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CC - T188-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T188-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-188/12

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Concepto y fundamento El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla más allá de los topes biológicos y; es objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Caso en que se niega suministro de acueducto por cuanto la vivienda no cuenta con una solución de vertimiento de las aguas residuales DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUAOrden a Alcaldía instalar pozo séptico para solucionar problema de vertimiento de aguas residuales y suministrar agua potable a la vivienda de la accionante

Referencia: expediente T-3.257.343

Acción de tutela instaurada por Belia Enith Mesa Martínez contra el municipio de Amalfi, Antioquia, y Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, que desestimó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez contra el Municipio de Amalfi y Acueductos

y Alcantarillados sostenibles A.A.S. S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES El pasado veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, la igualdad y la eficiente prestación de los servicios públicos, los cuales, en su opinión, han sido vulnerado por el municipio de Amalfi, Antioquia, y la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el 2 expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Manifiesta la accionante ser residente del municipio de Amalfi, Antioquia, sector urbano La Granja. 2.- Indica que en dicho sector existen redes de acueducto del Municipio, las cuales son administradas y utilizadas por parte de la empresa Acueductos y Alcantarillados sostenibles S.A. E.S.P. desde el año 1995.

3. Afirma no contar con los servicios de acueducto y alcantarillado y haber solicitado de manera reiterada a las entidades demandadas la prestación de los mismos. 4.- El 16 de agosto de 2011 la empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P., en respuesta a la solicitud de prestación de los servicios mencionados indicó que no era posible prestar éstos por las siguientes razones: -El papel de la empresa en el municipio de Amalfi es ser prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y

alcantarillado en el casco urbano, mediante un contrato de operación suscrito con el municipio a través del cual prestan los servicios y mantienen y operan las redes. -En virtud de dicho contrato, no surge la obligación para la empresa A.A.S. S.A. E.S.P. de realizar inversiones en infraestructura, pues es el municipio el dueño de los activos de la empresa y la entidad ordenadora del gasto. -En relación con la conexión de la red de acueducto al predio de la accionante, señaló que éste no posee factibilidad de los servicios, el cual es un documento indispensable para poder realizar el empalme de su acometida a la red pública del municipio. - Además, indicó que para poder tener el servicio de acueducto era primordial tener solucionado el vertimiento de las aguas residuales al alcantarillado municipal o en su defecto a un pozo séptico. En caso de no contar con alguno de esos dos sistemas se debe tramitar ante el municipio un permiso de vertimiento ante la quebrada más cercana, el cual no se ha tramitado en este caso o no se le ha dado factibilidad. 3 -En relación con los vecinos que tienen conexión a la red de acueducto y vertimiento sin pozo séptico, se le indicó que los mismos estaban conectados a la red desde que estaba constituida la empresa ACUANTIOQUIA, donde se pudieron haber manejado otros criterios de conexión. -Finalmente, indicó que el sector donde esta ubicada la vivienda de la accionante, no cuenta con factibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya que éstos están fuera del área de cobertura y no se tiene establecida una futura expansión de las

redes por esta zona. 5.- Afirma la accionante que al conocer la anterior respuesta se dirigió a la oficina del Alcalde Municipal, en donde de manera verbal se le informó que el municipio no contaba con los recursos para realizar la obra solicitada, pues la conexión al alcantarillado municipal hacia la nueva planta de tratamiento costaba más de veintidós mil millones de pesos. 6.- Considera que con la negativa de las entidades demandadas a suministrarle el servicio de agua potable y alcantarillado se le están vulnerados sus derechos fundamentales y los de su menor hijo a la vida, la salud y la dignidad, pues no cuenta con los recursos económicos para ubicarse en otro sector del municipio en el que si se le suministren los servicios requeridos. Señala además, que se encuentra vulnerado su derecho a la igualdad, pues vecinos del sector cuentan con dichos servicios. Solicitud de Tutela 7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Elia Enith Mesa Martínez, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, pide se ordene al municipio de Amalfi y a la empresa Acueductos y Alcantarillados sostenibles S.A. E.S.P. que inmediatamente realice la conexión de acueducto (agua potable) a su vivienda. Así mismo, pide se ordene a las entidades demandadas prestar el servicio de alcantarillado tanto a ella como a su hijo de doce años. Respuesta de las entidades demandadas Empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. 4 8.- El subgerente de la entidad demandada en el escrito de contestación

