CC - T191-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T191-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-191/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración La Corte Constitucional ha manifestado que este defecto se limita a aquellos eventos en los cuales existan fallas sustanciales en la decisión, que se deban deficiencias probatorias en el proceso, es decir, que se cometa un error ostensible, flagrante y manifiesto, que incida directamente en la decisión (emisión de un fallo arbitrario e irrazonable). DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al caso a decidir. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial, esta competencia no es absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características según la ley 100 de 1993
INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS DE
PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Finalidad Las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado. Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, así como las ventajas y desventajas de la elección. DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMEN PENSIONAL-No es absoluto La Corte Constitucional ha sostenido que la libertad de elección no es absoluta. El legislador puede imponer límites a ésta, a fin de evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros[ TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos Si una persona ha sido informada y asesorada adecuadamente, y cumple con los requisitos de periodo de cotización y de edad, podrá trasladarse de un régimen a otro.
REGIMEN DE TRANSICION FRENTE A LOS CASOS DE
TRASLADO ENTRE REGIMENES Y/O MULTIAFILIACION-Jurisprudencia constitucional
MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Marco normativo MULTIAFILIACION Y TRASLADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen La afiliación por primera vez al régimen, así como el traslado entre ellos, se rige por dos principios: a) la libertad de elección, la cual prohíbe al empleador o a la administradora de fondos de pensiones obligar a una persona a afiliarse o trasladarse; b) la información y asesoría, que implica el deber de las administradoras de asesorar y brindar la verdad objetiva sobre las ventajas y desventajas del régimen de afiliación. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESMultiafiliación simultánea a dos regímenes de pensión coexistentes en Colombia En casos donde el juez estudie una múltiple afiliación, se deberá revisar que: a) el traslado se haya hecho libremente; b) la persona haya sido asesorada adecuadamente; c) que se cumple el requisito de periodo mínimos de cotización; d) que se cumpla con el requisito de edad; e) que la verificación y el traslado se realice conforme al principio del debido proceso y, por tanto, se notifique a la persona de la verificación y las razones que dieron lugar al traslado, y; f) que se le permita a la persona ejercer los recursos y acciones que haya a lugar, en caso de existir una discrepancia.
MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas, según Decreto 3995 de 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto no se motivó adecuadamente decisión ni se hizo una aplicación de las normas relativas a la múltiple vinculación La norma aplicable era el artículo 4 del Decreto 3995 de 2008, que establece que las situaciones especiales de múltiple vinculación deben regirse por los criterios establecidos en el Decreto 692 de 1994 y desarrollados por la Circular Básica Jurídica 058 de 1998 de la Superintendencia Financiera. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto no se valoraron pruebas que refuerzan estudio de múltiple vinculación, ni elementos importantes para verificar la validez del traslado
Referencia: Expediente T-7.629.210.
Acción de tutela formulada María Teresa Lara Velandia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, y en su lugar negó el amparo solicitado por María Teresa Lara Velandia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez1 de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto2 del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Expediente T7.629.210 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. María Teresa Lara Velandia nació el nueve (09) de marzo de mil novecientos sesenta y dos (1962). 1 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo. 2 Cuaderno 3, f. 14-24.
2. Se afilió al régimen de prima media, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)3.
3. El traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro
individual lo hizo el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), sin haber transcurrido los tres años exigidos en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 -sólo transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y dos días desde que se afilió al régimen de prima media-.
4. De acuerdo con su historia laboral, la accionante ha trabajado en las siguientes entidades, aportando en los siguientes fondos4: Entidad Fecha de Fecha de Entidad en que se inicio terminación consignaron sus aportes
Contraloría 30.04.1985 30.09.1993 Cajanal RPM Sociedad Colombiana de 07.07.1994 23.07.1994 Instituto de Seguros Telefonía Celular Sociales
S. A.
Contraloría 08.10.1996 29.03.2000 Colmena AFP (Rama judicial) 01.10.2003 31.01.2005 Horizonte AFP Tribunal 01.03.2006 31.05.2009 Horizonte AFP Administrativo de 01.06.2009 30.09.2009 ISS RPM Cundinamarca 01.10.2012 Actual Colpensiones
5. Pese a que se encontraba realizando aportes a un Fondo de Pensiones Privado -HORIZONTE AFPa partir del primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) cotizó en el régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensionesel cual le recibió la totalidad de sus cotizaciones desde esa época.
