CC - T191-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T191-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-191/13
(Bogotá, D.C., abril 8) DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela PROTECCION ESPECIAL A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha reiterado que las personas víctimas del desplazamiento “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional.” DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades públicas para la asignación del subsidio familiar de vivienda La Corte Constitucional ha reseñado que una vez sean definidas las políticas públicas relativas a la vivienda digna, “las garantías jurídicamente reconocidas adquieren un carácter de ius fundamental,” por lo cual, las autoridades administrativas deben actuar con diligencia en aras de garantizar el ejercicio, sin
injerencias arbitrarias y eficazmente, al derecho a la vivienda digna, así, “una de las primeras obligaciones del Estado en relación con la población desplazada, dada su extrema vulnerabilidad y la necesidad de atenderla, es la previsión de los recursos presupuestales necesarios para hacerlo eficazmente.” POSTULACION DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen jurídico y procedimiento Para acceder al subsidio de vivienda, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante debe cumplir con dos condiciones: i) estar conformado por personas en condiciones de desplazamiento forzado, en los términos enunciados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, ii) estar registrados en el Registro Único de Población Desplazada. Posteriormente, la familia desplazada debe presentar la postulación al subsidio, una vez las entidades otorgantes, hayan abierto las convocatorias, por medio de acto administrativo. A su turno, la entidad otorgante verificará la información suministrada por el hogar, asignando un puntaje de calificación de las postulaciones y, asignando los subsidios teniendo en cuenta: i) la modalidad de solución de vivienda, ii) el número de miembros del hogar, iii) que los miembros de la familia postulantes sean: indígenas, población afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares con una persona discapacitada o familias conformadas por un mayor de 65 años. iv) tiempo del desplazamiento, v) la vinculación a un plan de acción zonal. Acto
seguido, la entidad otorgante procederá a realizar la asignación de los subsidios de acuerdo con los criterios objetivos de postulación y puntajes obtenidos, y además, con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por Fonvivienda al no hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda de la accionante quien realizó la solicitud con los requisitos exigidos dentro del término de la vigencia La Sala advierte que el problema que se presentó con el desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado a la accionante, se deriva de un problema de carácter operativo, respecto del medio por el cual se iba hacer efectivo el pago de este beneficio, y no del incumplimiento de los requisitos o documentos que le exigía Fonvivienda a la accionante para hacer efectivo del desembolso. En ese sentido, es evidente que este problema operativo se convirtió en una barrera administrativa que le impidió a la accionante y a su hija menor, la materialización de su derecho fundamental a la vivienda digna, situación que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho, en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, cuyo único sustento y amparo proviene de la ayuda económica que asigna el Estado, en consideración a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta que enfrenta este grupo marginado de la población. De esta forma, recuerda la Sala que la obligación del Estado consiste en evitar que perduren las condiciones de vulnerabilidad a las que se ve sometida la población desplazada, garantizando que las autoridades administrativas responsables de
asistir las necesidades de vivienda, actúen con diligencia, sin injerencias arbitrarias y eficazmente conforme a los principios de la Constitución y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido el derecho a la vivienda, como un derecho fundamental cuando la persona que invoca su satisfacción y amparo, goza de especial protección constitucional por encontrarse en situación de desplazamiento. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda desembolsar subsidio familiar de vivienda sin barreras administrativas a la accionante quien es madre cabeza de familia con hija menor de edad 2
Referencia: expediente T-3.723.476
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de octubre 30 de 2012 de la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que confirmó a su vez, la sentencia de septiembre 21 de 2012 del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que negó el amparo invocado.
Accionante: Hilda Marina Espinilla.
Accionados: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela1. 1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la vivienda digna.