de la acción de tutela señaló lo siguiente: En primer lugar, señaló que el papel de la A.A.S. S.A. E.S.P en el municipio de Amalfi es ser prestadores de los servicios públicos domiciliarios de los servicios de acueducto y alcantarillado en el casco urbano, mediante un contrato de operación suscrito desde hace 14 años entre la liquidada empresa Acuantioquia y la A.A.S. S.A. E.S.P, contrato este que fue cedido al municipio al municipio de Amalfi por parte de Acuantioquia. El objeto de dicho contrato es la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como el mantenimiento y operación de las redes que son propiedad del municipio, por lo tanto no les corresponde realizar inversiones. Precisó que, le corresponde al municipio, en sus planes de presupuesto, disponer del gasto para dar solución a los servicios de acueducto y alcantarillado. Indicó además que, la entidad que representa es la encargada de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Amalfi. Específicamente en el sector la granja existen redes de acueducto pero no de alcantarillado. En segundo lugar, señaló que para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, los solicitantes deben cumplir con la documentación requerida en la normatividad vigente – Decreto 302 del 2000, artículo 7-. En el caso de la accionante, se le requirió la documentación necesaria, pero como el sector La Granja, donde ella reside, no cuenta con disponibilidad del servicio de alcantarillado, se le exigió el documento de

aprobación de disponibilidad de las aguas residuales contemplado en el artículo 7 del Decreto 302 del 2000. Indica el representante de la entidad demandada que al no presentar la accionante tal documento, se le explicó que no se podía prestar el servicio hasta tanto no se contara con el permiso de disposición de aguas residuales tal como lo dispone el Decreto citado. Por lo anterior, no se le ha brindado el servicio a la accionante, el cual no será prestado hasta tanto no tener solución de la disposición final de las aguas residuales. Ahora, al no contar con una solución de alcantarillado, se debe tramitar una autorización de vertimiento, ya sea para pozo séptico o de vertimiento a la quebrada más cercana con aval de la entidad ambiental competente para esto. 5 En tercer lugar, el subgerente de la empresa accionada puso de manifiesto los siguientes hechos: - En acción de las actividades propias de los funcionarios de redes del municipio, realizando verificación de las redes de acueducto del sector La Granja se encontró que el domicilio de la accionante contaba con suministro ilegal de agua potable. -Al momento de hacer entrega de la respuesta al derecho de petición presentado por la actora, los funcionarios de A.A.S. S.A. E.S.P, se dan cuenta de una nueva conexión ilegal por parte de la señora Mesa y se procede a retirar la acometida ilegal, al momento de ejecutar esta acción el padre de la accionante arremetió contra los funcionarios con arma cortante, amenazando la integridad física de los mismos. Finalmente, expresó que la A.A.S. S.A. E.S.P. efectuará la conexión de la

acometida de acueducto a la red pública del municipio con conocimiento de la alcaldía municipal y por solicitud de esta. Alcaldía Municipal de Amalfi 9.-El alcalde del municipio de Amalfi, en su escrito de contestación de la acción de tutela, indicó que es cierto que la accionante reside en dicho municipio -sector La Granjay que en dicho sector existen redes del acueducto del municipio, las cuales son administradas y utilizadas por la empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. Así mismo, indicó que la señora Mesa no cuenta con los servicios de acueducto y alcantarillado requeridos a través de la acción de tutela. Frente a la afirmación realizada por la accionante, referente a que a pesar de haber solicitado de manera insistente la instalación de tales servicios se mantiene la negativa por parte de las entidades demandadas, señaló el representante de la entidad demandada que la administración municipal le ofrece a la señora Mesa la instalación de un pozo séptico, en el sitio que la propietaria autorice, siempre y cuando sea funcional. En relación con el manejo de las aguas residuales de los otros vecinos del sector la Granja, indicó que algunas viviendas construidas tienen vertimiento de las aguas negras al pozo séptico instalado por la administración municipal, mientras que las que no tienen instalado tal pozo séptico es debido a que no tienen en su terreno el espacio suficiente para su correcta instalación y por esta razón las aguas negras son vertidas al caño mas cercano. 6 Por último, precisó que el municipio no es prestador del servicio de acueducto y alcantarillado y que la única competencia del mismo, a

