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CC - T189-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T189-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-189/01

PENSION DE JUBILACION-Liquidación sobre asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidación mesada pensional a exmagistrado de tribunal

Referencia: expediente T-381.025.

Acción de tutela instaurada por Oscar Londoño Pineda contra La Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, para decidir la acción de tutela instaurada por Oscar Londoño Pineda contra la Caja Nacional de Previsión Social por violación de sus derechos a la vida, igualdad, seguridad social y dignidad, y por el desconocimiento de la garantía constitucional a su derecho adquirido a una mesada pensional liquidada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los siguientes hechos, al decir del accionante, motivaron la presentación de la demanda cuyas decisiones se revisan: 1º. Afirma haber trabajado al servicio del Estado entre 1955 y 1995, los últimos 17 años como Magistrado de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Cundinamarca. 2º. Aclara que debió dejar el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, el 1° de agosto de 1995, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. 3° Relata que, antes de retirarse del servicio, la accionada le reconoció “Pensión de Jubilación por aportes”, mediante Resolución 001671 del 29 de Abril de 1991, en cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($240.675,00) y que, como continuó en el ejercicio del cargo de Magistrado, producido su retiro, la misma entidad, mediante Resolución 013817 de 30 de Noviembre de 1995, reliquidó su mesada pensional reconociéndole el derecho a percibir la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($l.265.264,42). 4°. Sostiene que la accionada, al reliquidar su mesada pensional, solo tuvo en cuenta su asignación básica mensual, por cuanto excluyó las primas de Navidad, Servicios y Vacaciones, al igual que la Prima Especial mensual, creada por la Ley 4ª de 1992. 5°. Destaca que las Primas excluidas habían sido tenidas en cuenta para reconocerle cesantías parciales y que la Prima Especial mensual la recibió, desde que fue creada, hasta su retiro del servicio público, como parte de su asignación mensual. 6° Expone que solicitó a la accionada corregir la reliquidación de su pensión poniéndole de presente que el Decreto ley 546 de 1971 concede a los

funcionarios de la Rama Judicial, al llegar a los 55 años y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año, siempre que por lo menos durante diez de dichos años, hayan servido, exclusivamente, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público. 7º Reseña que la accionada, mediante Resolución 0011 de 6 de enero de 2000, desatendió su petición y que por ello debió presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que se encuentra en curso. 8°. Informa que solo cuenta con su mesada pensional para atender su propio sostenimiento y los cuantiosos e inaplazables gastos que demanda la atención especializada de un hijo discapacitado, habida cuenta que, por su avanzada edad, no se encuentra en capacidad física y mental de ejercer labor o profesión que le permitan incrementar sus ingresos. 9º. Destaca que su petición de reliquidación la presentó el 13 de enero de 1999 y que fue resuelta después de 10 meses. Relata que, en razón de la demora, tuvo que interponer, el 4 de noviembre de 1999, recurso de apelación contra el acto ficto negativo, y que para que éste fuera resuelto, se vio obligado a instaurar acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Pretensiones El accionante pretende que el juez constitucional le ordene a la accionada el

reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 1995, fecha del retiro de su cargo, de una mesada pensional liquidada con base en el 75% de la remuneración mensual más alta, devengada en el último año de servicio. Solicita que la protección constitucional invocada se conceda como mecanismo transitorio, habida cuenta que la solución definitiva de su problema le corresponde a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Para fundamentar su petición asegura que, con la asignación de una mesada pensional notoriamente inferior a la que tiene derecho, la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y dignidad, situación que amerita la intervención inmediata del juez encargado de tutelar sus derechos fundamentales violados, porque i) lo ha conminado a un nivel de vida inferior al que le corresponde ii) “ha creado un desequilibrio económico, respecto de mis obligaciones hogareñas” iii) “La presencia en mi hogar de un hijo afectado notoriamente en su salud física por una discapacidad torna mas gravosa la situación, emocional y pecuniariamente”iv) “no poseo recursos económicos para sobrellevar mis compromisos familiares, ni ejerzo la profesión de abogado por razones de salud, ni atiendo consultoría jurídica alguna, ni dispongo de otro medio de subsistencia (..).” Hace notar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tardará, muy seguramente, más de siete años en resolver sus pretensiones, demora que, en razón de su edad, torna en ilusión su esperanza de restablecer el equilibrio

perdido, por cuanto estima que, en los años que le quedan de vida, no podrá disfrutar del estado al que accedió como fruto de su trabajo, como si lo hacen aquellos a quienes, en las mismas condiciones suyas, se les ha reconocido una mesada pensiona acorde con su asignación salarial.