6. En todo caso, el ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) la
accionante elevó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA-Horizonte una petición, en la que explicó que no pudo concretarse el traslado entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad que se realizó en el año 1996, por 3 Es decir, no operó automáticamente la invulación automática al régimen de prima media. 4 Cuaderno 2, ff. 135 y 139. cuanto no se cumplieron las exigencias legales para que operara el tránsito, entre ellas, la de recibir información para ejercer su libertad de escogencia5.
7. El nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), el Fondo de Pensiones y Cesantías BVVA-Horizonte informó a María Teresa Lara Velandia que se encontraba en estado de múltiple vinculación, esto es, aparecía tanto al régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, y, por ello debía aplicar las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, según el cual la afiliación válida sería al fondo en el que hubiese reportado el mayor número de cotizaciones6, es decir, a la AFP Horizonte, en la que había cotizado activamente desde el año dos mil tres (2003)7.
8. La accionante presentó posteriormente solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones8, quien la negó el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) pues, de acuerdo a la información contenida en el sistema, no se encontraba afiliada a la entidad9.
9. El diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), María Teresa
Lara Velandia solicitó a Colpensiones convalidar los aportes que la Rama Judicial le había consignado a la entidad desde el primero (01) de julio de dos mil nueve hasta la fecha10; pero, como la entidad no contestó, la accionante demandó la nulidad y restablecimiento del derecho del acto ficto que negaba el traslado a Colpensiones11.
10. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la existencia de acto ficto12, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y declaró su nulidad. En consecuencia, el juez administrativo de primera instancia ordenó a Colpensiones realizar todos los trámites para que la accionante se le aplicara el régimen de prima media13. 5 Cuaderno 2, f. 25. 6 Cuaderno 2, ff 26s. 7 Cuaderno 2, f. 27. 8 Cuaderno 2, ff. 28ss. 9 Cuaderno 2, f. 47. 10 Cuaderno 2, ff. 19-22. 11 Cuaderno 2, ff. 48ss. 12 Cuaderno 2, f. 113. 13 Cuaderno 2, f. 113.
11. Para sustentar su decisión, el juez de administrativo informó que Colpensiones desconoció el principio de confianza legítima y su derecho a la seguridad social, pues se negó a realizar el traslado al régimen de prima media, a pesar de recibir las cotizaciones desde el año dos mil nueve (2009)14.
12. Colpensiones apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la revocó15, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, negó las pretensiones de la accionante.
13. A juicio del Tribunal16, Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante nació el 9 de marzo de 1962, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), contaba con 32 años de edad y había cotizado para pensión 8 años, 5 meses y 11 días, lo cual significa, que no es beneficiaria del régimen de transición y tampoco es favorecida con el retorno al régimen de prima media si límite temporal alguno, dado que no superó los 35 años de edad ni los 15 años de servicios requeridos.
De esta manera, la única opción para ser viable el traslado de régimen pensional del RAIS al RPM solicitado por la señora MARÍA TERESA LARA VELANDIA el 8 de junio de 2009, es que hubiere permanecido más de 5 años en el régimen seleccionado inicialmente y que a la fecha de realizar la petición, le faltaren más de 10 años para cumplir la edad con la cual se adquiere el derecho a la pensión de vejez (que tuviere menos de 47 años de edad); sin embargo se observa, que si bien cumplía con la exigencia de llevar afiliada al RAIS más de 5 años, para el 8 de junio de 2009, tenía más de 47 años de edad, exactamente, 47 años y 3 meses, no alcanzando por tanto, a completar los requisitos que hacen procedente el
traslado por ella pretendido.
14. María Teresa Lara Velandia considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 14 Cuaderno 2, f. 112. 15 Cuaderno 2, f. 140. 16 Cuaderno 2, f. 139.
B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social17, y por ello interpuso acción de tutela. Asegura que se configura un: a) defecto sustantivo, pues el Tribunal no consideró la obligación de actuar transparentemente respecto a las afiliaciones y, en consecuencia, de informar y dar buen consejo a los cotizantes, y; b) un defecto fáctico, pues el Tribunal no tuvo en cuenta la petición en la que solicitaba desvincularse del fondo de pensiones por falta de información, ni los nueve (09) años que ella cotizó en Colpensiones.
