CC - T190-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T190-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-190/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido A partir de la protección que la Carta Política le confiere a la vida y de la interpretación sistemática de ese derecho junto con otros de raigambre fundamental, se ha procurado asignarle estatus de fundamental a la seguridad, pues aunque esta no aparezca prevista de manera textual con dicha categoría, lo cierto es que tal análisis global, aunado a lo descrito en distintos tratados internacionales ratificados por Colombia, han permitido dotarla con ese alto calificativo superior. Con ocasión a ello, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la seguridad personal no se puede limitar o restringir a los casos en los que se encuentre comprometida la libertad individual, sino que además implica el cuidado de los demás bienes jurídicos a fin de garantizar la vida y la integridad personal. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010 Aunque inicialmente la Corte Constitucional había acogido una teoría respecto de los tipos de riesgos a efectos de proteger el derecho a la seguridad personal, según la cual los calificaba como mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado, lo cierto es que con posterioridad dicho diseño fue replanteado habida cuenta que en la sentencia T-339 de 2010, se expuso la necesidad de precisar la diferencia entre riesgo y amenaza con la intención de determinar cuándo se hace necesario que el Estado otorgue medidas especiales de protección. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
La descripción del procedimiento administrativo exigido para la adopción de medidas de protección o para obtener su prórroga, se encuentra en el Decreto 4912 de 2011 y en las modificaciones y adiciones contenidas en el Decreto 1225 de 2012. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOContenido/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOAdopción de medidas de protección, prórroga o retiro El recurso de amparo se torna procedimiento idóneo para alegar la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en tratándose de actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de estudio de solicitudes de protección o con el retiro de las medidas que le habían sido concedidas al afectado, debe primar a efectos de que la persona pueda conocer las razones de la decisión, las pruebas en que se soporta y controvertirlas. Dicha protección tiene origen igualmente en el cuidado de algunas garantías como el principio de estricta legalidad, la proporcionalidad en la reacción, la presunción de inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la contradicción, entre otros. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protección iniciar los trámites para la reevaluación del nivel de riesgo asignado al peticionario teniendo en cuenta las nuevas amenazas de que ha sido víctima DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protección adoptar una decisión de fondo mediante acto administrativo motivado
Referencia: Expediente T-4.124.366
Demandante: Karl Lewis de Jesús Delgado Rada
Demandado: Unidad Nacional de Protección
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se denegó el amparo invocado por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Karl Lewis de Jesús Delgado Rada, a nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no prorrogarle las medidas de seguridad que le habían sido concedidas con ocasión de las amenazas a que está sometido por el desarrollo de su gestión como defensor de derechos humanos.
2. Hechos 2.1. Refiere el accionante que es miembro y coordinador de la mesa de participación de víctimas del distrito de Barranquilla, actividad que le implica dirigir procesos en materia de restitución y otros ejes. 2 2.2. Manifiesta que, con ocasión a la gestión que desempeña y al constante énfasis que
realiza hacia la protección de derechos humanos en toda la región del Caribe, ha recibido amenazas de muerte por parte de los diversos grupos ilegales que delinquen en el territorio nacional. 2.3. Debido a lo anterior, solicitó a la Defensoría Regional del Pueblo la adopción de medidas de protección, la que a su vez ofició a la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, para ponerla en conocimiento del caso y, como consecuencia, esta le aprobó, mediante acto administrativo, la entrega de un radio de comunicación, un chaleco antibalas y apoyo de transporte durante seis meses contados desde enero de 2013. 2.4. No obstante, con posterioridad le fue realizado por la entidad accionada un estudio del nivel de riesgo cuyo resultado arrojó el calificativo de “ordinario”, que se asume como tipo mínimo. 2.5. Sin embargo, recibió una nueva amenaza por parte del grupo denominado “Los rastrojos comandos urbanos” mediante la modalidad de panfleto, por lo que procedió, el 30 de mayo de 2013, a solicitar ante la Unidad demandada la prórroga de las medidas de seguridad que le fueron asignadas y la revisión del estudio del nivel de riesgo, por cuanto su peligro no ha cesado. Pedimento frente al cual la accionada guardó silencio y, por consiguiente, le fueron retirados los elementos de seguridad que le habían asignado. 2.6. Inconforme con lo sucedido, acudió a la acción de amparo constitucional en procura de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, le sean prorrogadas las medidas que le fueron asignadas o se le proporcione otro
sistema de seguridad que garantice su vida e integridad personal.
