🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T189-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T189-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-189/07

ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidación de pensiones ACCION DE TUTELA-Configuración respecto a la edad de personas mayores La circunstancia de haber sobrepasado la edad promedio de vida de los colombianos o de no llegar a ella no conducen indefectiblemente a la prosperidad de la acción o a su rechazo, porque puede acontecer que el anciano cuente con recursos que le permitan mantener su nivel de vida y goce de buena salud y en otros casos bien podría el afectado, sin perjuicio de sus posibilidades de vivir, afrontar condiciones económicas y de salud difíciles, que exijan una inmediata intervención del juez constitucional. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Salario realmente devengado por el trabajador es la base para establecer las cotizaciones en pensión PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reliquidación pensional con base en salarios devengados como embajador DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Perjuicio irremediable con ocasión de la avanzada edad y las enfermedades catastróficas que padece El actor afronta un perjuicio irremediable y grave, dado que no cuenta con ingresos diferentes a su mesada pensional para atender su subsistencia y la de su familia, debido a su avanzada edad y las enfermedades catastróficas que lo aquejan. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Resolución recurso de apelación para obtener la reliquidación pensional con base en salarios devengados como embajador

Referencia: expediente T-1484405

Acción de tutela instaurada por Roberto Arenas Bonilla contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y otro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las decisiones adoptadas por las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por Roberto Arenas Bonilla contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Seguro Social, por violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la protección debida a las personas de la tercera edad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El actor refiere que con ocasión del cumplimiento de la Sentencia T-211 de 2005, proferida por esta Corte para restablecer sus derechos de petición y salud, solicitó al Seguro Social tener en cuenta, para efecto de la liquidación de su pensión, que esta Corte mediante Sentencia C-173 de 2004 declaró inexequible el aparte “para los cargos equivalentes de la planta interna”, contenido en el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, de manera que el Ministerio de Relaciones Exteriores está en el deber de cotizar a la Seguridad Social con base en el salario real de los funcionarios adscritos al servicio exterior, el mismo que constituye la base para liquidar el monto pensional.

Afirma que, a pesar de la Sentencia de inconstitucionalidad en mención, mediante Resolución No.018167 de 2005 el Seguro Social le reconoció su pensión de vejez sin tener en cuenta “los salarios devengados por mí como embajador de Colombia ante el Gobierno de Bélgica y Luxemburgo y Jefe de Misión ante la Unión Europea”, razón por la cual “interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación”. Sostiene que en los términos de la Resolución No. 004635 del 14 de febrero de 2006, “el ISS confirma lo dispuesto en la resolución No.018167 de 15 de junio de 2005 y motiva su decisión en que “… es responsabilidad del empleador aportar al Sistema General de Pensiones de conformidad con lo realmente devengado por el trabajador, razón por la cual, una vez efectuadas las correcciones por el citado Ministerio, se procederá a reliquidar la prestación en consecuencia al pago de la diferencia adeudada.” Manifiesta que “no obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la reliquidación quedó pendiente, elevé derecho de petición al Gerente II Centro de atención de pensiones de la Seccional Cundinamarca (..) solicitando al ISS la reliquidación inmediata de mi pensión con base en la certificación de salarios que el Ministerio de Relaciones Exteriores le había hecho llegar al ISS y que efectuara directamente a ese Ministerio el respectivo cobro”. Asegura que “el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que yo había desempeñado el cargo de Embajador extraordinario y plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante los gobiernos de Bélgica y Luxemburgo y Jefe de

Misión ante la Unión Europea, desde el 13 de noviembre de 1998 hasta el 10 de marzo de 2003 y los salarios devengados por mí durante dicho tiempo” y que el Seguro Social, a su vez, ha solicitado a la entidad “el pago de los correspondientes aportes pensionales, sin que el Ministerio haya efectuado el pago de los mismos”. Pone de presente que el “ISS ha omitido la aplicación de varias sentencias de la Corte Constitucional (..) referidas a derechos pensionales de personas que han desempeñado cargos diplomáticos como el que desempeñé en los últimos años, las cuales han sido precisas en señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado.” Asegura que el monto pensional que le fue reconocido “corresponde a una tercera parte del promedio de los ingresos devengados por mí durante el tiempo en que me desempeñé como Embajador de Colombia, razón por la cual al solicitar la reliquidación de la pensión pretendo garantizar para mí y para mi familia unas condiciones de vida dignas, que me ayuden a sobrellevar una vejez tranquila y segura a la que creo tener derecho después de tantos años de labor, los últimos de ellos al servicio y en representación de mi país, como Embajador extraordinario y plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante la Unión Europea”. En armonía con lo expuesto y debido “a mi avanzada edad (tengo 77 años de edad) y a las graves dolencias de salud que motivaron el fallo de tutela 211 de 10 de marzo de 2005, proferido por la Corte Constitucional”, invoca el