B. Actuaciones procesales
1. Admisión y contestación de la tutela
15. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela18 el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora de Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela19.
16. Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción de tutela, el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), y le solicitó al juez de tutela
declarar improcedente el recurso de amparo20. Manifestó que el traslado del régimen pensional no es un asunto que deba discutirse por medio de la acción constitucional21, sino que debe resolverse ante el juez ordinario. Asimismo, sostuvo que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales22.
2. Decisión de primera instancia
17. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, declaró improcedente23 la acción de tutela interpuesta 17 Cuaderno 1, f. 2. 18 Cuaderno 1, f. 25. 19 Cuaderno 1, f. 25. 20 Cuaderno 1, f. 36. 21 Cuaderno 1, f. 35. 22 Cuaderno 1, f. 36. 23 Cuaderno 1, f. 58. por María Teresa Lara Velandia mediante decisión del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
18. Explicó que la acción de tutela contra providencia judicial se rige, entre otros, por el requisito de relevancia constitucional24, que comprende los siguientes elementos25: a) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental; b) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales se considera que se cumple este presupuesto y; c) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que da origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó estas reglas al
caso en concreto y determinó que “la actora no explicó de qué forma los fundamentos en los que se edificó la sentencia de segunda instancia, esto es, la ausencia de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el cambio de régimen, podrían llegar a constituir una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Eso, para la Sala, constituye la carga argumentativa mínima a cargo de quien pretende que a través de la acción de tutela se efectúe un nuevo estudio sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural”26 .
20. La ausencia de esta carga argumentativa implicó, a su vez, que la acción de tutela no se considerase como un escenario para discutir la eventual afectación de un derecho fundamental, sino una instancia adicional para oponerse al razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, situación contraria al espíritu del recurso de amparo27.
3. Impugnación
21. La tutelante impugnó el fallo de primera instancia el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Indicó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no tuvo en cuenta aspectos relevantes para la definición del asunto. Así destacó que no se advirtió que es deber de 24 Cuaderno 1, ff. 56s. 25 Cuaderno 1, f. 57. 26 Cuaderno 1, f. 57. 27 Cuaderno 1, f. 58. toda administradora de fondo de pensiones proporcionar información y buen consejo sobre las alternativas en materia de cotización de pensiones, así como los inconvenientes que ellas presentan28
22. Afirmó que ha insistido desde el año dos mil nueve (2009) en trasladarse al régimen de prima media, administrado por Colpensiones29, y que el juez tenía la obligación de valorar este hecho, junto con las pruebas que reposaban en el expediente, especialmente las historias laborales, de las que se evidenciaba que los empleadores pagaban a Colpensiones la cotización en pensión30.
23. Así mismo esgrimió la tutelante que no se analizó la controversia bajo el principio de confianza legítima31, pues se evidencia que Colpensiones pretende desconocer el derecho de la accionante a pertenecer al régimen de prima media, a pesar de que ella ha cotizado por casi diez (10) años en esta entidad32.
24. La accionante también sostuvo que el juez de primera instancia erró, porque el fundamento central de la acción de tutela es el desconocimiento de todas y cada una de las circunstancias que rodearon el cambio de régimen pensional y la captación indebida de aportes por parte de Colpensiones33. En suma, la tutelante concluyó que se cumplen con los requisitos generales e indicó que se configuran los siguientes defectos34: a) defecto sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la responsabilidad de las Administradoras de Fondo de Pensiones35 sobre informar y dar buen consejo; b) defecto fáctico, al no tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodearon el cambio de régimen pensional y; c) desconocimiento de la confianza legítima y el respeto del acto propio, pues Colpensiones recibió durante diez (10) años las cotizaciones en
pensión, sin haberse pronunciado en momento alguno.
4. Fallo de segunda instancia 28 Cuaderno 1, f. 65. 29 Cuaderno 1, f. 66. 30 Cuaderno 1, f. 66. 31 Cuaderno 1, f. 66. 32 Cuaderno 1, f. 67. 33 Cuaderno 1, f. 68. 34 Cuaderno 1, f. 68. 35 Cuaderno 1, f. 68.
