CC-T191-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T191-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-191/99
DERECHO DE DEFENSA-Restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Práctica y recaudo de pruebas indispensables para identidad o individualización de autores o partícipes INVESTIGACION PREVIA-Reserva de diligencias y pruebas para asegurar el establecimiento de la verdad material INDAGATORIA-Designación de ciudadano honorable para dicha diligencia en vigencia de la ley no constituye por sí sola una vía de hecho DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance INDAGATORIA-Imposibilidad material y real de contar con abogado inscrito
Referencia: Expediente T-172.376
Demandante: Mauricio Antonio Tobón Jiménez, representado judicialmente por Juan
Fernando Gutiérrez Márquez.
Demandados: Fiscales delegados ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Bello (Antioquia),
Dres. John Jairo Gomez, Gloria Cecilia Niebles Alvarez y German Ceballos Vallejo; Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, doctora Betty Bastidas Acevedo, y Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, Dres. Hernando Gómez, José J. Gómez y Juan Guillermo Jaramillo Ruiz.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y
ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ, contra los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito de Bello (Antioquia), JOHN JAIRO GOMEZ, GLORIA CECILIA NIEBLES ALVAREZ Y GERMAN CEBALLOS VALLEJO, así como contra la doctora BETTY BASTIDAS ACEVEDO, Juez Segundo Penal del Circuito de Bello y los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, Dres. HERNANDO GÓMEZ, JOSÉ J. GÓMEZ Y JUAN GUILLERMO JARAMILLO RUIZ, con ocasión de las sentencias de primer grado de febrero 9 de 1994emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Belloy la confirmatoria de segundo grado, -pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal en abril 8 de 1994-, que lo condenaron a pena de prisión de 39 años y 6 meses, por estimarlas constitutivas de vía de hecho que acarreó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano JUAN FERNANDO GUTIERREZ MARQUEZ, obrando como apoderado judicial del señor MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ, solicitó la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, cuya vulneración atribuye a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito de Bello (Antioquia), así como a la Juez Segunda Penal del Circuito del mismo Municipio y a los H. Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, quienes tuvieron a cargo el proceso penal que terminó con la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, que lo condenó a treinta y nueve años y seis meses de prisión, la cual, a su vez, fué confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal. El accionante fué condenado por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El actor señala que dichos fallos condenatorios fueron, a su vez, objeto de los recursos de apelación y casación; este último -anotafué interpuesto y concedido el día 11 de mayo de 1994, y declarado desierto el día 11 de julio de 1994 ante la imposibilidad de contar con defensor para sustentarlo.
A. HECHOS a) Expuso el apoderado judicial en el escrito de tutela que:
“...
1. El 15 de febrero de 1993, la Unidad Unica de Fiscalía de Bello, abrió investigación previa sobre los hechos en los que resultó muerto el joven José Elías Zea Gómez y heridos Aidé Builes Gutierrez, Dorian
Fernando y Gloria Eugenia Castañeda Tabares.
2. Durante las diligencias previas, bajo la dirección de los fiscales
John Jairo Gómez Jiménez y Gloria Cecilia Niebles Alvarez, se
practicaron varias pruebas que llevaron a la Fiscalía a señalar a Mauricio Antonio Tobón Jiménez como posible autor de los hechos investigados.
3. Pese a que desde los primeros días se individualizó plenamente su identidad como imputado, tan sólo un mes más tarde, y cuando ya las diligencias previas habían dado lugar a la apertura de instrucción, MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ fué enterado de la existencia de una sindicación en su contra, en virtud de la orden de captura proferida para ser llevado a rendir indagatoria.
4. El 14 de abril de 1993, TOBON JIMENEZ fué vinculado mediante indagatoria al proceso No. 2872 tramitado en la Unidad Unica de Fiscalía de Bello. En tal diligencia, dirigida por el Fiscal Germán Ceballos Vallejo, estuvo asistido por el ciudadano Jaime de Jesús Mesa Barrera, nombrado como defensor de oficio para el efecto.
