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CC - T188-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T188-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-188/21

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Se reanudó pago de mesada pensional (…) la pensión de invalidez fue reemplazada por la pensión de vejez que le fue reconocida a la accionante. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración i) variaron los hechos que originaron la acción de tutela de la referencia, debido a que la prestación objeto de debate ya no se encuentra vigente; y ii) dicha variación hace imposible que cualquier orden emitida en sede de revisión tenga efecto alguno.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y REVOCATORIA DE

ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Alcance (…) la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo penal, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria.

Referencia: Expediente T-8.066.197

Acción de tutela presentada por Lorena María Oñate Bermúdez contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Procedencia: Sala de decisión Civil–

Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Asunto: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

2

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia emitida el 13 de agosto de 2020 por la Sala de decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, del 5 de marzo de 2020, a través de la cual se concedió transitoriamente el amparo solicitado. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala Número Dos de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2020 la ciudadana Lorena María Oñate Rodríguez interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. Denunció que esta entidad le revocó su pensión de invalidez sin tener la competencia para hacerlo, debido a que concluyó erróneamente que el dictamen médico que fundamentó el reconocimiento de la prestación era fraudulento.

Por lo tanto, le solicitó al juez de tutela que le ordenara a COLPENSIONES reintegrarla a la nómina de pensionados por invalidez.

A. Hechos y pretensiones

1. El 23 de octubre de 2014, COLPENSIONES, mediante el dictamen No.

201476198UU1 determinó que la accionante padecía pérdida de capacidad laboral del 51,19% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de octubre de 2014.

2. El 6 de mayo de 2015, COLPENSIONES le reconoció pensión de invalidez a la señora Oñate Bermúdez por medio de la Resolución GNR1319962. El fundamento para tomar esta decisión fue el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201476198UU del 23 de octubre de 2014. La accionante interpuso 1 Folio 1. Escrito de tutela suscrito por Lorena María Oñate Bermúdez. Expediente digital T-8.066.197. 2 Folio 2. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197. 3 recurso de reposición contra la resolución, debido a que consideró que no se le calculó adecuadamente el monto de la pensión.

3. El 4 de agosto de 2015 COLPENSIONES profirió la Resolución GNR

235307. Esta modificó la Resolución GNR 131996 del 6 de mayo de 20153 y reliquidó el monto de la pensión de invalidez reconocida a la señora Oñate

Bermúdez.

4. El 24 de agosto de 2016, la Seccional Valledupar del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Fiscalía General de la Nación4 estableció que algunos médicos y miembros de la Junta de Calificación de Invalidez locales emitían, a cambio de dinero, dictámenes de pérdida de capacidad laboral falsos.

5. El 16 de julio de 2019, COLPENSIONES inició una investigación administrativa especial a través del Auto No. 09355. Su objetivo fue verificar la veracidad del dictamen médico que fundamentó la resolución que le reconoció la pensión de invalidez a la accionante.

6. El 22 de noviembre de 2019, mediante el Auto No. 1961, COLPENSIONES cerró la investigación administrativa especial y concluyó que el dictamen médico presentó información falsa6. En ese sentido, determinó que lo procedente era llevar a cabo la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez. 7, El 2 de diciembre de 2019, COLPENSIONES emitió la Resolución DPE 13839.7 A través de esta revocó las Resoluciones GNR 131996 del 6 de mayo de 2015 y GNR 235307 del 4 de agosto de 2015. En su lugar, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la peticionaria, por no cumplir con los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

8. El 21 de febrero de 2020, la señora Lorena María Oñate Rodríguez formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. En esta afirmó que su mesada pensional era su único ingreso económico y que su

madre dependía financieramente de ella. Además, resaltó que solo hasta que un juez condene a los médicos que le expidieron el dictamen es posible revocar su pensión. Por lo tanto, solicitó el reintegro a la nómina de pensionados por invalidez.

B. Actuaciones en sede de tutela Auto admisorio del 25 de febrero de 2020 3 Folio 3. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197. 4 Folio 3. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197. 5 Folio 1. Escrito de tutela suscrito por Lorena María Oñate Bermúdez. Expediente digital T-8.066.197. 6 Folio 2. Escrito de tutela suscrito por Lorena María Oñate Bermúdez. Expediente digital T-8.066.197. 7 Folio 7. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.

