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CC - T188-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T188-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-188/20

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE

INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia Primera condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; Segunda condición. Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; Tercera condición. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas

previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez; Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya sea por vía administrativa o judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originado en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. 2 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia La jurisprudencia ha buscado garantizar el derecho a la seguridad social de las personas que cumplieron con los aportes exigidos para pensionarse bajo una normativa, pero que por un cambio legislativo válido, las condiciones legales imposibilitan que se le reconozca la pensión de invalidez en caso de sufrir pérdida de capacidad laboral superior al 50%. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ La condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, (…) a los afiliados en situación de vulnerabilidad, pues solo respecto de ellos es evidente la afectación intensa a derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Subreglas de unificación conforme sentencia SU.556/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, al no aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 y reconocer la pensión al accionante DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Sala advierte que el precedente constitucional era completamente aplicable al caso concreto y que no existían elementos que no hubiesen sido considerados por la Sentencia SU-442 de 2016, por lo que no era viable apartarse del precedente. Además, de realizarse una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso, la Sala observa que el permitir la 3 inaplicación del precedente constitucional por las autoridades judiciales

llevaría a que se configure un trato diferenciado por parte de los jueces a ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales cuestiones fácticas, lo cual vulneraría los principios de igualdad y legalidad, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones capacitar sobre el contenido de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos

Referencia: Expedientes (i) T-7.699.304;

(ii) T-7.713.611; y (iii) T-7.724.848 acumulados. Acciones de tutela instauradas por afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en contra de COLPENSIONES y de diferentes autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria.

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Juzgado 15

Civil del Circuito de Barranquilla.

Asunto: Condición más beneficiosa en pensión de invalidez.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo

Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

4 En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 1° de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –en adelante CSJ– que confirmó la sentencia de primera instancia (T-7.699.304); el 17 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la CSJ que confirmó la sentencia de primera instancia (T-7.713.611); y el 28 de agosto de 2019, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (T-7.724.848), mediante los cuales las autoridades judiciales “negaron por improcedente” el amparo. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuaron los jueces de segunda (T-7.699.304 y T-7.713.611) y única instancia (T-7.724.848). En auto del 9 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación escogió los casos de los expedientes T-7.699.304 y T-7.713.611 para su revisión y los repartió a la Magistrada Sustanciadora. Posteriormente, la misma Sala de Selección mediante auto del 16 de diciembre de 2019, decidió acumular el expediente T-7.724.848 a los anteriores casos, para que fueran fallados en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES En el año 2019, los señores Eduardo Ramos, Maximino Chocontá y Justino Martínez formularon acciones de tutela en contra de COLPENSIONES y de las diferentes autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria que resolvieron sus demandas para el reconocimiento pensional, con el propósito de que se revocaran las sentencias proferidas en el trámite de los procesos ordinarios, de ser el caso, y se les reconociera la pensión de invalidez en aplicación del principio de favorabilidad y, en especial, de la condición más beneficiosa.

(i) Expediente T-7.699.304

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Eduardo Ramos de 70 años de edad, quien se desempeñó como oficial de construcción, cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 607,71 semanas, comprendidas entre el 1º de abril de 1970 y el 31 de marzo de 20151.

2. Del total de aportes realizado, el solicitante cotizó 478,44 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cotizó durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

3. El señor Ramos padece de artrosis, hipertensión arterial, incontinencia urinaria derivada de un cáncer de próstata anterior y dificultad respiratoria con taquicardia. En atención a su situación médica, fue evaluado por COLPENSIONES y valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 1 Folios 28 al 31 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 5 37.29% de origen común, con fecha de estructuración del 16 de mayo de

2016. Posteriormente, dado que se presentó controversia entre el paciente y COLPENSIONES respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por medio de dictamen pericial No. 11331552-5909 del 22 de diciembre de 2016 y valorado con una invalidez del 65.27% de origen común, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2016.

4. El 21 de septiembre de 2017, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Concomitantemente, el señor Ramos presentó demanda ordinaria laboral en contra de dicha administradora de pensiones para que, en aplicación de la condición más beneficiosa, se le reconociera y pagara la referida prestación bajo el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.

5. Mediante Resolución SUB 286720 del 11 de diciembre de 2017

COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque consideró que perdía competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados hubiesen instaurado procesos ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, desde la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda.