5. Dicho nombramiento se hizo a pesar de que el Fiscal contaba con plenas posibilidades para designar de oficio un profesional del derecho que asistiera al procesado en tal diligencia, toda vez que en el Municipio de Bello existían suficientes abogados inscritos habilitados para desempeñarse como defensores, además de los existentes en Medellín, ciudad ubicada a escasos 15 minutos de Bello, estando ambos localizados en el área metropolitana del Valle de Aburrá. No obstante, el Fiscal encargado de la instrucción no desplegó esfuerzo alguno para nombrar un abogado defensor de oficio.
Simplemente se limitó a posesionar en el cargo a un particular que
pasaba por su Despacho para ‘convalidar’ así la diligencia de indagatoria.
6. Sobre tal diligencia, practicada con violación del derecho de defensa y, por ende, inexistente de pleno derecho, se edificó el resto de la actuación procesal, así: 6.1 Se definió situación jurídica el 20 de abril de 1993, dictando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 6.2 El 16 de julio de 1993 se clausuró la investigación. 6.3 Se profirió resolución de acusación el 9 de agosto de 1993, por los delitos enunciados en la definición de situación jurídica; providencia que fué modificada en segunda instancia para calificar como tentativa de homicidio lo que el a-quo había considerado como lesiones personales. 6.4 Luego de llevarse a cabo la audiencia pública, el 9 de febrero de 1994, la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Betty Bastidas Acevedo, profirió sentencia de primer grado, donde impuso a MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ la pena de 39 años y 6 meses de prisión; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, sala de decisión penal, el 8 de abril de 1994.”
B. PRETENSIONES El actor pide al juez de tutela “declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive” (i); la de “las pruebas practicadas durante el tiempo de la actuación procesal que se adelantó en condiciones
de indefensión” (ii); y, “tutelar el derecho a la libertad, ordenando la libertad incondicional de Mauricio Antonio Tobón Jiménez”.
C. PIEZAS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN PENAL,
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Del folio 23 al 274 de la presente radicación de tutela, reposan fotocopias del expediente penal número 2872. Igualmente, reposa la relación de nombres, direcciones y teléfonos de abogados con asiento en el municipio de Bello para la época en que fue practicada la diligencia de indagatoria, y lista de abogados suscriptores de las páginas amarillas de la ciudad de Medellín para el año
1993. Así mismo, fotocopias de las indagatorias.
II. LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA Luego de admitir la acción de tutela y de dar cumplimiento a los trámites propios, previstos en la ley, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín, mediante auto de 2 de abril de 1998, e invocando el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, remitió la demanda de tutela a las autoridades judiciales de Bello, quienes la repartieron para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, el cual, luego de admitirla, ordenó la inspección judicial al proceso que se adelantó en contra de MAURICIO ANTONIO TOBON
JIMENEZ.
