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CC - T189-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T189-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-189/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial

LEGITIMACION POR ACTIVA DE LA POLICIA NACIONAL

COMO PERSONA JURIDICA

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional Con respecto a la pensión de invalidez, la Corte ha precisado que quienes la requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y que, en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se torna en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial protección. A pesar de la situación de debilidad manifiesta que encierra la invalidez de quien aspira obtener una pensión en razón de tal condición, el mecanismo constitucional sigue siendo de última ratio, por ende, para que, a través de tal instrumento, se estudie la posibilidad de reconocerle la prestación periódica, en su caso, deben converger, al menos, los elementos antedichos. Ello tiene como finalidad acreditar que, aunque exista un medio con mayor idoneidad que la tutela, esta sería la herramienta más eficaz para precaver la conculcación de derechos fundamentales que deriva de la omisión en el reconocimiento de la prestación pretendida. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable El Congreso expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para

la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. En el artículo 3, numeral 3.5., de dicha Ley, para lo referente al reconocimiento de la pensión de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminución de capacidad laboral está por encima del 50% y es menor al 75% La viabilidad del reconocimiento de una pensión para cubrir el riesgo de la invalidez a favor de las personas vinculadas a la Fuerza Pública por pérdidas de la capacidad laboral iguales o superiores al 50%, sin que medie condición adicional, salvo que el dictamen médico laboral sea emitido por autoridad competente. Ello se sustenta en la prevalencia dada por la Corte a la Ley 923 de 2004 frente a su decreto reglamentario. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen vigente En la actualidad, el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley 923 de 2004. Así las cosas, para efectos del reconocimiento de dicha prestación, en tales términos, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado para tal efecto.

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la Policía Nacional iniciar los trámites para reconocimiento y pago de pensión de invalidez DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la Policía Nacional afiliar al accionante al Sistema de Salud de la Policía Nacional, a cargo de la Dirección de Sanidad de esa entidad

Referencia: expediente T-4.123.726

Demandante: Alberto Mario Castro Sáenz, por conducto de apoderado judicial

Demandado: Dirección General de la

Policía Nacional

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

2 En la revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que decidió la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite de la acción de tutela promovida por Alberto Mario Castro Sáenz, por conducto de apoderado judicial, contra la Dirección General de la Policía Nacional. El presente expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección

Número Once por medio de auto del catorce (14) de noviembre de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Mediante apoderado judicial, Alberto Mario Castro Sáenz, promovió acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por esa entidad al no reconocerle la pensión de invalidez, pese a contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

2. Hechos El apoderado judicial del demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Carlos Alberto Castro Sáenz prestó sus servicios a la Policía Nacional, por más de quince años, desde el 14 de febrero de 1996, hasta el 11 de abril de 2011, fecha en la que fue destituido e inhabilitado, como consecuencia de un proceso disciplinario en el que no pudo ejercer, en debida forma, su derecho de defensa, por falencias en las notificaciones y por su estado de salud. 2.2. Dentro del trámite de desvinculación, en diciembre de 2011, la correspondiente junta médico laboral, a efectos de elaborar la respectiva calificación de retiro, solicitó conceptos médicos de ortopedia y psiquiatría, de los cuales solo el primero fue remitido con prontitud y carácter definitivo; mientras que el segundo, se le hizo llegar el 21 de agosto de 2012, fecha hasta la cual continuó recibiendo atención médica por esta especialidad. 2.3. Acopiados tales documentos, en el municipio de Soledad-Atlántico, el 24

de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral de Policía No. 703, a través de la cual le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 53.59%, de origen común, por atrofia de cuádriceps en la rodilla derecha y psicosis orgánica asociada a demencia tóxica. 2.4. En razón de lo anterior, el 22 de noviembre de 2012, elevó petición al Director General de la Policía Nacional solicitando el reconocimiento y pago 3 de la pensión de invalidez y la correspondiente vinculación al sistema de salud que administra la Dirección de Sanidad de esa entidad. 2.5. No obstante, mediante oficio del 26 de diciembre de 2012, esta le fue despachada desfavorablemente, con fundamento en que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, no cumplía con los requisitos para ello, por cuanto su invalidez no era superior al 75%. 2.6. Por otro lado, aduce que como consecuencia de su desvinculación, tampoco ha sido posible que la Dirección de Sanidad le brinde, en debida forma, la atención en salud que demanda, toda vez que esta ha sido limitada a las patologías que dieron lugar a su pérdida de capacidad laboral, para lo cual, además, debe soportar toda una serie de cargas administrativas que, dadas sus condiciones, se tornan insuperables. 2.7. Actualmente, vive en la casa de su progenitora, subsistiendo de la caridad de algunos familiares, y sin poder proveerle el sustento a sus tres hijos menores de edad, Jesús Alberto de 12 años y las gemelas María Gabriela y María Daniela de 8 años, los cuales están bajo el cuidado de su esposa, la cual

“lo abandonó”, por cuanto “no resistió su enfermedad y que lo hayan retirado de la institución”.

