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CC - T191-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T191-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-191/07

DERECHOS MINIMOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección especial del Estado DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibirán Si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por cuanto no se señaló fecha cierta para esperar la ayuda humanitaria Al observar las reiteradas solicitudes de la actora, dirigidas a que se le informara la fecha cierta para el pago de la correspondiente ayuda humanitaria, en las respuestas otorgadas por la entidad accionada se evidencia una vulneración del derecho de petición, comoquiera que no se señaló una fecha cierta, dentro de un término oportuno y razonable para que la actora pudiera esperar el pago. ACCION DE TUTELA-Obligación de la entidad accionada de dar una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria

Referencia: expediente T-1500454

Acción de tutela instaurada por María Elena Villada Tapasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción SocialMagistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito -Sección Segundade Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Villada Tapasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.

I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante auto del quince (15) de diciembre de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

La señora María Elena Villada Tapasco instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social- , para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y al mínimo vital previstos en los artículos 11, 13 y 25 de la Constitución Política respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas haga efectivo el pago de la ayuda humanitaria ofrecida por el Estado Colombiano a la población desplazada por la violencia, la cual le fue reconocida en el mes de agosto de 2004 mediante la correspondiente

resolución.

1. La demanda de tutela 1.1. La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1.1. Refiere que el catorce (14) de mayo de 2004, falleció su esposo Marco Antonio Piñeros Gaitán, víctima de “asesinato selectivo por motivos ideológicos y políticos” a manos de las FARC, hechos que ocurrieron en la Vereda Yayatá Baja -Finca El Triunfodel Municipio de SilvaniaCundinamarca. 1.1.2. Debido a la terrible situación de orden público de la región en la cual habitaba, en el mes de mayo de 2004, debió dejar abandonada su finca y huir de la violencia junto con su familia para buscar un lugar más seguro en donde vivir. 1.1.3. El veintitrés (23) de julio de 2004, radicó ante la Red de Solidaridad Social -hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialla documentación pertinente con el fin de que se le concediera la correspondiente ayuda humanitaria por parte del Gobierno Nacional dada su condición de desplazada por la violencia. 1.1.4. El veintiocho (28) de diciembre de 2004 fue aprobada su solicitud para ser incluida junto con su grupo familiar en la población de desplazados por la violencia, y en consecuencia se hizo beneficiaria de la correspondiente ayuda humanitaria, no obstante, se le informó que el desembolso de dicha ayuda se haría en el respectivo orden cronológico de acuerdo con la fecha en la cual se haya completado la documentación requerida de conformidad con lo establecido en la Ley.

1.1.5. Radicó un derecho de petición ante la Red de Solidaridad Social, solicitando le fuera desembolsada la ayuda económica que le reconoció el Gobierno Nacional mediante resolución, no obstante, le contestaron que debía seguir esperando como quiera que los pagos se realizan en orden cronológico y éste no puede alterarse. 1.1.6. Dada su crítica situación económica a causa del desplazamiento, no cuenta con recursos para sostener su núcleo familiar, pues éste dependía económicamente de su esposo fallecido, además a la fecha, vive “hacinada en una pieza” adeudando a la fecha veintidós (22) meses de arriendo a los propietarios del inmueble.

2. Argumentos de la Defensa 2.1. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social2.1.1. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, actuando a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, intervino en la presente acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por la señora María Elena Villada Tapasco, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.

Afirma que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Elena Villada Tapasco, puesto que al cumplir con la documentación requerida para acreditar su condición de desplazada por la violencia en los términos señalados en la Ley 782 de 2002, se le reconoció tal derecho, y se le informó que el pago se realizaría en el orden cronológico

