CC - T190-2010
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T190-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
1
Sentencia T-190/10
DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOGarantía fundante y obligación estatal incluso dirigida a personas en estado de especial sujeción DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción/DERECHOS DEL INTERNO-Imposibilidad de restringir algunos derechos DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar prestación por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el servicio integral DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación ante queja o manifestación de alguna dolencia o patología del interno Para el caso de las personas que se encuentran recluidas, limitadas y restringidas en sus derechos, se hace fundamental la aplicación del mismo, más tratándose del derecho a la salud por cuanto su afectación trae consigo la imposibilidad de llevar una vida digna, inherente al ser humano. Ante la imposibilidad de practicar por su cuenta exámenes diagnósticos y de proveerse la atención que consideraría pertinente con ocasión de su dolencia, asistiendo a un centro médico de naturaleza pública o privada, en cuanto la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, le asiste al Estado la obligación de aplicar el principio de buena fe ante la queja o manifestación de alguna dolencia o patología por parte del recluso, así como de disponer de los medios necesarios para garantizar el disfrute del derecho fundamental solicitado, mediante la prestación de un servicio eficiente y acorde con su estado de salud. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Problemas de índole administrativos y financiero no pueden constituirse en excusa para acceso a la prestación de un servicio médico de persona privada de la libertad
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por parte de entidad accionada por no autorización de valoración por especialista
Referencia: expediente T-2448581
Acción de tutela interpuesta por Miller Arbey Serrano Torres contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán-San Isidro. 2
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Miller Arbey Serrano Torres contra el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán-San Isidro.
I. ANTECEDENTES.
El señor Miller Arbey Serrano Torres interpone acción de tutela el día 4 de agosto de 2009, en contra del Director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán-San Isidro, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y de petición. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada le brinde la atención en salud adecuada o en su defecto se autorice el traslado a
otro establecimiento carcelario del país en el cual le puedan brindar la atención médica que requiere.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes hechos: Afirma que desde el día 28 de junio de 2007 se encuentra recluido en la institución penitenciaria procedente de la cárcel de Villahermosa de Cali, Valle. Manifiesta que desde su arribo al centro penitenciario fue valorado por el médico encargado, a quien informó sobre el problema ocular que lo aqueja, como consecuencia de un impacto con arma blanca a la altura de la sien. Comenta que, sin haber realizado la revisión médica respectiva, el galeno le indicó que se encontraba bien. Advierte que radicó escritos de petición de fechas 17 de marzo y 30 de junio de 2009, ante el director del establecimiento penitenciario y el Coordinador de sanidad, en los que solicitó atención médica especializada y de los cuales manifiesta no haber recibido una respuesta de fondo. 3 Agrega que está perdiendo “la vista izquierda, sentido con que se ve los colores y las formas”, sin que haya sido sometido a observación por parte del especialista. Sostiene que “mediante memorando 568 y acta 007 del 19 de febrero de 2009, el Consejo de Disciplina aprobó mi solicitud de traslado y mediante oficio N° 3352 Santiago de Cali julio 3 de 2009 se diligenció mi solicitud de traslado a la Regional occidente INPEC”. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados para que le sea brindada la atención médica requerida o que sea trasladado a otra cárcel en la cual le puedan prestar el
servicio que requiere.
