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CC - T188-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T188-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-188/07

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reparación a víctimas del conflicto armado DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No se requiere acreditar las circunstancias en que se produjo la vulneración de la víctima dentro del conflicto armado interno No puede la entidad accionada negar a las víctimas del conflicto armado interno la asistencia que demandan, fundada en las circunstancias en que se produjo la vulneración, porque, cualquiera fuere la modalidad utilizada por los actores, el derecho internacional humanitario proscribe e impone la restitución de todo acto de violencia contra la vida y la persona, contra la dignidad personal, la toma de rehenes y las ejecuciones sin sentencia previa, pronunciada por tribunal competente y con sujeción a las garantías constitucionales. Se observa que, para efecto de aplicar las normas del derecho internacional humanitario, no interesa que la vulneración se haya producido o no en combate, ataque, acto terrorista o masacre. LEY 418 DE 1997-Requisitos que debían cumplir las víctimas del conflicto armado interno para acceder a la asistencia estatal/LEY 418 DE 1997-No se exige certificación sobre los hechos en que se produjo la vulneración de la víctima dentro del conflicto armado interno/CENSO DE DAMNIFICADOS Las disposiciones de la Ley 418 de 1997, en lo atinente a los requisitos que debían cumplir las víctimas del conflicto armado interno, para acceder a la asistencia estatal, vigentes en octubre del año 2001, no exigían que las autoridades del lugar certificaran sobre los hechos y dieran cuenta de los

móviles ideológicos y políticos que los originaron, exigían sí que se elaborara un censo de los damnificados -“que contenga, como mínimo la identificación de la víctima, ubicación y descripción del hecho”- y disponían que éste se remitiera a la Red de Solidaridad Social, “en un término no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia del mismo”. RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-No puede condicionar la reparación de las víctimas del conflicto armado interno a la expedición de una certificación sobre los móviles que ocasionaron el acto La Red de Solidaridad Social no puede, de contera, condicionar la reparación a la expedición de una certificación -sobre los “móviles ideológicos y políticos”- que solo podrían haber expedido las autoridades judiciales, una vez culminado el truncado enjuiciamiento. Toda vez que la exigencia de requisitos que las víctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, 2 vulnera el derecho fundamental de las víctimas a la reparación y hace imperativa la intervención del juez constitucional para su restablecimiento. DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION-No se requiere la expedición de una certificación sobre los hechos y móviles que ocasionaron el acto Los censos y las certificaciones elaboradas por las autoridades del lugar, sobre el acaecimiento de los hechos y los móviles de los mismos, sin duda facilitan las reclamaciones y pueden ser de utilidad para asuntos que atañen a la administración, pero no tienen el alcance de otorgar a las víctimas esta

calidad y no pueden ser utilizados, en consecuencia, para negar a las mismas la asistencia y el reconocimiento que su situación reclama.

Referencia: expediente T-1178911

Acción de tutela instaurada por Nancy Lozano Escandón contra la Presidencia de la República Red de Solidaridad Social

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, que niega el amparo constitucional demandado por la señora Nancy Lozano Escandón a nombre propio y como representante legal de la menor Natalia Lozano Escandón, contra la Presidencia de la República Red de Solidaridad Social.

I. ANTECEDENTES La señora Nancy Lozano Escandón interpone acción de tutela en contra de la Presidencia de la República Red de Solidaridad Social, invocando el restablecimiento de su derecho fundamental a proveer la subsistencia de su 3 hija y los de la pequeña Natalia a la vida, salud, educación, recreación y vivienda; porque no ha podido acceder a ayuda humanitaria que brinda el Estado a las personas afectadas con la violencia que azota al país.

