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CC - T191-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T191-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-191/11

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad La Corte Constitucional, atendiendo lo establecido en los artículos 51 Superior y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha fijado los alcances del derecho a la vivienda digna y reconocido los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental. Este derecho, incluye dos elementos representados en i) las condiciones de la vivienda y ii) la seguridad del goce del derecho a la vivienda digna. De los anteriores componentes, surgen deberes específicos para el Estado quien tiene la potestad para dictar una legislación que “(i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda.” Dos de las piezas que conforman la habitabilidad son “(i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De hecho, vale la pena aclarar, tales aspectos constituyen dos de las siete condiciones para que, de acuerdo al Comité, se reúnan las características básicas que abarcan el concepto de ‘vivienda adecuada’”. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial en materia de protección mediante acción de tutela DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN DESASTRE En el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que

hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico. Así las cosas, en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad. En esta medida las personas que se han visto afectadas de forma indirecta por las consecuencias de un desastre, específicamente por las consecuencias que implica la nueva situación de los damnificados en el entorno social, deben colaborar activamente en la mitigación de los daños obrando conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar, profundizar la condición vulnerable de la población que ha sufrido directamente los efectos de la calamidad, o de dañar la vida de sus semejantes, procurando el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298

Referencia.: expedientes acumulados T2.255.209 y T-2.266.298

Accionantes: María Dolores López López y María Eugenia Garzón Vidal y otros.

Demandados: Municipio de Mariquita,

Tolima y Municipio de Cali, Valle.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro de los expedientes T-2.255.209 y T-2.266.298.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de agosto de 2009 decidió acumular entre sí los expedientes T-2.255.209 y T2.266.298 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud Los demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física, el cual, según afirman, ha sido vulnerado por las autoridades accionadas al no otorgarles un subsidio que permita mejorar las condiciones en las que se encuentran los inmuebles que habitan.

2. Reseña fáctica

2.1. Expediente T2.255.209 2 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298

La accionante manifiesta que el inmueble ubicado en la vereda El Mercado, jurisdicción rural del municipio de Mariquita, Tolima, donde residía junto con su familia, compuesta por trece (13) personas, fue consumido por un “pavoroso” incendio el día 8 de agosto de 2008. Que en la actualidad, ella y su núcleo familiar habitan en una pieza con paredes de tejas de zinc quemado y techo del mismo material, que tuvieron que construir sobre las cenizas. Señala que los hechos de que fueron víctimas, se difundieron ampliamente por los medios locales y departamentales. Sin embargo, alega que no han encontrado eco en las autoridades municipales que conforman el comité de emergencia y en la primera autoridad administrativa del municipio para lograr una solución a su precaria situación. Además, indica que son múltiples los derechos de petición presentados por su esposo José Norman López Nieto, tanto al señor alcalde como a sus subalternos, sin que a la fecha de presentación de la tutela, les hayan dado el apoyo que, considera, deben recibir de la administración. Expresa que en un comienzo, “personas de buen corazón nos ayudaron con algunas cositas y mercado, pero con el tiempo es obvio que no nos pueden mantener indefinidamente, razón por la que acudimos al alcalde como agente del estado en busca del apoyo y subsidios previstos en la ley para estos casos, pero hasta la fecha no se ha materializado nada en nuestro favor y tenemos que soportar las inclemencias del clima en la piecita”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene al alcalde municipal de Mariquita, la incluya en los planes y programas de ayuda