2. Respuesta de la entidad demandada.
El Director del establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro de Popayán dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad, manifestó que no existe registro en el área de sanidad de atención médica al interno, con ocasión de “lesión en la cabeza y de los problemas de visión.” Agregó que según copia de historia clínica y el memorando de sanidad 808 de 12 de agosto de 2009, en la cual aparece un registro de la atención en salud recibida por el interno desde el momento del ingreso al centro penitenciario, “no se registra ningún antecedente de lesiones por arma blanca ni atenciones médicas practicadas en el establecimiento por la misma causa y de igual forma tampoco refiere consulta médica para ser remitido a oftalmología”. Estima el Director que al demandante le asiste la carga de la prueba para demostrar que sufre de la patología referenciada en el escrito de tutela, de igual forma comprobar que no se le ha prestado por parte del ente demandado una atención en salud consecuente con su diagnóstico o que la misma resulta ser insuficiente “y que se está omitiendo el deber legal de velar por el total restablecimiento de su salud”. Por último, solicita que se le dé valor probatorio al oficio de sanidad 808 y a la copia de la historia clínica, además que de llegar a ser necesario se ordene un segundo concepto médico y se remita al demandante a instancias de Medicina Legal, para establecer su verdadero estado de salud.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán, en fallo del 20 de agosto de 2009, decidió no tutelar los derechos invocados por el señor Miller Arbey Serrano Torres. 4 En el trámite de instancia el Juez, mediante auto de 6 de agosto de 2009, solicita al Director del centro penitenciario la remisión al despacho de la copia de la historia clínica del demandante y copias de las respuestas dadas a las peticiones referentes a solicitudes de atención médica, elevadas por el recluso. Posteriormente, mediante auto de 19 de agosto de 2009, el despacho remite copia de la historia clínica del demandante a instancias del Instituto de Medicina Legal, para que con base en ella dictamine si el demandante padece en la actualidad de alguna enfermedad que no se haya tratado, con especial referencia al órgano de la visión. Así mismo, solicita que en caso afirmativo se sirva determinar la clase de enfermedad, si la misma puede ser tratada a nivel intramural o requiere de un dictamen especializado, así como establecer si dentro de dicha historia obra orden de consulta o tratamiento con médico especialista. Luego de recaudadas las pruebas el a-quo logró establecer que el demandante ha recibido en diversas oportunidades la atención en salud requerida, lo que deja claro que no ha existido negligencia en la prestación del servicio en salud por parte del ente demandado. De la copia de la historia clínica analizada por Medicina Legal, concluye que no ha existido negativa por parte de la entidad en la prestación del servicio requerido con relación a la patología ocular que manifiesta padecer el demandante, pues “no obra orden o prescripción médica que aconseje la remisión del interno a consulta o tratamiento con médico especialista, como
en igual forma no se establece que aquel padezca de alguna enfermedad y que como consecuencia requiera cuidados especiales o en su defecto traslado o reubicación a otro centro carcelario”. Frente a la petición de traslado a otro centro de reclusión, expone el Juzgado que el demandante ha utilizado en debida forma el conducto regular ante la entidad competente, pero la pretensión se encuentra en trámite. Por esta razón no emitió pronunciamiento, pues le corresponde en forma específica a la Dirección general del INPEC. Finalmente, estima el Juez de instancia que objetivamente no existe vulneración de derechos fundamentales, pues no se ha presentado negativa por parte del establecimiento penitenciario a prestar la atención requerida, “hasta el punto que en una oportunidad y frente a una sintomatología que presentaba, el interno declinó la valoración del médico general, tal como se extrae del análisis de la historia clínica efectuada por Medicina Legal, el que igualmente certifica que no aparece consignada constancia de la patología que tenga que ver con el órgano de la vista”. Impugnación. La decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán fue impugnada por el demandante. En su escrito 5 manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, que negó sus pretensiones, por estimar que no existió una valoración adecuada de la situación, en tanto “no fue remitido a instancias de Medicina Legal para ser valorado tanto física como psiquiátricamente”.Así mismo, informó que no fue atendido conforme a los preceptos de la ley 65 de 1993.
2. Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de fecha 10 de septiembre de 2009, confirmó el de primera instancia, por considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales del actor. Establece que no se avizora riesgo alguno contra la vida o salud del paciente, pues se constata médicamente que no existe afectación a su órgano o función de la visión. Agrega que atendiendo a la historia clínica y al informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede establecer que el demandante no presenta ninguna patología a nivel ocular como tampoco se evidencia que el interno haya solicitado valoración médica al respecto.
