Sanitario por un término de 10 años a las variedades de pasabocas (papas, plátano verde, plátano maduro, chicharrones, mezcla de papas, rosquillas, maní salado y dulce), de las marcas la abuela, artesana y gusty de Inversiones Botero Miguel S.A.S. - Concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín el 11 de abril de 2012, en el que se señala que la actividad de industria, fabricación y envasado de pasabocas (Radicado 05001-3-120394), no se permite en el sector, “pues solo es posible tener industria artesanal o famindustria sin desplazamiento de la vivienda en un área máxima de 36.00 metros cuadrados construidos”11. - Consigna M1, suscrita por el señor Mike Ricardo López Ramírez el 9 de mayo de 2012, donde señala que se dirigió a la dirección de la contraventora Rubiela Botero, en la cual se encuentra una vivienda de tres plantas. Indica que “el tercer piso aproximadamente de cinco por cinco metros es utilizado para la fabricación de papas fritas, la encargada la señora Rubiela informó que (…) ya no labora a diario ni en horas de la madrugada sino día por medio en las horas diurnas, que la zona de la acera solo la utilizan mientras carga el vehículo en un 9 Folio 145. 10 Folio 145 reverso. 11 Folio 61. 7 tiempo no mayor a algunos minutos y se pudo comprobar en una segunda visita en compañía del señor inspector Carlos Alberto

Jaramillo Arango que las máquinas utilizadas y las fritadoras no proporcionan altos niveles de sonido ni de vapores (sic)”12. - Constancia suscrita por la Inspección 9B de Policía Urbana, el 18 de mayo de 2012, en la que el señor Carlos González Noreña, Auxiliar Administrativo, indica que se dirigió al inmueble donde funciona la famiempresa de papitas, allí constató que esta cuenta con una fritadora, una selladora, un extractor y 30 canastas plásticas. Señala que fue atendido por el señor Manuel Miguel Collados y que al momento de la visita “no presentaron ningún permiso de la ley 232, que harán llegar al despacho los documentos”13. - Oficio firmado por el señor Jorge Iván Arredondo Garcés, Inspector de Permanencia Cuatro Grupo Uno, en el que informa que el día 18 de agosto de 2012, “siendo las 00:10 horas, visitamos la dirección de la presunta contraventora (…) encontrándola cerrada y con las luces apagadas no pudiendo comprobar el asunto aludido”14. - Respuesta fechada el 9 de septiembre de 2012, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la queja 884 de 2012, en la que se exige a la señora Rubiela Botero “que cumpla con lo estipulado en el 68 de la Resolución 909 de 2008 y además se remitirá copia del presente oficio a la Secretaría de Salud para que verifiquen la presunta afectación por ruido intradomiciliario en la vivienda del señor Nelson Bedoya (…) y viviendas vecinos a este, además de las condiciones sanitarias donde se

realiza la actividad productiva”15. - Acta de visita de la inspección permanente Cuatro (turno tercero) de la Alcaldía de Medellín, suscrita el 19 de octubre de 2012, en la que se indica que se visitó la vivienda de la señora Rubiela Botero, quien no acreditó los requisitos de la Ley 232 de 1995. Señala que “el ruido no se escucha ni siquiera en el segundo piso” aunque “si se escucha en el apto 201”16. - Oficio del 29 de octubre de 2012, firmado por la señora Lucrecia Restrepo Mejía, Inspectora Permanencia Cuatro (turno tercero), dirigido a la señora Marta Lia Agudelo Sosa, Inspectora 9B de Policía Urbana, en el que señala que, en atención a la queja presentada por el señor Nelson Bedoya, en la que denuncia la existencia de una fábrica contigua a su residencia que genera mucho ruido y humo y con el fin de verificar la queja, se trasladaron al domicilio donde funciona la empresa 12 Folio 54. 13 Folio 53. 14 Folio 63. 15 Folio 65. 16 Folio 80. 8 Inversiones Botero Miguel S.A.S, allí encontraron que no se acreditó ninguno de los requisitos exigidos en la ley 232 de 1995. - Acta suscrita por la Inspectora Nueve B de Policía Urbana el 8 de noviembre de 2012, en la que ordena iniciar la correspondiente actuación administrativa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la ley 232 de 1995. Ordena además: i) escuchar en diligencia de

descargos al propietario o responsable del establecimiento y ii) requerir por el término de 30 días al propietario y o responsable del establecimiento, para que acredite el lleno de los requisitos legales para su funcionamiento17. - Diligencia de descargos rendida por la señora Rubiela Botero ante la inspección Diez de Policía Urbana Primera Categoría, el 8 de noviembre de 2012, en la que la señora Botero manifiesta contar con todas las medidas necesarias para evitar ruido18. - Requerimiento hecho a la señora Rubiela Botero por la inspección Nueve B de Policía Urbana Primera Categoría el 8 de noviembre de 2012, para que en 30 días calendario acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias exigidas por la Ley 9 de 197919. - Resolución No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012 de la Inspección Nueve B de Policía Urbana Primera Categoría en la que ordena a la señora Rubiela Botero, proceder al cierre definitivo del establecimiento de comercio Inversiones Botero S.A.S20. - Solicitud de nulidad de la Resolución No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012, presentada por apoderado de la señora Rubiela Botero, bajo el argumento de que la señora Botero si hizo las adecuaciones solicitadas por la Inspección de Policía21. - Concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín el 4 de febrero de 2013, en el que se señala, en respuesta a la solicitud de concepto sobre si el uso del suelo permite instalar una