amparo transitorio de sus derechos fundamentales, “ya que el monto de la pensión que me reconoció el ISS no alcanza para enfrentar las necesidades y gastos que actualmente tengo, las que se ven agravadas por el tratamiento médico al que vengo sometido desde hace algún tiempo (..)” lo que le representa “controles estrictos y que muchas veces generan costos adicionales que al no estar cubiertos por la EPS afectan de manera considerable mi presupuesto”.

2. Intervención pasiva. Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora Encargada del Talento Humano del Ministerio accionado solicita declarar improcedente la acción de tutela que se revisa, en consideración a que el actor pretende la “reliquidación de aportes pensionales cumplidos en el lapso comprendido entre noviembre de 1998 y marzo de 2003 y la inaplicación de la normatividad vigente, asunto que en manera alguna puede considerarse como de estirpe constitucional, menos aún equipararse a situaciones límite de humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales (..)”.

La Funcionaria pone de presente que el actor devenga una “pensión de jubilación en cuantía superior a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, que desde la fecha de su reconocimiento hasta hoy le ha garantizado su subsistencia digna, sin que se acredite en debida forma que su derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, esté siendo realmente afectado.” Agrega que el actor afronta un conflicto, relacionado con el monto de su pensión y que para el efecto cuenta con “otros medios de defensa”, y que el mismo “en cualquier tiempo puede solicitar una reliquidación de la

prestación al Seguro Social o acudir ante la Justicia Ordinaria o Contencioso Administrativa, según el caso, para ventilar asuntos de estirpe legal que pone ahora en conocimiento del Juez de tutela, sin que por ello pueda afirmarse que se configura un perjuicio irremediable”. Advierte que “aceptar el trámite del caso sub exámine por el procedimiento de tutela, genera entonces a todas luces, un desconocimiento del derecho al debido proceso que posee este Ministerio, si se advierte que en este trámite no puede ejercer cabalmente todos los medios de defensa consagrados en la ley para debatir el asunto de estirpe legal que se pone ahora en conocimiento del Juez Constitucional y que afecta el derecho de contradicción de la entidad”.

Señala al respecto: “(..) es entendible que al no existir en el procedimiento sumario de la tutela la oportunidad para proponer excepciones, como la de prescripción, la de cobro de lo no debido, la de compensación, la parte accionada no puede hacer uso de este mecanismo de defensa, lo cual explica una vez más la improcedencia de la acción de tutela en un caso como el que se debate” –destaca el texto-.

Se refiere a la Sentencia C-173 de 2004, con el objeto de puntualizar que esta Corte no ordenó “al Ministerio de Relaciones el pago de aportes pensionales en forma retroactiva, siendo pertinente destacar que a la luz del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los fallos de la Corte Constitucional surten efectos hacia el futuro, al menos que la Corte les de un alcance distinto y cierto es que en el fallo aludido la Corte Constitucional no

dispuso efectos retroactivos”; y pone de presente que las sentencias de tutela relacionadas por el actor no constituyen precedente, del caso sub lite. Lo último, si se considera i) que “no existe plena identidad de hechos frente a los debatidos en los casos reseñados por el actor como precedente y cierto (sic) el Ministerio de Relaciones Exteriores, no tiene legalmente la posibilidad de reconocer pensiones de jubilación” y ii) que “las sentencias de tutela aludidas en el libelo introductorio de amparo, no señalaron la aplicación de efectos “inter comunes”, ni impartieron órdenes perentorias en el sentido de cancelar ajustes de aportes pensionales en forma extensiva o retroactiva a personas diferentes a los allí accionantes” –destaca el texto-. En conclusión solicita rechazar la acción por improcedente y tener en cuenta que ese Ministerio “para efectos de la liquidación y pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones se ajustó a la (sic) a las disposiciones legales vigentes al momento de la vinculación del accionante a la entidad”.