1.2. Conducta que causa la vulneración. La entidad accionada se niega a desembolsar el subsidio de vivienda para desplazados, del cual es beneficiaria la accionante. 1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que efectué el desembolso del subsidio familiar de vivienda urbana para desplazados a favor de la accionante. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. Manifiesta la accionante que es madre cabeza de familia en situación de desplazamiento y que reside en Yaguará (Huila), con su núcleo familiar compuesto por su hija menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla2. 1.2.2. La accionante fue beneficiada con la asignación de un subsidio familiar de vivienda, por parte de Fonvivienda, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada dentro de la convocatoria de desplazados del año 2007, cuando se postuló ante la Caja de Compensación Familiar Campesina. 1 Demanda presentada en agosto 28 de 2012. Folio 3. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla. Folio 75. 3 1.2.3. Mediante la Resolución No.1470 de diciembre 30 de 2010, Fonvivienda le asignó a la accionante un subsidio de vivienda, por la suma de $15.450.000, con plazo de seis (6) meses para su aplicación, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el Diario
Oficial. 1.2.4. El 7 de julio de 2011 la peticionaria presentó derecho de petición a la entidad accionada, solicitando la prorroga para la aplicación del subsidio familiar de vivienda con el cual fue beneficiada, argumentando que “no ha sido posible aplicar este subsidio porque no existe en el municipio un programa de vivienda de interés social donde beneficie a la población desplazada (…)”3. En respuesta a dicha solicitud, la entidad accionada mediante comunicación del 18 de julio de 2011 informó a la peticionaria que la vigencia de los subsidios familiares de vivienda, que fueron otorgados por Fonvivienda, fue ampliada hasta el 30 de septiembre de 2011, mediante Resolución No.1370 del 30 de junio de 2011.4 1.2.5. Refiere la accionante que en diciembre de 2011 logró conseguir una casa que cumpliera con los requisitos exigidos para hacer efectivo el subsidio5. Asimismo, indica que estaba en lista inhibitoria en el Banco Agrario por un crédito que había hecho cuando tenía la finca en Algeciras, pero dicha situación fue solucionada en marzo de 20126. 1.2.6. En ese orden, señala la accionante que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio del 14 de mayo de 2012, le comunicó en respuesta a su derecho de petición que, una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de la entidad, el estado actual del subsidio de vivienda requerido es “Apto con subsidio vencido”, razón por la cual Fonvivienda estudia la posibilidad de pago del subsidio como vigencia expirada.7 Una vez
3 Fotocopia del derecho de petición con fecha de 7 de julio de 2011, sin sello de recibido de la entidad. Folio 58. 4 Comunicación del 18 de julio de 2011 expedida por el Coordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que fue entregada en la Personería Municipal de Yaguará el 25 de julio del mismo año. 5 Afirma la accionante que compró una casa urbana al señor Marco Tulio Leiva mediante Escritura Pública 210 del 20 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Única de Yaguará y con número de matrícula 200213618 correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Sin embargo, no aportó con la demanda de tutela ningún documento que respalde dicha afirmación. 6 El 7 de septiembre de 2012, la accionante rindió declaración de los hechos que motivaron la presentación de esta acción de tutela, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Folios 17 y 18. 7El Ministerio de Vivienda indicó que el trámite de pago de subsidio como vigencia expirada, consiste en un traslado presupuestal que requiere la aprobación por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y 4 finalice esta gestión, el Ministerio de Vivienda se pronunciaría sobre el medio de pago que utilizaría para el desembolso del subsidio. 1.2.7. Finalmente, alega la accionante que actualmente, Fonvivienda no ha
efectuado el desembolso del subsidio requerido, a pesar de que cumple con todos los requisitos que exige la ley. Dicha situación, en su criterio, amenaza el derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que la compra de la casa la realizó bajo la condición de que el vendedor recibiría el pago del saldo faltante oportunamente, saldo que equivale al monto correspondiente del subsidio de vivienda. En consecuencia, presentó acción de tutela solicitando que se ordene a la entidad accionada que efectúe el desembolso del subsidio, con el fin de evitar que pierda su inmueble por los reclamos constantes que hace el vendedor, teniendo en cuenta que carece de los recursos económicos para pagar el saldo que le adeuda.