3. Pretensiones El demandante depreca el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, junto a la consecuente afiliación al sistema de salud que cobija a los miembros de la Policía Nacional. Todo lo anterior, como mecanismo transitorio.

4. Pruebas A la demanda de tutela, se anexaron los siguientes documentos: - Poder especial conferido al Dr. Carlos Eliécer Cantillo Gracia por Alberto Mario Castro Sáenz, para presentar la acción de tutela (folio 8 del cuaderno 2). - Copia simple de la cédula de ciudadanía de Alberto Mario Castro Sáenz

(folio 10 del cuaderno 2). - Extracto de historia laboral de Alberto Mario Castro Sáenz, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional el 12 de abril de 2012 (folio 12 a 14 del cuaderno 2). - Copia auténtica del Acta No. 703 de la Junta Médico Laboral de Policía del 24 de septiembre de 2012 (folio 15 a 17 del cuaderno 2). 4 - Escrito con fecha 22 de noviembre de 2012, dirigido al Director General de la Policía Nacional, sin sello de recibido, a través del cual el apoderado del demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folio 18 a 24 del cuaderno 2). - Oficio de 26 de diciembre de 2012, del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en el que el Jefe de Grupo de Orientación e información niega las solicitudes del demandante (folio 25 a 26 del cuaderno 2). - Conceptos de valoración por psiquiatría y ortopedia al paciente Alberto Mario Castro Sáenz (folio 27 a 28 del cuaderno 2). - Solicitud de 6 de enero de 2011, en la que María Cecilia Vital Díaz, ex esposa del accionante, pide vacaciones para acompañar a su cónyuge durante los tratamientos médicos a que será sometido (folio 29 del cuaderno 2). - Constancias de servicios pendientes de suministrar a Alberto Mario Castro Sáenz, expedidas el 7 de enero y 7 de febrero de 2012 por el respectivo Coordinador Regional del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (folio 30 del cuaderno 2). - Copia simple del Acta del 19 de octubre de 2011 de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, sobre la notificación personal a Alberto Mario Castro Sáenz, de la Resolución No. 03488 de 22 de septiembre de 2011 del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria (folio 32 del cuaderno 2). - Copia simple de la Resolución No. 03488 de 22 de septiembre de 2011 del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente retirado de la Policía Nacional”, consistente en registrar el correctivo en su hoja de vida (folio 33 del cuaderno 2).

  • Copia simple de la Resolución No. 01098 de 11 de abril de 2011 del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacional”, consistente en su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos (folio 33 del cuaderno 2). - Copia simple del registro civil de matrimonio No. 3115158, que acredita la unión entre Alberto Mario Castro Sáenz y María Cecilia Vital Díaz, inscrita el 11 de septiembre de 1999 (folio 35 del cuaderno

2). 5 - Copias simples de los registros civiles de nacimiento No. 29741308, 37330364 y 37330363, correspondientes a los menores de edad Jesús Alberto, María Gabriela y María Daniela, respectivamente; hijos de Alberto Mario Castro Sáenz y María Cecilia Vital Díaz (folio 36 a 38 del cuaderno 2).

5. Oposición a la demanda de tutela Mediante auto de 26 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, admitió la tutela y corrió traslado al Director General de la Policía Nacional y al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitándoles un informe con su versión respecto de los supuestos de hecho en los que se sustentó la demanda.