famiempresa que produce pasabocas (Radicado 05001-3-13-0076), que la actividad desarrollada, conforme al Acuerdo 046 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial) está permitida “sin desplazamiento de la vivienda, en un área máxima de 36.00 metros cuadrados”22. - Resolución No. 081 del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual se niega la solicitud de nulidad invocada por la señora Rubiela Botero. - Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora Rubiela Botero, mediante apoderado, contra la Resolución No. 1364-1 17 Folio 81 18 Folio 85. 19 Folio 86. 20 Folios 87 y 88. 21 Folios 91 al 101. 22 Folio 31 9 del 18 de diciembre de 2012 de la Inspección Nueve B de Policía Urbana primera categoría23. - Informe técnico de monitoreo de la queja No. 884 de 2012, el 20 de marzo de 2013, emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Señala que la principal y mayor fuente de ruido es la peladora de papas, pero el ruido que produce es intradomiciliario, lo que indican, “al amparo de la Resolución 627 de 2006 no requería la evaluación de emisión de ruido”. No obstante indica que no se pudieron realizar las mediciones para definitivamente descartar la emisión de ruido al exterior, porque las condiciones climáticas lo impidieron24. Reconoce que se tomaron correctivos en relación con la emisión de olores y gases. En consecuencia se recomienda “archivar la queja No. 884 de 2012, ya

que se tomaron las medidas respectivas para minimizar las emisiones molestas generadas, además de haberse determinado que el ruido generado no trasciende al exterior de la vivienda, siendo este catalogado entonces como intradomiciliario (…)”25. - Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta que el nombre de la famiempresa es Inversiones Botero-Miguel SAS y su actividad económica es la elaboración de productos alimenticios26. - Resolución No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se concede el Registro Sanitario por un término de 10 años a las variedad des de pasabocas (papas, plátano verde, plátano maduro, chicharrones, mezcla de papas, rosquillas, maní salado y dulce, de las marcas la abuela, artesana y gusty de Inversiones Botero Miguel SAS27. - Sendas declaraciones extraproceso rendidas por los señores Ana Morelia Usuga Manco, Olga Cecilia Oquendo Torres y Emelina María Jaraba de Guardia, en las que manifiestan, bajo la gravedad de juramento que la microempresa a cargo de la señora Rubiela Botero no les perjudica y que no están de acuerdo con que la deban quitar de allí por capricho de la vecina28. Decisiones de Instancia Sentencia de primera instancia

19. El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías, profirió la sentencia de tutela No. 119 del 11 de julio de 2013, 23 Folios 118 al 124. 24 Folio 33 reverso. 25 Folio 34 reverso.

26 Folio 35. 27 Folio 40. 28 Folios 42 al 44. 10 dentro del proceso de la referencia. La sentencia informa al señor Nelson Bedoya, quien afirmaba actuar como agente oficioso de sus padres, que no acreditó que se encuentren en incapacidad de defender sus derechos, razón por la cual no se pronunció sobre su presunta afectación.

20. Sobre la solicitud de amparo, decidió declararla improcedente, teniendo en cuenta que: i) el control y sanción de los actos que impliquen perturbación de la propiedad privada es competencia de las inspecciones de policía, vía a la que se ha acudido y en la que se adoptó la decisión de cierre definitivo del establecimiento, la cual no se encuentra ejecutoriada. A juicio del juzgado dicha vía es idónea y eficaz para lograr el fin propuesto; ii) los accionantes cuentan con las acciones populares y de grupo si consideran que el ambiente que los circunda está siendo afectado; y iii) la acción de tutela no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Impugnación

21. El señor Nelson Bedoya y la señora Gladis Vargas Maldonado mediante escritos separados, impugnaron la sentencia de tutela argumentando que no ha existido un procedimiento policivo eficaz; no se ha hecho un análisis adecuado del material probatorio; y se configura en este caso la existencia de un perjuicio irremediable. Señalan que el mecanismo propuesto por el juez de primera instancia es administrativo y no judicial, por lo cual no lo consideran idóneo para la protección de los derechos fundamentales.

Sentencia de segunda instancia

22. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, resolvió la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado concluyó que no se configuraba en este caso un perjuicio irremediable, prueba de ello es que la afectación comenzó en 2011 y la tutela se interpuso hasta el 2013. Por lo anterior confirmó la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y esquema de resolución 11

2. En esta oportunidad conoce la Corte una acción de tutela iniciada por un grupo de personas que consideran que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos, por cuenta de la actividad desplegada por sus vecinos, quienes instalaron en su vivienda una famiempresa dedicada a fabricar paquetes de pasabocas. Los accionantes han iniciado los procedimientos administrativos pertinentes, que han originado sanciones para la empresa, contra las cuales se han interpuesto los recursos de ley. Dichas sanciones no estaban ejecutoriadas al momento de interponer la acción de tutela.

3. Por lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si las personas accionadas, al desarrollar la actividad desplegada por la fábrica de pasabocas y

las autoridades demandadas, al permitirlo, desconocen el derecho de los actores a ser protegidos de ruidos y olores molestos. Teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra autoridades pero también contra particulares, y que pretende la garantía de los derechos a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la igualdad, en relación con el desconocimiento del derecho a un ambiente sano, antes de establecer la presunta violación a los derechos de los accionantes, está Sala deberá determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir i) tanto de un particular, como de las autoridades públicas, ii) la garantía de los derechos alegados. Por ello, esta Sala se referirá a continuación i) a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando estos generan emisiones molestas; y ii) a la procedencia de la acción de tutela para la garantía de derechos colectivos, para proceder iii) a solucionar el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra particulares por causa de emisiones molestas

4. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Dicha acción, puede interponerse también contra particulares, al tenor del artículo 86, cuando estén “encargados de la prestación de un servicio público

o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece q

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