2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
El apoderado especial de la entidad accionada reconoció que la accionante fue beneficiada con la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares no propietarios, dentro de la convocatoria Desplazados 2007. Por lo tanto, le fue asignado un subsidio mediante la Resolución No.1470 de 2010 por un valor de $15.450.000. No obstante, señaló que la accionante no hizo uso del subsidio, por lo cual el estado actual de dicha postulación es: “Apto con subsidio vencido”. Indica que dicho subsidio venció el 31 de diciembre de 2011. En virtud de lo anterior, manifestó el apoderado judicial que: “a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa, ni presupuestal, para que la parte
accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiaria por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad que represento. Es decir, que al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse.”8 Explica que en este caso, el hogar de la accionante tuvo a su disposición el subsidio por espacio de un año, con la oportunidad de realizar el cobro del mismo desde la fecha de su asignación; sin embargo, a pesar de que el plazo inicial para hacer efectivo el subsidio fue ampliado a través de resoluciones expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio), la accionante no reclamó el subsidio, ocasionando que el 31 de diciembre de 2011 perdiera su vigencia. Crédito Publico, previo concepto favorable de la dirección de Inversiones, Finanzas y presupuesto del Departamento Nacional de Planeación. Folio 19. 8 Contestación de la demanda de tutela. Folio 25. 5 En consecuencia, el subsidio que dejó vencer la parte accionante no puede revivirse ya que no se cobró contra escritura o por anticipado antes de la fecha definida, por lo que se denota que la accionante por su propia omisión dejó vencer el subsidio, lo cual ella sabía que podía ocurrir y aún así aceptó las condiciones de la postulación9. Con base en lo anterior, la accionada solicitó al juez de tutela decretar la improcedencia de esta acción constitucional. No obstante, indicó que esta situación no inhabilita al hogar de la peticionaria para postularse en futuras
convocatorias para asignación de subsidios familiares de vivienda que realice Fonvivienda.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva
(Huila) de septiembre 21 de 2012. El a quo denegó la tutela del derecho a la vivienda digna, argumentando que la accionante tenía pleno conocimiento del tiempo legal disponible para que Fonvivienda hiciera el desembolso del subsidio, pero aún así no lo hizo efectivo. Esta omisión dio lugar a la perdida de la vigencia del subsidio, el cual estuvo en vigor conforme al artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, por 6 meses calendario, prorrogados automáticamente por una sola vez y por un tiempo igual al inicial, sin que la accionante hiciera efectivo ese beneficio económico. 3.2. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, basada en los mismos argumentos que sirvieron de motivación de la acción de tutela. Reiteró que es madre cabeza de familia y que a pesar de haber sido beneficiada con el subsidio de vivienda, la entidad demandada en la actualidad no ha efectuado el desembolso del subsidio. En ese orden, solicitó que sea revisado nuevamente el fallo de tutela, pero atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia T-025 de 2004 y sus respectivos autos de seguimiento ha venido garantizando la protección efectiva de los derechos de la población desplazada. 3.3. Sentencia de la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) de octubre 30 de
2012. 9 Fonvivienda resaltó que el acto de postulación implica para el beneficiario la aceptación de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio, tal como lo estableció la Ley 3ª de 1991: “Artículo 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.
A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda.” El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.” (Negrilla fuera de texto) 6 Confirmó el fallo de tutela del juez de primera instancia, al considerar que la accionante tuvo a su disposición el subsidio de vivienda y no le dio uso a esos recursos, por lo que denota que la actora por su propia omisión dejó vencer este beneficio. Además, señaló que la actora reconoció en su declaración ante el juez de tutela que tenía conocimiento del tiempo legal disponible para que Fonvivienda le hiciera el giro del subsidio y aún así no acudió a cobrarlo, por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente para revivir los términos fenecidos, que por negligencia propia dejó vencer, y más cuando habiendo vencido el primer plazo
que tuvo para satisfacer los requisitos, este le fue prorrogado por otros 6 meses más, sin que igualmente, en forma oportuna asumiera la satisfacción de esos requisitos.
