CC - T188-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T188-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-188/14
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Casos de entidades que terminan relación laboral con personas que tenían padecimientos de salud, derivados de accidentes laborales
ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia excepcional por afectar derechos de sujetos en situación de debilidad manifiesta Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir las controversias relativas al derecho al trabajo en la medida en que el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual. Pese a lo anterior, la Corte ha dicho que la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando sea interpuesta por sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su condición económica, física o mental, cuyas pretensiones estén encaminadas a preservar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran las mujeres embarazadas, trabajadores con fuero sindical y las personas incapacitadas para trabajar debido a sus condiciones de salud o que tengan limitaciones físicas.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Protección Social La protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta no sea terminado en razón de su condición. Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculación contractual laboral. En consecuencia, si un empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnización de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser así, el despido será ineficaz razón por la que procede el reintegro y, de ser necesario, la reubicación laboral acorde con las condiciones de salud del 2 trabajador. El amparo impartido por el juez de tutela será transitorio si probatoriamente no se ha definido el grado de su discapacidad, de lo contrario será definitivo. La garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en situación de discapacidad grave y permanente, calificada por la ley como invalidez, sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. A contrario sensu, si se
tiene certeza del grado de discapacidad el amparo dejará de ser transitorio y será definitivo, pues conocido el porcentaje de la discapacidad se podrá determinar, entre otras cosas, si el titular del derecho es beneficiario o no de la pensión de invalidez. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAOrden de reintegro al cargo que venía ejerciendo el actor o a uno de jerarquía similar al que desempeñaba en el que se atiendan sus condiciones de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAOrden a empresa pagar la indemnización correspondiente a los 180 días y ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del actor DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Orden a empresa pagar al actor los salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta que se materialice su reintegro o reubicación laboral Referencia: expedientes T-4144219 y T4147971 (Acumulados). Acciones de tutela instauradas por Ángel Antonio Pabón Cucunubá contra Carsocios Ltda. y Carlos Andrés Zea Tirado contra Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN y DAR Ayuda Temporal S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
3 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4144219 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta–Norte de Santander, del 21 de junio de 2013.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, del 2 de agosto de 2013.
T-4147971 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia–Antioquia, del 13 de agosto de 2013.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, del 20 de septiembre de 2013.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos Mediante auto del 28 de noviembre de 2013, la Sala Once de Selección acumuló entre sí los expedientes T-4144219 y T-4147971, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.
1. Expediente T-4144219 1.1. Hechos y demanda El 5 de junio de 2013, Ángel Antonio Pabón Cucunubá, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra Carsocios Ltda., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a los siguientes hechos: 4 1.1.1. Sostiene que ingresó a prestar sus servicios laborales como minero en la empresa Carsocios Ltda. desde el 16 de enero de 2012. 1.1.2. Manifiesta que le asignaron un salario que promediaba $773.000 mensuales y que fue afiliado a la administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. 1.1.3. Indica que sufrió un accidente desarrollando su laboral el 10 de julio de 2012. Luego, la señalada administradora de riesgos profesionales estableció que el origen del incidente era profesional mediante dictamen del 13 de noviembre de 2012. 1.1.4. Señala que el 3 de enero de 2013, la Junta Regional del Calificación de Invalidez de Norte de Santander le dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral del 13.69% de origen profesional. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la decisión el 20 de marzo de 2013. 1.1.5. Expresa que con ocasión del accidente, Positiva Compañía de Seguros S.A. le ha generado y liquidado incapacidades médicas entre el 11 de julio de 2012 y el 3 de abril de 2013. 1.1.6. Agrega que su empleador decidió dar por terminado su contrato de trabajo el 5 de octubre de 2012, a pesar de conocer que tenía una incapacidad médica comprendida entre el 3 de octubre de 2012 y el 1° de