6. Mediante sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque, conforme a la fecha de estructuración de invalidez del afiliado, la norma que le era

aplicable era la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el demandante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo exige esta norma, “pues del 16 de mayo de 2013 al 16 de mayo de 2016 tan solo cuenta con 14.43 semanas cotizadas”2. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad y, en especial, de la condición más beneficiosa, señaló que la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia del 12 de noviembre de 20153, sostuvo que este principio permite “resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia”4. Agregó que, la norma inmediatamente anterior es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que el demandante tampoco cumple dichos requisitos pues “no cuenta con 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, pues (…) se evidencia que para la fecha de estructuración de su estado (…) no estaba cotizando al régimen en pensiones y tampoco tiene 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez”5. 2 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabación de audio, sentencia de primera instancia). 3 Radicado No. 54093, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 4 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabación de audio, audiencia de primera instancia). 5 Ibid. 6 Respecto de la solicitud del actor para que se reconociera su pensión en

aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y conforme a la condición más beneficiosa, la jueza de primera instancia indicó que no era posible pues “no le es dable a esta juzgadora llegar hasta dicha normatividad en aplicación de la condición más beneficiosa”6 de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del 1° de marzo de 2017 de la CSJ7.

7. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión por las mismas razones del juez de primera instancia, es decir, porque el demandante no cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión dispuestos en la Ley 860 de 2003, ni los del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, único aplicable conforme a la condición más beneficiosa8.

8. En el escrito de tutela, el accionante indicó que, debido a su diagnóstico de salud y a su avanzada edad, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que hace urgente la intervención del juez constitucional.

9. El 8 de julio de 2019, el señor Ramos, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, del Juzgado 26

Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que las actuaciones de los jueces “constituye[ron] una vía de hecho por defecto sustantivo o material”9. Por esa razón, concluye que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad e

imprescriptibilidad en materia pensional. Por ello, solicitó que se le reconozca la pensión de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa y en concordancia con la Sentencia SU-442 de 201610.

B. Actuaciones en sede de instancia Mediante auto del 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la CSJ admitió la acción de tutela y dispuso: (i) reconocer personería jurídica al abogado para que actúe como apoderado judicial, (ii) otorgarle valor legal a las pruebas documentales aportadas, (iii) comunicar a las autoridades accionadas para que se pronuncien sobre los hechos, (iv) requerir a las autoridades judiciales accionadas para solicitarles que envíen copia del expediente del proceso laboral que motivó la acción de tutela y, finalmente,

(v) comunicar la providencia a COLPENSIONES, así como a todas las demás 6 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabación de audio, audiencia de primera instancia). 7 Radicado No. 71.413, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 8 Folio 57 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 2, grabación de audio, audiencia de segunda instancia). 9 Folio 6 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 10 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 partes e intervinientes en el proceso judicial, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. El 15 de julio de 2019, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá dio

respuesta a la acción de tutela y sostuvo que era improcedente pues no se configuraba ninguna de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El 23 de julio de 2019, COLPENSIONES dio respuesta a la acción de tutela y señaló que, en el escrito de tutela, “no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada”11. Por esta razón, solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues no se materializó ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de COLPENSIONES o de la autoridad judicial demandada.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia El 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la CSJ negó el amparo por falta de inmediatez y de subsidiariedad. De un lado, señaló que “entre la fecha en que se profirió el último de los proveídos dentro del trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, por parte del tribunal accionado, a saber, el 18 de octubre de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «8/jul./2019» (…) [han] transcurrido más de seis (6) meses, lapso que supera el término razonable”12. De otro lado, sostuvo que se desatendió el carácter residual de la tutela, dado que la parte interesada no instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

Impugnación El 1º de agosto de 2019, el apoderado del señor Ramos impugnó la sentencia y señaló que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia.