establecido, sin que en ningún momento se haya presentado negativa en el sentido de hacer efectiva la ayuda humanitaria. En ese sentido, sostiene que “la fecha de entrega de la documentación completa, determina el turno de pago en que se hará el desembolso, a fin de garantizar así el derecho a la igualdad de los demás solicitantes, lo cual se le comunicó a la accionante mediante oficios RSSS-AGM 22686 del 26 de julio de 2005 y SAV-23334 del 26 de marzo de 2006”, de forma tal que, es claro que Acción Social ha dado cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales, y en consecuencia ha respetado los procedimientos en ellas previstos. De otra parte, explica que para mayor seguridad de los solicitantes, la información sobre los turnos asignados, se encuentra disponible en la página de Internet de Acción Social, en donde se puede consultar el orden asignado de acuerdo con la fecha en que se haya presentado la documentación requerida en forma completa. En efecto, “se ha puesto a disposición de todas las personas en la página web de esta entidad, el listado que contiene el número de turno, y consecuente orden de pagos, los cuales son inalterables a fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios y realizar los pagos en el estricto orden establecido”. Advierte que en el caso concreto de la tutelante, de acuerdo con la fecha de aprobación de la documentación -caso 1164 de 2004, PIÑEROS MARCO ANTONIOse encuentra en el turno de pago No. 85. Hace énfasis en que “cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales deberá contar con certificados de disponibilidad

presupuestal previos que garanticen la existencia de recursos suficientes, y para el presente año, la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia, ha señalado que el presupuesto ya fue comprometido en su totalidad y que es necesario esperar las nuevas asignaciones de recursos del presupuesto”. Concluye entonces que la ayuda humanitaria solicitada por la señora María Elena Villada Tapasco, no ha sido negada en ningún momento por Acción Social, por el contrario a la tutelante ya le fue notificado el reconocimiento de la ayuda solicitada, no obstante, que aún está pendiente el requisito de disponibilidad presupuestal y la sujeción al turno adquirido según el momento de entrega de los documentos requeridos por la ley para acreditar la condición de desplazamiento por la violencia. 2.1.2. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, actuando a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, intervino posteriormente con el fin de dar alcance al escrito de contestación de tutela, dando así cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito -Sección Segundade Bogotá D.C., en el sentido de indicar “si la accionante tiene resolución de pago a su favor en relación con la ayuda humanitaria solicitada, y en el evento de tener resolución de pago a su favor, se informe la fecha de la misma, y si se han cancelado o pagado ayudas humanitarias a otros solicitantes, que han presentado peticiones posteriores a la suya”. Señala que de acuerdo con la información suministrada por el Programa de

Atención a Víctimas de la Violencia a la fecha no se ha proferido resolución de pago a favor de la accionante, de conformidad con el oficio SAV-47966 del 2 de octubre de 2006 proveniente de la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia que indica “La señora Villada Tapasco María Elena en la fecha no cuenta con resolución de pago de ayuda humanitaria a su favor. Es de aclarar que para la elaboración del acto administrativo o resolución de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria, es requisito indispensable contar con disponibilidad presupuestal, la cual no es posible solicitar dada la inexistencia de recursos para la entrega de ayuda a las víctimas de la violencia. Dado el orden consecutivo establecido, de acuerdo con las solicitudes que han allegado la totalidad de documentos requeridos para el trámite, informamos que no se ha cancelado ayuda humanitaria a solicitudes cuya documentación se haya completado con posterioridad a la presentada por la señora Villada Tapasco”. Reitera que el turno de pago, se adquiere al completar la documentación pertinente, no al momento de elevar la solicitud, y en consecuencia, no se ha efectuado ningún pago a solicitudes que hayan completado los documentos en fecha posterior a la de la tutelante, garantizando en esa medida, su derecho a la igualdad.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito -Sección Segundade Bogotá D.C., mediante fallo del cuatro (4) de octubre del año dos mil seis (2006), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados,