4 El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, admitió la acción de tutela. 8 Por lo tanto, otorgó un término de dos días para que COLPENSIONES rindiera informe y aportara las pruebas que considerara pertinentes. Además, vinculó a la Corporación para el desarrollo de la Seguridad Social – CODESS y a la Asesoría y Servicios en Salud –ASALUD al proceso, debido a que a través de sus servicios médicos se llevó al cabo la calificación de la peticionaria. En ese sentido, les otorgó dos días para que rindieran el informe

correspondiente. Respuesta de COLPENSIONES El 25 de febrero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES allegó su respuesta.9 En esta afirmó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, debido a que la peticionaria no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver la controversia. Sin embargo, el 26 de febrero de 2020 presentó un escrito adicional. En este sostuvo que dentro de la investigación administrativa, CODESS emitió un informe técnico que concluyó que la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria era 32,6% en lugar de del 51,19%. De este modo, resaltó que la decisión de revocar la pensión no fue caprichosa o arbitraria, sino que respondió a la determinación objetiva de la ausencia de requisitos necesarios para reconocer la prestación. Respuesta de la Corporación para el desarrollo de la Seguridad Social – CODESS El 27 de febrero de 2020, la Corporación para el desarrollo de la Seguridad Social –CODESS allegó su respuesta.10 En esta afirmó que debía ser desvinculada de la acción, debido a que el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez está a cargo de COLPENSIONES. De este modo, sostuvo que no tenía legitimación en la causa por pasiva.

C. Decisiones objeto de revisión Decisión de primera instancia El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, concedió transitoriamente la acción de tutela. 11 8 Folio 1. Auto admisorio del 25 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San

Juan del Cesar, Guajira. Expediente digital T-8.066.197. 9 Folio 1. Respuesta de COLPENSIONES del 25 de febrero de 2020. Expediente digital T-8.066.197. 10 Folio 1. Respuesta de CODESS del 27 de febrero de 2020. Expediente digital T-8.066.197. 11 Folio 1. Sentencia del 5 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira. Expediente digital T-8.066.197. 5 En esta providencia el juez determinó que, en principio, el juez constitucional no era competente para conocer de esta controversia en la medida en que esta debía ser sorteada ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, consideró que la acción debía ser amparada de manera transitoria porque la peticionaria: i) tenía como único ingreso la pensión de invalidez; y ii) estaba a cargo de su madre. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reactivar el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la accionante a través de las resoluciones del 6 de mayo de 2015 y 235307 del 4 de agosto 2015. Sin embargo, advirtió que la providencia solo tendría efectos mientras las autoridades judiciales competentes decidieran de manera definitiva sobre la disputa. En ese sentido, señaló que la demandante debía interponer una demanda ante la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia, bajo la pena de que expiraran los efectos de esta decisión. Impugnación El 9 de marzo de 2020 COLPENSIONES presentó la impugnación a la

decisión de primera instancia.12 En esta resaltó que no requería del consentimiento de la beneficiaria para revocar el acto administrativo objeto de la acción, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, afirmó que la revocatoria obedeció a una investigación administrativa donde se constató que el reconocimiento prestacional fue realizado a partir de información fraudulenta. Decisión de segunda instancia El 13 de agosto de 2020, la Sala de decisión Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó parcialmente la decisión de primera instancia13. De este modo, concedió la acción de tutela de manera definitiva. Este afirmó que, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, sostuvo que COLPENSIONES no estaba facultada para revocar de manera directa el acto administrativo. Además, señaló que la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad en la medida en que: i) su único ingreso es su pensión; ii) padece diversas complicaciones de salud; y iii) está a cargo del cuidado de su madre. 12 Folio 1. Impugnación de COLPENSIONES a la sentencia del 5 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira. Expediente digital T-8.066.197. 13 Folio 1. Sentencia del 13 de agosto de 2020 de la Sala de decisión Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Expediente digital T-8.066.197.

6 En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la Resolución DPE 13839 del 2 de diciembre de 2019, a través de la cual COLPENSIONES revocó la pensión de invalidez de la peticionaria. Lo anterior, con el objetivo de que interpusiera la acción judicial correspondiente para revocar el acto administrativo de reconocimiento. Finalmente, le ordenó a la entidad incluir en su nómina a la señora Oñate Bermúdez.

D. Actuaciones en sede de revisión El 29 de abril de 2021 la Magistrada Ponente profirió auto de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para resolver la controversia. Por lo tanto, ofició a COLPENSIONES para que le informara si la peticionaria estaba en la nómina de pensionados por invalidez. Además, le solicitó una copia del expediente administrativo en el que concluyó que el dictamen médico que fundamentó la prestación era fraudulento.