3. Fundamento de sus pretensiones El accionante somete a la consideración del juez constitucional la argumentación que a continuación se sintetiza: a) Violación de su derecho fundamental a la igualdad.

Afirma que la Caja Nacional de Previsión Social, al igual que lo hace con los magistrados de tribunal que obtuvieron su derecho pensional en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo discrimina respecto de los mismos servidores públicos que accedieron a igual derecho bajo el régimen de la Ley 332 de 1996, porque le da distinto tratamiento sin reparar en que reúne las mismas condiciones de edad, causa de retiro y tiempo de servicio. Agrega que la accionada no ha tenido en cuenta que demandan igual trato quienes, como en su caso, debieron retirarse del servicio estando vigente la Ley 4ª de 1992 a causa de la edad alcanzada, y aquellos que cumplieron dicha exigencia después del 28 de diciembre de 1996, día en que comenzó a regir la Ley 332. Anota que la diferencia de trato radica en que la accionada ha entendido que la Prima Especial de servicios constituye factor salarial para liquidar la asignación pensional de los segundos, empero que no se debe tener en cuenta para establecer la mesada de quienes ya habían accedido al derecho, cuando la última disposición comenzó a regir. Aduce que la accionada no puede distinguir entre quienes cumplieron iguales

requisitos para acceder al servicio, lo desempeñaron por similar tiempo, asumieron idénticas responsabilidades y disfrutaron de igual asignación, porque si lo hace discrimina a aquellos que desfavorece. Esgrime que aunque la Ley 332 de 1996 se hubiese referido solo a algunos funcionarios, no puede decirse que es excluyente, porque lo que motivó su expedición fue, precisamente, la necesidad de ser justo y equitativo con todos los servidores de la Rama Judicial. Para corroborar su afirmación, recuerda que el Congreso de la República expidió el 7 de septiembre de 1998 la Ley 476 con el propósito de aclarar el artículo 1° de la Ley 332, con carácter retroactivo, la que dispone que la excepción, en esta disposición consagrada, no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vinculen con posterioridad a esta fecha, que, por tanto, la Prima Especial tendrá plenos efectos para la determinación del salario base de liquidación de su Pensión de Jubilación. Insiste en que al expedir las leyes mencionadas el Congreso Nacional quiso ser justo con los funcionarios de la Rama Judicial y para el efecto se apoya en varios apartes de la exposición de motivos de la Ley 476 entre los cuales la Sala destaca el siguiente: “(..) “[S]e busca con éste proyecto de ley que la pensión de jubilación se iguale en porcentaje de los ingresos laborales a los demás del sector público”, o sea que dicha Pensión por lo menos sea equivalente al 75% de

los ingresos laborales reales. “Ahora, si la ley 332 de 1996 ordena tener en cuenta la Prima Especial como factor de liquidación para la Pensión de Jubilación del personal que estaba en servicio, a su vigencia, se entiende a la luz del principio de la retrospectividad que la mencionada prima debe tenerse en cuenta para la liquidación Pensional cuando se devengó durante el tiempo computable para liquidación y reconocimiento de la Pensión de Jubilación, si así no se hace, indudablemente, que se disminuye el valor de la mesada Pensional por no tener en cuenta y en debida forma los factores pensionales devengados durante el tiempo pertinente lo cual va en contra del espíritu igualitario y justiciero de la ley enunciada. “Con lo anterior, obviamente, la ley 332 de 1996 se hacía justicia a los funcionarios públicos de la Rama Judicial, ya que como Magistrados y Jueces de la República, ora como Fiscales Delegados de la Fiscalía General de la Nación, con categoría, salarios y funciones similares, por no decir que iguales a aquellos.”” (comillas dentro del texto). Pregunta cuál es la razón para que se incluya la Prima Especial como factor base para la liquidación de la pensión de jubilación de los integrantes del extinto Tribunal Disciplinario, y responde que el Congreso de la República buscó ser verdaderamente equitativo e igualitario. Por lo anterior concluye que no se puede afirmar que la Prima Especial no cuenta para establecer la pensión de los magistrados de tribunal, a quienes se les liquidó la prestación antes de entrar en vigencia la Ley 332, porque como la