Concluida la práctica de las referidas pruebas, dictó fallo el 21 de abril de 1998, el cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por el
doctor JUAN FERNANDO GUTIERREZ MARQUEZ, apoderado del actor referido. A propósito de cómo se adelantó en el proceso penal que originó la presente acción de tutela, el Juez de este amparo, a este respecto, observó: “El artículo 319 del Código de Procedimiento Penal establece como una de las finalidades de la investigación previa, ‘la práctica y recaudación de las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho’, que fue precisamente lo que se hizo dentro del incipiente proceso por parte del fiscal delegado para vincular a TOBON JIMENEZ como sindicado de la autoría del homicidio que se investigó. Como este era el fin de las pruebas practicadas y al imputado no se le recibió versión libre, mal podría decirse que se hacía indispensable el nombramiento de un defensor, excepto en el reconocimiento que se hizo a través de fotografías, diligencia donde sí se hizo con la presencia de un abogado en ejercicio y del delegado del Ministerio Público. Dicho en otros términos, como las diligencias previas estaban encaminadas a identificar e individualizar al sindicado, por lógica no puede hablarse de que la investigación previa ‘se adelantó a espaldas del imputado’, tal como lo argumenta el peticionario.” En cuanto a la no presencia de un abogado inscrito en la indagatoria expresa que en su sentir, “... es comprensible si se tiene en cuenta, en primer lugar, que para la época de iniciación del proceso el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal se encontraba vigente. Distinta habría sido la situación si tal hecho hubiera ocurrido después del
pronunciamiento de inexequibilidad producido por la Corte Constitucional. Por otra parte, la experiencia durante varios años de práctica judicial en este municipio permiten afirmar que en muchísimas ocasiones no existe la posibilidad real y material de contar con un abogado inscrito para que asista a un sindicado. Aún en la actualidad se continúa afrontando con este problema a sabiendas de las autoridades gubernamentales, sin que se haga nada para darle solución a tan grave problemática. De tal manera, que la excepción que establecía esta norma, puede considerarse válida para esa época y para esta población en situaciones excepcionales en que era materialmente imposible contar con la oportuna presencia de un profesional del derecho, como antes se anotó. “…. “De otro lado debe considerarse que el sindicado nombró defensor dos días después de haber sido notificado de la medida de aseguramiento, y de ahí en adelante contó con defensa técnica, e incluso, cambió de abogado por tres ocasiones, los cuales pidieron pruebas, interpusieron recursos y alegaron de conclusión, sin que en ningún momento hubiesen alegado nulidades por violación del derechos de defensa o al debido proceso, conforme lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993, artículo 39. De tal manera, que el silencio que con respecto a la indagatoria guardaron los tres defensores que actuaron dentro del proceso obliga a entender esta actitud como un tácito consentimiento que surtió el efecto de convalidar aquélla diligencia.” Las consideraciones precedentes condujeron al Juzgado Segundo Penal
Municipal de Bello a negar la tutela impetrada por el apoderado judicial del condenado, pues, en su criterio, aun cuando es cierto que el procesado no fue asistido en la indagatoria por un defensor técnico sino por un ciudadano honorable, para la época la Corte Constitucional no había hecho ningún pronunciamiento con respecto al artículo 148 inciso 1º. del C. de P.P., estando aún vigente dicha norma. Además, tal situación se asimilaba en esa población a la inexistencia de abogados en determinadas ocasiones, ya que los pocos que han existido, suelen ausentarse frecuentemente por razón de su oficio, presentándose la imposibilidad real y material de contar con la presencia de un profesional del derecho para estos casos, y teniéndose en cuenta también, que el procesado contó con defensa técnica a partir de la decisión que resolvió su situación jurídica, la cual solicitó pruebas y alegó de conclusión, lo que significa que se dió válidamente el trámite del proceso.
III. LA IMPUGNACION El apoderado judicial del condenado impugnó, en el término legal, la decisión judicial de primera instancia para lo cual adujo los siguientes argumentos.