3. Pretensiones El demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad y a la integridad personal y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la prórroga de las medidas de seguridad que le fueron asignadas o le concedan otras por medio de las cuales se evite el riesgo generado por las amenazas padecidas en cumplimiento de sus deberes como defensor de derechos humanos.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Comunicación del estudio del nivel de riesgo practicado al accionante el 22 de mayo de 2013 (folios 7 al 9 del cuaderno 2). - Solicitud elevada por el accionante a la Unidad Nacional de Protección (folio 10 del cuaderno 2). - Copia del comunicado público No. 001 del 1º de abril de 2013, del grupo armado “Los Rastrojos” (folio 11 y 12 del cuaderno 2). 3 - Copia de la credencial que acredita que el actor funge como representante de víctimas ante la mesa de participación distrital de Barranquilla, expedida por el Personero Distrital de Barranquilla (folio 13 del cuaderno 2). - Certificación expedida por el coordinador de derechos humanos de la Gobernación del Atlántico en la que consta que el peticionario es miembro y activista de la ONG “Por una Colombia Nueva” (folio 14 del cuaderno 2). - Copia de dos escritos amenazantes dirigidos por los comandos urbanos en contra de varias personas dentro de las que se menciona al actor y a su organización,
proferidos el 8 de agosto de 2012 y el 13 de octubre de 2012 (folios 15 y 16 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad Nacional de Protección, por intermedio del jefe de la oficina de asesoría jurídica (E), respondió a los requerimientos esbozados por el demandante en su escrito de tutela, solicitando que se declare improcedente la acción como quiera que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental. Al respecto afirmó lo siguiente: Dentro de las funciones que le fueron asignadas a la Unidad se encuentran, según el Decreto Ley 4065 de 2011, las de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el gobierno nacional y que, en virtud de las condiciones y actividades que desarrollen estén padeciendo una situación de riesgo extraordinario o extremo, la que, en el presente caso, no se evidencia como quiera que del estudio realizado al peticionario, no se denota tal condición.
Si bien la unidad le asignó al peticionario un chaleco antibalas, un medio de comunicación celular y un apoyo de transporte por 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que tales medidas fueron adoptadas de forma provisional mientras se realizaba el estudio técnico de evaluación de riesgo, por cuanto el actor tramitó su solicitud inicial de conformidad con el artículo 9º del Decreto 4912 de 2011, es decir, mediante el trámite de emergencia. En ese sentido, su caso fue remitido al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM, para que valorara la situación del actor con
relación a su seguridad, la que fue realizada en sesión del 23 de abril de 2013, según la cual éste enfrentaba un riesgo ordinario, por lo que recomendó finalizar las medidas de protección otorgadas mediante el trámite de emergencia. Adicionalmente, refutó la afirmación realizada por el actor, según la cual, le habían sido asignadas las medidas de protección para el periodo comprendido entre enero a junio de 2013, como quiera que las aludidas disposiciones de seguridad corresponden a las otorgadas por una solicitud impetrada dentro del trámite de emergencia, que son concedidas sin temporalidad y de manera provisional hasta tanto el CERREM valide el riesgo o recomiende las medidas concretas a las que haya lugar teniendo en cuenta si la ponderación del peligro es ordinario, extraordinario o extremo.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
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1. Decisión de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 15 de agosto de 2013, denegó el amparo de los derechos fundamentales del actor con sustento en que las medidas provisionales de seguridad que le fueron reconocidas se las retiraron cuando el riesgo fue calificado por la entidad como ordinario y, por lo mismo, por el carácter transitorio del sistema de prevención asignado, no son susceptibles de prórroga y, en ese sentido, en lo que respecta a los nuevos hechos que generan transgresión de sus derechos lo que corresponde al peticionario es requerir una reevaluación según las previsiones contenidas en el artículo 35 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el artículo 6º del Decreto 1225 de 2012.
2. Impugnación El anterior fallo no fue impugnado por las partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Karl Lewis de Jesús Delgado Rada, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva La Unidad Nacional de Protección es una entidad pública, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió por parte de la entidad demandada violación a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal del actor al no prorrogar las medidas de seguridad que le habían sido reconocidas a pesar de que le sobrevinieron nuevas amenazas en su contra.
