CC - T188-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T188-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-188/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Caso en que se impone sanción de inhabilidad para presentar examen de estado por término de un año a estudiante que introdujo información inexacta al momento de inscribirse ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad demandada dejo sin vigencia el acto administrativo que impuso sanción a bachiller para acceder a la educación superior CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Interpretación y alcance constitucional sobre el hecho superado y el daño consumado DERECHO A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad del ICFES respecto a la educación y el debido proceso administrativo ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto entidad demandada dejo sin vigencia acto administrativo que impuso sanción a bachiller para acceder a la educación superior
Referencia: expediente T-2464484
Acción de tutela interpuesta por Cristian Felipe Hernández Claro contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), en la acción de tutela instaurada por el joven Cristian Felipe Hernández contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en adelante Icfes.
I. ANTECEDENTES.
El joven Cristian Felipe Hernández Claro interpuso acción de tutela en contra del Icfes por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad, al debido proceso y a ser informado oportunamente y por medios idóneos. Para fundamentar su solicitud, relató los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Refiere el actor que siendo alumno de grado décimo del Instituto Técnico Salesiano presentó en el 2008, sin ningún tipo de inconvenientes, las pruebas de estado con el fin de conocer la mecánica de evaluación y sistema de preguntas. Del mismo modo, cursando undécimo grado, por solicitud de la institución educativa, en el mes de abril de 2009 realizó similar trámite para presentar las pruebas del Icfes correspondientes al calendario B. 1.2. Comenta que por un error de digitación seleccionó la opción de validación para realizar las pruebas de estado, hecho que nada tenía que ver con sus pretensiones, puesto que a pesar de haber registrado el número de su tarjeta de identidad correctamente, plasmó una información inapropiada sobre su fecha de nacimiento en el sistema de inscripciones, que lo hacía parecer una persona que cumplía con el requisito de la mayoría de edad para poder
presentar el examen de validación. Al respecto señaló: “es lamentable que el sofisticado sistema electrónico del Icfes no haya rechazado la inscripción con documento de identidad de un menor de edad y fecha de nacimiento como mayor de edad.” 1.3 Considera que a pesar de existir la referida irregularidad, el ente accionado recibió la inscripción, la aceptó, lo habilitó y asignó lugar, con fecha y hora para la presentación del examen, el cual fue llevado a cabo sin que el delegado de dicha entidad hiciera alguna observación, a pesar de estar rodeado de personas adultas el día de la presentación de la prueba. 1.4. Afirma que el Icfes nunca le entregó los resultados de los exámenes correspondientes al mes de abril de 2009, ni tampoco le informó oportunamente la razón de esa determinación. Que sólo se enteró del problema a raíz de un oficio de 13 de agosto de 2009, producto de una contestación a una petición elevada por el rector de su colegio a través de la cual le solicitaba al ente accionado habilitar a 12 estudiantes que se vieron implicados en la situación del actor, para que les permitiera presentar la prueba en el mes de septiembre del año 2009. Ante dicha solicitud, comenta que el Icfes respondió que en virtud de la Resolución 000292 del 26 de junio de 2009 se le había impuesto una sanción de 3 años sin poder presentar el examen de acceso a la educación superior. 1.5. Comenta que su señora madre, vía telefónica, le solicitó explicación a la entidad demandada, enterándose que dicha prueba había sido anulada en
razón, a que su hijo la había presentado en la modalidad de validación y a que como menor de edad no tenía ese derecho. No obstante, el accionante enfatiza que no se le informó de la existencia de una investigación o apertura de proceso por anomalías en el proceso de inscripción. 1.6. Sostiene que el Icfes comunicó por medio del periódico “EL ESPECTADOR” la investigación que se adelantaba en su contra y demás personas, para enterarlos de la anulación de las pruebas de estado, ya que según la entidad la citación o llamado para conocer esta anomalía mediante correo certificado a todos los estudiantes implicados era demasiado costosa y lenta. Lo cual, a juicio del peticionario, resulta inadmisible debido a que una institución como la demandada cuenta con los recursos y las vías suficientes para implementar mecanismos idóneos para notificar a los afectados o implicados en una investigación sancionatoria. 1.7. Considera que el hecho de no poder acceder a la educación superior lo lleva a permanecer en “una cárcel académica”, ya que la sanción lo limita por el lapso de tres (3) años sin la posibilidad de acceder a la educación superior. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, requiriendo que se ordene a la entidad demandada revocar de manera inmediata la Resolución 000292 de junio de 2009, por la cual se le impuso la sanción de 3 años de inhabilidad para presentar las pruebas Icfes. Así mismo, que se le restituya el derecho a ser evaluado en el proceso que orienta el Estado.