con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan. Señala el a-quo que en el caso sub-exámine desde la fecha en que la accionante radicó la documentación exigida por la Red de Solidaridad Social para acreditar su condición de desplazada, esto es, desde el veintiocho (28) de diciembre de 2004, transcurrió toda la vigencia fiscal del año 2005, y como lo informa la apoderada de Acción Social en el año 2006 tampoco se hará efectiva la ayuda humanitaria de emergencia que ha solicitado, dado que “el presupuesto ya fue comprometido en su totalidad y que es necesario esperar las nuevas asignaciones de recursos del presupuesto”. Aduce que resulta injustificado e inaceptable que la Red de Solidaridad Social no haya tomado las previsiones de carácter presupuestal y administrativo que sean necesarias para efectivizar la ayuda de carácter humanitario de emergencia, y se excusa simplemente en el hecho de no existir la respectiva disponibilidad presupuestal, desconociendo así el precedente jurisprudencial sobre el tema que fue ampliamente analizado en la sentencia T-025 de 2004 y reiterado en la sentencia T-097 de 2005. Hace énfasis en que en la medida en que la argumentación de la entidad accionada no se dirija a solucionar el problema en un término prudencial, esto es, acorde con la urgencia de la prestación humanitaria pretendida por la actora, se vulneran los derechos fundamentales de ésta, puesto que cuando han pasado dos vigencias fiscales, y se le informa a la solicitante que tiene un turno y se condiciona el pago a que exista disponibilidad presupuestal, ese hecho se traduce “en un estado de indeterminación frente al derecho que le asiste a

quien invoca la ayuda humanitaria solicitada, desnaturalizando por completo la prestación requerida en cuanto a su origen y prontitud”. Concluye entonces, que si se tiene en cuenta i) que la ayuda humanitaria se encuentra prevista en la Ley con carácter de emergencia, no obstante, se ha informado a la actora solicitante de la misma que se le ha asignado un turno de pago y que éste se condiciona a que exista disponibilidad presupuestal, ii) que durante la vigencia fiscal 2005 no fue satisfecha la ayuda humanitaria y que para la vigencia fiscal del año 2006 se ha manifestado que el presupuesto se encuentra comprometido haciendo inoperante los derechos fundamentales de la accionante, y iii) que ésta y su núcleo familiar se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y por tanto merecen una especial protección del Estado, es claro que el amparo constitucional se torna procedente. 3.2. Impugnación La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, actuando a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó el fallo proferido en primera instancia, a partir de las consideraciones que se reseñan a continuación. Reitera que en la información reportada por el programa de víctimas de la violencia, se señaló claramente que el orden de los turnos era inalterable y que en consecuencia, los pagos que se han realizado hasta el momento y que han agotado los recursos de las vigencias 2004 y 2005, están plenamente ajustados a la normatividad vigente sobre la materia, precisamente para garantizar el derecho a la igualdad de todos los solicitantes. En ese sentido, afirma que “el programa de víctimas ya ha venido

gestionando la asignación de recursos suficientes para efectuar los pagos en enero de 2007, es decir iniciando la vigencia fiscal del próximo año para garantizar los derechos de los ciudadanos víctimas de la violencia”. A ello se suma, que la entidad accionada nunca le ha negado la ayuda humanitaria a la accionante, por el contrario ésta fue notificada del reconocimiento de la misma, y en consecuencia debe esperar a que se cumpla el turno asignado para el pago de acuerdo con el momento en que se hizo entrega de la documentación requerida por la ley para acreditar la condición de desplazada por la violencia. En ese entendido, advierte que en lo relativo a la asignación presupuestal “ella ha conllevado un gran esfuerzo para la entidad, situación que ha sido desconocida por el fallador, cuando ordena iniciar gestiones tendientes a efectivizar el pago, siendo que las mismas vienen siendo desarrolladas con anterioridad a la sentencia, y se ha comunicado claramente tal situación al señor juez, indicando las apropiaciones presupuestales por realizarse, el turno de la accionante y la fecha estimada de pago (…) situación que demuestra que no existe omisión en la conducta de la Red de Solidaridad Social”. 3.3. Decisión de Segunda Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo fechado el diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), decidió revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen es claro que, la entidad accionada no ha desconocido en ningún momento que a la señora