intención del Congreso de la Republica, al expedir esta ley, al igual que la 476, fue la necesidad de remediar una injusticia y que todos los funcionarios tengan derecho a una pensión equivalente al 75% de su asignación real, la pretendida exclusión no puede entenderse sino como una inadvertencia, que se corrige con la aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, habida cuenta de la prelación de éste sobre el ordenamiento que llegare a desconocer el principio de igualdad, tal como lo dispone el artículo 4º superior. b) Desconocimiento de sus derechos al trabajo y a la seguridad social Sostiene que el artículo 53 de la Constitución Política, entre los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, relaciona el de favorabilidad, pero que la accionada, no obstante lo preceptuado en esta disposición, reliquidó su pensión conforme a la ley que lo desfavorece, porque, en lugar de aplicar la Ley 546 de 1971, que le concede el derecho a disfrutar de una mesada pensional del 75% de su asignación mensual mas alta, prefirió liquidarla conforme a la Ley 4ª de 1992, haciendo caso omiso de las modificaciones introducidas por las Leyes 332 y 476, y reconocerle solo el 45% de dicha asignación. c) Vulneración de sus derechos adquiridos Sostiene que con la expedición de la Resolución 3817 del 30 de noviembre de 1995, que reliquidó su Pensión de Jubilación conforme a los dictados de la Ley 100 de 1993, la accionada quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política, porque cuando la mencionada ley comenzó a regir, él ya había adquirido su

derecho a una asignación pensional en virtud de lo preceptuado por los artículos 6° y 7° del Decreto Ley 546 de 1971. Recuerda, además, que el parágrafo del artículo 1° del Decreto Reglamentario 691 de 1994 no incorporó al Sistema General de Pensiones, previsto en dicha Ley, “a los Magistrados de los más altos organismos de la Rama Jurisdiccional”. Destaca que cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, una de las disposiciones que relaciona la accionada para fundamentar su decisión, él ya había adquirido el derecho a que se liquidara su pensión con base en la asignación más elevada devengada en el último año, es decir, incluyendo todos los factores que la constituyen, porque había laborado durante más de 10 años. Esgrime que la accionada, al reliquidar su pensión aplicó dos regímenes distintos, diferentes y autónomos, como si fueran uno solo: i) para establecer el monto de la pensión, tuvo en cuenta las disposiciones relativas a las prestaciones sociales de los empleados oficiales, en general, y ii) para determinar los requisitos necesarios para acceder al derecho, se basó en aquellas que regulan la pensión de jubilación de los funcionarios con régimen especial -Rama Jurisdiccional y Ministerio Público-. Aplicación que, a su juicio, contraría el artículo 36 de la Ley 100 y los Decretos reglamentarios 1813 y 1160 de 1994.

4. Pruebas El demandante acompañó a la demanda los siguientes documentos:

a. En cuatro folios, fotocopia de la Resolución 001671, expedida el 29 de abril

1991 por la Caja Nacional de Previsión mediante la cual atendiendo: (1) la petición del actor, (2) que el peticionario cumple los requisitos establecidos en el Decreto ley 546 de 1971, por cuanto prestó sus servicios al Estado, desde el 3 de agosto de 1955 hasta el 20 de abril de 1989, nació el 30 de abril de 1929 y adquirió el “status jurídico” “el 19 de octubre de 19 (ilegible)” y conforme a lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y en los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 01 de 1984 y 33 y 62 de 1985, le reconoce el derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $240.275,00, correspondiente al 75% del salario promedio devengado en un mes. Se aclara la necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio para tener derecho a disfrutar la asignación reconocida. b. En tres folios, fotocopia de la Resolución 013817 del 30 de noviembre 1995, expedida por la demandada, por cuya virtud, en razón de que el actor solicitó la reliquidación de su pensión allegando “nuevos tiempos de servicio”, desde el 1° de septiembre de 1989 hasta el 30 de agosto de 1994, reliquidó su pensión a la suma de $1265.264,42 -75% del salario promedio de un mes conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985-, asignación que se haría efectiva a partir del 1° de