2. Contestación del Icfes.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad referida, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad. Para ello dio cuenta del marco normativo de los exámenes de Estado relacionado con la facultad que tiene el Icfes para definir el procesamiento y entrega de resultados de las pruebas aplicadas, igualmente, se refirió a los propósitos y fines el examen de estado para el ingreso a la educación superior y del examen de validación del bachillerato académico en el sentido de que la normativa sólo permite que sea presentado por mayores de 18 años. En cuanto al caso concreto, manifestó que la oficina asesora jurídica del Icfes, recibió de la Coordinación del Grupo de Procesamiento, mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2009, el listado de los examinandos de la modalidad de validación de bachillerato VG, 20091, realizado el 26 de abril de 2009 (entre los que se encontraba el accionante), quienes habían proporcionado información inexacta en torno a su mayoría de edad y fecha de nacimiento, lo que se constituyó a su juicio como indicios serios de los cuales podía llegar a inferirse el posible intento de fraude o fraude conforme a la Resolución 00092 del 22 de febrero de 2008. Señala que de conformidad con la información descrita, la oficina asesora de la entidad ordenó la suspensión de la publicación de los resultados del actor y la apertura de actuación administrativa tendiente a verificar posibles irregularidades por el suministro de información inexacta. Sostiene que comunicar mediante correo certificado la existencia de la actuación administrativa a las ciento catorce (114) personas involucradas,
entre ellas el actor, era demasiado costoso, demorado y poco eficaz, por lo que con el fin de garantizar el debido proceso procedió a aplicar lo dispuesto en los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A, en el sentido de comunicar a los interesados mediante la inserción de un extracto del Auto de apertura de 20 de mayo de 2009 en un diario de amplia circulación nacional como “EL ESPECTADOR”, a efectos de que los implicados se hicieran parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Incluso señala, dicha publicación se fijó en la página de Internet de la entidad desde el 03 de junio de 2009 hasta la fecha de expedición de la Resolución 000292 del 26 de junio de 2009, sin obtener participación alguna de los 114 implicados en el referido proceso. Cumplido lo anterior, sobre la base del argumento relativo a la información inexacta en el lleno del formulario, aplicó los numerales 5,6 y 7 del articulo 2º de la Resolución 00092 del 22 de febrero de 2008, resolviendo inhabilitar al joven Cristian Felipe Hernández, para presentar cualquier examen de estado aplicado por el Icfes por el término de tres (3) años contados a partir del 26 de abril de 2009.1 No obstante, debido a la instauración de múltiples solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo citado, el 21 de agosto de 2006, se expidió la Resolución 000406 “Por medio del cual se revoca parcialmente la Resolución 000292 del 26 de junio de 2009, en el sentido de disminuir de
tres (3) años a un (1) año, el periodo de inhabilidad para presentar exámenes de Estado aplicados por el ICFES”. (…) “Por lo tanto, el procedimiento de registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el ICFES por parte del accionante, podrá surtirse a partir del primer semestre del 2010.” Por otro lado, expone que no se vulnera el derecho fundamental a la educación porque se límite el acceso a la educación superior, puesto que distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional como el contenido en la Sentencia T-891 de 2007, establecen que el derecho a la educación sólo es fundamental en el caso de los niños. Por lo anterior, agrega que en materia del derecho a la educación el Estado sólo tiene la obligación de garantizarla en un rango de edad y en un nivel educativo determinado, como lo dispone el artículo 67 de la Carta Política, por lo que en el caso concreto no existe derecho fundamental vulnerado. En conclusión, sostiene que la acción no está llamada a prosperar porque (i) la actuación del Icfes se encuentra ajustada a derecho como quiera que se procedió en el marco de las atribuciones legales que le permiten sancionar 1 Resolución 000292 del 26 de junio de 2009. conductas irregulares; (ii) se surtieron todas las garantías del debido proceso y la posibilidad de que el actor ejerciera su defensa; (iii) no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni se configura un perjuicio irremediable.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de