María Elena Villada Tapasco, le asiste el derecho al reconocimiento de la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, como consecuencia de los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, no obstante, a pesar de haber adelantado los trámites necesarios para efectuar el correspondiente pago, éste se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal y como quiera que la Red de Solidaridad Social ha efectuado los pagos conforme al turno en que se han radicado las solicitudes de todos los beneficiarios de la ayuda humanitaria, dicha asignación es inalterable, especialmente si se considera que se está gestionando la asignación de recursos suficientes para terminar de efectuar los pagos en enero del 2007. En ese entendido, considera que “la entidad accionada ha realizado todos los procedimientos requeridos para garantizar a la accionante el reconocimiento de la ayuda humanitaria, pero sin embargo, no ha sido por negligencia suya que no se ha entregado la misma, pues el presupuesto que hasta el momento se le ha asignado, no ha alcanzado para otorgar la ayuda humanitaria a la actora, debido a que existen con anterioridad a la radicación de su solicitud, otras solicitudes que se han tenido que atender por haber sido presentadas en una fecha anterior, lo cual es respetado por la Red de Solidaridad Social con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de esta ayuda”. Concluye entonces que resultaría inequitativo y violatorio del derecho a la igualdad, ordenar a la Red de Solidaridad Social que irrespete los turnos que en orden cronológico se han asignado para el pago de las ayudas humanitarias,

con el fin de cancelar en primer lugar a la tutelante, puesto que ésta no demostró que le asista mejor derecho que a los demás beneficiarios que le preceden en el turno.

4. Actividad Probatoria 4.1. Documentos aportados por la parte accionante con la demanda de

tutela: a. Copia de la investigación preliminar No. 15.639 tramitada por la Fiscalía 06 de Fusagasugá en relación con la muerte del señor Marco Antonio Piñeros Gaitán. (Folio 4 del Expediente). b. Copia de la certificación de la Personería Municipal de Silvania. (Folio 5 del Expediente). c. Copia del Registro Civil de defunción del señor Marco Antonio Piñeros Gaitán, serial No. 04749773. (Folio 6 del Expediente). d. Fotocopia de la comunicación RSS-AGM-20520 del veintisiete (27) de agosto de 2004, proferida por la Red de Solidaridad Social. (Folio 8 del Expediente). 4.2. Documentos aportados por la entidad accionada con el escrito de contestación de la demanda de tutela: a. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. SAV-47576 del veintiséis (26) de septiembre de 2006. (Folios 30 y 31 del Expediente). b. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-20380 del veintiséis (26) de agosto de 2004. (Folio 38 del Expediente). c. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la

Violencia No. RSS-AGM-20520 del veintisiete (27) de agosto de 2004. (Folio 32 del Expediente). d. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-23562 del treinta (30) de septiembre de 2004. (Folio 33 del Expediente). e. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-37329/04 del veintiocho (28) de diciembre de 2004. (Folio 34 del Expediente). f. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-19465 del veintisiete (27) de junio de 2005. (Folio 35 del Expediente). g. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-22686 del veintidós (22) de julio de 2005. (Folio 36 del Expediente). h. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. SAV-23334 del veintitrés (23) de marzo de 2006. (Folio 37 del Expediente). 4.3. Documentos aportados por la entidad accionada con el escrito de ampliación de la contestación de la demanda de tutela: a. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. SAV-47966 del dos (2) de octubre de 2006. (Folios 50 a 52 del Expediente). b. Copia de la solicitud elevada por la señora María Elena Villada para

entrega de ayuda humanitaria en el marco de la Ley 418 de 1997. (Folio 45 del Expediente). c. Copia del oficio expedido por Unidad Territorial de Cundinamarca para el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-UTC-3964 del treinta (30) de julio de 2004. (Folios 46 y 47 del Expediente). 4.4. Documentos aportados por la entidad accionada con el escrito de impugnación: a. Copia del oficio expedido por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. SAV-48638 del nueve (9) de octubre de 2006. (Folios 74 a 76 del Expediente). b. Copia del segmento de Acción Social - Sección 0210 del Proyecto de Presupuesto General de la Nación. (Folios 77 a 80 del Expediente).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha quince (15) de diciembre de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Doce (12) de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión La señora María Elena Villada Tapasco solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados, toda vez que, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialse ha negado a hacer efectivo el