través de la secretaría de infraestructura y servicios públicos, es la expedición del certificado de estratificación. Dicho certificado, afirma, fue expedido de manera oportuna a la accionante. Por lo anterior, se opuso a la pretensión de la accionante, pues no es municipio el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de Única instancia 10.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, en sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), declaró la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: - La accionante busca a través de la acción de tutela la instalación o conexión del alcantarillado y agua potable para su residencia, lo cual considera el juez no debe ser ventilado ni decidido mediante este mecanismo, sino a través de una acción popular, pues se está en presencia de unos derechos de carácter legal y prestacional. - No puede pretender la actora que el juez constitucional invada la órbita de competencia de otras autoridades y entidades encargadas de los servicios públicos domiciliarios, como son el caso concreto el municipio de Amalfi y la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. - En el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable. - Existen barreras de tipo técnico, ambiental, sanitario, práctico y de otra índole para acceder a lo pretendido por la accionante, ya que los dos servicios públicos domiciliarios (acueducto y alcantarillado), tienen una gran interconexión y como o advirtió la empresa A.A.S. S.A. E.S.P., no

se pueden instalar redes de acueducto para la residencia respectiva, si previamente no se han conectado o plantado, las tuberías para la evacuación de las aguas negras y residuales que resulten, ya que si esto último no se realiza, se presenta u problema sanitario de grandes connotaciones tanto para la accionante como para los vecinos. - Finalmente, en relación con la obra pública de alcantarillado que debe realizar la Alcaldía de Amalfi en el sector urbano de La Granja, indicó el a quo que tal obra implica una erogación para la administración de 7 aproximadamente $22.000.000.000, como se lo manifestó verbalmente el alcalde a la tutelante, por lo que no es competencia del juez constitucional dar una orden de tal envergadura. Pruebas relevantes obrantes en el expediente 1.- Copia de la cedula de ciudadanía de la accionante.1

2. Registro civil de nacimiento del menor Juan David Mesa Martínez.2

3. Derecho de petición presentado por la accionante a la empresa de Acueductos y Alcantarillados S.A. E.S.P.3 4.- Respuesta al derecho de petición presentado por la accionante4.

5. Copia del denuncio ante la Sijin de las amenazas realizadas por el padre de la accionante a los funcionarios de la empresa Acueductos Y alcantarillado Sostenibles S.A. E.S.P.5 6.- Copia del contrato para la administración, Operación y Mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de Amalfi, Anori y Yali6.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A E.S.P. vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al acceso a los servicios públicos y a la igualdad de la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez con la negativa a suministrar el servicio de acueducto (agua potable), por no contar su vivienda con una solución de vertimiento de las aguas residuales dada por la Alcaldía del municipio de Amalfi. 1Folio 24, Cuaderno 1 2Folio 25, cuaderno 1 3Folio 26, cuaderno 1 4Folio 27 y s.s, cuaderno 1. 5Folio 40 y ss. , Cuaderno 1 6Folio 49 y ss., Cuaderno 1. 8 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) concepto y fundamento del derecho fundamental al agua. Reiteración de Jurisprudencia; (ii) contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia. y, (iv) el caso concreto. i.- Concepto y Fundamento del derecho fundamental al agua. Reiteración de jurisprudencia