septiembre de 2009, decidió proteger exclusivamente el derecho al debido proceso. A su juicio, a pesar de estar plasmados en el cuerpo de la demanda, varios derechos aparentemente vulnerados por la entidad accionada, el único derecho que resulta estar involucrado es el mencionado. Para sustentar su decisión, manifestó que la inconformidad planteada por el actor radica en la indebida notificación que surtió la entidad accionada en el auto de 20 de mayo de 2009, a través del cual se dio apertura a la actuación administrativa en su contra y dio origen a la Resolución 000292 del 26 de junio de 2009 modificada parcialmente por la Resolución 000406 del 21 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se le impuso una inhabilidad por el periodo de un (1) año para presentar las pruebas de estado. Por tales consideraciones, reflexionó que la notificación no se llevó a cabo en debida forma ya que el artículo 14 del C.C.A; se refiere a que la comunicación realizada en un periódico de amplia circulación nacional opera únicamente para el evento de “terceros no determinados”; y que en este caso específico el actor es una persona determinada y directamente perturbada con la mencionada actuación administrativa. Por lo expuesto, resolvió (i) conceder el amparo del derecho al debido proceso; (ii) notificar conforme al articulo 44 del C.C.A; (iii) prevenir al Icfes para que no incurra de nuevo en las acciones u omisiones objeto del caso analizado; (iv) allegar prueba al despacho de la notificación ordenada; (v)
expedir copia de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las correspondientes investigaciones a los estudiantes involucrados en el fraude. Impugnación. El jefe de la oficina asesora jurídica del Icfes impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara en su integridad la mencionada decisión. Argumentó que el juez parte del supuesto equivocado según el cual la actuación administrativa iniciada por la entidad fue notificada en indebida forma. Reiteró que comunicar mediante correo certificado la existencia de una investigación administrativa a las ciento catorce (114) personas involucradas era demasiado costoso, demorado y poco eficaz, por lo que procedió a comunicar a los interesados mediante la inserción de un extracto del Auto en un diario de amplia circulación nacional, en cumplimiento de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo. Adiciona que notificar de manera personal a los involucrados el inicio de la actuación es un supuesto errado ya que las normas que regulan la materia expresamente señalan el deber de comunicar, gestión que la entidad acreditó con suficiencia, pues no se limitó a un aviso en un periódico de amplia circulación como lo es “El Espectador”, sino que también publicó el inicio de la actuación en la página Web de la entidad. Para la entidad pública accionada, el fallo de primera instancia carece de sustento fáctico y jurídico, ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y las determinaciones que se adoptaron en este caso en particular fueron proferidas en el marco de sus competencias.
2. Segunda Instancia.
La Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 19 de octubre de 2009, revocó en su integridad el de primera instancia. Argumentó que la situación de inconformidad de la que particularmente se duele el actor y de la que dice nunca fue notificado no es cierta, pues aunque no se allegó por parte de la entidad demandada soporte de su notificación, sí está probado que el auto de la suspensión de la publicación como el de la existencia de la actuación administrativa se publicaron no sólo a través de la pagina Web de la institución sino del diario “El Espectador”, por el cual, se hizo saber al actor y a 113 personas más la investigación en su contra, medios que a consideración de la Sala fueron idóneos para surtir la comunicación a los involucrados. De igual modo, expuso el referido tribunal que en vista de que el acto administrativo censurado no fue objeto de ningún recurso y a que no se encontraron elementos que permitiesen concluir la configuración de un perjuicio irremediable, procedió a manifestar que “el accionante acuda a la acción contenciosa administrativa con el objeto de que dicha instancia estudie la situación puesta en su conocimiento y tome las medidas que considere conducentes”. En cuanto a la sanción impuesta, manifestó que el Icfes se fundamentó en la normativa que le da la competencia para que en el caso sometido a estudio se impusiera la inhabilidad para presentar los exámenes en el periodo establecido. Por lo expuesto, revocó en todas sus partes la decisión del juez de instancia.