Expuso el impugnante que la Fiscalía, motu proprio, continuó la investigación previa, no obstante cumplirse la finalidad de la misma, pues estaba plenamente acreditada la materialidad del hecho, su tipicidad, la procedencia de la acción penal y la identificación del imputado. Se invadió, pues, el campo de la instrucción criminal, fortaleciendo la prueba de cargo contra el procesado, a quien se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa
pues no tuvo oportunidad de contrarrestar las pruebas durante la referida etapa. De otra parte, en su opinión, el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, era de interpretación restrictiva, en tanto consagraba una excepción a un derecho fundamental, el de defensa, por lo que no basta con sostener la dificultad de disponer de abogados inscritos, menos cuando en los “reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas sindicadas si fue posible contar con un profesional del derecho que asumiera el papel de defensor, como también con que en aquella misma época, otros Fiscales pertenecientes a la Unidad de Fiscalías de Bello, nombraron defensores de oficio para la práctica de indagatoria”. A este respecto, argumentó el impugnante que: “Al no existir el presupuesto fáctico que permitía dar aplicación al artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, se desvirtúa cualquier presunción de legalidad que pueda recaer sobre la indagatoria de Mauricio Antonio Tobón y, por ende, esta deviene inexistente de pleno derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, norma que dispone considerar inexistentes aquellas diligencias practicadas con el sindicado en ausencia de su defensor. Lo anterior conlleva, como es sabido, la nulidad de toda la actuación procesal subsiguiente, en razón de no estar el sindicado legalmente vinculado al proceso”. Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de las nulidades que se originan en otras causales, las violaciones al derecho de defensa no son saneables, pues ni el consentimiento del perjudicado o la conducta omisiva de las partes
tienen la virtud de depurar lo actuado. “ Por lo expuesto, el actor insistió en la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, a partir de la diligencia de indagatoria, así como en la libertad incondicional de su cliente.
IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en fallo de junio 5 de 1998, confirmó la decisión judicial del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, de fecha 21 de abril del mismo año, que negó por improcedente la tutela de la referencia.
Señaló el ad-quem en su fallo, “Concretamente, en la fase de la investigación previa, la Fiscalía se ajustó a los preceptos legales relacionados con su finalidad, y específicamente, se hizo todo lo posible por identificar al presunto autor de los punibles mencionados, labor que se cumplió hasta la individualización del mismo. Debe anotarse, que el practicarse pruebas más allá de la identificación e individualización del presunto autor del hecho, no constituye violación del debido proceso, pues en primer lugar, esa no es la única finalidad de la investigación previa, pues el artículo 319 del C. de P. Penal, también establece que ella también es procedente cuando hay duda sobre la apertura de la instrucción, para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Además, se adoptaron las medidas necesarias para determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible, lo mismo que la procedibilidad de la acción penal. “Y aunque el artículo 324 del C. de P. Penal establece una duración
máxima de dos meses para la investigación previa, cuando existe imputado conocido, la Fiscalía encargada del asunto, sólo demoró mes y medio en el desarrollo de esa actuación, teniéndose en cuenta que se dictó el auto ordenando aquella, con fecha 31 de marzo del mismo años, se dió por concluída esa labor, enviándose el expediente a la Unidad Unica de Fiscalía de esta localidad, quien mediante auto del 2 de abril de esa anualidad, aperturó la instrucción. “Obsérvese, que la ley da un término máximo de dos meses para practicar pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos (323 idem), pero cuando ‘existe imputado conocido (artículo 324 ibídem). Esta norma fue respetada por la Fiscalía en esa investigación previa, más cuando no excedió ese término. Tal canon (324 C. de P. Penal), ni otro, imponen que una vez identificado e individualizado el presunto autor del hecho punible, debe cesar la investigación previa, porque como se anotó, ésta no solamente se circunscribe a tal efecto, sino también al cumplimiento de las otras finalidades ya expuestas. Así éstas se hayan realizado, tampoco es imperativo terminar esa fase, con tal de que no se supere el referido tiempo. “Tampoco es obligatorio recibir versión al imputado en esa etapa de la investigación previa pues el artículo 322 de la obra citada, dispone que ‘cuando lo considere necesario el Fiscal delegado o la Unidad de Fiscalía podrá recibir versión al imputado’. A la luz de aquellas procedencias, no ve el Despacho, que se hubiere vulnerado el debido proceso ni tampoco el derecho de defensa, menos cuando,
en esa investigación previa, parte de las actividades estuvieron dirigidas a identificar e individualizar plenamente, y no a medias, al presunto autor de esos hechos punibles, para proceder ulteriormente a vincularlo legalmente a la fase instructiva mediante indagatoria, designándose como defensor para que lo asistiera, aun ciudadano honorable, conforme lo disponía el artículo 148, inciso 1º del C. de P. Penal, época en la cual aún estaba vigente por no haberse declarado inconstitucional por la Corte encargada de esta materia.”