Por otro lado, ofició a la peticionaria con el objetivo de conocer su situación socioeconómica y estado de salud. Finalmente, solicitó a la Seccional Valledupar del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado del proceso penal adelantado en virtud de sus hallazgos. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cesar El 5 de mayo de 2021, la Dirección Seccional del Cesar de la Fiscalía General de la Nación remitió su respuesta. En esta señaló que actualmente adelanta una investigación bajo el radicado CUI 20001608792291699914, en contra de Mariano Amaris Consuegra, entre otros, por los delitos de estafa agravada y

fraude procesal. Indicó que investiga los hechos relacionados con los trabajadores de las compañías mineras Cerrejón, Drumond y Prodeco, que acudían a médicos y juntas de calificación de invalidez para que, a cambio de dinero, emitieran dictámenes de pérdida de capacidad espurios. Lo anterior, con el objetivo de que los trabajadores pudieran obtener una pensión de invalidez. De este modo, señaló que en este caso han sido judicializadas más de 56 personas. Entre estos se encuentran miembros de la extinta junta de calificación de invalidez del Cesar, abogados, médicos y pensionados de las empresas mineras a quienes se les imputaron los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Informó que las empresas explotadoras de carbón del Cesar y la Guajira denunciaron a más de 400 personas por incurrir en estas prácticas. De este modo, indicó que la accionante fue denunciada y es sospechosa de haber obtenido el reconocimiento de una pensión de invalidez a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral fraudulento. En ese sentido, señaló 7 que esta información es actualmente objeto de verificación por parte de miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación. Respuesta de Lorena María Oñate Bermúdez El 7 de mayo de 2021 la señora Lorena María Oñate Bermúdez allegó su respuesta a través de correo electrónico. En primer lugar, afirmó que debido a sus limitaciones físicas no puede ejercer ningún oficio. En consecuencia, indicó que no tiene ninguna ocupación en

estos momentos. En segundo lugar, resaltó que su único medio de subsistencia es su pensión, por la cual recibe un monto mensual de $5’171.454. Además, afirmó que desde el presente mes comenzará a recibir su pensión de vejez por el mismo monto, de manera que dejará de recibir la pensión de invalidez. En tercer lugar, indicó que es propietaria de la casa en donde vive en la ciudad de San Juan del Cesar en el departamento de La Guajira, un local comercial en Valledupar, y un apartamento en Bucaramanga. Asimismo, señaló que es técnica profesional en minería. En cuarto lugar, informó que su familia está compuesta por su hijo y su madre. Precisó que económicamente está a cargo de esta última. De este modo, resaltó que su madre tiene 83 años y padece de múltiples complicaciones de salud. Además, sostuvo que no es beneficiaria de ningún tipo de asistencia social del Estado. Asimismo, precisó que padece de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia. Finalmente, sostuvo que COLPENSIONES no tiene competencia para aseverar que se realizaron conductas punibles al momento de emitir el dictamen médico que fundamentó su prestación, debido que esto solo puede ser determinado por un juez de la República mediante una sentencia condenatoria. Respuesta de COLPENSIONES El 7 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES remitió su respuesta. En primer lugar, indicó que la accionante se encuentra incluida en la nómina de pensionados. De este modo, afirmó que el 28 de abril de 2021 la entidad le

reconoció a la peticionaria una pensión de vejez mediante la Resolución SUB 99596 de 2021. En ese sentido, señaló que el referido acto administrativo convirtió la pensión de invalidez en una vitalicia de vejez. En segundo lugar afirmó que, a través del acto administrativo DPE 11347 de 2020, ejecutó el cumplimiento de la sentencia del 13 de agosto de 2020 del 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En consecuencia, a través de este acto administrativo se ordenó el pago de la pensión de invalidez a la accionante. Por lo tanto, este dejó sin efectos la Resolución DPE 13839 del 02 de diciembre de 2019, mediante la cual se había revocado la pensión de invalidez de la peticionaria. En tercer lugar, informó que a la peticionaria se le realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral el 23 de octubre de 2014 y este concluyó que tenía una pérdida del 51.19%, debido a que padecía: “Discopatías cervicales lumbares que ocasionan dolor crónico y limitación moderada de amas, además hipotiroidismo [SIC] controlado con medicamentos, hipertensión arterial y depresión crónica en manejo por psiquiatría.”14 Sin embargo, señaló que a raíz de las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en julio de 2019 abrió un proceso administrativo para determinar si “existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron [a la afiliada] obtener el porcentaje de pérdida de capacidad

laboral superior al 50%”15. De este modo, resaltó que en el proceso de verificación solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral del 23 de octubre de 2014. En ese sentido, resaltó que el informe determinó lo siguiente: “Se revisa y se concluye: [a]filiado con calificación inicial donde se evidencian los diagnósticos [d]iscopatía cervical y lumbar (folio 1/5) para los cuales en la presente calificación No se determina deficiencia debido a que no se cumple cori [SIC] establecido en el decreto 917 de 1999 donde se indica: “La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto medico desfavorable de recuperación o mejoría”, para estas patologías se evidencia mención de diagnóstico más no hay información donde se indique desarrollo de proceso de rehabilitación integral, ni estatus actual, de modo que no hay secuelas calificables aun. De igual manera el dictamen de calificación en primera oportunidad describe secuelas de diagnósticos para los cuales no hay soporte para evaluación, por lo tanto no se incluyen en la presente calificación: Hipotiroidismo, e hipertensión arterial. Finalmente, no se evidencia un interrogatorio acertado que

