CC - T191-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T191-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-191/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aun cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una pensión cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protección, siempre que de ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. En tales circunstancias, la acción de tutela se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protección real y concreta. SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL La seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de Pensiones. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia Conforme con su configuración constitucional, y dado su carácter de derecho irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categoría de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido
prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su materialización y la provisión de una estructura organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de exigibilidad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela. REGIMENES PENSIONALES CREADOS POR LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales Se establecieron dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993
Debido al tránsito legislativo ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 36 ibídem estableció, con el fin de no vulnerar una expectativa, de un grupo de personas que tenían la legítima expectativa de pensionarse conforme a los requisitos establecidos en la norma anterior, el régimen de transición en favor de cierta categorías de trabajadores. El régimen de transición prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. El legislador contempló que al régimen de transición pertenecen tres categorías de trabajadores a saber: (i) mujeres con treinta y cinco (35) años de edad; (ii) hombres con cuarenta (40) años de edad y (iii) hombre y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, todos los requisitos debían cumplirse al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Para ser beneficiario del régimen de transición pensional, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION
2 Los trabajadores que tengan más de treinta y cinco (35) años si son mujeres y cuarenta (40) años si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición cuando, inicialmente y de manera voluntaria, decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual decide trasladarse al de prima media con prestación definida, pues en estos casos los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos pensionales exigidos en la Ley 100 de 1993 . TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia al no ser el actor beneficiario de régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensión no contaba con la edad o el tiempo cotizado
Referencia: Expediente T-4.128.723
Demandante: José María Botero Gómez
Demandado: Fondo Privado de Pensiones y Cesantías
Porvenir
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá y, en segunda, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela impetrada por el ciudadano José María Botero Gómez contra el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece 3 (2013), decidió seleccionar para revisión el expediente relacionado, el cual fue repartido a la Sala Cuarta para su eventual revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor José María Botero Gómez presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el propósito de que le fuera protegido su derecho a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al tramitar el traslado de sus aportes a pensión sin haber obtenido autorización para ello.
2. Hechos El demandante, de 60 años de edad, los narra, en síntesis, así: 2.1. Desde 1973 cotizó sus aportes a pensión en el Instituto de Seguro Social ISS, hoy Colpensiones. El 21 de marzo de 2000, autorizó, mediante formulario de vinculación o traslado No. 01347454, su afiliación a Porvenir para cotizar en dicha entidad lo referente única y exclusivamente a sus cesantías. 2.2. Sostiene que la entidad acostumbra usar el mismo formulario para realizar afiliaciones tanto a pensiones como a cesantías, pero advierte que solo dio su
consentimiento para que se realizara el cambio de fondo de estas últimas y que, en efecto se aseguró de que dicha afiliación tuviera el sello que especificara su intención. 2.3. El 31 de octubre de 2012, presentó ante Porvenir S.A. una petición en la que manifestó su inconformidad con el traslado no autorizado y solicitó ser devuelto a Colpensiones para poder tramitar lo referente a su reconocimiento pensional, ante lo cual la entidad contestó que se había vencido el término para presentar el desistimiento de la afiliación. 2.4. Frente a la negativa de la entidad, presentó acción de tutela solicitando al juez constitucional que ordene a Porvenir S.A. realizar, de manera inmediata, el traslado de sus aportes a pensión a Colpensiones.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mímino vital y, como consecuencia de ello, se ordene al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. autorizar el traslado de sus aportes a pensión a Colpensiones, para poder tramitar lo referente a su pensión de vejez.
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4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia de la solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., identificado con el No. 01347454 (folio 1 – cuaderno 2). -Copia de la petición presentada por el actor ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., en la que solicita el traslado de sus cotizaciones
pensionales a Colpensiones (folios 2 al 4 – cuaderno 2). -Copia de la historia laboral del señor José María Botero Gómez, en el que se evidencia un registro laboral ininterrumpido desde 1973 a 1992, para un total de 705.57 semanas cotizadas hasta 1994 (folio 24 – cuaderno 2)
5. Respuesta de la entidad accionada El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a través de apoderado judicial, en el término otorgado para ello, contestó la acción de tutela y en su escrito señaló que, efectivamente, se encuentra vigente la afiliación del señor José María Botero Gómez y desde el 1 de mayo de 2000 la entidad es la encargada de administrar sus fondos de pensión.