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Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) el derecho fundamental a la seguridad personal, (ii) la escala de riesgo y amenazas para que sea brindada una protección especial a cargo del Estado, (iii) el procedimiento administrativo para el acceso o prórroga de las medidas de protección y, finalmente, (iv) el derecho al debido proceso administrativo.
4. El derecho fundamental a la seguridad personal De acuerdo con diversas previsiones de la carta política de 1991 y, puntualmente, de lo señalado en su preámbulo, se infiere que la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano por lo que le corresponde al Estado protegerla1 y preservarla, habida cuenta que es un derecho inviolable2.
Lo anterior se ha reforzado con las estipulaciones previstas en los tratados internacionales de derechos humanos, incorporados a nuestro sistema por medio de la figura del bloque de constitucionalidad3 como quiera que dentro de sus cometidos principales se procura proteger la vida. Muestra de ello es, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 4.1., señala que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de su concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” La importancia de proteger la vida es más que una obviedad por cuanto ella es la base para el ejercicio de los demás derechos. Así lo ha esbozado este tribunal constitucional, entre otras, en la Sentencia T-1026 de 20024, en la cual indicó que “(…) la vida
constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derecho y de obligaciones. (…)”. Todo lo anterior, genera una doble tarea para el aparato estatal como quiera que, por un lado, no puede ninguna autoridad pública vulnerar dicho derecho y, por el otro lado, le corresponde también evitar que terceros lo hagan. En ese mismo sentido se crea un deber para el juez constitucional en tanto que le corresponde conocer de aquellas acciones de tutela en las que se alegue el riesgo o la afectación a la vida, sin importar de quién proviene la agresión, sino que, indistintamente de ello, le compete al fallador, imperativamente, propugnar por evitar la consolidación del daño en quien alegue dentro de la tutela una inminente afectación. Ahora, a partir de la protección que la Carta Política le confiere a la vida y de la interpretación sistemática de ese derecho junto con otros de raigambre fundamental (preámbulo y artículos 2, 12, 17, 18, 28, 44, 46 y 73 superiores), se ha procurado asignarle estatus de fundamental a la seguridad, pues aunque esta no aparezca prevista de manera textual con dicha categoría, lo cierto es que tal análisis global, aunado a lo 1 Según el artículo 2º de la Constitución Política de 1991, “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra (…)” 2 Así se infiere del contenido descrito en el artículo 11 del texto superior según el cual reza lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”
3 Artículo 93 de la Constitución Política de 1991. 4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 descrito en distintos tratados internacionales ratificados por Colombia5, han permitido dotarla con ese alto calificativo superior. Con ocasión a ello, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la seguridad personal no se puede limitar o restringir a los casos en los que se encuentre comprometida la libertad individual, sino que además implica el cuidado de los demás bienes jurídicos a fin de garantizar la vida y la integridad personal. Es así como la corporación ha definido dicho derecho como “(…) aquel que faculta a las personas para recibir la protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas (…) E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos `pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tiene el deber jurídico de soportar (…)”6 Por ende, resulta perfectamente viable que las personas acudan a la tutela para obtener la protección y cuidado de su derecho a la seguridad personal y, en ese mismo sentido,
se ordene, a efectos de evitar la consumación del daño, las disposiciones que, dentro del marco de sus competencias, a bien tenga el fallador para prevenir la materialización del riesgo, en tanto no se disponga de otro mecanismo de protección ordinario o, existiendo, este no sea idóneo por la premura de la situación alegada.
5. La escala de riesgos y amenazas para que sea brindada una protección especial a cargo del Estado. Reiteración de jurisprudencia Aunque inicialmente la Corte Constitucional había acogido una teoría respecto de los tipos de riesgos a efectos de proteger el derecho a la seguridad personal, según la cual los calificaba como mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado7, lo cierto es que con posterioridad dicho diseño fue replanteado habida cuenta que en la sentencia T-339 de 20108, se expuso la necesidad de precisar la diferencia entre riesgo y amenaza con la intención de determinar cuándo se hace necesario que el Estado otorgue medidas especiales de protección9.