1. Los hechos y la demanda Las pruebas aportadas al expediente permiten establecer que en la localidad

de Restrepo, departamento del Valle del Cauca, falleció en forma violenta el señor Harold Tosse Muñoz de 24 años de edad, hijo de Manuel José y María Gladys y compañero de la actora, de cuyo unión nació Natalia el 18 de octubre de 1997. La señora Lozano Escandón afirma que el día 15 de octubre de 2001, “cuatro encapuchados lo asesinaron de tres disparos en la cabeza, delante de mí, inmediatamente me desmayé”. Indica la accionante que, a los pocos días de lo sucedido, por conducto de la Personería del municipio de Restrepo, solicitó a la Red de Solidaridad Social “ayuda humanitaria, ya que tenía el pleno convencimiento de la muerte había sido ocasionada por grupos de autodefensa” y que para el efecto anexó la documentación que inicialmente le fue solicitada, sin obtener respuesta. Agrega que “después de varios años”, le fue solicitado un certificado del señor Personero del municipio sobre la causa de la muerte de su compañero y que, una vez presentado el documento, su solicitud le fue negada, puesto que el funcionario “explicaba que, en las declaraciones de la suscrita y del señor ALBERIO ANTONIO VELEZ HENAO, manifestábamos tener conocimiento que mi compañero había sido asesinado por grupos de autodefensa”. Agrega que la Red de Solidaridad sostiene que el hecho de que fue víctima el señor Tosse Muñoz “no se encuentra en el marco de la ley 418 de 1997” y que la entidad le solicita aportar un “certificado expedido por la autoridad competente en el cual se afirmara que la muerte había sido por motivos

ideológicos o políticos dentro del conflicto armado que vive el país”. En consecuencia sostiene que sus derechos fundamentales y los de su hija están siendo vulnerados, habida cuenta que no resulta posible pretender que “el señor Personero Municipal certifique sin lugar a ningún asomo de duda que el crimen fue por grupos de autodefensa, dentro del conflicto armado que vive el país”, exigencia que no podría recaer sino en “un Juez de la República”. No obstante asegura, como lo declaró ante la Personería del municipio y también lo hizo el señor Albeiro Antonio Vélez Henao, bajo juramento, oportunamente, que “la muerte de mi compañero fue cometida por las Autodefensas por haber sido obligado por la guerrilla a llevar mercados a la montaña”. 4

2. Intervención de las entidades accionadas El 20 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga avocó el conocimiento de la acción que se revisa y dispuso comunicar su iniciación a la Presidencia de la República, oficina Coordinadora del Programa de Atención a las Víctimas de la Violencia, a fin de obtener una pronunciamiento sobre los requerimientos de la actora. 2.1 Contestación de la Red de Solidaridad Social La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, con sede en Bogotá, interviene en el presente asunto en el sentido de solicitar que se niegue el amparo, dado que la Presidencia de la República, por conducto de la Red de Solidaridad Social, no vulnera los derechos fundamentales de la actora y de su pequeña hija, sino que la señora Lozano Escandón “no ha allegado en debida forma la

Certificación de Autoridad Competente hecho que en ningún momento se puede atribuir a esta entidad”. Informa la funcionaria que mediante Oficio RSS-AGM-19126/05 la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia se refirió a la solicitud de ayuda humanitaria impetrada por la actora, para destacar la inconsistencia sobre la fecha del fallecimiento del señor Tosse Muñoz, toda vez que, mientras en el registro civil de defunción figura que su deceso ocurrió el 14 de octubre de 2001, el Personero del Municipio de Restrepo, la actora y el declarante Vélez Henao afirman que el hecho habría ocurrido el día 15 del mismo mes. Recuerda que la ayuda que la actora solicita fue prevista para “las víctimas de la violencia política o sea que los hechos en que fallecen se encuentren en el marco del conflicto armado interno y por motivos ideológicos y políticos (perpetrados por grupos de subversión o de autodefensas) y aclara que los funcionarios y entidades competentes para certificar, en cada localidad, sobre las víctimas de la violencia son los Alcaldes, los Personeros Municipales o los Comités de Prevención y Atención de Desastres, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 (..)”. Trae a colación “el fallo 1021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal”, mediante el cual, ante un hecho similar, mediante sentencia de tutela el Tribunal en mención ordenó a la Personería Municipal

de Barrancabermeja verificar “con fundamento en los medios de prueba incorporados (..) si la muerte del antes mencionado ocurrió en el marco del conflicto armado interno, por móviles políticos e ideológicos , y de ser el caso [expedir] la constancia individual de que trata el artículo 18 de la ley 418 de 1997 (..)”. 5 Finalmente se detiene en el artículo 86 de la Carta Política y en decisiones de esta Corte y concluye que la acción que se revisa debe negarse, porque “no es el medio idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente”.