septiembre del mismo año. c. En cuatro folios, fotocopia de la Resolución 00001-1, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social el 6 de enero 2000, en la cual declara que se produjo el silencio administrativo negativo y confirma el acto ficto presunto, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan, i) que el 13 de enero de 1999 el actor solicitó reliquidación de su “pensión gracia” por nuevos aportes salariales, que el 4 de noviembre de 1999 interpuso recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo, que el 23 de noviembre del mismo año se concedió el recurso y que se instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ii) que el actor “adquirió el status de pensionado el 24 de marzo de 1994, antes de que entrara regir la Ley 100 de 1993, tal como lo ordena el inciso final del artículo 36 de esta Ley”, iii) “(..) que la inconformidad del peticionario recae sobre los factores base de liquidación de la pensión, (sic) se debe anotar que estos factores se determinan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1º de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1º y 2º del Decreto 691 de 1994, y el periodo reliquidable de la pensión del recurrente es el comprendido entre julio 27 de 1994, y julio 26 de

1995” iv) “(..) que la norma especial de servicio señalada en la Ley 332 de 1996, es efectiva a partir del 28 de diciembre de 1996 y el peticionario no acreditó haber laborado para dicho periodo, y respecto de las doceavas partes de las primas a que hace referencia el apelante no está incluido como factor de cotización (..)” vi) que la reliquidación de la pensión “se efectuó tomando la asignación básica del 01 de agosto de 1994 al 30 de julio de 1995, factor señalado en la norma anteriormente transcrita, esto es el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 (..)”, disposición que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. d. En cinco folios, fotocopia de la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, para conceder la acción de tutela instaurada por Oscar Londoño contra La Caja Nacional de Previsión Social, por violación de su derecho fundamental de petición. e. En un folio, comprobante de pago de Jubilación Nacional a favor de Oscar Londoño Pineda, correspondiente al segundo mes del año 2000, por $3 278.225,53, menos descuento de $393.400,00, para un valor total a pagar de $2 884.825,53. f. En cuatro folios, fotocopia de la Gaceta del Congreso número 412 del 1º de octubre de 1996, donde aparece la exposición de motivos y la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley número 102-Senado, por la cual se modifica

la Ley 4ª de 1992. g. En seis folios, fotocopia de las páginas 8º y 9º de la Gaceta del Congreso número 479 de noviembre de 1997, donde aparece la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley número 48-Senado mediante la cual se aclaran los artículos 146 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 332 de 1996. h. En un folio, fotocopia del Diario Oficial # 42.948, de 28 de diciembre de 1996, en el cual se publicó la Ley 332 de 1996, que convirtió en ley de la República el proyecto número 102-Senado.

  1. En un folio, Partida de Bautismo expedida por el Ministerio Parroquial de San Bartolomé de Tulua en la cual se hace constar que el 30 de abril de 1929 nació

Oscar, hijo de Gonzalo Londoño e Inés Pineda. j. En un folio, Registro Civil de Nacimiento de David Esteban Londoño García, nacido en Cali el 19 de octubre de 1983, hijo de Oscar Londoño Pineda y Luz Gladys García González.. k. En un folio recibo de pago de la “mensualidad de mayo”, correspondiente a David Esteban Londoño, por valor de $715.000,00. lEn un folio, certificación expedida por “EstructurarInstitución Educativa de Educación no formal”, en la cual se hace constar que David Esteban Londoño García se encuentra matriculado en dicha Institución, en el programa de educación especial, cursando el primer año de Formación Básica. m. En un folio, documento expedido por la profesional Maria Teresa Arana en el

que certifica que a David Esteban Londoño se le realiza tratamiento de fisioterapia.

5. Intervención de la entidad accionada Admitida la demanda impetrada, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió el conocimiento del asunto, oficio a la Caja Nacional de Previsión Social para que se pronunciara respecto de las pretensiones del actor.