4. Pruebas.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Fotocopia ampliada de la Tarjeta de Identidad del joven Cristian Felipe
Hernández Claro (Folio 2). Fotocopia del escrito de petición presentado por el Rector del Instituto Técnico Industrial Salesiano ante el ente accionado. (Folio 10). Fotocopia de la respuesta al escrito de petición antedicho. (Folios 3 al 9). Fotocopia del Certificado del Instituto Técnico Industrial Salesiano sobre los antecedentes académicos y disciplinarios del Estudiante Cristian Felipe Hernández Claro. (Folios 13 al 15). Copia de las Resoluciones Num. 000092 del 22 de febrero de 2008, 000406 del 21 de agosto de 2009, 00451 del 11 de septiembre de 2009, 000104 del 26 de febrero de 2009. (Folios 66 a 97). Disco compacto con copia del archivo digital relativo a la actuación surtida en contra del accionante (Folio 98).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selección núm. 11 de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa para que un menor de edad reclame ante una entidad pública como el Icfes por la
imposición de una inhabilidad para presentar el examen de estado aplicado por la entidad? 2.2 ¿La entidad estatal demandada respeta el derecho fundamental al debido proceso y garantiza el derecho a la defensa, cuando comunica por medio de un diario de amplia circulación nacional el inicio de una investigación que se adelanta en contra de una o muchas personas que presuntamente habían cometido fraude en la inscripción de las pruebas de estado ? 2.3 ¿Vulnera el Icfes los derechos fundamentales de un menor de edad, a la educación y conexos al imponer una sanción de inhabilidad para presentar cualquier tipo de examen de estado aplicado por la entidad, por el término de un (1) año, cuando el interesado introduce información inexacta en torno a su edad y fecha de nacimiento, al momento de inscribirse para los exámenes de Estado? Para resolver los anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto; (ii) el derecho fundamental a la educación, la importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo; (iii) la responsabilidad del Icfes en relación con el derecho fundamental a la educación y el debido proceso administrativo; para posteriormente (iv) referirse al análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la presente acción de tutela.
El Icfes es una entidad pública del orden nacional a la cual se le encomendó, entre otras funciones, la de realizar las pruebas de Estado y adoptar los mecanismos para evaluar la calidad de la educación superior. Por tanto, los actos administrativos expedidos por dicha entidad pueden ser
discutidos por medio de los recursos correspondientes en la vía gubernativa y las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela (art. 86 C.P). No obstante, la Corte Constitucional ha dejado plasmado en múltiples fallos que la efectividad del medio de defensa existente frente a la acción de tutela debe ser examinado en concreto. Es decir, “(…) no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.” 2 En el presente caso, al accionante se le impuso una sanción de inhabilidad de un (1) año consistente en la prohibición de presentar la prueba de Estado Icfes para acceder a la educación superior. Sin embargo, alega que en dicho trámite se le vulneró el derecho al debido proceso y no pudo ejercer su defensa, lo que de contera, a su juicio, también vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y a la educación, entre otros. En lo que concierne al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte en distintas oportunidades ha exaltado la importancia de la protección de esta garantía, puesto que es un factor determinante para el desarrollo social e individual. A través de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura intrínsecos al ser humano. De este modo, dada la importancia del derecho a la educación éste puede ser
garantizado a través de la acción de tutela frente a omisiones o acciones de las autoridades públicas o particulares que impidan su efectividad. Además, esta Corporación ha destacado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la 2Sentencia C-162 de 1998 limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.3 Descrita la anterior situación, la Sala considera que por las razones específicas que se advierten en este caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de los derechos mencionados, a pesar de existir otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que los derechos en juego y la perentoriedad de la solución del problema planteado están ligados a la posible configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el que la acción era procedente como a bien lo supieron entender los jueces de instancia en el presente caso.
4. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
Como quedó plasmado en el acápite anterior, si bien inicialmente el Icfes determinó establecer por medio de la Resolución 000292 del 26-06-09 la inhabilidad consistente en tres (03) años sin poder presentar el examen de Estado para acceso a la educación superior del actor, para esta Sala de Revisión está probado que ante la interposición por parte de otros afectados de varias acciones de revocatoria directa en contra del acto administrativo que impuso la sanción, el Icfes resolvió, el 21 de agosto de 2009, revocar
parcialmente el contenido de la Resolución referida reduciendo la sanción de 3 años a un 1 año. En palabras del Icfes “el procedimiento de registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el Icfes, por parte del menor FELIPE HERNANDEZ CLARO, podrá surtirse a partir del primer semestre del año de 2010”. 4 (Subrayado fuera del texto original). Teniendo en cuenta la anterior afirmación y que al momento de entrar a resolver el presente asunto trascurre el primer semestre del año 2010, está probado que el accionante ya tiene derecho a presentar el examen de Estado requerido; motivo por el que aprecia la Sala que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto cesó la razón principal que originó la interposición de la presente acción de tutela en el sentido de dejar sin vigencia el acto administrativo que impuso la sanción por un (01) año. En consecuencia, el accionante ya no se encuentra en la “cárcel académica” en la que afirmó estar recluido, teniendo la potestad de presentar la prueba requerida y posteriormente acceder a la educación técnica o superior. No obstante, si bien en un principio la jurisprudencia de la Corte se limitaba llanamente a declarar la carencia actual de objeto y la improcedencia de la acción o en fallar por la carencia actual de objeto, en el trascurso de la evolución jurisprudencial, la Corte ha señalado que por distintas razones se hace necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que es la labor que le compete en sede de revisión, da cuento de ello la Sentencia T-442 de 2006, en los siguientes términos:
“(…)en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho 3Cfr. Sentencias T-203/09, T-473/09 y T-593/09, entre otras. 4Folio 77 fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío.5 En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto6, o ha decidido abstenerse de pronunciarse.7 Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.8 (Subrayado fuera del texto original). En consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuración de la carencia actual de objeto, la técnica que debe ser empleada en sede de revisión de las decisiones de instancia, si el caso concreto lo amerita, será la de confirmar pero por las razones expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constitución no es lo procedente.9 Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que producto del fenómeno de la carencia actual de objeto pueden presentarse hasta al momento dos eventos
identificados por la jurisprudencia de la Corte que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. 5 Al respecto se dijo en la Sentencia T-519 de 1992, “en efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”. 6 Así, en la Sentencia T-186 de 1995, se declaró: “(...) considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracción de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculación del Batallón o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor de (...) no son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar.// Así las cosas, esta Sala de Revisión confirmará la Sentencia proferida (...), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Igualmente, en la Sentencia T-509 de 2000, se declaró: “(...)
ante la sustracción de materia que se presenta, no existe a la hora de éste fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. Por ello, se confirmará la decisión de instancia, pero por las razones aquí expuestas.” 7 Así, en la Sentencia T-957 de 2000, la Sala resolvió: “ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno, respecto de las providencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal de Circuito dictadas dentro de la acción de tutela instaurada por (…) en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por carencia actual de objeto, en virtud de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 7 de junio del presente año mediante la cual dejó sin efectos las providencias mencionadas.” 8Sentencia T-442 de 2006. Al respecto pueden confrontarse, entre otras, las Sentencias T486 y T-1004 de 2008 que la reiteran. 9 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005, al igual que la T-442 de 2006. Como fue precisado en la Sentencia T-170 de 2009, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, se está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el
contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”.10 En virtud de los criterios expuestos, la Sala considera pertinente referirse a los temas propuestos para resolver los problemas jurídicos 2.2 y 2.3.
5. El derecho fundamental a la educación, la importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho fundamental a la educación y la necesidad de materialización del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales herramientas (no la única), por medio de la cual la persona puede acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realización plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y general; (c) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educación y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través de la retroalimentación del proceso edu
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