pago de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en su condición de desplazada y la cual le fue reconocida mediante resolución, con el argumento que los pagos se deben efectuar en orden cronológico. Los jueces de instancia resolvieron de manera diferente la acción instaurada. El a-quo concedió el amparo constitucional solicitado, pues a su juicio resulta injustificado e inaceptable que la Red de Solidaridad Social no haya tomado las previsiones de carácter presupuestal y administrativo que sean necesarias para efectivizar la ayuda de carácter humanitario de emergencia, y por el contrario, se excusa simplemente en el hecho de no existir la respectiva disponibilidad presupuestal. Considera además, que si se tiene en cuenta i) que la ayuda humanitaria se encuentra prevista en la Ley con carácter de emergencia, no obstante, se ha informado a la actora solicitante de la misma, que se le ha asignado un turno de pago y que éste se condiciona a que exista disponibilidad presupuestal, ii) que durante la vigencia fiscal 2005 no fue satisfecha la ayuda humanitaria y que para la vigencia fiscal del año 2006 se ha manifestado que el presupuesto se encuentra comprometido haciendo inoperante los derechos fundamentales de la accionante, y iii) que ésta y su núcleo familiar se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y por tanto merecen una especial protección del Estado, es claro que el amparo constitucional se torna procedente. Por su parte, el ad-quem revocó dicha decisión por estimar que la entidad accionada no ha desconocido en ningún momento que a la señora María Elena Villada Tapasco, le asiste el derecho al reconocimiento de la ayuda

humanitaria a que se refiere el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, como consecuencia de los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, no obstante, a pesar de haber adelantado los trámites necesarios para efectuar el correspondiente pago, éste se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal y como quiera que la Red de Solidaridad Social ha efectuado los pagos conforme al turno en que se han radicado las solicitudes de todos los beneficiarios de la ayuda humanitaria, dicha asignación es inalterable, especialmente si se considera que se está gestionando la asignación de recursos suficientes para terminar de efectuar los pagos en enero del 2007. Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por la señora María Elena Villada Tapasco, resultan vulnerados por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, al no haber hecho efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que la tutelante tiene derecho dada su condición de desplazada, previo el lleno de todos los requisitos legales; con el argumento que debe esperar a que dicho pago se realice en orden cronológico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

3. Protección especial del Estado en relación con los derechos mínimos de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzoso. -Reiteración de jurisprudencia, Sentencias T-025 de 2004 y 097 de 2005Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha analizado el fenómeno del desplazamiento forzoso “que como consecuencia del conflicto interno, desde hace años afecta a la población colombiana, principalmente a los hombres,

mujeres, niños, niñas y adultos mayores que habitan en el sector rural y que en muchas ocasiones cuentan con algún tipo de discapacidad (…) advirtiendo las profundas implicaciones del fenómeno del desplazamiento y el gran impacto que tiene en los derechos fundamentales de los afectados. En ese sentido, la Corte ha hecho énfasis en que si bien no en todas las ocasiones se pueden satisfacer en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible los derechos constitucionales de toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales tales como el carácter limitado de los recursos y las dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento, ello no es óbice para desconocer que existen ciertos “derechos mínimos” que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de las personas que se encuentran en esa especial condición. Así, la Corte en la sentencia T-025 de 2004, hizo un análisis de los derechos mínimos que se deben garantizar al citado grupo poblacional, e indicó que son los siguientes: i) derecho a ser registrados como desplazados, solos o con su núcleo familiar, ii) derecho a ser tratado como un sujeto de especial protección por el Estado, iii) derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más, ayuda que comprende, como mínimo, a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento y vivienda básicos, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales, iv) derecho a que se les entregue el documento que los acredita como inscritos en una

entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en salud, v) derecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional, vi) derecho a que se identifiquen, con su plena participación las circunstancias específicas de su situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, cómo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y autónomamente, vii) derecho si son menores de 15 años, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo, y, viii) como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes les reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación. De la misma manera, la Corte en dicha ocasión advirtió que los derechos antes referidos, deben ser inmediatamente respetados por las autoridades administrativas competentes, sin que éstas puedan establecer como condición para otorgar dichos beneficios que se interponga acción de tutela. En igual sentido, señaló que la población desplazada tiene derecho a que se le provea información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y la especial protección que ha de recibir por el hecho del desplazamiento.

4. El derecho a la igualdad de los desplazados en lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentación requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un término razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos. -

Reiteración de jurisprudencia, Sentencias T-1161 de 2003 y T-373 de 2005Esta Corporación, en la sentencia T-1161 de 2003 se refirió al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular señaló que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. (…) No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” En ese sentido, la Corte explicó que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que

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