noviembre de la misma anualidad. 1.1.7. Dice que con el salario que devengaba respondía económicamente por su familia compuesta por su compañera permanente, sus dos hijos, y por otros cuatro hijos que tienen en común. 1.1.8. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales alegados y en consecuencia se ordene a Carsocios Ltda.: (i) su reintegro en un cargo igual o mejor al que venía desempeñando de acuerdo a las recomendaciones médicas; (ii) asuma los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta el reintegro; (iii) sufrague los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social; (iv) pague la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y; (v) se le advierta que una vez reintegrado debe acudir al Ministerio de Trabajo para que se autorice la terminación de su contrato laboral. 1.2. Respuesta de la entidad accionada Mediante escrito del 14 de junio de 2013, el representante legal de Carsocios Ltda. manifestó que contrajo con el accionante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 16 de enero de 2012 y el 12 de octubre. Manifiesta que desde el 18 de octubre de 2012, el trabajador Pabón 5 Cucunubá no regresó a su trabajo a pesar de ser citado para que presentara los descargos correspondientes. Conforme con lo anterior, se dio por terminado el contrato dando cumplimiento al reglamento interno de la empresa que contempla dicha consecuencia cuando el trabajador falta más
de 3 días a su labor. Agrega que el actor solo informó a la empresa sus incapacidades médicas generadas hasta el 2 de septiembre de 2012, de manera que no se enteró de incapacidades posteriores mientras que subsistía el contrato laboral. 1.3. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales el 21 de junio de
2013. Allí se concluyó que la terminación de la relación laboral se dio por el incumplimiento del reglamento interno de Carsocios Ltda. por parte del accionante y no por su enfermedad, pues faltó a sus labores por más de 3 días seguidos sin presentar justificación.
Al mismo tiempo, se destacó que la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A informó a la empresa demandada los padecimientos del accionante el 18 de octubre de 2012 y el 11 de enero de 2013, fechas en las que el contrato ya había finalizado. Además, indicó que la terminación del contrato también obedeció a la expiración del plazo de tres meses para su ejecución. 1.4. Impugnación presentada El 2 de julio de 2013, la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos presentados en el escrito de tutela. 1.5. Decisión de segunda instancia El 2 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó la decisión impugnada. El fallo avaló que la terminación del contrato de trabajo obedeció a las faltas injustificadas del tutelante a su labor. Así mismo, se tuvo en cuenta que la
ARP Positiva le comunicó a la empresa accionada los padecimientos del actor posteriormente a la terminación del contrato de trabajo. Por tanto, descartó que dicha terminación obedeciera a la enfermedad del actor. Finalmente, se indicó que la acción de tutela se tornaba improcedente ante la existencia de los mecanismos ordinarios judiciales para que el actor defienda sus pretensiones, pues no se acreditaron circunstancias que la hagan procedente excepcionalmente o como mecanismo transitorio.
2. Expediente T-4147971 6 2.1. Hechos y demanda El 29 de julio de 2013, el ciudadano Carlos Andrés Zea Tirado, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN y DAR Ayuda Temporal S.A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, de conformidad con los siguientes hechos: 2.1.1. Manifiesta que se desempeñó como obrero de mina en la empresa Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN, a través de la empresa de servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A, desde el 13 de diciembre de 2011. Por ello recibía una asignación mensual de $1.800.000, más un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV). 2.1.2. Agrega que el 27 de octubre de 2012 sufrió un accidente de trabajo tras levantar desde el piso a su espalda una carga de 50 kilos aproximadamente. Luego de quedar físicamente impedido para continuar con su labor, fue remitido al Hospital San Juan de Dios del municipio de
Segovia – Antioquia. Allí le manifestaron que no sufría ningún padecimiento, sin embargo le ordenaron unas inyecciones y diclofenaco. 2.1.3. Sostuvo que regresó a su labor con fuertes dolores en la espalda, razón por la que el 8 de noviembre de 2012 ingresó nuevamente al Hospital en donde le expidieron una incapacidad médica laboral entre el 8 y el 12 de noviembre, la cual fue renovada hasta el 18 del mismo mes. 2.1.4. Cuenta que el 20 de noviembre de 2012, fue remitido a Sura ARL en donde le indicaron que tenía un lumbago no especificado y le expidieron una incapacidad de dos días. Igualmente, le recomendaron la restricción de trabajos pesados en la columna con flexión de tronco a repetición y no levantar más de 10 Kilos por dos meses. Para tal fin, el accionante fue reubicado en el cargo de vigilante y le asignaron un salario de $1.200.000 más un SMMLV. 2.1.5. Dice que mediante la EPS Saludcoop fue remitido al ortopedista y al neurocirujano en donde le diagnosticaron “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” el 11 de marzo de 2013. Al mismo tiempo, le expidieron una incapacidad médica de 10 días. 2.1.6. Explica que regresó a trabajar exponiendo sus incapacidades al área de salud ocupacional de Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN el 13 de marzo de 2013. Pese a ello, la entidad terminó su contrato de trabajo sin la autorización del Ministerio del Trabajo el día siguiente, a pesar de