3. Material probatorio En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: 3.1 Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Natalia Lozano Escandón, hija de Nancy Lozano Escandón, nacida el 18 de octubre de 1997 en el municipio de Restrepo, departamento del Valle del Cauca, elaborado el 16 de julio de 2002 con fundamento en la solicitud de la madre y dos testimonios. 3.2 Fotocopia de los siguientes documentos suscritos por la Inspectora de Policía y Tránsito Municipal del municipio de Restrepo, Johanna Rendón Hoyos, relativos al fallecimiento del señor Harold Tosse Muñoz: a) “Diligencia de Inspección de un Cadáver”-sin firmas-, de la que vale destacar los siguientes apartes: “Siendo las 03:00 de la mañana de el (sic) día 15 (sic) de octubre del año 2001, hora y fecha señalados en el auto anterior para llevar

a cabo la inspección y levantamiento de un cadáver. En la carrera 11 con calle 11 de esta localidad había fallecido una persona que

respondía al nombre de HAROL (sic) TOSSE MUÑOZ (..) (..) Los hechos ocurrieron a media cuadra de la Estación de la Policía el caso lo conoció el Subintendente Delgado y otros agentes, los cuales salieron en persecución de los agresores sin lograr capturarlos, se desplazaban en un vehículo de color blanco, sin más información”. b) “Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver”, suscrito por la Inspectora de Policía y Tránsito Municipal de Restrepo el 14 (sic) de octubre de 2001, a nombre de Harold Tosse Muñoz de 24 años, de estado civil unión libre, desempleado. c) Oficio 205 fechado el 14 (sic) de octubre de 2001, dirigido a “MEDICOS LEGISTAS Guadalajara de Buga”, solicitando “se sirvan practicar la necropsia de rigor a quien en vida respondía al nombre de HAROLD TOSSE MUÑOZ (..) falleció (sic) en este municipio por muerte violenta”. d) Oficio de octubre 16 de 2001, dirigido al Registrador del Estado Civil de la localidad de Restrepo, por la Inspectora de Policía y Tránsito Municipal del lugar, con el fin de que el funcionario asiente “acta de defunción de quien en 6 vida respondía la nombre de HAROLD TOSSE MUÑOZ (..) quien falleció en este municipio el 14 (sic) de octubre de 2001”. 3.3 Registro Civil de Defunción a nombre de Tosse Muñoz Harold, nacido el 24 de agosto de 1977 en la localidad de Restrepo y fallecido el 14 (sic) de

octubre de 2001. 3.4 Oficio 5000000 27 11 655 fechado 24 de junio de 2005, dirigido por la Fiscal Once Seccional de Guadalajara de Buga al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en respuesta a la comunicación 2123 de junio 21 del año en curso. Informa la funcionaria, entre otros aspectos: “Radicado 44115 Delito Homicidio Víctima Harold Tosse Muñoz Fecha octubre 14 (sic) de 2001 Lugar Carrera 11 con 11 en la acera de un taller de motos vía pública, Restrepo Valle. Autores Indeterminados (..) CAUSA DE LA MUERTE SEGÚN PROTOCOLO DE NECROPSIA No. SBU-PF-01-0337: “Individuo adulto joven quien recibe 3 impactos de proyectil arma de fuego en cara y cráneo que lesionan de manera mortal cerebro y cerebelo.” DECISION DE FONDO: Interlocutorio No. 302, 19 de diciembre de 2002, Parte Resolutiva: “ABSTENERSE de iniciar instrucción penal en las presentes diligencias de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, al no existir medio probatorio que amerite la iniciación de la acción penal. Los fundamentos para esa decisión son “.. Analizada detenidamente la disposición procedimental en comento este despacho proferir (sic) resolución inhibitoria, pues hasta el momento no ha sido posible la identificación o individualización del (los) autor (es) de la conducta