V. EL AUTO DE LA SALA DE REVISION DE OCTUBRE 16 de 1998.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, dispuso la notificación personal del auto admisorio de la demanda de tutela solamente a la Juez que profirió fallo de primera instancia, por considerar que era la única autoridad comprometida en la vulneración de los derechos fundamentales del actor en tutela. Ordenó que a las demás partes se les notificara por telegrama, con excepción del Ministerio Público. En vista de lo anterior, la Sala de Revisión, mediante providencia del 16 de octubre de 1998, dispuso poner en conocimiento de las demás partes demandadas y de los terceros con interés en la decisión, la nulidad que se presentaba por la falta de notificación, la cual, por no haber sido alegada, la Sala la da por saneada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION
Primera.- La Competencia. La Sala Octava de Revisión de Tutelas, es competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
El presente examen se hace en virtud de la selección que, de la sentencia de tutela, practicó la Sala correspondiente y, del reparto que se efectuó, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
Segunda.- Lo que se debate: el derecho a la defensa técnica, el derecho al debido proceso y el derecho de controversia probatoria, durante la etapa de investigación previa en el proceso penal.
En esencia, son dos las razones por las que, a juicio del actor, las instancias judiciales adelantaron el proceso con violación de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, a saber:
1. La investigación previa “se hizo a espaldas del imputado”, pues, pese a que desde los primeros días se individualizó plenamente su identidad, sólo un mes más tarde y cuando ya se había proferido apertura de instrucción, vino su defendido a enterarse de la existencia de la sindicación, en virtud de orden de captura, librada para oirlo en indagatoria. En otros términos, según la aseveración del accionante, el Fiscal omitió informar a TOBON JIMENEZ sobre la investigación previa en la que aparecía como imputado, pese a que contaba con los datos que le permitían lograr su comparecencia al proceso, pues estos habían sido aportados en los testimonios que lo incriminaban.
2. La indagatoria se practicó con un ciudadano honorable, pese a que existía la posibilidad cierta de contar con la presencia de un abogado. En efecto, el 14 de abril de 1993, mediante indagatoria se le vinculó al proceso número 2872, designándose como defensor de oficio a un ciudadano –
particular que pasaba por su despacho, según afirma el apoderado del tutelante-, a pesar de que el Fiscal contaba con plenas posibilidades de nombrar a un profesional del derecho, pues existían suficientes abogados inscritos en dicha localidad, como también en Medellín. Respecto a la indagatoria practicada con ciudadano honorable, la parte demandante hace alusión a la sentencia C-049 de 1996 de la Corte Constitucional y señala que la norma, en ese entonces vigente, consagraba como excepción el nombrar ciudadanos honorables en los eventos en que no hubiere abogado inscrito, lo que fue declarado inconstitucional. En su opinión, aún durante la vigencia de la norma, la excepción se encontraba condicionada a aquellos casos en que era imposible contar con la presencia de un profesional del derecho, tal como lo entendió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 1996. Las alegaciones del accionante permiten formular los siguientes interrogantes:
1. EXISTE EL DEBER DE NOTIFICAR EL AUTO DE APERTURA
DE INVESTIGACION CUANDO ESTA SE ADELANTA
PRECISAMENTE PARA INDIVIDUALIZAR A LOS AUTORES O
PARTICIPES DEL HECHO?