4. Pruebas aportadas en el expediente de acción de tutela.
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: Copias de las peticiones presentadas por el señor Miller Arbey Serrano Torres ante el Coordinador del área de sanidad y el Director del establecimiento penitenciario, de fechas 17 de marzo y 30 de junio de 2009, en las que solicita atención medica a nivel ocular.1 Copia de la respuesta a las peticiones de fecha junio de 2009 (sin precisar el día), dirigida al señor Miller Arbey Serrano Torres, en la que se le informa que: “los casos autorizados mediante remisión por médico oficial del establecimiento, se encuentran relacionados para su trámite por la empresa de salud subsidiada EPS CAPRECOM la cual en cumplimiento del Decreto 1141 de abril 1 de 2009, será la encargada de la prestación de servicios de salud a toda la población de internos de los establecimientos carcelarios en tanto se realice este proceso de transición solo se están
remitiendo para atención las urgencias clínicas”.2 Copia de la historia clínica del señor Miller Arbey Serrano Torres.3 Informe técnico relación médico legal, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente –Seccional Cauca, Unidad Básica Popayán, en el cual se establece que “revisada la historia clínica aportada por su despacho, no se describe patología a nivel ocular, ni valoración por especialista en oftalmología, los motivos de 1Folios 9 al 11, Cuaderno No. 1 del expediente. 2 Folio 12, Cuaderno No. 1 del expediente. 3Folios 21al 27, Cuaderno No. 1 del expediente. 6 consulta y de valoración médica allí descritos son de competencia del médico general, para los cuales se ha definido conducta y tratamiento”.4
5. Actuación procesal en sede de revisión.
Por auto de 20 de enero de 2010, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión definitiva, a la falta de prueba documental relacionada con la comprobación de la existencia de una enfermedad visual por parte del demandante.
En ese orden se dispuso: “Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Sur Occidente, Seccional Cauca para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, practique una valoración clínica a nivel ocular al señor Miller Arbey
Serrano Torres, interno en la penitenciaria nacional San Isidro, a efectos de que dentro de los planteamientos de la presente acción, dé solución a los siguientes cuestionamientos: Cuál es el diagnóstico que presenta actualmente el paciente; de existir alguna patología, indique cuál fue la causa de la misma y determine sus efectos e implicaciones; así mismo, informe, cuál es el procedimiento a seguir para mejorar su situación médica.
Segundo: Ordenar al establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro de Popayán que en el término de los tres (03) días siguientes a la recepción del oficio, preste la ayuda y facilite los medios necesarios para la obtención de la prueba precedente, adoptando todas las medidas de seguridad en colaboración con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en caso de que sea necesario el traslado del interno.
Además, se ordena al director del establecimiento que en el término de (3) días se sirva informar si fue presentada solicitud de traslado correspondiente al interno Miller Arbey Serrano Torres y de existir, determine cuál es su estado actual de trámite. Así mismo, deberá informar cuál es el nivel de atención médica especializada que ofrece este centro de reclusión frente al quebranto de salud que manifiesta tener el actor y si cuenta con la infraestructura necesaria para un adecuado tratamiento de llegar a requerirse. De igual forma, indique si el centro penitenciario al que pretende ser trasladado el actor cuenta con atención especializada en el campo ocular.” En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaria General libró los oficios Núm OPTB-013/2010, Núm OPTB -014/2010 y se recibió respuesta
de las siguientes entidades: (I) Instituto de Medicina Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente-Seccional Cauca, unidad Básica Popayán, mediante oficio de 9 de febrero de 2010, presentó Informe Técnico Medico Legal de Estado Físico del demandante y a su vez, contestó el cuestionario realizado, en los siguientes términos: 4Folio 30, Cuaderno No. 1 del expediente. 7 “ A) MOTIVO DE LA CONSULTA: enfermedad borrosa, B) ENFERMEDAD ACTUAL: cuadro clínico de 5 años de evolución consistente en disminución de la agudeza visual posterior a una herida por arma cortopunzante, acompañado de lagrimeo, irritación ocular, cansancio fácil con la lectura y cuando ve televisión. Refiere no haber recibido ningún tratamiento médico. También recibió heridas en la espalda y tórax izquierdo. No presenta otra sintomatología de importancia. Los hechos ocurrieron en la Penitenciaria de San Isidro(…). C) ÉXAMEN FÍSICO: Cabeza, Normocefalo, OJOS: Pupilas isocoricas fotorreactivas, conjuntivas húmedas rosadas, escleras anictericas, se observa cicatriz pigmentada de 0.7 cm a 3 cm de región temporo facial; (…) TORAX: cicatriz ligeramente levantada pigmentada de 0.5 cm en región cervical izquierda y otra de 0.4 cm de iguales características en región lateral izquierda con línea axilar anterior en octava costilla (…). D) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Defecto de refracción en