3. Material probatorio En el expediente se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: a) Acta de Bautismo, expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de Lourdes de la Arquidiócesis de Bogotá, que da cuenta del nacimiento de Roberto Arenas Bonilla el 23 de octubre de 1928. b) Fotocopia de la Resolución No. 018167 de 15 de junio de 2005, proferida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social Seccional

Cundinamarca y D.C. para reconocer pensión al asegurado Roberto Arenas

Bonilla, con retroactividad al 11 de marzo de 2003. c) Fotocopia del escrito que sustenta los recursos de reposición y apelación, formulados por el actor, en contra de la Resolución antes relacionada, con el objeto de que se tenga en cuenta “la remuneración en moneda extranjera, convertida a pesos colombianos, que percibí como Embajador de Colombia ante el Gobierno de Bélgica y Luxemburgo y Jefe de la Misión ante la Unión Europea”. d) Fotocopia del escrito presentado por el actor, el 23 de agosto de 2005, ante la Gerente II Centro de Atención de Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, mediante el cual solicita “reliquidar de manera inmediata mi pensión de vejez con base en los ingresos realmente devengados por mí como embajador de Colombia ante el Gobierno de Bélgica y Luxemburgo y Jefe de Misión ante la Unión Europea, los cuales además de estar acreditados en el expediente aparecen en la certificación C.N.P. 0151 del Ministerio de Relaciones Exteriores adjunta” y advierte a la entidad sobre la necesidad de “efectuar el cobro de las respectivas sumas al Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta los mecanismos señalados por la ley para ello.” e) Fotocopia de la Resolución 004635 de 14 de febrero de 2006, “por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición en el Sistema General de Pensiones –Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”. Consideró el Gerente II del Centro de Atención Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C. que “no es procedente reliquidar la

prestación teniendo en cuenta salarios sobre los cuales el empleador MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, nunca aportó al Sistema General de Seguridad Social” y que “una vez efectuadas las correcciones por el citado Ministerio se procederá a reliquidar la prestación y en consecuencia al pago de la diferencia adeudada”. En consecuencia el funcionario confirmó la Resolución No. 18167 del 15 de junio de 2005 y concedió al actor el recurso de apelación ante la Gerencia Seccional. f) Fotocopias de certificaciones y procedimientos médicos y quirúrgicos, que indican que el actor “se encuentra en control de su cáncer de páncreas y cáncer de próstata. El primero tratado con cirugía y quimioterapia y su segundo cáncer está siendo controlado con PSA y de acuerdo con este se iniciarán tratamientos complementarios” -10/05/04-. Además, según el Estudio Anatomopatológico de médula ósea, realizado por el Dr. Alvaro Camacho, en la IPS Compensar, el 16 de febrero de 2006, el actor padece síndrome mielodisplásico.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá concedió al actor el amparo de su derecho fundamental de petición, “para que se de respuesta a la solicitud del accionante radicada ante la Gerencia del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia”.

El fallador de instancia señala que “el ISS tiene la obligación de resolver de

fondo la petición radicada ante la entidad el día 20 de abril de 2006, la cual hace referencia a que se concluya el trámite de la apelación interpuesta por el aquí accionante, en contra de la Resolución No. 018167 de junio 15 de 2005, sin que haya lugar a que el problema interno entre el ISS y el Ministerio de Relaciones Exteriores se constituya en un impedimento para resolver dicha petición”. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el restablecimiento de los derechos del doctor Arenas Bonilla, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y a la protección debida a las personas de la tercera edad, el fallador de primer grado considera improcedente la acción. Sostiene al respecto: “(..) la controversia presentada entre las entidades demandadas no es dable de definir por acción de tutela, pues el juez de tutela no puede usurpar competencias administrativas que solo tienen las entidades involucradas en la reliquidación de la pensión de vejez que ha otorgado el ISS, quienes de acuerdo con la ley son las encargadas de definir lo relacionado con correcciones a que haya lugar sobre el ingreso base de cotización del peticionario según la controversia que se infiere del contenido de la demanda de tutela, puesto que el ISS no se ha pronunciado sobre el (sic) la reliquidación pensional hasta tanto el ente accionado –Ministerio de Relaciones Exteriores cancele los aportes a los que se refiere el actor dentro del escrito de tutela.” 4.2 Impugnación El actor interpuso recurso de reposición, con el objeto de que “se ordene al ISS hacer la correspondiente liquidación pensional con los salarios realmente devengados por mí como funcionario del servicio exterior y que el