A los efectos de la decisión que se adopta en este fallo, resulta pertinente tener en cuenta los siguientes hechos: a) El imputado fué individualizado en el transcurso de la investigación previa, mediante testimonios que lo incriminaron como presunto autor material de los hechos que se investigaban. b) Al imputado no se le escuchó en versión libre. Ni el lo solicitó, ni el Fiscal de la causa lo estimó necesario. El imputado fué oido en indagatoria,
asistido de un ciudadano honorable. c) El imputado conoció de la sindicación que se seguía en su contra, al notificársele el auto que resolvió su situación jurídica. Cabe preguntarse entonces si, en esas circunstancias y bajo esos supuestos, era imperativo para el funcionario instructor notificar la Resolución de apertura de la investigación previa, cuando el imputado estaba en proceso de individualización y no había sido oído en versión libre, por no estimarlo necesario el Fiscal y él no solicitarlo? Es esta la hipótesis prevista en los artículos 319 del C. de P.P., que preceptúan: “... Artículo 319.- Modificado L. 81de 1993, art. 40.- Finalidades de la investigación previa. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad, la de determinar si hay lugar o nó al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.” (Enfasis fuera de texto) ... Art. 321.- Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. Art. 322.- Versión del imputado en la investigación previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de
fiscalía podrá recibir versión al imputado. ...” A este respecto, es del caso traer a colación la sentencia C-475 de 19971 en la que la Corte Constitucional precisamente esclareció este punto, al examinar la constitucionalidad de las restricciones al derecho de defensa que consagra el artículo 321 del C. de P.P., conforme al cual, sólo se permite el acceso a las diligencias previas al imputado que ha rendido versión libre. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “... En ejercicio del control constitucional, el papel del juez no es el de evaluar si la ponderación realizada por el legislador a la hora de definir las reglas que regulan y, en consecuencia, limitan los derechos, son las mejores. Su función constitucional es simplemente la de controlar los virtuales excesos del poder constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, inútiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales. Para ello, se ha elaborado un arsenal hermenéutico que vincula al funcionario judicial con criterios de decisión - como sus propios precedentes, el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad, la aplicación del principio de concordancia practica o armonización concreta, etc. - que surgen de las fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisión judicial.
4. El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas
constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29). No obstante, otros de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura lógica de estándares o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten ponderaciones o limitaciones útiles, necesarias y proporcionadas para asegurar la vigencia de otro derecho fundamental o de un interés constitucional de igual entidad. En particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que plantea parámetros de actuación que deben ser regulados por el legislador garantizando su máxima aplicación, pero cuidándose de afectar otros derechos o bienes constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal o administrativo. En otras palabras, el derecho de defensa admite restricciones 1 M P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz destinadas al logro de una finalidad legitima de la misma entidad que el derecho que se restringe, siempre que no afecte su contenido esencial y que se trate de limitaciones útiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar. “..., si los derechos del procesado - como el derecho de defensatuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren
sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. En síntesis, como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica. En los términos descritos, la tarea de la Corte es la de verificar si la condición que imponen las normas demandadas - y que consiste en rendir versión libre o indagatoria, salvo el caso de la declaración de persona ausente -, para que las personas investigadas puedan acceder a las diligencias del proceso penal y ejercer plenamente el derecho de defensa, es desproporcionada. Juicio de proporcionalidad de la condición impuesta por las normas estudiadas.
5. Si bien la versión libre y espontánea y la declaración indagatoria constituyen fundamentalmente medios de defensa del imputado, lo cierto es que imponerlos como condición para acceder a las diligencias practicadas en la investigación penal, tiene una doble implicación restrictiva. En primer lugar, puede acontecer que una estrategia de defensa consista en omitir, al menos en un primer momento, la versión libre y espontánea. No obstante, a la luz de las normas demandadas, ello acarrearía que el sujeto no tendría derecho a nombrar apoderado para que lo represente, además de no poder acceder a las diligencias
practicadas, lo que sólo podría hacer a raíz de su posterior vinculación mediante la indagatoria o la declaración de persona ausente. En consecuencia, el legislador restringe las posibilidades de defensa al preferir, en esta primera parte de la investigación, la alternativa de rendir la versión libre sob
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