conocer su condición médica y de subsistir las causas que originaron el 7 contrato. En virtud de lo anterior, ya no cuenta con atención médica dado que no está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1.7. Expresa que con los ingresos derivados de su labor como “catanguero¨ ayudaba con los gastos de arriendo, mercado, y con las deudas de su hogar conformado por su mamá, su papá y un hermano. 2.1.8. De acuerdo con lo anterior, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales alegados, y en consecuencia se ordene su reintegro inmediato a la empresa Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN atendiendo sus condiciones de salud; su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud; el pago de las cotizaciones dejadas de sufragar desde su retiro, así como los salarios y las prestaciones sociales causados desde la misma época hasta su reintegro y; el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas 2.2.1. Mediante comunicación del 2 de agosto de 2013, el representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. se opuso a las pretensiones del accionante. Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para alegar derechos laborales. Adujo que la terminación del contrato de trabajo con el actor se dio en ocasión a la culminación de la obra contratada por la empresa usuaria, tal como sucedió con otros 150 trabajadores. Por tanto, descartó que su actuar se haya generado por las
condiciones médicas del tutelante. Además, sostuvo que no acudió al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato del trabajador Zea Tirado debido a que para esa fecha desconocía que tuviera limitaciones físicas. Aclaró que la relación laboral se inició el 4 de noviembre de 2012, tal como se comprueba en el contrato aportado por el demandante, que la afección de su salud no reviste de gravedad y que si sufrió un accidente de laboral le corresponde a la ARL Sura atender su recuperación y rehabilitación. 2.2.2. El 2 de agosto de 2013, la apoderada de la compañía Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN solicitó que fueran negadas las pretensiones del actor. Sostuvo que no ha tenido relación laboral alguna con el señor Carlos Andrés Zea Tirado, pues su empleador era la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. Para abordar el asunto, indicó que el 17 de septiembre de 2011 celebró un contrato por tres años con la empresa Zandor Capital S.A. Colombia, con el fin de explorar y explotar la mina “El Silencio” ubicada en el municipio de Segovia. Por ello, optaron por contratar con la empresa de servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A. para que su personal cumpliera con las tareas requeridas por la compañía que representa judicialmente. Por lo 8 tanto, considera que el verdadero empleador el accionante es la referida empresa de servicios temporales. 2.3. Decisión de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, negó el amparo de los derechos
fundamentales alegado por Carlos Andrés Zea Tirado. Allí se estimó que la terminación de su contrato de trabajo con la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., se dio por la culminación de la obra para la que fuera contratado y no por su condición de discapacidad. El Juzgado indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, puesto que los derechos fundamentales del actor no se encontraban inmersos en un perjuicio irremediable, razón por la que debía reclamar sus pretensiones laborales a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 2.4. Impugnación presentada: El 22 de agosto de 2013, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia acudiendo a los mismos argumentos y pretensiones del escrito de tutela. Al mismo tiempo, alegó que sí tuvo una relación laboral con la compañía Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.5. Decisión de segunda instancia El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia confirmó la decisión impugnada. Consideró que en efecto la terminación del contrato de trabajo del actor no se dio con ocasión de sus padecimientos, pues la labor para la cual había sido contratado culminó. Además, tuvo en cuenta que la empresa temporal terminó la relación laboral de otros 150 trabajadores. Por tanto, el empleador no tenía que acudir al Ministerio del Trabajo para que autorizara la terminación del contrato del tutelante. Expuso que no se encuentra demostrado en el expediente la inminencia de un
perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, razón por la que el actor debe acudir a los mecanismos ordinarios de justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número once.