Sostuvo que, revisado el sistema de información, no se evidenció solicitud de traslado de régimen pendiente, por lo que reiteró que para que Porvenir pueda validar la procedencia del cambio del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, es necesario que Colpensiones diligencie el formulario de traslado. No obstante, precisó que, de conformidad con la información reportada, al accionante le faltan menos de 10 años para cumplir la edad que se exige para el reconocimiento de la pensión de vejez y al 1° de abril de 1994 no tenía los 15 años de servicios cotizados al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, por lo que no le es permitido trasladarse en cualquier tiempo. Respecto al traslado de cesantías indicó que, revisados los formatos de afiliación, encontró que el accionante suscribió el formulario para trasladar únicamente sus aportes a pensiones y nunca para cesantía. Afirmación que
corroboró con la afiliación al encontrar firmado solo la casilla que autoriza el traslado pensional. Así las cosas, de conformidad con las razones expuestas, concluyó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
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1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existen otros mecanismos de defensa en los que el accionante puede hacer valer sus pretensiones, toda vez que no se evidenció el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
2. Impugnación El accionante, mediante escrito del 16 de agosto de 2013, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela impugnó la providencia del juez de primera instancia y, respecto al perjuicio irremediable, indicó que con el traslado de régimen se puso en riesgo su derecho a acceder a la pensión, ocasionándosele una afectación de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, pues es padre cabeza de familia y, actualmente, se encuentra desempleado por lo que no cuenta con ningún sustento.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia al considerar que la acción de tutela no es procedente toda vez que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable por lo que,
consideró que existen otros mecanismos judiciales para controvertir el asunto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales. En esta oportunidad, el señor José María Botero Gómez, actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado para promover esta causa. 6 2.2. Legitimación pasiva El Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., es una entidad privada encargada de prestar la función pública de la seguridad social (numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), por lo cual, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye el quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, trasgresión de las garantías fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital del peticionario, al negarle el traslado del
régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, bajo el argumento de que le faltan menos de 10 años para pensionarse y que, para el 1° de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicio, por lo que consideró que no le es posible acceder al cambio de régimen en cualquier tiempo. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, (iii) el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media para los beneficiarios del régimen de transición; para finalmente abordar (iv) el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario1, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
En razón a ello, la procedibilidad de este mecanismo debe ser valorada por el juez constitucional en consideración a cada caso concreto y no en abstracto, pues la naturaleza jurídica de esta acción conlleva la protección efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un examen de conformidad con las
circunstancias específicas. Partiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, se deduce que la procedencia de esta vía judicial está supeditada al agotamiento 1 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003. 7 previo de las otras vías judiciales ordinarias con que cuente el interesado3, y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la acción constitucional. Así las cosas, se tiene que los mecanismos ordinarios de defensa constituyen el medio preferente e idóneo para que las personas puedan invocar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares4. Bajo ese entendido, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente si la persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan implícitos el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, la Corte ha sido enfática en sostener que, si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la
procedencia de la acción, ellos han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de forma masiva e indiscriminada5. De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte señaló que: “[...].ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.” En reiteradas ocasiones se ha insistido en que la acción de tutela no puede converger con diversas vías judiciales por cuanto no es un mecanismo que pueda ser elegido a discreción del interesado pues, ante todo, debe agotarse el modo específico regulado en ley toda vez que, por regla general, no existe concurrencia entre este y la acción de tutela6. A su vez, se ha indicado que bien puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se convierte en el mecanismo idóneo y se concederá como mecanismo transitorio, aún cuando exista un medio ordinario de defensa. Al respecto, la Corte ha sostenido que debe entenderse por perjuicio irremediable aquel que, en razón a la gravedad de los hechos, requiere de medidas urgentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales. En sentencia T-225 de 19937 la Corte indicó: “(…)la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la 3 Sentencia T-983 de 2001. 4 Decreto 2591 de 1991. 5 Ver T-332/97. 6 Ver entre otras, sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-340 de 21 de julio de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”8 Así las cosas, cuando se tiene la concurrencia de los elementos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable, se permite acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio y a solicitar medidas preventivas a través de las cuales se garantice la protección de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. En síntesis, se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, si: (i) el
interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial este resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. Manifestado lo anterior, se concluye que la acción de tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una pensión cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protección, siempre que de ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. En tales circunstancias, la acción de tutela se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protección real y concreta.