típica que amerite iniciar la apertura de instrucción”. ESTADO ACTUAL ARCHIVO” . 3.5 El Juez Primero Penal del Circuito Especializado recibió la declaración del señor Manuel José Tosse Tacué de 73 años, agricultor de profesión, padre del occiso, quien depuso: 7 “Mi hijo Harold Tosse Muñoz manejaba una camioneta 350 de propiedad de la mamá y él a nosotros no nos había dicho nada, pero por unos amigos de él después de que había sido asesinado (sic) nos dimos cuenta que la guerrilla lo había obligado a llevar en varias oportunidades unas remesas a la montaña y que de eso se habían dado cuenta las auto defensas y lo habían amenazado y mi hijo fue víctima de un atentado en el que falleció, el 14 de octubre en horas de la madrugada. Como nosotros somos muy pobres entonces un señor Luis Ospina amigo mío, me dijo que fuera a la Personería que allá estaban llenando unos requisitos para ver si nos ayudaban por la muerte del hijo, que él también está haciendo esas diligencias por la muerte de un hijo de él, entonces yo fui a la Personería de Restrepo V. el 2 de abril del 2002, y hablé con el Personero y él me dijo que le llevara el registro de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y un registro civil de mi hijo, que ellos hacían los papeles y los enviaban a la Red de Solidaridad a Cali V. y pasaron varios meses sin que me dieran respuesta, entonces en la Personería me dieron la dirección de la Red de Solidaridad Social en Cali y yo fui allí y me dijeron que tenía que mandar otros documentos y

entonces ahí fue donde mandamos los documentos que se anexaron al escrito de tutela y estos que aporto en este momento (constancia el deponente entrega de (sic): copia del oficio RSS-AGM21062, de fecha noviembre 5/02 enviado por la coordinadora de la Red de Solidaridad Social a la señora María Gladys Muñoz de Tosse, afirmación bajo juramento de los beneficiarios, Nancy Lozano Escandón y Manuel José Tosse y declaración de la señora Luz Alba Gómez Rendón, ante la Personería de Restrepo V. el 20 de noviembre de 2004 y del registro de defunción de su hijo) y nos quedamos esperando y en este año en enero fue que le mandaron a Nancy ese papel donde le decían que no tenía derecho a la ayuda y entonces me dijeron unos amigos que eso era injusto que negaran la ayuda y que pusiéramos una tutela. Quiero aclarar que de los primeros documentos que mandamos por intermedio de la Personería se me perdieron las copias que me habían dado”. 3.6 Oficio RSS-AGM-21062, dirigido por la Coordinadora Programa de Atención a Municipios Afectados por la Violencia Política en Colombia a la señora María Gladys Muñoz de Tosse el “5 de noviembre de 2002”, dentro del asunto “Caso Sr. Tosse Muñoz Harold Restrepo Valle del Cauca. Oct. 14.2001”, recibida el “19-11-04 10:35 A.M.”, firma ilegible, con el objeto de que se le remita la siguiente documentación: -Original de la Certificación emitida por la “autoridad competente donde exprese (sic) que fue POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS Y POLITICOS EN EL

MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO” especificando si los hechos ocurrieron en atentado terrorista, combate ataque masacre o es un 8 caso individual. DEBE AFIRMAR NO DEBE FIGURAR AL PARECER COMO LA ENVIADA (sic)”. -Dos declaraciones extraproceso “que era soltero, no tenía cónyuge, ni hijos”. -Afirmación ante Notario “hecha por los beneficiarios de la víctima donde conste que responderá civil pecuniaria y penalmente en caso de aparecer otro beneficiado”. 3.7 Fotocopia del documento “Afirmación bajo juramento de beneficiarios”, sin fecha, ni firma de autoridad, suscrita por Nancy Lozano Escandón y Manuel José Tosse que dice: “Afirmo(amos) bajo la gravedad del juramento, que soy (somos) los beneficiarios del (de la) señor (a) Harold Tosse Muñoz y que no conozco(cemos) otros beneficiarios con igual o mejor derecho que él (los) suscritos (s) y, por lo tanto, respondere(mos) civil, pecuniaria y penalmente en caso de llegar a presentarse”. 3.8 Declaración juramentada rendida por la señora Luz Alba Gómez Rendón ante el Personero Municipal de Restrepo el 20 de noviembre de 2004. Afirmó la antes nombrada: “Son mis nombres y apellidos como aparece en mi documento de identidad vengo atestiguar ante este despacho que conocía al señor HAROLD TOSSE MUNOZ vivía con la señora Nancy Lozano, como ocho (8) años, fruto de esa unión procrearon a NATALIA de (8) (sic) años de edad, vivían en la vereda Zabaletas en casa de mis suegros.

Es todo.” 3.9 Declaraciones juramentadas rendidas el 17 de noviembre de 2004, ante el Personero Municipal de Restrepo por los señores Albeiro Antonio Vélez Henao y Nancy Lozano Escandón. Afirmaron los declarantes: “Son mis nombres y apellidos como aparece en mi documento de identidad, vengo a manifestar ante este despacho que el señor HAROLD TOSSE MUÑOZ y yo éramos muy amigos nos conocíamos hace 11 años, se que vivía con NANCY LOZANO tenía una niña de siete (7) años, el manejaba una camioneta propiedad de su familia, él vivía en la vereda tragedias de este municipio, hasta donde yo tengo conocimiento por comentarios que en días pasados, antes de su muerte, él me había dicho que la guerrilla lo había obligado a llevar un mercado hacia las montañas no especificó sector, mantenía muy preocupado porque los paramilitares que estaban aquí en el municipio se enteraron de que él había hecho esos viajes varias veces, esos viajes a llevar esos mercados, el me dijo que lo hacía obligado porque le habían dicho que si no lo hacía lo 9 mataban; por todos dos lados estaba muy angustiado temía por su vida y la de su familia, lamentablemente el pasado 15 (sic) de octubre de 2001 fue asesinado.” “Son mis nombres y apellidos como aparece en mi documento de identidad, vengo atestiguar ante este despacho que el señor Harold Tosse Muñoz convivió conmigo por espacio de ocho (8) años, fruto de esta unión procreamos a Natalia de ocho (8) años de edad, residimos en la vereda Zabaletas en casa de mis suegros, él

conducía una camioneta grande 350 de propiedad de la madre, me comentaba que se encontraba asustado ya que estaba siendo obligado a transportar mercado a la guerrilla hacia la montaña, esto lo hizo varias veces, ya que lo amenazaron de muerte a él sino lo hacía sería (sic) algún miembro de la familia, esa situación la vivimos durante dos (2) meses seguidos, nunca acudimos a ninguna autoridad por ese temor, él nunca me comentó de enemigos y nunca tuvo problemas con los vecinos, por el contrario todo con ellos era muy bien, lo único que le preocupaba y casi no podía dormir era este problema lo que lo perturbaba, a él le comentaron que los paramilitares se habían dado cuenta de que él transportaba los mercados para ese grupo armado y eso fue peor para sus nervios, él decidió que era mejor irnos un tiempo para Cali mientras se calmaban los comentarios, acerca de los viajes. Al mes regresamos y a la semana vinimos al pueblo a la celebración del cumpleaños de una amiga, salimos del sitio de la fiesta y lo apresaron encapuchados cuatro (4) hombres, yo lloraba y suplicara para que lo soltaran y ellos decían que el problema no era conmigo e inmediatamente le propinaron tres (3) tiros en la cabeza, yo no me di cuenta de nada más porque me desmaye. Pocos días después de esto tuve que desplazarme a vivir a otra ciudad con mi hija, porque se seguían comentarios que amenazaban mi integridad la de mi hijo y mis suegros señores José Tosse y María Gladys Muñoz, puesto que él trabajaba para su sostenimiento”.