a damnificados y le entregue los subsidios de ley que le permitan la reconstrucción de su vivienda y pueda de esa forma solventar su situación económica. 2.2. Expediente T2.266.298 Los señores María Eugenia Garzón, Alexander Arias Garzón, Deisy Trujillo Garzón y Ana María Garzón, manifiestan que desde hace más de 20 años viven en un inmueble ubicado en el Barrio Vista Hermosa, de Cali el cual, con el paso del tiempo, ha sufrido agrietamientos y hundimientos en las paredes y muros, colocando en situación de peligro la vida e integridad de las personas que lo habitan. Señalan que el 25 de abril de 2007, como consecuencia de las fuertes lluvias que cayeron en la ciudad de Cali, el muro de contención que aseguraba el terreno donde se encuentra ubicada su casa se destruyó y las gradas que permiten el acceso a la vivienda desaparecieron. Además, el patio y el jardín quedaron sepultados por un derrumbamiento de tierra, dejando su vivienda en el aire y más insegura. Agregan, que dicho alud “también tapó la avenida 5ª y peligra con tapar o sepultar la única vía del barrio y la casa del frente, esta situación se presenta cada vez que llueve convirtiéndose en un peligro inminente. Circunstancias que han colocado a la vivienda, en una amenaza 3 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298 inminente de desplome”. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de abril de 2007 los actores

dirigieron un escrito al Director del Centro Local Operativo para Atención de Desastres – Secretario de Gobierno y al Secretario de Infraestructura Vial de la Alcaldía Municipal de Cali, con el fin de solicitar una visita a la vivienda y hacer un análisis de la situación. El 14 de mayo de 2007, después de haber realizado la inspección del inmueble donde residen los accionantes, la Secretaría de Gobierno les recomendó la construcción de un muro de contención. Ante esa recomendación, los días 17 y 31 de mayo de 2007 elevaron derechos de petición a la Gobernación del Valle y a la Secretaría de Vivienda Social de Cali, respectivamente, solicitando la construcción del muro de contención para evitar un desastre mayor, sin recibir respuesta alguna. Posteriormente, el 17 de abril de 2008, solicitaron nuevamente al Secretario de Vivienda Social de Cali la construcción del muro y la entrega de un subsidio de mejoramiento de vivienda. Finalmente, ante la ausencia de respuesta y de ayuda efectiva de la administración, acudieron a la acción de tutela solicitando al juez constitucional que ordene a las autoridades municipales, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la construcción urgente de un muro de contención que proteja su casa de habitación y al mismo tiempo su vida e integridad.

3. Oposición a las demandas de tutela

3.1. Expediente T2.255.209 La alcaldía municipal accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, dentro del término concedido. Manifestó que no es el ente municipal quien debe asumir la protección directa y definitiva de la situación planteada en la acción de tutela, toda vez que los

subsidios de vivienda son entregados por las cajas de compensación o por el Banco Agrario, según el caso. Que es diferente que el municipio “por medio de alguno de sus rubros (mejoramiento de vivienda) pueda contribuir económicamente con la mitigación del desastre, mas no con la solución definitiva, que no es de aquellos eventos conocidos como desastre natural, desplazamiento forzado, etc, sino un hecho causado por la acción u omisión del hombre, como fue el incendio”. Con relación a la vulneración del derecho de petición, señaló que los escritos fueron presentados por el señor Norman López Nieto, persona distinta a la accionante situación que hace improcedente el amparo del mismo, ya que si la señora quiso actuar en nombre y representación de otra persona debió manifestarlo. 4 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298 Así mismo, señaló que en repetidas ocasiones se ha informado a la familia de la accionante que el subsidio de vivienda no es entregado por el municipio, ya que “éste es el resultado de varias acciones por parte del damnificado, tales como afiliarse a una caja de compensación de familia, o en caso de no estar vinculado a dicha caja de compensación, también pueden tramitar dicho subsidio a través del Banco Agrario, cuando la vivienda es de carácter rural, este si, bajo la solicitud de una entidad oferente”. Aclaró además, que los programas de subsidios para vivienda en zona rural tienen un tratamiento y procedimiento diferente al de los subsidios para vivienda urbana, ya que dichos subsidios únicamente se tramitan ante el

Banco Agrario, entidad encargada de otorgarlos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 03 de 1991 y los decretos 973 y 4427 de

2005. También manifestó que en el año 2008 el municipio se presentó como entidad oferente en el proyecto de mejoramiento de vivienda rural, pero lamentablemente no resultó elegido, razón por la que están a la espera de una nueva convocatoria.