En respuesta al anterior requerimiento, la accionada explica que el 24 de marzo de 1994, para reconocer al accionante su “status de pensionado” tuvo en cuenta que cumplía los requisitos de tiempo y edad exigidos por el artículo 6° del Decreto ley 546 de 1971, empero que para establecer los factores salariales, sobre los cuales se debía realizar la liquidación, se aplicó lo que al respecto dispone la Ley 33 de 1985, norma vigente a la fecha del reconocimiento y, asegura, que esta disposición no contempla las primas de navidad y de vacaciones entre dichos factores. Sostiene que la Prima Especial no se tuvo en cuenta porque solo a partir del 28 de diciembre de 1996, día en que empezó a regir la Ley 332 del mismo año, que “reglamentó” la Ley 4ª de 1992, se convirtió en factor salarial para efectos de las pensiones de invalidez, vejez y muerte, de los funcionarios de la Rama Judicial, Ministerio Público y Fiscalía General de la Nación. Respecto de la posibilidad de tener a la Prima Especial como factor salarial, como lo solicita el actor, conceptúa que “en materia Contencioso Administrativa las normas no se aplican con efectos retroactivos, sino

retrospectivos, esto es hacia el futuro” por lo anterior considera que “dicho factor salarial no puede ser tenido en cuenta como factor de salario, como lo pretende el petente, porque al momento de ser devengado, como se deduce del escrito presentado ante el juez de tutela, no constituía factor salarial, para efectos del computo en el reconocimiento de la pensión de jubilación y consecuencialmente de la reliquidación pensional. ”(resalta la Sala).

6. Las decisiones que se revisan 6.1. Primera instancia Mediante sentencia proferida el 17 de agosto del año 2000, el juzgado de primera instancia negó la protección invocada porque consideró que la Ley 332 de 1996, que permite tener en cuenta la Prima Especial, como factor para liquidar la pensión de jubilación, no es aplicable a quienes, como el actor, ya se habían jubilado cuando dicha disposición entró en vigencia -28 de diciembre de 1996-. Y que es la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, conforme a la demanda que se encuentra en curso, y no el juez de tutela, la encargada de decidir las pretensiones del actor.

De otra parte, consideró improcedente su solicitud de amparo transitorio, habida cuenta que, como al actor se le cancela una suma a título de pensión, no encontró configurado el perjuicio irremediable alegado. 6.2. Impugnación y fundamento de la alzada El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida. Con apoyo en las sentencias C-384 de 1997 y C-040 de 1997, de esta Corporación, de las cuales trae apartes, reitera que resulta evidente la violación de su derecho

fundamental a la igualdad, porque es discriminatorio distinguir entre quienes se jubilen antes y después de la Ley 332 de 1996 para liquidar y reliquidar la pensión de jubilación que les corresponde, en el primer caso con el 45% y en el segundo con el 75% de la asignación mensual, teniendo en cuenta que, unos y otros, se hicieron acreedores al derecho en igualdad de condiciones de tiempo y edad. De otra parte, coincide con la providencia respecto de la improcedencia de la acción de tutela instaurada para decidir, en forma definitiva, la controversia surgida a raíz de la reliquidación de su pensión, habida cuenta de la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, empero, recuerda que solicitó la protección constitucional como mecanismo transitorio, e insiste en que la accionada le ha causado y le sigue ocasionando ingentes perjuicios que el juez constitucional está en capacidad de mitigar. Indica que está demostrado el desmedro de su situación patrimonial la que continuará, muy seguramente, hasta el fin de sus días, porque conforme a los indicadores básicos 2000, del Ministerio de Salud-OPS y del Dane, de nada servirá la decisión de la Justicia Contencioso Administrativa, en curso, en razón de que su expectativa de vida coincide con su edad -varones de 67.3, promedio ponderado para hombres y mujeres 71 años-, de ahí que teme que dentro de poco tiempo, el perjuicio se habrá consumado. 6.3. Segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió la alzada, confirmó la providencia recurrida. Para el efecto