En atención a ello, el Jefe del Grupo de Orientación e Información del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en oficio del 4 de febrero de 2013, se opuso a las pretensiones del accionante, alegando que dicha institución cuenta con un régimen prestacional especial, de carácter constitucional, que

encuentra desarrollo legislativo en el artículo 30 del Decreto 4433 de 20041, por mandato de la Ley 923 de 20042. Señaló que, en virtud de ese marco normativo, para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, se exige a los miembros de la Policía Nacional una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 75%, enfatizando que el accionante no cumple con tal requisito, pues la correspondiente Junta Médico Laboral le dictaminó, apenas, un 53.59%. En lo que respecta a la prestación del servicio de salud, advirtió que se trata de un derecho que requiere la afiliación bajo el régimen de cotizaciones o como beneficiarios de pensión o asignación de retiro, por lo que su exigibilidad, para el caso del accionante, se encuentra supeditada al reconocimiento de la pensión que reclama. En el mismo sentido, indicó que, en todo caso, el juez competente para dirimir este tipo de controversias es el contencioso administrativo, por cuanto, a su juicio, no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución

Política. 6

1. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de concluir que el escenario idóneo para ventilar la controversia planteada es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que, desde su perspectiva, del acervo probatorio allegado al expediente, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

2. Impugnación Por encontrarse en desacuerdo con la decisión del a quo, el 18 de febrero de 2013, el accionante presentó escrito de impugnación, por conducto del mismo apoderado que incoó el proceso tuitivo, quien defendió la procedencia del amparo en el sub examine, aduciendo la difícil situación socioeconómica por la que atraviesa su poderdante, ya que, por su condición financiera y mental, no está en capacidad de asumir un proceso contencioso-administrativo.

En cuanto a la inminencia de un perjuicio irremediable, planteó una serie de interrogantes, orientados a evidenciar que se trata de una persona con problemas mentales, que ha tenido intentos suicidas, y que puede ser un peligro para otros individuos, si no se le asiste y se le brinda la cobertura adecuada en seguridad social; además de que no cuenta con los recursos necesarios para proveerse el sustento a sí mismo y a sus tres hijos menores de edad. Finalmente, argumentó que la existencia de otros mecanismos de defensa no es óbice para que el juez constitucional acuda al amparo de sus derechos

fundamentales, dado que se configuran los presupuestos del perjuicio irremediable.

3. Decisión de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia de 12 de septiembre de 2013, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, en lugar de rechazarla por esta misma razón. Para ello, reiteró lo dicho por el a-quo con respecto a la ausencia de un perjuicio irremediable, precisando que “no obra prueba que el actor o su esposa no cuenten con medio de subsistencia para su manutención o la de sus hijos”.

Advirtió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la controversia planteada por el accionante, y que la falta de recursos económicos para asumir un proceso de esa naturaleza no puede admitirse como una excusa válida para desistir del mismo, teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del amparo de pobreza. 7

III. PRUEBAS ALLEGADAS A LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN En sede de revisión, esta Sala recibió correos electrónicos por parte del apoderado del demandante, Dr. Carlos Eliécer Cantillo Gracia, en los que se allegaron documentos, que fueron incorporados al presente expediente por conducto de la Secretaría General de la corporación, mediante autos de 27 de marzo de 2014. Dentro de ellos se destaca: - Declaración juramentada de la señora Luz Marina Sáenz de Castro, madre del accionante, tomada el 27 de marzo de 2014 (folio 25 del cuaderno 1).

  • Sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo-Sucre, en la que se decreta “el divorcio civil de los cónyuges Cecilia Vital Díaz y Alberto Castro Sáenz…” (folio 20 a 23 del cuaderno 1). - Resumen de historia clínica de Alberto Mario Castro Sáenz, expedida por la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, el 21 de marzo de 2012 (folio 15 a 18 del cuaderno 1). - Excusa del servicio No. 21008 de la Policía Nacional, dada a Alberto Castro Sáenz, por quince días, para recibir atención por psiquiatría

(folio 19 del cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, el 12 de septiembre de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que, en segunda instancia, conoció del fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, dado el 6 de febrero de 2013, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 8 omisión de cualquier autoridad pública. Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Alberto Mario Castro Sáenz, por conducto de apoderado judicial, persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por activa. 2.2. Legitimación pasiva La Dirección General de la Policía Nacional está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Así como la Jefatura del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que fue vinculada al trámite de esta tutela, de forma oficiosa, por el juez constitucional de primera instancia.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a

la salud y a la seguridad social del señor Alberto Mario Castro Sáenz, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto a la consecuente afiliación al sistema de salud que corresponde, basándose en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exige una pérdida de capacidad laboral de 75% o mayor. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará, desde la óptica de la jurisprudencia de esta corporación, los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) breves precisiones sobre el derecho fundamental a la salud de los miembros de la Fuerza Pública y; (iv) el caso concreto. 9

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente y sumario a través del cual las personas pueden reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando no dispongan de otros instrumentos jurídicos, o cuando existiendo, estos no sean ideales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado de la actuación o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, ya sea como medida definitiva o de forma transitoria; ello se desprende de lo normado por el artículo 86 del Estatuto Superior.