Concluye alegando que no ha sido falta de voluntad del municipio “prestar un eficiente aporte a la solución definitiva a esta familia, sino que la misma solución hace parte de una gestión mayor que necesariamente incluye otros hogares campesinos y que esperamos este año, si contamos con la suerte de ser aprobado el proyecto que presentaremos una vez sea abierta la convocatoria respectiva por el Banco Agrario, propuesta de la cual lógicamente será incluido el hogar de la accionante”. 3.2. Expediente T2.266.298 La Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, frente a los hechos de la demanda de tutela manifestó que “la situación del terreno es clara para la administración municipal, teniendo en cuenta que la construcción del muro sería para minimizar riesgos en el bien privado”, lo cual no es competencia de dicha dependencia. Agregó que los programas y proyectos que se ejecutan deben estar contenidos en el Plan de Desarrollo del Municipio, previa inclusión en el Banco de Proyectos, resaltando que las situaciones de los particulares no pueden ser incluidas dentro del presupuesto municipal.

4. Pruebas allegadas al proceso 4.1. Expediente T-2.255.209  Fotocopia de escrito firmado por el concejal Carlos Díaz Morales

solicitando ayuda a familia damnificada por incendio, de fecha 5 de septiembre de 2008, dirigida al alcalde municipal de Mariquita, Tolima (folio 1).  Fotocopia de derecho de petición, de fecha 29 de septiembre de 2008, 5 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298 dirigido al alcalde municipal de Mariquita, Tolima, en el cual el señor José Norman López solicita ayuda económica para reconstruir su vivienda (folio 2).  Fotocopia de derecho de petición de fecha 9 de octubre de 2008, dirigido al secretario de planeación y desarrollo estratégico de Mariquita, Tolima, en el cual el señor José Norman López solicita ayuda económica para reconstruir su vivienda (folio 3).  Fotocopia de escrito dirigido al alcalde municipal de Mariquita, Tolima, firmado por José Norman López en el cual solicita la entrega de la ayuda y allega cotización de materiales para construcción (folios 4 a 10).  Fotocopia de oficio de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Mariquita, Tolima, da respuesta a derecho de petición (folio 11).  Fotocopia de acta de entrega de ayudas a familia damnificada por incendio en la vereda El Mercado, de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 12).  Fotocopia de oficios de fecha noviembre 15 y diciembre 10 de 2008, mediante el cual el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Mariquita Tolima, da respuesta a derecho de petición (folios 13 y 14).

 Fotocopia de certificación expedida el 11 de febrero de 2009 por la Personera Municipal de Mariquita, Tolima, en la cual se comprueba que el auxilio económico para mejoramiento de vivienda fue aprobado por la Alcaldía y la oficina de Planeación (folio 44).  Fotocopia de la Resolución 083 del 17 de febrero de 2009, mediante la cual el municipio de Mariquita, Tolima, adopta las medidas necesarias para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar (folios 54 y 55 cuaderno 2).  Copia de la constancia de recibido, firmada por la señora María Dolores López en la cual certifica que se le hizo entrega de materiales para construcción por valor de cuatro millones de pesos (folio 56 cuaderno 2).  Copia del contrato de obra celebrado entre María Dolores López y Jorge William Pulido Muñoz con el fin de reconstruir la vivienda de la accionante (folio 57 cuaderno 2). 4.2. Expediente T-2.266.298  Fotocopia del derecho de petición de fecha 17 de abril de 2008, dirigido 6 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298 al Secretario de Vivienda Social de Cali (folio 8).  Fotocopia de la comunicación dirigida al Secretario de vivienda Social de Cali, el 31 de mayo de 2007 (folio 10).  Fotocopia de escrito dirigido al Gobernador del Valle el 17 mayo de 2007 (folio 11).  Oficio de fecha 14 de mayo de 2007 de la Oficina de Prevención y atención de Emergencias y Desastres, en el que recomienda la