estudio.Debe ser valorado por oftalmología médico especialista. E) CONCLUSION: Hombre de raza negra, quien viste uniforme de la penitenciaria, orientado en tiempo lugar y persona, con salud motora normal, sin déficit motor ni sensitivo que al examen físico no se evidencia huellas de lesiones recientes, sólo lo que se refiere a su visión borrosa posterior a la herida recibida en el año 2004. No se ha recibido atención médica especializada. // Para dar respuesta a su cuestionario planteado, se requiere que el examinado sea valorado por oftalmología, quien deberá establecer el diagnóstico con mayor precisión, el origen de su enfermedad, la conducta a seguir y su pronóstico. La consulta por oftalmología puede solicitarse a través de su despacho al Hospital Universitario San José o con la EPS que cubra al interno”. (II) Gerardo Hernán Muñoz Navarro, Director del centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de PopayánSan Isidro, mediante oficio de 1 de febrero de 2010 informó que: “(…) mediante memorando No 604 del 6 de junio de 2009, se envió solicitud de traslado a la Dirección Regional y con el oficio 200 DROCC – AJU No 4558 del 10-09-2009, la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, negó su petición por la cuantía de su pena, a quien se le notificó el 16-09-2009.” En el mismo oficio, el Director del centro penitenciario remite escrito al Coordinador médico, doctor René Chicangana Hernández, para que éste suministre la información referente al nivel de atención médica
especializada que ofrece el centro reclusorio y además, para que informe acerca de los quebrantos de salud que manifiesta tener el actor y si se cuenta con la infraestructura necesaria para un adecuado tratamiento de llegar a requerirse. (III) Mediante memorando el Coordinador de sanidad, René Chicangana Hernández, informa que: 8 “A partir del 27 de julio de 2009 la EPS Caprecom-S asumió el aseguramiento de la población reclusa de todos los establecimientos a cargo del INPEC, y para el caso de Popayán, a partir del 04 de septiembre de 2009 asumió la prestación de servicios médico asistenciales de primer nivel con el montaje de su IPS intramural en las instalaciones de sanidad del INPEC, para lo cual cedieron las instalaciones físicas, equipos biomédicos e insumos que estaban a cargo del INPEC. Los servicios que presta actualmente Caprecom son los siguientes: Medicina general, odontología general, exámenes básicos de laboratorio, rayos X, farmacia y observación.//Los requerimientos asistenciales no cubiertos por el POS subsidiado fueron contratados por el INPEC con la compañía de seguros Aurora con sede en la ciudad de Bogotá; Entidad esta que autoriza y contrata prestación de servicios No POS en cada ciudad. Por lo tanto los servicios de segundo nivel en adelante son compartidos tanto por Caprecom EPS como por la Compañía de Seguros Aurora según se trate de un evento POS o No POS respectivamente. Para el caso que nos ocupa, el interno Miller Serrano Torres tiene ordenado una valoraron por la especialidad de optometría la cual
corresponde a un evento No POS de segundo nivel de atención, el cual ya fue solicitado su autorización a la respectiva aseguradora. Una vez se tenga el respaldo económico para este procedimiento se procederá a la programación de la cita en la institución contratada”. (Subraya la Sala).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
El señor Miller Arbey Serrano Torres, acude al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad, San Isidro de Popayán, al no prestarle la atención médica en el área de oftalmología, pues manifiesta estar perdiendo su capacidad visual en el ojo izquierdo, producto de un impacto con arma blanca a la altura de la sien. Por su parte, la entidad accionada expone que el demandante ha recibido la atención médica requerida, pero no registra antecedente de lesiones por arma blanca, ni atenciones médicas con ocasión de la causa referenciada como tampoco consulta médica para ser remitido a oftalmología. En este sentido, corresponde a esta Sala determinar si un establecimiento penitenciario y carcelario, vulnera los derechos fundamentales de un recluso, al no suministrarle la atención médica requerida, a pesar de haber solicitado
mediante varias peticiones atención especializada. Además, establecer si es 9 posible condicionar dicha atención a la realización de trámites administrativos con la entidad prestadora del servicio de salud. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente reiterar algunos aspectos como: a) la dignidad humana como garantía fundante del Estado Social de Derecho, b) los derechos de las personas privadas de la libertad, b) condicionamientos en trámites administrativos, para la prestación de un servicio requerido por una persona recluida y por último, c) el estudio del caso concreto.