Lo anterior significa que ese instrumento tuitivo ostenta un carácter

subsidiario o residual. Luego, por regla general, no procede en temas que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, ya que es su juez natural –ordinario o contencioso-administrativo, según el caso–, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin, el competente para asumir el conocimiento de este tipo de controversias. No obstante, la Corte ha señalado que, en ciertos eventos, es posible que el juez constitucional se inmiscuya en ese tipo de asuntos, siempre que converjan determinados requisitos y cuando las circunstancias particulares del caso así lo ameriten. Así las cosas, con respecto a la pensión de invalidez, la Corte ha precisado que “quienes la requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y que, en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se torna en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial protección”3. Sin embargo, esa sola circunstancia no logra desvirtuar la subsidiariedad que distingue a la acción de tutela, pues se entiende que este tipo de prestaciones están llamadas a cubrir el advenimiento de ciertas contingencias que minan, total o parcialmente, la capacidad de trabajo del usuario y, por ende, la fuente primordial de ingresos propios y del núcleo familiar, y que para hacerlas exigibles, el legislador ha dispuesto mecanismos, de distinta índole. Si se aceptara que la disminución de las facultades, físicas o mentales, constituye razón suficiente para activar la jurisdicción constitucional, el

ordenamiento enfrentaría la caótica aniquilación de las competencias atribuidas a los jueces ordinarios y contenciosos en esa materia, pues es precisamente ese efecto biológico el que recae sobre cualquiera que pretenda hacer valer tal beneficio. 3 Sentencia T-200 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Por tal motivo, para que la tutela sea procedente en estos casos, se requiere, además: “(i) que (…) sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público”4 De lo anterior se colige que, a pesar de la situación de debilidad manifiesta que encierra la invalidez de quien aspira obtener una pensión en razón de tal condición, el mecanismo constitucional sigue siendo de ultima ratio, por ende, para que, a través de tal instrumento, se estudie la posibilidad de reconocerle la prestación periódica, en su caso, deben converger, al menos, los elementos antedichos. Ello tiene como finalidad acreditar que, aunque exista un medio con mayor idoneidad que la tutela, esta sería la herramienta más eficaz para precaver la conculcación de derechos fundamentales que deriva de la omisión en el reconocimiento de la prestación pretendida.

Bajo esas condiciones resulta oportuna y necesaria la intervención del juez constitucional, pues, dados tales presupuestos fácticos, forzoso es concluir que “someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona con notoria disminución de su capacidad de trabajo, impedida para acceder a una labor debidamente remunerada, resulta muy gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida”5. En lo que atañe a la doctrina del perjuicio irremediable, este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha precisado que este se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”6. 4 Sentencia T-091 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia T-938 de 2008, M. P., Nilson Elías Pinilla Pinilla. 6 Sentencia T-207 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Es por ello que la subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo, de cara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, varía atendiendo a las circunstancias propias de cada caso.

Entonces, para saber si en el sub-lite es procedente la acción de tutela como mecanismo principal, o como mecanismo transitorio, es menester confrontar los anteriores postulados con las precisiones fácticas que se erigen en torno a la situación concreta del accionante.

5. Régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para el reconocimiento de la pensión de invalidez El artículo 216 de la Constitución Política señala que “la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Los dos siguientes artículos disponen que su régimen prestacional lo determinará la ley.

En la misma forma, el artículo 150 de la Carta establece en cabeza del Congreso de la República la potestad de hacer las leyes y, al mismo tiempo, define las funciones que a través de ellas ejerce; dentro de las que se encuentra, según lo preceptúa en su numeral 19: “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) || e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” (negrillas propias). De acuerdo con esas premisas normativas, el Congreso expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la

Constitución Política”. En el artículo 3, numeral 3.5., de dicha Ley, para lo referente al reconocimiento de la pensión de invalidez, estipuló: “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico–Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso 12 será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro” Luego, bajo ese contexto, y en ejercicio de la facultad reglamentaria antes descrita, el Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Tal Decreto, para la pensión de invalidez del “Personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación”, contempló dos situaciones: el advenimiento de la invalidez con el solo servicio activo; y su ocurrencia en razón de actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de

mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. Para el primer caso, en el artículo 30 dispuso que: “Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán

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