construcción de un muro de contención (folio 12).  Fotocopia de las solicitudes de visita dirigidas al Director del Centro Local Operativo para Atención de Desastres – Secretario de Gobierno y al Secretario de Infraestructura Vial de la Alcaldía Municipal de Cali, el 30 de abril de 2007 (folios 13 y 14).  Fotocopia del certificado de tradición del inmueble (folios 15 a 17).  Fotografías del estado de la vivienda donde residen los accionantes (folios 18 a 20).  Copia de los documentos de identidad de los accionantes (folios 21 a 24).

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-2.255.209

I.1. Primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, mediante sentencia del 12 de febrero de 2009, concedió el amparo solicitado por la accionante. Con relación al derecho de petición, señaló que el mismo, a pesar de no haber sido formulado por la accionante, no se había vulnerado pues la administración dio respuesta oportunamente a todos los escritos presentados por el señor Norman López. Respecto de la vulneración del derecho a una vida digna, consideró que si bien la solución del problema planteado por la señora María Dolores López no corresponde al municipio, pues debe gestionar el subsidio de vivienda ante el Banco Agrario, el auxilio prometido por la administración, a través de su Secretaría General, puede mitigar la situación actual por la que atraviesa la familia de la accionante, originada por la incineración de su casa de

habitación. 7 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298 Agregó que no existía justificación para no entregar el auxilio en materiales y mano de obra que había sido aprobado por la administración local, tal como lo certificó la señora Personera Municipal en constancia allegada al expediente. I.2. Impugnación El municipio de San Sebastián de Mariquita, inconforme con la anterior decisión, la impugnó dentro del término legal. Argumentó que “no era el ente autorizado para otorgar dichos subsidios como los reclamados por la accionante, ni que es el Municipio quien determina si se deben entregar o no el mismo, pues el otorgamiento de éstos obedece a la aprobación de un programa de mejoramiento de vivienda rural, en el cual se puede incluir el bien afectado con el siniestro”. Agregó que la solución a la situación de la familia hacía parte de una gestión mayor que necesariamente incluye otros hogares campesinos y que están a la espera de la convocatoria del Banco Agrario, para presentar una propuesta en la que se incluirá el hogar de la accionante. I.3. Segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, en sentencia del 24 de marzo de 2009 revocó la decisión de primera instancia. Consideró que “la vivienda digna no es un derecho fundamental, razón por la cual no se puede llevar a huestes constitucionales para con base en él, ordenar su satisfacción como pretende hacerlo la primera instancia, menos cuando la ALCALDIA DE MARIQUITA, TOLIMA, ha demostrado que ese tópico lo manejan autoridades

de otro orden, hecho que reconoce el juez de la providencia impugnada, pero sin embargo actúa en contra de tal criterio y ordena protegerlo, motivo más que suficiente para revocar el fallo impugnado”. Agregó que las ayudas prometidas por la Alcaldía son un gesto solidario y no pueden conducir a la entidad al desconocimiento de las leyes y procedimientos que regulan su entrega.

2. Expediente T2.266.298 2.1. Primera instancia El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia del 6 de agosto de 2008, concedió el amparo del derecho de petición y negó la tutela de los derechos a la vida e integridad de los accionantes.

Manifestó que “el bien en cuestión ha sufrido su detrimento por efectos de la Naturaleza y el paso del tiempo, debido a que su construcción no fue estructurada eficientemente previendo estar en una zona de ladera, y no por causa de comportamientos atribuibles a la Administración Municipal”. Por esa razón, al no estar demostrado que la acción u omisión del municipio causó 8 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298 el problema que presenta la vivienda de los accionantes, no es procedente la protección de sus derechos a la vida e integridad física. Expuso, de otra parte, que era deber de los accionantes agotar la solicitud del subsidio de vivienda ante la Secretaría de Vivienda Social y con el dinero, construir el muro de contención necesario. Al respecto, señaló que “existe derecho de petición presentado el 17 de abril de 2008, donde (sic) se adjunta