Ministerio de Relaciones Exteriores cumpla con su deber de ajustar los aportes correspondientes”; de acuerdo con “la certificación de ingresos contenida en los oficios No. C.N.P0148 y C.N.P. 0151 que se encuentra en poder del ISS”, de manera inmediata. Aduce que la decisión del Seguro Social desconoce la sentencia C-173 de 2004, “en virtud de la cual es obligatorio que las pensiones del personal del servicio exterior de la República deban liquidarse tomando como base el salario realmente devengado, lo cual no ha sido hasta la fecha cumplido por el ISS”, así la misma no tenga efectos retroactivos, si se considera que “la liquidación pensional que me hizo el Seguro Social, (..) es muy posterior a la expedición de la mencionada Sentencia de Constitucionalidad”. Se apoya en sentencias de tutela, de las que trae apartes, con el objeto de puntualizar i) que esta Corte ha ordenado al Ministerio de Relaciones Exteriores “enviar a los Seguros Sociales la información veraz sobre la base legal para la pensión de vejez del accionante (..)”; ii) que en otra oportunidad la Corte “analizando la situación pensional de un exembajador (..) [tuteló] los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidación de su pensión no había sido corregido”-T-1016 de 2000-; iii) que esta Corte ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores remitir al Seguro Social la información correspondiente, “pues los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba en dicho cargo no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de sus equivalencias” –T-534 de 2001-; iv) que se protegió el derecho a la igualdad,

a la vida digna y al mínimo vital, de una ciudadana británica de 57 años, quien trabajó para el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Gran Bretaña “al considerar que la accionante no tenía garantizado su sustento con el pago de una pensión equivalente a la del cargo de la planta interna del Ministerio”; y v) que esta Corte concedió el amparo “a quien se le liquidó su pensión de vejez en base a salarios no devengados realmente por ella, sino al equivalente de su cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores” -T-1078 de 2004-. Se refiere a los planteamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores para dejar sentado que una pensión equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes no garantiza su derecho a la subsistencia en condiciones dignas, puesto que “mi salario promedio real devengado en el último año de servicios ascendía a un valor equivalente a 33 salarios mínimos mensuales, según aparece en la certificación del Ministerio que aparece en el expediente”. Destaca que el Seguro Social, a la vez que reconoce su derecho a la reliquidación de su pensión, afirma que “solo se efectuará y pagará cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores pague al ISS los dineros correspondientes”, posición que contradice los principios de la seguridad social amparados por la Constitución Política y reiterados de manera uniforme por esta Corte, quien sostiene que el incumplimiento de la obligación del empleador de consignar los aportes no obstaculiza el reconocimiento de la

pensión, “por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que además hubiese podido ser subsanada por la misma entidad”. En conclusión solicita confirmar la decisión de primer grado, en lo atinente al restablecimiento de su derecho de petición y revocar la providencia en cuanto le negó el amparo de sus derechos a la seguridad social, vida, salud, debido proceso y la protección a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, para, en lugar de la negativa, “ordenar al ISS la reliquidación inmediata de mi pensión de vejez, ya que esa entidad no solo cuenta con la información requerida para ello, sino que además se encuentra obligada a hacerlo, independientemente de la forma como haga efectivos los recursos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Finalmente, afirma “creo tener derecho a vivir mis últimos días en unas condiciones igualmente dignas, para lo cual requiero la reliquidación inmediata de mi pensión de vejez, con base en los ingresos realmente devengados, por mí como miembro del servicio exterior de la República”. 4.3 Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión “pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidirá si hay lugar o no a su reconocimiento”. Afirma que “si bien todo derecho laboral en su sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales” y

agrega que “el pretendido reajuste pensional, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Número Uno de esta Corporación, mediante providencia del 30 de enero de 2007.

2. Asunto objeto de decisión Corresponde a la Sala revisar las sentencias proferidas por las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que conceden al actor la protección de su derecho de petición y le niegan por improcedente el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la protección debida a las personas de la tercera edad.