El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Título VII del Capítulo V de la Constitución, denominado “de la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos” enmarca el régimen constitucional de los servicios públicos. En éste se establece una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos, así en el artículo 365 se indica: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas 9 que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (Negrillas fuera del texto) Siguiendo esta línea y respecto del servicio de agua, el artículo 366,

señala: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Negrillas fuera del texto) El servicio de agua potable es de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”7, por lo que hace parte de la los denominados servicios públicos domiciliarios, especie dentro del genero servicio públicos. Respecto de estos, el artículo 367 de la Carta Política se ocupa de la siguiente manera: La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. En desarrollo de estos preceptos constitucionales el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con el artículo 1 de la

misma a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, 7 Corte Constitucional, Sentencia T 578 de 1992. 10 aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Por lo que su funcionamiento debe circunscribirse a esta. Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la mencionada ley establece que cada uno de los servicios señalados en el artículo precedente son servicios públicos esenciales. De otro lado, el agua se considera, también como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o domestico”.8 El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla más allá de los topes biológicos y; es objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y

por tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua. Así lo ha reconocido esta Corporación en las sentencias T-578 de 1992, T140 de 1994 y T207 de 1995 en las que manifestó: “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. En este mismo sentido, en otra oportunidad, señaló que: “Así la falta de prestación [del servicio de acueducto] también está llamada a constituir una posible violación de derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna”9 10(negrillas fuera del texto) 8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15. 9 Corte Constitucional, Sentencia T 1104 de 2005. 10 Corte Constitucional Sentencias T-539 de 1993, T-244 de 1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T379 de 1995, T-413 de 1995, T-410 de 2003, T-1104 de 2005, T-270 de 2007, T-022 de 2008, T-888 de 11 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al agua se complementa por lo dispuesto en el ámbito internacional, en el cual el citado derecho ha encontrado desarrollo. iiContenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de

conformidad con el bloque de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia. Respecto del contenido obligacional del derecho al agua, como el de todos los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que: “existen tres tipos de obligaciones: “respetar”, “proteger” y cumplir” […]. A su vez, este ultimo deber ser relacionado con “hacer efectivo” el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover”.11 La obligación de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”12 . De esta manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al agua se configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable. Lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus 2008 y T381 de 2009. 11 AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos,

Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2008. pp. 130.

12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación

General 12, Observación General 12, Observación General No. 14, entre otras. 12 necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable. Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva. La obligación de proteger, por su parte, implica el deber “adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros”13, es decir, esta obligación se concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho. Esta obligación implica (i) la adopción de medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua; (ii)

demanda a los Estados impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) exige la promulgación de legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones provenientes de terceros14. 13 Héctor Faúndez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2004 pp. 77. 14 En la Observación General No.15 se señala, sobre este último deber que “los servicios de suministro de agua (como las redes de canalización, las cisternas y los accesos a ríos y pozos) sean explotados o estén controlados por terceros, los Estados deben impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable, a 13 La obligación de cumplir “requiere que se reconozcan los derechos en los sistemas legales y se adopten políticas y medidas, de cualquier índole, destinadas a satisfacerlos”15, ésta se subdivide en las obligaciones de facilitar que “consiste en el deber de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o ayudar a los particulares para lograr tales fines”16. El deber de promover implica “realizar acciones tendientes a difundir, educar, o capacitar a la población para el ejercicio de los mismos”17. Por último, surge la obligación de proporcionar que supone asegurar que el titular del derecho “[acceda] al

bien protegido por un derecho cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo”18. En este orden de ideas, la obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable, e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y domestico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición Aunado a lo anterior, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15, indicó que respecto al derecho al agua se predican ciertas obligaciones específicas como son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad y (iii) la calidad. recursos de agua suficientes, salubres y aceptables”. De conformidad con el Pacto y con la Observación No.15, y en aras de impedir estos abusos, debe establecerse un sistema normativo eficaz que prevea una supervisión independiente, una verdadera participación pública y la imposición d

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