documentación solicitando el subsidio mencionado, sin que haya manifestación de la dicha Secretaría”, razón por la que concedió la tutela del derecho de petición. 2.2. Impugnación Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó dentro del término legal. Insistió en el riesgo inminente en que se encuentra su vida como la de las personas que habitan el inmueble, como consecuencia del deterioro del terreno en el que se encuentra ubicada la vivienda. 2.3. Segunda instancia El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, en providencia del 9 de marzo de 2009 confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que “del texto de la demanda emerge sin duda alguna que la pretensión de los actores va encaminada a la protección de algunos derechos colectivos radicados genéricamente en los habitantes de la casa (…)”, por tanto, no es la acción de tutela el medio judicial para solicitar la defensa de derechos de “carácter colectivo” pues para tal efecto, el ordenamiento jurídico consagró la acción popular. En consecuencia, señaló que al no estar en juego derechos fundamentales, la pretensión de los accionantes encaminada a obtener la construcción de un muro de contención para su vivienda estaba llamada al fracaso.

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISION Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisión en auto de fecha 28 de agosto de 2009, ofició a los accionantes para que informaran lo

siguiente: “(…)

1. Si el correspondiente municipio, con posterioridad a la presentación de

la acción de tutela, ha satisfecho las pretensiones encaminadas a superar la problemática relacionada con la afectación sufrida por las viviendas.

2. En caso de que dichos entes municipales hayan procedido a resolver tal problemática, señalar en qué circunstancias se han desarrollado, los compromisos adquiridos, la ayuda efectivamente otorgada, y si se han

9 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298 reconocido programas, beneficios o subsidios en su favor que hayan logrado superar la situación. De igual modo, indique las alternativas a las cuales ha acudido, de ser ello así, para sortear la situación que atraviesa. (…)” En el mismo auto, se ordenó oficiar a las alcaldías accionadas para que, en el término allí indicado: “(…)

1. Alleguen a esta Corporación toda la información que posean en relación con la situación que atraviesan las viviendas de María Dolores López López, para el caso del Municipio de San Sebastián de Mariquita –Tolima - y María Eugenia Garzón Vidal, para el caso del Municipio de Santiago de Cali –Valle del Cauca-.

2. Informen si han adelantado alguna actuación en relación con la problemática que plantean las señoras María Dolores López López, para el caso del Municipio de San Sebastián de Mariquita –Tolima - y María Eugenia Garzón Vidal, para el caso del Municipio de Santiago de Cali –Valle del Cauca-.

3. En caso afirmativo, señalar en qué circunstancias se ha desarrollado, los compromisos adquiridos, la ayuda efectivamente otorgada, y si se

han reconocido programas, beneficios o subsidios a favor de las accionantes que hayan logrado superar la situación.

4. En el evento en que no hayan procedido a adelantar actuación alguna, señale las razones que fundamentan tal decisión. (…)”

1. Expediente T-2.255.209

Mediante escrito recibido el 9 de septiembre de 2009, la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, Tolima, manifestó que en cumplimiento del fallo de primera instancia, se profirió la Resolución 083 del 17 de febrero de 2009 en la cual se ordenó adelantar la contratación de los bienes y obras necesarios para garantizar la reconstrucción de la vivienda de la accionante. Además, señaló que: “El día 02 de Marzo la accionante allegó una copia del contrato de obra suscrito con el señor JORGE WILLIAM PULIDO MUÑOZ y solicitó que el auxilio de vivienda se le otorgara completamente en materiales de construcción, en aras de facilitarle a la tutelante el mejoramiento de su vivienda y en cumplimiento del citado fallo, el Municipio le suministró a la señora MARÍA DOLORES LÓPEZ DE LÓPEZ, materiales para la construcción por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), para lo cual la accionante certificó el recibo de dichos materiales”. 10 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298 A juicio de la autoridad municipal, al entregar el auxilio se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela y se dispuso lo necesario para que la señora