Ahora bien, el doctor Roberto Arenas Bonilla solicita el amparo transitorio de los derechos fundamentales ya relacionados, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores cotizó para efectos de su pensión con base en un salario que no era el suyo y el Seguro Social, a pesar de reconocer su derecho a la reliquidación pensional, la condiciona al reajuste de las cotizaciones, a cargo del Ministerio accionado. Este último, por su parte, aduce que, durante el desempeño del actor en el servicio exterior, liquidó el monto de sus aportes a la seguridad social de

conformidad con la normatividad entonces vigente, de manera que no entiende porqué tendría que pagar sus adicionales. Afirma también el Ministerio que la acción que se revisa no es procedente, dado que el actor disfruta de una pensión superior a ocho salarios mínimos y el ordenamiento cuenta con procedimientos diferentes a la acción de tutela para resolver las controversias de orden legal, con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que los jueces de instancia conceden el derecho de petición pero se niegan a avanzar sobre el sentido de la respuesta, aduciendo que la reliquidación que el actor invoca es un conflicto de orden legal de competencia de la jurisdicción del trabajo, esta Sala deberá, previamente, resolver si el actor cuenta con otra vía para que el Seguro Social acceda a sus pretensiones e igualmente determinar si el doctor Arenas Bonilla afronta un perjuicio irremediable, que dé lugar a la intervención transitoria del juez constitucional.

3. Procedencia de la acción. Perjuicio irremediable en materia de reliquidación de pensiones 3.1 El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo asigna a la jurisdicción laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo; la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación laboral; los asuntos sobre fuero sindical y asociaciones sindicales; los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social y las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social

Integral y sus afiliados. Habría que entender, en consecuencia, que el actor debe acudir ante la jurisdicción del trabajo para resolver la controversia que afronta con el Seguro Social, fundada en que la base utilizada por la entidad para establecer el monto de su mesada pensional no consulta los salarios efectivamente devengados por él, como embajador de Colombia ante el Gobierno de Bélgica y Luxemburgo y Jefe de la Misión colombiana ante la Unión Europea, entre noviembre de 1998 y el mes de marzo de 2003. No obstante, el artículo 86 constitucional prevé la intervención del juez de amparo “para evitar un perjuicio irremediable”, así el ordenamiento cuente con otros medios para el restablecimiento de los derechos en conflicto y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la “existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Señala al respecto la Corte: “4.1. Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales - ordinarias y contenciosasconstituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan.

No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de

la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”” De manera que, con el fin de establecer la procedencia del amparo transitorio invocado por el actor, esta Sala habrá de considerar que el doctor Roberto Arenas Bonilla, de 78 años de edad, pues según la partida anexa al expediente nació el 28 de octubre de 1928 y quien afronta serios padecimientos en su salud, percibe en la actualidad un mesada pensional equivalente a ocho salarios mínimos, es decir considerablemente inferior a la suma que percibió durante los últimos años de su actividad laboral, como lo indica el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En un asunto similar al que estudia la Sala, en materia de los requisitos que se deben considerar, con el objeto de determinar la procedencia de la acción de tutela, sostuvo esta Corte: “7. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede

administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”. Siendo así, como pasa a explicarse, la acción que se revisa es procedente i) porque el actor afronta un perjuicio irremediable y grave, si se considera que habiendo traspasado el límite de su expectativa probable de vida en precarias condiciones de salud, se enfrenta a la considerable disminución de los únicos ingresos con que cuenta para atender su sustento y el de su familia, de manera acorde con el nivel de vida alcanzado y para sufragar, a su vez, los gastos que el Sistema de Seguridad Social en Salud le impone a los afiliados que padecen

enfermedades catastróficas y ii) el doctor Arenas Bonilla agotó la vía gubernativa, ante el Seguro Social, con miras a que la entidad liquidara su mesada pensional con base en los salarios efectivamente devengados, durante los últimos cinco años de su actividad laboral. 3.2 Con el fin de establecer la eficacia de los procedimientos diferentes a la acción de amparo, en concreto, al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corte suministra criterios relevantes para determinar cuándo el afectado no puede aguardar la definición del conflicto, porque hacerlo consolida el daño o realiza la amenaza, de manera que la intervención transitoria del juez de tutela se hace indispensable”. En materia pensional y en lo que se refiere a la edad del afectado, la jurisprudencia constitucional indica que “si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, (..) ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...