consideró que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones laborales de carácter pecuniario, porque, para atender estas pretensiones, el ordenamiento consagra vías judiciales apropiadas. Y que como al actor se le está reconociendo una asignación pensional no se demuestra la afectación de su mínimo vital, aunque, a juicio del petente, tal asignación no se haya liquidado conforme a derecho. El Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares no acompañó a la mayoría de los integrantes de la Sala en la anterior decisión, sostuvo que no es dable someter al actor, toda vez que sobrepasa la expectativa de vida, a la decisión de la Justicia Contencioso Administrativa para solucionar la situación que afronta, porque equivale a someterlo a “no ver en vida la decisión judicial que solicita”. Además, destaca que cuando se expidió la Ley 100 de 1993 el actor ya tenía la condición de pensionado, que por lo tanto las previsiones de dicha ley no le son aplicables porque, según el artículo 36, de la misma disposición, su pensión ha debido liquidarse con la normatividad que le resultaba favorable, es decir acorde con lo dispuesto por el Decreto ley 546 de 1971. Recuerda que la solución que propone fue la aplicada a un caso similar, por esta Corporación1, al igual que por el Consejo Superior de la Judicatura2. De ahí que se pregunte por qué no resulta posible dar al actor igual tratamiento, si se encuentra probado el menoscabo de sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar la sentencia proferida por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, para resolver la acción de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y, además, porque fue seleccionada por la Sala número Diez, mediante auto de octubre 13 de 2000. 1 Sentencia T-214/99 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Ordinaria sentencia de octubre 21 de 1999 M. P.

Myriam Donato de Montoya, radicación 19990096T/78T.

2. Problema jurídico planteado Debe la Corte decidir si corresponde al juez constitucional, por vía de tutela, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social corregir la asignación pensional del actor, desde la fecha de su retiro del servicio, habida cuenta que éste sostiene que la accionada ha quebrantado sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, trabajo y seguridad social, desconociendo la garantía constitucional a sus derechos adquiridos.

Para el efecto, la Sala deberá determinar, en primer término, si asignar a una persona de la tercera edad, que ha superado su expectativa de vida y que, además, tiene a su cargo un hijo adolescente y discapacitado, una mesada pensional considerablemente inferior a la que tendría derecho, quebranta algún derecho fundamental, para luego establecer la procedencia de la acción de tutela

con miras a estudiar el quebrantamiento y, de encontrar probada la violación alegada, determinar si procede ordenar el restablecimiento definitivo del derecho fundamental conculcado o si la decisión iría tan solo a mitigar el perjuicio causado.

3. Procedencia de la protección constitucional invocada La acción de tutela ha sido establecida para restablecer en sus derechos fundamentales a quien está siendo despojado de ellos, o para aquellos casos en que dicha violación se puede evitar con la intervención del juez constitucional, siempre que el ordenamiento no tenga previsto otro procedimiento, o para aquellos casos en que el trámite regulado, no fuere capaz de lograr el restablecimiento esperado.

Además, en los casos en que el afectado disponga de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos y que estos fueren eficaces, también le es dable invocar la protección constitucional, porque el artículo 86 de la Constitución Política confiere al juez el poder de intervenir en forma transitoria, siempre que de la violación de un derecho fundamental se trate, con miras a evitar la realización o consolidación de un perjuicio grave. Por lo anterior esta Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que, en principio, las personas de la tercera edad, por esta sola circunstancia -artículo 46 C. P.-, tienen derecho a la protección constitucional que brinda la acción de tutela, porque cualquier trámite resulta nugatorio si se lo compara con la corta expectativa de vida del afectado y en razón de que no se les puede exigir la capacidad mental y física que la atención de un proceso judicial requiere3. Ahora bien, la Pensión de Jubilación, como prestación integrante del Sistema de

Seguridad Social, debido a su carácter general, impersonal y abstracto, no puede ser objeto de valoración constitucional por vía de tutela, de ahí que no resulte posible entrar a considerar los efectos de las Leyes 4º de 19924, 332 de 19965 y 476 de 1998, respecto de los magistrados de tribunal a quienes se reconoció o liquidó su mesada pensional, antes o después de que las mencionadas leyes entraran en vigencia. No obstante, el derecho reconocido o dejado de reconocer, como también el monto asignado a una persona determinada, en aplicación de una u otra ley admite tal intervención, habida cuenta que -como quedó dichoes por las condiciones específicas del prestatario, y no por la naturaleza de la prestación, que se puede conceder o negar el amparo constitucional. Lo anterior porque puede suceder que la asignación integre el patrimonio del beneficiario como la simple retribución de un ahorro forzado, caso en que tendría la condición de una o

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