En ese sentido, se aclararon algunos conceptos descritos en la clasificación que se acogía inicialmente en tanto que, bajo dicha tesis, solamente se puede alegar la protección del derecho a la seguridad personal cuando el titular se encuentre sometido a un riesgo extraordinario y las puede exigir, cuando esté inmerso en un riesgo extremo 5 Al respecto, puede observarse la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7º, numeral 1º. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9º, numeral 1º. La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 3º y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1º.
6Tomando del pronunciamiento contenido en la sentencia T-719 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Al respecto, tener en cuenta lo señalado en la sentencia T-719 de 2003. 8 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Así ha sido acogido, además de la comentada providencia, en la sentencia T-591 de 2013. 7 que amenace su vida o integridad personal, apreciación que dista de la sostenida de manera reciente que aclaró la necesidad de distinguir entre riesgo y amenaza. Al respecto dicho proveído, textualmente, señaló: “(…) “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de “signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño”10. Por este motivo, “cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”11.” A continuación precisó que cuando la jurisprudencia hacía mención de los tipos de riesgo extraordinario y extremo a lo que en realidad se refería era “(…) con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Planteamiento que llevó a que se constituyeran no solamente escalas de riesgos sino de riesgos y amenazas, lo cual se manifestó en el referido pronunciamiento, así:
“De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Finalmente, se puso de presente en la comentada providencia que se incurre en una imprecisión cuando se habla de riesgo consumado, como quiera que si se ha realizado el daño ya no puede hablarse de riesgo, luego entonces lo que debe usarse es la expresión daño consumado. Así pues, la escala de riesgo y amenazas que debe aplicarse en los casos en los que se soliciten medidas de protección especial por parte del Estado, fue especificada por esta Corporación de la siguiente manera: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad 10Sobre la diferencia entre los conceptos de amenaza y riesgo, se puede consultar el artículo “De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto” HENAO PÉREZ, Juan Carlos, publicado en Daño ambiental, Tomo II , Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2009. Página 16. 11 Ibídem. 8 personal no está siendo afectado12, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales13, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos
objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título
12Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado. 13Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal. 9 jurídico para exigir protección por parte de las autoridades14http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-33910.htm - _ftn3 9 . Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.” Así pues, concluyó esta corporación que se torna imperioso decretar medidas de protección cuando la persona acredite siquiera sumariamente que se encuentra padeciendo una amenaza, de forma tal que altere el uso pacífico del derecho a la seguridad personal y, en los niveles en que sea extrema, que ponga en peligro los
derechos a la vida y a la integridad personal, lo anterior, por cuanto en el nivel de “riesgo” no se presenta violación de derecho alguno pues dicha nivelación contiene todos los peligros que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, los cuales soportan todas las personas. Ahora bien, es deber del afectado demostrar, de manera siquiera sumaria, la existencia de las agresiones o amenazas en contra de su integridad personal, así como también su naturaleza e intensidad y las condiciones de vulnerabilidad que afronta y que lo exponen a que fácilmente se pueda materializar el daño. Del mismo modo, es deber de las entidades estatales identificar el tipo de amenaza, los medios de protección y las medidas oportunas a desplegar en caso de que se les solicite de modo tal que se tengan en cuentan las condiciones particulares del peticionario y las actividades que desarrolla, como quiera que por estas pueden encontrarse en un estado superior de amenaza, por ejemplo, quienes desarrollan actividades como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, minorías políticas, entre otros15.
6. El procedimiento administrativo para el acceso o la prórroga de medidas de protección La descripción del procedimiento administrativo exigido para la adopción de medidas de protección o para obtener su prórroga, se encuentra en el Decreto 4912 de 2011 y en las modificaciones y adiciones contenidas en el Decreto 1225 de 2012.
14Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro.
15 Así lo ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-591 de 2013. M. P. Mauricio González Cuervo. 10 En ese sentido, dentro de dicho marco legal se prevé el procedimiento que impulsa todas las solicitudes de personas que alegan encontrar amenazados sus derechos a la vida, a la integridad y seguridad personal, consistente en radicar la petición ante la unidad de gestión de servicio, quien analiza la competencia de la Unidad Nacional de Protección y, luego de confirmar su capacidad, la remite al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), conformado por miembros de la unidad y de la Policía Nacional, el cual se encarga de realizar el trabajo de campo necesario para la verificación de la información descrita por el peticionario con las entidades idóneas y dilige
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