3.10 Comunicaciones dirigidas por la Coordinadora Programa de Atención Víctimas de la Violencia de la Presidencia de la República a la señora Nancy Lozano Escandón, sobre la radicación 6532 de 2001 -Tosse Muñoz Harold-, así: a) Escrito de fecha noviembre 5 de 1992, mediante el cual la funcionaria solicita a la actora la remisión i) del original de la certificación expedida por “autoridad Competente donde exprese que fue POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS Y POLÍTICOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO, especificando si los hechos ocurrieron en atentado terrorista, combate, ataque, masacre o es un caso individual. DEBE AFIRMAR NO DEBE FIGURAR AL PARECER COMO LA ENVIADA”; ii) “dos declaraciones extraproceso que era soltero, no tenía cónyuge, ni hijos”; 10 y iii) “afirmación ante Notario hecha por los beneficiarios de la víctima, donde conste que responderá civil pecuniaria y penalmente, en caso de aparecer otro beneficiario”. b) Escrito fechado el 13 de enero de 2005 que a la letra dice: “De manera atenta, nos permitimos informar que una vez analizados los documentos del caso de la referencia, se estableció que los hechos no se encuentran en el marco de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002. En caso de que en su poder reposen medios probatorios que demuestren lo contrario, le solicitamos hacernos llegar a la mayor brevedad posible”.

3.11 Oficio MR-PM 00473/2004 dirigido por el señor Personero del municipio de Restrepo (Valle), a la Coordinadora Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, el 25 de noviembre de 2004, que dice: “Al Despacho de la Personería se hicieron presentes los familiares del joven HAROLD TOSSE MUÑOZ, quien fue asesinado el 15 (sic) de octubre de 2001, solicitando que por medio del suscrito se remitieran las Declaraciones Juramentadas de LUZ ALBA GÓMEZ RENDÓN y de CARMEN DE JESUS VALENCIA RENDÓN, quienes manifiestan haber tenido conocimiento de la convivencia entre el hoy occiso y la señora NANCY LOZANO, que fruto de dicha unión se procreó a la menor NATALIA. Igualmente se remitirán las Declaraciones Juramentadas de NANCY LOZANO HENAO y ALBEIRO ANTONIO VELEZ HENAO, quienes manifiestan tener conocimiento que el señor HAROLD TOSSE MUÑOZ fue asesinado por grupos de Autodefensas por motivos ideológicos y políticos. Respecto a certificar que la muerte fue por motivos ideológicos y políticos en el Conflicto Armado Interno el suscrito Certifica Solemnemente lo que las declaraciones afirman; pero en ningún momento puedo brindar certeza de tal afirmación, por varias razones, como que yo no era Personero Municipal al momento de los hechos; además quien con plena certeza lo podría afirmar sería un Juez de la República después de agotar un Proceso Penal siendo

conocedor de lo dilatado y dispendioso. Por lo anterior igualmente solicito se sirva informarme claramente como se les comunica a muchas familias de la localidad el procedimiento a seguir para acceder a la ayuda humanitaria, ya que 11 no cuentan con el Certificado expedido por la Red, ya que ninguna autoridad se va arriesgar a incurrir en posibles conductas irregulares.”

4. Decisión objeto de revisión El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 1° de julio de 2005, negó la tutela deprecada por la señora Nancy Lozano Escandón contra la Presidencia de la República Red de