4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional. 4.1. Mediante Auto del veinte (21) de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas: 4.1.1. Se requirió a la Alcaldía del Municipio de Yaguará - Huila, para que informara, allegando las respectivas certificaciones que así lo demuestren, si entre el 30 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, se ofrecieron en el Municipio de Yaguará-Huila programas de vivienda de interés social para la población desplazada. 4.1.2. Se requirió a la Notaría Única de Yaguará-Huila, para que remitiera a esta Corporación copia auténtica de la Escritura Pública del contrato de compraventa No. 210 del 20 de diciembre de 2011, celebrado entre la señora Hilda Marina Espinilla, identificada con la cédula de ciudadanía número 55.111.561, y el señor Marco Tulio Leiva. 4.1.3. Se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para que remitiera a esta Corporación copia autentica de la matrícula inmobiliaria No. 200-213618, correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura:
Carrera 9 No. 10 -25, ubicado en el Municipio de Yaguará-Huila, cuyo titular de
dominio es la señora Hilda Marina Espinilla, con cédula de ciudadanía 55.111.561. 4.1.4. Se requirió al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, para que informara si realizó el estudió sobre la posibilidad de pagar el subsidio de vivienda familiar, que fue asignado a la señora Hilda Marina Espinilla, CC 55.111.561, como vigencia expirada, y cuál fue el resultado de dicho trámite. 4.1.5. Se requirió a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que informara cuál fue el resultado del estudio que realizó el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda sobre la posibilidad de pagar el subsidio de vivienda familiar, que fue asignado a la señora Hilda Marina Espinilla, CC 55.111.561, como vigencia expirada; y 7 asimismo, informara si este Ministerio ya se pronunció respecto del medio de pago que se utilizará para hacer el desembolso del subsidio. 4.2. Con ocasión de las pruebas solicitadas, los siguientes documentos fueron remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del Magistrado Sustanciador: 4.2.1. La Alcaldía del Municipio de Yaguará – Huila allegó certificado de que no se encontró documentación alguna en la cual se hayan realizado programas de vivienda de interés social para desplazados, durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. Certificado expedido por el contratista encargado del Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de
Yaguará. 4.2.2. La Notaria Encargada del Círculo de Yaguará-Huila allegó copias autenticas de la Escritura Pública del contrato de compraventa No. 210 del 20 de diciembre de 2011, celebrado entre la señora Hilda Marina Espinilla, y el señor Marco Tulio Leiva el 20 de diciembre de 2011. En la cláusula tercera, se pactó como precio o valor de la venta la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($15.450.000) pagaderos en efectivo a la firma de la presente escritura pública. Agrega que el valor comercial del inmueble fue cubierto en su totalidad por medio del subsidio familiar de vivienda, otorgado por el Ministerio de Vivienda, mediante la Resolución No.1470 de 2010, por el valor de $15.450.000. 4.2.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva remitió copia de la matrícula inmobiliaria No. 200-213618, correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura: Carrera 9 No. 10 -25, ubicado en el Municipio de Yaguará-Huila, cuyo titular de dominio es la señora Hilda Marina Espinilla. 4.2.4. El Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, en respuesta a los requerimientos hechos a esta entidad y a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, allegó un oficio informando que está pendiente el estudio encaminado a determinar la viabilidad de pago por vigencia expirada del subsidio que le fue asignado a la accionante. Así
mismo, indica que la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda, remitió respuesta en la que se informa que se procederá a dar trámite a la solicitud de pago del subsidio.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
8 La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36.10
2. Procedencia de la demanda de tutela11. 2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulneró el derecho a la vivienda digna. 2.2. Legitimación activa. La titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada, presentó la demanda de tutela de forma directa, y a su vez en representación de su hija menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). 2.3. Legitimación pasiva. La accionante interpone la solicitud de amparo en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, Fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y está adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es decir, una entidad de carácter público contra el cual la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable12, toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. 10 En Auto del siete (7) de diciembre de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. 11 Constitución Política, artículo 86. 12De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección
que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” 9 En este caso, la demanda de tutela fue presentada13 aproximadamente tres meses después de haberse informado a la accionante que Fonvivienda estudiaba la posibilidad de pago del subsidio como vigencia expirada14, sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la entidad accionada hubiera resuelto algo sobre la entrega de dicho subsidio. Por lo tanto, la Sala considera que el término señalado es razonable para el ejercicio de la acción. 2.5. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha señalado, en numerosas oportunidades, que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esta Corte en la sentencia T-851 de 2011, reiteró las razones que justifican el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la población desplazada, así: De una parte, la Constitución contiene una cláusula general de procedencia de la acción de tutela frente a entidades públicas. Atendiendo tal circunstancia y considerando que las responsabilidades más importantes en materia de atención a la población desplazada se encuentran asignadas a organismos estatales, la jurisprudencia de esta Corporación no ha impuesto restricciones significativas para determinar su procedencia. En segundo lugar, resulta evidente que el impacto del desplazamiento en los
derechos constitucionales de las personas afectadas por ese fenómeno resulta especialmente grave y, en esa medida, cabe afirmar que se trata de sujetos especialmente protegidos. Si ello es así, la acción de tutela debe resultar adecuada para canalizar los reclamos que sobre la base de normas de derecho fundamental formulan las personas afectadas por el desplazamiento. Esta razón se vincula, adicionalmente, con el hecho de que el desplazamiento implica la vulneración simultánea de derechos cuya no garantía puede afectar, se insiste, la satisfacción de las necesidades más elementales de las personas. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el desplazamiento forzado propicia la vulneración, la exclusión y la marginación15 y, en consecuencia, justifica, una intervención constitucional reforzada. Adicionalmente, en tercer lugar, la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a personas en situación de desplazamiento –que se produjo en la sentencia T-025 de 2004 y a la que le han seguido numerosas providencias orientadas a evaluar el avance en su 13 Escrito de tutela y sello de recibido en la Oficina Judicial de Neiva el 28 de agosto de 2012. Folios 1 a 3. 14 Oficio No. 7221-2-18996 de 14 de mayo de 2012, emitido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Folio 19. 15 Así lo señaló la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 2.3 de la sentencia T-585 de 2006. 10 superaciónindica que se trata de un problema estructural que demanda la implementación de acciones complejas cuya ejecución se apoya en las
diferentes disposiciones constitucionales que reconocen los derechos fundamentales16y, en particular, en el deber estatal de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales. En hipótesis de dificultades estructurales importantes la acción de tutela se constituye en un valioso instrumento para afianzar los procesos de ajuste que han tenido, en la Corte Constitucional, un escenario de seguimiento y control. Esta condición hace que la acción de tutela se erija, además, en una de las formas más eficaces para avanzar en el cumplimiento de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la cláusula de erradicación de las injusticias presentes17. 16 Tal posibilidad ha sido explicada dogmáticamente a partir de la denominada dimensión objetiva de las normas de derecho fundamental con apoyo en la cual se afirma, por ejemplo, que la acción de tutela puede suscitar la impartición de ordenes generales considerando que las normas que reconocen derechos no sólo otorgan posiciones subjetivas sino que, al mismo tiempo, constituyen un orden objetivo de valores. 17 En la sentencia SU-225 de 1998 la Corte explicó el alcance de este mandato indicando lo siguiente: “(…) Según el artículo 13 de la CP, el “Estado (...) adoptará medidas en favor de los grupos discriminados o marginados”. Le corresponde al Legislador, en primer término, ordenar las políticas que considere más adecuadas para ofrecer a las personas que se encuentren en esa situación, medios que les permitan asumir el control de su propia existencia. Las leyes en este campo suelen imponer al Estado la asunción de prestaciones a su cargo. La distribución de bienes y la promoción de oportunidades para este sector de la
población, por representar erogaciones de fondos del erario, se inserta en la órbita del legislador. (…) La adopción de medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador. La marginación y la discriminación se enuncian en la Constitución, no con el objeto de normalizar un fenómeno social, sino de repudiarlo. En este sentido, el mandato al legislador se vincula con la actividad dirigida a su eliminación. Se descubre en el precepto la atribución de una competencia encaminada a transformar las condiciones materiales que engendran la exclusión y la injusticia social. (…) En la medida en que las instituciones del mercado y de la competencia, se arraigan en la sociedad, la satisfacción de un número creciente de necesidades se articula a través del sistema de la o
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