Agregó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de su poderdante al no reconocerle la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, pese a cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales, encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta y ser un sujeto de especial protección constitucional. Solicitó que se revoquen las decisiones judiciales demandadas y se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar a su poderdante la pensión de invalidez con retroactivo, desde el 16 de mayo de 2016. Fallo de tutela de segunda instancia 11 Folio 37 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 12 Folio 30 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 8 El 1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la CSJ confirmó la decisión del a quo porque consideró igualmente que la demanda presentada no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que “el accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo habiendo transcurrido más de nueve meses, especialmente si se tiene en cuenta que la jurisprudencia que invoca fue proferida desde el año 2016 y refiere encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta desde esa misma anualidad”13. De igual modo, sostuvo que el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. (ii) Expediente T-7.713.611

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Maximino Chocontá Reyes, de 65 años de edad, se desempeñó como contador público y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 942 semanas ininterrumpidas, comprendidas entre el 10 de septiembre de 1973 y el 23 de octubre de 1993. Es decir, todos los aportes del solicitante al sistema se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Fue diagnosticado con cardiopatía dilatada, por la que fue evaluado por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS– por medio de dictamen pericial y valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 50.45% de origen común14, con fecha de estructuración del 2 de agosto de 2006.

3. El 27 de septiembre de 2006 solicitó al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de Resolución 9565 del 7 de marzo de 2007 al indicar que: “el afiliado ha cotizado un total de 941 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales cero (0) semanas fueron cotizadas dentro de los últimos tres años a la estructuración de la invalidez y 887 semanas cotizadas entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, cumpliendo así el requisito de fidelidad, ya que para ello requiere 331 semanas cotizadas. (…) el asegurado no acredita semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración,

por lo que no es procedente reconocer la prestación económica por invalidez”15. En esta misma resolución, le reconoció indemnización sustitutiva por $12.380.237, recibidos por el solicitante el 24 de mayo de 2007. 13 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia, expediente T-7.699.304. 14 Folios 15 al 16 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 15 Folio 17 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 9

4. El asegurado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la resolución con el fin de que se revoque y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión. Mediante Resolución 20454 del 15 de mayo de 2008, la Asesora I de la Vicepresidencia del ISS resolvió confirmar el acto administrativo y conceder la apelación. Posteriormente, mediante Resolución 2132 del 26 de agosto de 2008, la Gerente Seccional del

Cundinamarca y D.C. del ISS resolvió la alzada y confirmó la resolución que negó al afiliado la pensión “toda vez que cotizó 0 semanas dentro de los tres últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez”16.

5. El 24 de junio de 2016, el afiliado solicitó nuevamente a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución GNR 236352 del 11 de agosto de 2016, COLPENSIONES estudió nuevamente la pensión y la negó por considerar que el asegurado no cotizó 50

semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por medio de las Resoluciones GNR 300405 del 12 de octubre de 2016 y VPB 42789 del 28 de noviembre de 2016, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos y decidió confirmarla por encontrarla ajustada a derecho.

6. El 5 de mayo de 2017, el afiliado presentó escrito ante COLPENSIONES en el que solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de invalidez “con aplicabilidad de la normatividad legal del artículo 6 inciso b del Acuerdo 049 de 1990 avalado por el Decreto 758 de 1990, por las 300 semanas cotizadas, con aplicación de la sentencia jurisprudencial (sic) SU442 del 2016”17. En este pidió que el pago recibido por concepto de indemnización sustitutiva se descontara de las mesadas pensionales a pagar.

7. Mediante Resolución SUB 83208 del 30 de mayo de 2017, COLPENSIONES estudió su solicitud de conformidad con la normativa vigente al momento de la estructuración y concluyó que el asegurado no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 dado que durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración no cotizó semana alguna.

Posteriormente, en virtud de la condición más beneficiosa, verificó si cumplía con las exigencias del régimen pensional inmediatamente anterior y le informó al asegurado que “del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, y en el año inmediatamente anterior (a) la fecha en que se produjo el

estado de invalidez cotizó un total de cero (0) semanas, por lo que se entiende que no cumple con las condiciones mínimas para reconocer la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa”18. Finalmente, con relación a la aplicación del Decreto 758 de 1990, consideró que no era procedente porque la norma legal inmediatamente anterior era la Ley 100 de 1993 y, por esta razón, decidió negar su reconocimiento. 16 Folio 23 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 17 Folio 25 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 18 Ibidem. 10

8. El 9 de junio de 2017, el asegurado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la resolución con el fin de que se revocara y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión. Mediante Resolución SUB 106820 del 27 de junio de 2017, la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió confirmar el acto administrativo y conceder la apelación.

En el mismo sentido, mediante Resolución DIR 10863 del 14 de julio de 2017, el Director de Prestaciones Económicas de la entidad resolvió la alzada y confirmó la Resolución SUB 83208 del 30 de mayo de 2017 que negó al afiliado la pensión porque “la condición más beneficiosa solo se estudia en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, pues para que se aplique el Decreto 758 de 1990 el hecho generador (estructuración de

la invalidez) debió haberse configurado en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que en el caso concreto no ocurrió”19.