14 Folio 1 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T8.066.197 15 Folio 2 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T8.066.197 9 permita evaluar correctamente la discapacidad ni tampoco las minusvalías.” 16 Además, resaltó que en la valoración concluyó que la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria era 32,6%17. Finalmente, remitió copias de las resoluciones GNR 131996 del 6 de mayo de 2015, GNR 235307 del 4 de agosto de 2015, DPE 13839 del 2 de diciembre de 2019 y del Auto No. 0935 del 16 de julio de 2019.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

2. Se formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que esta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, al revocar la pensión de invalidez de la accionante sin su consentimiento. Esa decisión se adoptó porque se consideró que el dictamen médico que fundamentó el reconocimiento de la prestación era fraudulento.

Por lo tanto, la accionante solicitó que se le ordene a COLPENSIONES reintegrarla a la nómina de pensionados por invalidez. No obstante, se advierte que en el trámite de revisión tanto la demandante como la accionada informaron que a la fecha la pensión de invalidez objeto de la discusión no se encuentra activa, comoquiera que, mediante la Resolución SUB 99596 de 2021, esta fue sustituida por una pensión vitalicia de vejez.

3. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala examinar si el recurso de amparo cumple con los requisitos de procedencia general de la acción de tutela. De superarse el examen de procedibilidad, analizará si en este caso se configuró la carencia actual de objeto en tanto que la pensión de invalidez ya fue sustituida por la pensión de vejez.

En el evento en que encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de carencia actual de objeto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: 16 Folio 1 del Anexo 3. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T8.066.197 17 Folio 2 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T8.066.197 10 ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna de la accionante, cuando revocó unilateralmente su pensión de invalidez porque se investiga si el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que fundamentó la prestación, era fraudulento?

4. Pasa entonces la Sala a analizar los requisitos de procedibilidad de la tutela,

como punto de partida para que el juez constitucional pueda resolver de fondo los asuntos constitucionales planteados. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa18

5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales.

Esta puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Sin embargo, no todas las personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199119 establece que cuando esta no se promueve por el titular de los derechos cuya protección se reclama únicamente puede ser formulada por: i) su representante legal; ii) su apoderado judicial; iii) su agente oficioso y; iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

6. En el caso particular, la señora Lorena María Oñate Rodríguez interpuso acción de tutela con el objetivo de proteger sus derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, está legitimada en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva20

7. Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental.

Puntualmente, el numeral 2 del artículo 42 señala que la tutela procede “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la

prestación del servicio público de salud”. 18 Este apartado está fundamentado en la sentencia T-085 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 20 Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11

8. En el presente asunto la acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Por lo tanto, se trata de una entidad pública acusada de vulnerar derechos fundamentales. En consecuencia, esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Inmediatez21

9. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad22, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo23, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.

10. El 2 de diciembre de 2019 COLPENSIONES emitió la Resolución DPE

1383924, mediante la cual revocó los actos administrativos que le otorgaron la pensión de invalidez a la accionante, y negó el reconocimiento de la prestación por incumplimiento de los requisitos. Por su parte, la demandante formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por estos hechos el 21 de febrero de 2020. De este modo, transcurrieron un poco más de dos meses entre la revocatoria de la prestación y la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala considera que este lapso es razonable y proporcionado y, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito de inmediatez. Subsidiariedad25

11. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

(Negrilla fuera del texto original). La norma transcrita evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando las personas acuden a la acción de tutela, no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del 21 Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

22 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 23 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Folio 7. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197. 25Este acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias26. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no es idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la configuración de un perjuicio irremediable27. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con base en sus características procesales y en el derecho fundamental involucrado. Por lo tanto, la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace improcedente la tutela.28

12. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia.

Así, en tales casos, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al

accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones29. En este sentido, la jurisprudencia constitucional expresa cómo el juez debe hacer una evaluación más amplia del requisito de subsidiariedad, así: “debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional”30.

13. En el caso concreto, si bien la accionante podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo descrito por ella existe el riesgo de un perjuicio irremediable. Se trata de una mujer que padece de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia, quien está encargada económicamente de su madre de 83 años. De este modo, la peticionaria asegura que la suspensión del pago de las mesadas implicó la interrupción de su único ingreso económico, lo que presuntamente ha puesto en entredicho su mínimo vital y también le ha dificultado velar por el 26 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen com

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