2. La dignidad humana, garantía fundante del Estado Social de Derecho.
La dignidad humana está comprendida dentro del marco de principios que guían la Carta,5 fundante del Estado Social de Derecho. Lo cual indica que debe estar presente en cada una de las actuaciones estatales, independientemente del sujeto sobre quien recaiga dicha actuación. Es tal la importancia que reviste, que la garantía de los derechos humanos, está cimentada en la consideración de la dignidad humana como esencia de la naturaleza del hombre. Pues resulta claro que en su trasegar histórico la dignidad como exigencia moral se ha positivizado a través de la creación de los derechos fundamentales, faro en la aplicación de medidas y garantía de derechos. Así mismo, en el sistema jurídico aplicable a las personas que se encuentran detenidas, se establece como derrotero el respeto por la dignidad humana, por ejemplo en el Código Penal que en su articulo 1° reza: “El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”.En el mismo
sentido el Código Penitenciario y Carcelario en su articulo 5° estipula el respeto a la dignidad humana en el siguiente sentido: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. Puede afirmarse, que para la humanidad reviste especial importancia la situación de las personas que por diversas circunstancias incurren en conductas recriminadas en cada uno de los momentos históricos, llamados criminales por el conglomerado social y que en consecuencia se les ha establecido un juicio de reproche y una limitación al ejercicio de su libertad. Frente a esta relevancia y a la constante e inacabada situación de personas que comenten conductas 5Constitución Política de Colombia, Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.// Articulo 2:Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia,
en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 10 tipificadas como delitos en los diversos sistemas penales, se ha establecido una protección jurídica a nivel de derechos y principios que se convierten en pautas a las cuales deben ceñirse los Estados y quienes en su representación ejercen la fuerza del ius puniendi. Por lo tanto, en el sistema internacional de derechos humanos se establece una serie de disposiciones, con el objetivo de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad; dentro de este sistema se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,6 el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión7 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”,8 instrumentos en los cuales se consagra que toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto a la dignidad inherente al ser humano. Además, resulta claro en el marco de la normatividad nacional, que para la aplicación de este principio debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Carta,9 pues dados los criterios de igualdad su garantía debe extender a todas las personas sin ninguna distinción, incluso aquellas que por diversas circunstancias se encuentran privadas de la libertad. Bien ha dicho la Corte en diversos pronunciamientos: “La persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 2200 A (XXXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Aprobado por la Ley 74 de 1968. // Artículo 10-1: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 7Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. //Principio 1: “toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 8Convención Americana sobre derechos humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Aprobado por la ley 16 de 1972. Artículo 5-2: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 9Constitución Política de Colombia, Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. //El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 11 pérdida de su condición de ser humano, porque, como lo indica la función y finalidad de la pena, ésta se ejecuta para la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, como un proceso de resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”10 En consecuencia, se afirma que el respeto por la dignidad humana debe ser garantizado a todas las personas indistintamente de su condición, es por lo tanto una obligación estatal y debe inspirar cada una de sus actuaciones, incluso a las que van dirigidas a personas que se encuentran en un estado de especial sujeción, como es el caso de quienes están recluidos.
3. Los derechos de las personas privadas de la libertad. 3.1. Relación de especial sujeción. Imposibilidad de restringir algunos derechos. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha manifestado que entre las personas recluidas y el Estado se crea una “situación de especial sujeción”, que se desarrolla en la potestad del Estado de limitar o suspender algunos derechos fundamentales de los internos siempre que “estas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad”.11 La jurisprudencia ha establecido que esta relación “se trata, específicamente, del nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad
por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”.12 La Corte ha señalado como características de este vínculo jurídico las siguientes:13 (i) El nacimiento de una relación de subordinación entre el recluso y el Estado, causada en el deber del interno de cumplir la orden de reclusión proferida por la autoridad judicial correspondiente. (ii) El efecto de tal subordinación es que el recluso se somete a un régimen jurídico especial que implica controles disciplinarios y administrativos, inclusive la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, algunos fundamentales. Sin embargo, esta última posibilidad, relativa a la restricción de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocializació
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