López mejorara su vivienda y superara la situación en la que se encontraba. Con relación a los programas de mejoramiento de vivienda rural, indicó que el municipio ha adelantado algunos proyectos financiados y ejecutados por la Gobernación del Tolima

2. Expediente T-2.266.298 2.1. En escrito recibido el 8 de septiembre de 2009, los accionantes manifestaron lo siguiente: “Cumpliendo con el artículo segundo del resuelve del auto del 28 de agosto

de 2009, respetuosamente informamos:

1. SI : El municipio de Santiago de Cali, por medio de su Secretaría de Vivienda Social construyó un muro de contención en nuestra vivienda ubicada en la avenida 5ª oeste 41-09 barrio Vista Hermosa comuna UNO, Cali, con lo cual se ha superado el riesgo de deslizamiento. La obra la iniciaron el 13 de julio de 2009.

2. Las circunstancias que conocemos es que este trabajo esta incluido en las obras de mitigación de riesgo que está ejecutando la Secretaría de Vivienda Social en nuestro sector, los compromisos adquiridos hasta el momento no son claros, la ayuda efectivamente entregada es un muro de contención, andén, gradas, reposición de redes domiciliarias de acueducto y alcantarillado, consideramos que SI nos han reconocido programas, beneficios o subsidios a nuestro favor con el cual hemos superado esta difícil situación. (…)”.

Al escrito, adjuntaron copia del cuadro de resumen de contratación de las obras de mitigación de riesgos, vigencia 2008, de la Secretaría de Vivienda Social y fotografías de la vivienda donde habitan.

2.2. El municipio de Cali, a través del Secretario de Vivienda Social, manifestó que no era posible “bajo ninguna circunstancia, otorgar un subsidio de mejoramiento de vivienda, para ejecutar una mitigación de riesgo (eso fue lo solicitado por la accionante), es decir, que no es viable la construcción de muros de contención con recursos destinados a mejoramiento de vivienda, y además los proyectos de mejoramiento de vivienda no contemplan la construcción de muros de contención”.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

11 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298

2. Problema jurídico En esta ocasión, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con la vida e integridad física de las señoras María Dolores López López y María Eugenia Garzón Vida y de sus respectivas familias, al no otorgar las ayudas necesarias para mejorar las condiciones de los inmuebles que habitan, teniendo en cuenta que, en el primer caso, la accionante perdió su vivienda como consecuencia de un incendio y en el segundo, los actores pueden perderla ante un eventual deslizamiento del terreno donde se ubica.

Para resolver el anterior problema, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda y la procedencia de la acción de tutela en casos de siniestros que provoquen fallas del inmueble en que se

habita. En segundo lugar, se referirá al deber de solidaridad respecto de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad a causa de la ocurrencia de un desastre. Posteriormente, en atención a los documentos allegados por las accionadas en sede de revisión, verificará si en los casos sometidos a estudio se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.

3. Derecho a la vivienda digna. La vivienda adecuada. Habitabilidad y asequibilidad La Corte Constitucional, atendiendo lo establecido en los artículos 51 Superior y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha fijado los alcances del derecho a la vivienda digna y reconocido los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental1.

Este derecho, incluye dos elementos representados en i) las condiciones de la vivienda y ii) la seguridad del goce del derecho a la vivienda digna. De los anteriores componentes, surgen deberes específicos para el Estado quien tiene la potestad para dictar una legislación que “(i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda.” 1La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-966 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. C-936 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 795 de 2003 “por la cual se

ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, norma esta que autorizó a los establecimientos bancarios para celebrar operaciones de leasing habitacional. 12 Expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298 De igual modo y en atención a los aspectos centrales sobre el derecho a una vivienda adecuada contenidos en la observación general número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte advirtió que el primer elemento – condiciones de la vivienda – hace referencia a que: “(...) la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemenc

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