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2. Problema Jurídico y metodología de la Decisión: 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, tras terminar la relación contractual laboral con los accionantes, a pesar de que para la fecha de la terminación tenían padecimientos de salud, derivados de accidentes laborales. 2.2. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar derechos laborales y; (ii) la protección otorgada a los trabajadores incapacitados para laborar a través de la estabilidad laboral reforzada. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iii) se analizarán y resolverán los casos concretos.
3. La procedibilidad de la acción de tutela para reclamar derechos laborales 3.1. La Constitución Política contempla el mecanismo de la acción de tutela
para reclamar la protección de los derechos fundamentales. El artículo 86 Superior señala que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este artículo constitucional también establece que la acción procederá siempre que el peticionario no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, condición que se conoce como principio o requisito de subsidiariedad. Por su parte, el Decreto Ley 2591 de 1991 reglamentó dicho mandato constitucional, para lo cual desarrolló las causales de improcedencia de la acción de tutela en su artículo 6º. Allí se indica que no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Atendiendo al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela procederá cuando: (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa o (ii) existiendo no sea eficaz y/o (iii) no sea idóneo. Igualmente, (iv) cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en tal hipótesis la acción
procederá como mecanismo transitorio. 10 3.2. Entre tanto, la jurisprudencia constitucional le ha dado una especial atención al requisito de subsidiariedad cuando con la acción de tutela se pretendan alegar derechos derivados de las relaciones laborales. Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir las controversias relativas al derecho al trabajo en la medida en que “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”1. 3.3. Pese a lo anterior, la Corte ha dicho que la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando sea interpuesta por sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su condición económica, física o mental, cuyas pretensiones estén encaminadas a preservar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran las mujeres embarazadas, trabajadores con fuero sindical y las personas incapacitadas para trabajar debido a sus condiciones de salud o que tengan limitaciones físicas2. Lo anterior en atención “a la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada (…) Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto”3. En esa dirección, la Corte ha sostenido lo siguiente: “(…) en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional “considera [que] la acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización”. 1 Ver sentencias T-992 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-866 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-019 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-663 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 2 Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 3 Ver sentencias T-341 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-663 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 11 Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales”. (…) en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de
debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal” . 3.4. En suma, la acción de tutela resulta improcedente para debatir controversias relativas al derecho al trabajo como por ejemplo el reintegro laboral. Pese a ello, procede excepcionalmente cuando el titular del derecho se encuentre en condición de debilidad manifiesta. Ello deviene de la necesidad de un mecanismo expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el accionante se encuentre en tal condición y ante la larga duración que caracteriza a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo de protección principal.
4. La protección otorgada a los trabajadores a través de la estabilidad laboral reforzada. 4.1. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado colombiano tiene el deber de proteger especialmente a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Al mismo tiempo, el artículo 47 constitucional ordena una política de prevención, rehabilitación e integración social a favor de las personas con alguna limitación física o psíquica que será adelantada por el Estado. En lo que concierne al derecho trabajo de las personas en condición de debilidad manifiesta por su situación de salud, el artículo 54 refiere el deber del Estado de garantizarles un trabajo acorde con sus condiciones4, mientras que el artículo 53 hace referencia a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, entre otros principios
mínimos fundamentales5. Ver sentencia T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 4 El artículo 54 de la Constitución Política señala lo siguiente: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. 5 El artículo 53 de la Carta Política describe lo siguiente: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de 12 4.2. Con fundamento en los anteriores preceptos constitucionales, y otros cuerpos normativos, esta Corporación ha desarrollado la denominada estabilidad laboral reforzada que implica la protección constitucional en favor de “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”6. Sin embargo, la denominada figura supone que el trabajador sea diligente con su labor y no puede ser interpretada como un medio para que las personas despedidas de su trabajo puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria7. 4.3. Por otro lado, el Estado colombiano ha contraído compromisos internacionales concernientes a la protección del derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad. Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,8 norma de derecho internacional de los derechos humanos integrante del bloque de constitucionalidad, en su artículo 27 establece las siguientes obligaciones para los Estados:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. // El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. // Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. // La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 6 Ver sentencias T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 7 Ver sentencia T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) cuya posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva). 8 Mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, Colombia aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 13 personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legisla
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