9. El señor Chocontá presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES para que, en aplicación de la condición más beneficiosa, le reconociera y pagara la pensión de invalidez bajo el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.

10. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues el asegurado no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años como lo exige la Ley 860 de 2003, norma legal vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante. Además, ya le había sido reconocida indemnización sustitutiva por concepto de la pensión de invalidez.

En relación con la aplicación del criterio de condición más beneficiosa, señaló que, “acogiendo el criterio de la honorable Corte Suprema de Justicia (…) y en aplicación de los principios de la ley en el tiempo, se accederá de manera desfavorable a las pretensiones (…) advirtiendo que con esta situación me aparto de la sentencia de (sic) SU-442 de 2016, cumpliendo con la obligación que tengo de la fundamentación”20.

11. Mediante sentencia del 29 de enero de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia impugnada por las mismas razones del juez de primera instancia.

12. El demandante indicó que actualmente no tiene ningún ingreso económico, depende de la caridad de vecinos y familiares, y no ha podido vincularse de nuevo laboralmente debido a su pérdida de capacidad laboral y a su avanzada edad. 19 Folio 33 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 20 Folio 51 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611.

11

13. El 8 de julio de 2019, el señor Chocontá interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque considera que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al desconocer la aplicación del criterio de condición más beneficiosa. Sostuvo que las decisiones judiciales no aplicaron a su caso la norma que correspondía y desconocieron el precedente de la Corte

Constitucional. Por ello, solicitó que COLPENSIONES, en aplicación de la condición más beneficiosa, le reconozca y pague la pensión bajo el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Además, pidió que se ordene a COLPENSIONES descontar el pago efectuado por concepto de indemnización sustitutiva, de aquellos que recibirá por concepto de las mesadas pensionales que sean concedidas.

B. Actuaciones en sede de instancia Mediante auto del 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la CSJ dispuso: (i) dar valor legal a las pruebas allegadas; (ii) enterar a los

accionados de la acción de tutela para que se pronuncien sobre los hechos; (iii) requerir a las autoridades judiciales accionadas para solicitarles que envíen copia del expediente del proceso laboral que motivó la acción de tutela; y (iv) comunicar el auto admisorio a las partes e intervinientes del proceso judicial mencionado para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, entre ellas, a COLPENSIONES. El 8 de julio de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Sala Laboral de la CSJ el expediente original del proceso ordinario que se adelantó en contra de COLPENSIONES. El 26 de julio de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dio respuesta a la acción de tutela e indicó que al señor Maximino Chocontá no le asiste el derecho reclamado por la vía ordinaria, toda vez que “para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, el accionante no se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, luego no se acreditó las semanas requeridas dentro del último año”21. Por esta razón, solicita que se declare improcedente el amparo por cuanto no se vulneraron derechos fundamentales por las autoridades judiciales demandadas.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia El 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la CSJ negó el amparo por falta de subsidiariedad, dado que el actor desatendió el carácter residual y 21 Folio 34 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 12 sumario de la tutela al no interponer el recurso extraordinario de casación en

contra de la sentencia de segunda instancia. Agregó que, “aunque manifiesta que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su edad y condición de salud, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso”22. Impugnación El 23 de agosto de 2019, el señor Maximino Chocontá presentó impugnación en contra de la decisión del a quo y sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció el criterio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. El actor recordó la condición de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra, debido a su enfermedad y avanzada edad. Fallo de tutela segunda instancia El 17 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la CSJ confirmó la decisión del a quo porque el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario. Consideró que “la negligencia en que incurrió el demandante (…) no puede ser suplida por vía de la acción de tutela”23. (iii) Expediente T-7.724.848

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Justino Martínez Barranco de 64 años de edad, quien se desempeñó como operario de mantenimiento de redes de agua, cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 934,29 semanas, comprendidas entre el 1º de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 2005.

2. Del total de aportes realizado, el solicitante cotizó 411 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3. Advirtió que desde el año 2010 fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson, condición degenerativa del sistema nervioso a partir de la cual desarrolló rigidez, temblor, compromiso del lenguaje y hernias discales que le impiden desplazarse de forma autónoma. En atención a su situación médica, fue evaluado por COLPENS

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