Solidaridad Social. Señala el fallador de instancia que no se encuentra acreditado que la muerte del señor Harold Tosse Muñoz “tenga su génesis en el mal llamado conflicto armado interno, lo cual se deduce de la certificación expedida por la Fiscalía Once Seccional de esta localidad, instancia que el 19 de diciembre del 2002, al no poseer elementos de juicio que dieran claridad a los hechos, decidió abstenerse de iniciar investigación formal sobre dicho crimen”. Anota, además, i) que “en los documentos que se aportaron para pedir la ayuda humanitaria en cuestión, no obra la certificación de que el señor Tosse Muñoz haya sido ultimado a consecuencia del supuesto conflicto armado que padece este País (…)” y ii) que “de las piezas procesales no puede inferirse con la certeza requerida que la [actora] haya sido compañera permanente del señor Tosse Muñoz, ni que este sea padre de la citada niña, pues

conforme al registro civil de nacimiento no fue reconocida”. En este orden de ideas, el fallador de instancia consideró que la accionada “no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Lozano Escandón, ni a su menor hija Natalia, y a consecuencia de ello la acción de tutela en tal sentido incoada no está llamada a prosperar”.

5. Trámite en sede de revisión Mediante providencias del 5 de diciembre de 2005 y 6 de febrero de 2006, esta Sala, al advertir que la investigación de la paternidad de la menor Natalia se requiere para efectos de la decisión, i) solicitó al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la designación de un defensor de familia, “para que asesore y represente a la señora Nancy Lozano Escandón en los trámites tendientes la investigación de paternidad de la menor Natalia Lozano Escandón” y ii) debió advertir a la Defensora de Familia designada, sobre el cabal cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que la funcionaria se manifestó en el sentido de que no le era posible adelantar el trámite ordenado, porque la señora Lozano Escandón “presentó un escrito en el que desistía de iniciar la acción tendiente a obtener el reconocimiento de la menor Natalia

(…)”. 12 Advertida la Defensora de Familia de su deber de asesorar a la madre de la menor sobre sus derechos y obligaciones e interponer la acción de investigación de paternidad, directamente, de ser ello necesario, el 9 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga dio inició al proceso de investigación de paternidad. Informa el Secretario del despacho judicial del conocimiento, que el asunto se

encuentra “en espera de la realización de la toma de sangre para la prueba pericial de ADN por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual el fue comunicada a dicha entidad el 30 de marzo de 2006, mediante oficio No. 247”. De manera que la Sala continuará con la revisión que le corresponde, comoquiera que a instancias del Magistrado sustanciador el Secretario del Juzgado a que se hace mención, en informe fechado el 12 de septiembre de 2006, recibido en esta Corte el 4 de diciembre siguiente, da cuenta de que el asunto no ha tenido ningún avance, siendo necesario adoptar decisiones respecto del derecho de la menor Natalia y de su madre de contar con un procedimiento sencillo y eficaz que les permita recibir del Estado la ayuda humanitaria que aguardan, desde la muerte del compañero y padre de la menor, hecho ocurrido en octubre del año 2001.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2005, expedido por la Sala Número Nueve de esta

Corporación.

2. Problema jurídico planteado Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que decidió la acción de tutela

promovida por la señora Nancy Lozano Escandón, a nombre propio y en representación de su hija Natalia contra la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social. Ahora bien, como quedó anotado, el Juez constitucional de instancia niega la protección constitucional invocada, para el efecto i) sostiene que “no se encuentra acreditado como corresponde que en verdad la muerte del señor Harold Tosse Muñoz tenga su génesis en el mal llamado conflicto armado interno” y ii) afirma que “de las piezas aportadas al plenario no puede 13 inferirse con la certeza requerida que la [actora] haya sido compañera permanente del señor Tosse Muñoz, ni que éste sea padre de la citada niña (…)”. Funda el Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Buga (V.) su providencia i) en la decisión de la Fiscalía Once Seccional del lugar “de abstenerse de iniciar investigación formal sobre dicho crimen (…) al no poseer elementos de juicio que dieran claridad a los hechos”; ii) en que “no obra la certificación de que el señor Tosse Muñoz haya sido ultimado a consecuencia del supuesto conflicto armado que padece este País”, comoquiera que “el Personero Municipal de Restrepo (V.) se limitó a relacionar que [lo acontecido] se deducía de dos declaraciones por él recepcionadas” y iii) en que el documento que registra el nacimie

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