5. La seguridad social y su carácter de derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de Pensiones.
8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 De acuerdo con lo anterior, en varios de sus pronunciamientos, la Corte se ha
ocupado de delimitar el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección constitucional. En consecuencia, la ha definido “como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”9. También se ha sostenido que la seguridad social, en su doble connotación jurídica -derecho y servicio público-, tiene como objetivo, propiciar la prosperidad de los asociados, con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad.10 Así las cosas, siendo la seguridad social uno de los ejes centrales de la política social del Estado, exige por parte de este, en primer lugar, el diseño de una estructura básica que establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y que determine los procedimientos bajo los cuales el mismo debe discurrir y, en segundo lugar, definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garantice su buen funcionamiento.11
Ahora bien, conforme con su configuración constitucional, y dado su carácter de derecho irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categoría de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su materialización y la provisión de una estructura organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de exigibilidad. 12 En ese contexto, se ha establecido que la posibilidad de acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales 9 Sentencia T-1040 de 2008. 10 Sentencia C-655 de 2003. 11 Sentencia T-176 de 2011. 12 Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y T176 de 2011. 10 contenidos prestacionales constituyen por sí mismos un derecho fundamental autónomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protección por vía de tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta13. Finalmente, esta Corporación ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela.
6. Regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, cuya dirección, coordinación y control le corresponde al Estado, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. Bajo esas directrices, se desarrolló el sistema de seguridad social, el cual se estructuró a partir de cuatros pilares: (i) el sistema general de pensiones,
(ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, se encuentra que el mismo está regulado en la citada ley, la cual define y desarrolla su estructura, y en la Ley 797 de 2003, que le introdujo modificaciones sustanciales, específicamente, en cuanto a la regulación de la pensión de vejez14. Con fundamento en esos presupuestos, se tiene que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el artículo 10º de la Ley 100 de 1993, tiene como objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que dicha ley determina, así como propender hacia la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones. Para tal efecto, se establecieron dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad 13 Sentencia T-431 de 2009. 14 La Ley 979 de 2003 modificó las disposiciones originales de la Ley 100 de 1993 relativas al campo de aplicación del sistema general de pensiones, sus características, los afiliados obligatorios al sistema de pensiones, las normas sobre cotizaciones, los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media y el monto de la misma, las reglas del régimen de transición, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros aspectos relevantes. 11 de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 199315. En lo atinente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, cabe destacar que su administración se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y de las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, bien sean del sector público o del sector privado.
En cuanto a los aportes efectuados por los afiliados a este régimen pensional y sus rendimientos, es de mencionar que estos integran un fondo común de naturaleza pública, el cual es de carácter parafiscal y, por ende, dichos aportes no tienen la categoría de dineros pertenecientes a la Nación. La finalidad del fondo en comento es garantizar el pago de las prestaciones y pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o una indemnización sustitutiva de la pensión. Así mismo, los afiliados a este, obtienen el derecho pensional siempre y cuando cumplan los requisitos legales de edad y semanas cotizadas. Por otro lado, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, que se consignan en la cuenta individual de cada afiliado, la cual es completamente personal y tiene como finalidad garantizar el reconocimiento y pago de las pensiones o de las indemnizaciones especiales. Es decir, “existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de coti
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