25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, revocó el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) la sentencia del juez de primera instancia, que declaraba improcedente la acción de tutela y negó el amparo solicitado por la accionante36.
26. El juez de segunda instancia estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa, ni en falta de motivación, pues tuvo en cuenta las certificaciones que demostraban los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por la accionante37. Estas pruebas, así como las normas concretas de la Ley 100 de 1993, le permitieron concluir al juez contencioso administrativo, que la accionante no cumplía con los requisitos para solicitar el cambio de régimen38.
27. Se concluyó, además, que la expectativa legítima no se veía vulnerada, porque, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y las sentencias C1024 de 2004, C789 de 2002 y SU130 de 2013, la accionante sólo contaba con una expectativa pensional, derivada del hecho de que no era
beneficiaria del régimen de transición39.
28. La Sección Tercera, Subsección B, concluyó que “La sentencia cuestionada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, toda vez que como quedó expuesto, el tribunal accionado analizó todas las pruebas allegadas, empleó las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y motivó debidamente la decisión”40.
C. Pruebas en el proceso
29. En el expediente reposan las siguientes pruebas:
a. Copia del certificado de información laboral de la Contraloría General de la República, que comprende los salarios devengados 36 Cuaderno 1, f. 87. 37 Cuaderno 1, f. 87. 38 Cuaderno 1, f. 87. 39 Cuaderno 1, f. 87. 40 Cuaderno 1, f. 87. entre abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta marzo de dos mil (2000)41; b. copia del documento elaborado el ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) por María Teresa Lara Velandia, en el que se solicita permanecer afiliada al régimen de prima media42; c. copia del informe del BBVA, Pensiones y Cesantías, del nueve (09) de marzo de 2012, que informa sobre la multivinculación de María Teresa Lara Velandia43; d. copia de la solicitud elevada el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) por María Teresa Lara Velandia ante Colpensiones, en la que se pedía el cambio del régimen de ahorro individual al régimen de prima media44;
e. copia de la respuesta de Colpensiones, del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), en la que se indica que María Teresa Lara Velandia no se encuentra afiliada a Colpensiones45; f. copias de los formatos de solicitud de prestaciones económicas, de información de EPS y de certificación de no pensión -sin fechas de radicado-, diligenciados por María Teresa Lara Velandia46; g. copia del certificado laboral de María Teresa Lara Velandia, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura47; h. copia del certificado del historial de fondo de pensiones expedido por el Consejo Superior de la Judicatura48; i. copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF de María Teresa Lara Velandia.49
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (primera instancia) y la Sección Tercera, Subsección 41 Cuaderno 2, ff. 56ss. 42 Cuaderno 2, f. 24. 43 Cuaderno 2, ff. 26s. 44 Cuaderno 2, ff. 19ss. 45 Cuaderno 2, f. 47. 46 Cuaderno 2, ff. 28ss. 47 Cuaderno 2, ff. 40ss. 48 Cuaderno 2, ff. 44s. 49 Cuaderno 2, ff. 78ss.
B, del Consejo de Estado (segunda instancia) en el proceso de tutela objeto de estudio, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.
B. Planteamiento del caso y problema jurídico
1. Presentación del caso
31. María Teresa se afilió al régimen de prima media el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se trasladó al régimen de ahorro individual el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), sin que hubiesen transcurrido los tres (3) años exigidos en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 vigente para la época. Entre la fecha del traslado hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), la accionante se mantuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y cotizó en los siguientes fondos: Entidad Fecha de Fecha de Entidad en que se inicio terminación consignaron sus aportes
Contraloría 30.04.1985 30.09.1993 Cajanal RPM Sociedad Colombiana de 07.07.1994 23.07.1994 Instituto de Seguros Telefonía Celular Sociales
S. A.
Contraloría 08.10.1996 29.03.2000 Colmena AFP (Rama judicial) 31.01.2005 Horizonte AFP Tribunal 01.10.2003 Administrativo de Cundinamarca 31.05.2009 Horizonte AFP 01.03.2006
32. A partir del primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) solicitó ser trasladada al régimen de prima media50 y empezó a cotizar en el régimen de prima media, administrado por Colpensiones; y el ocho (08) 50 Cuaderno 2, ff. 24s.
de junio de dos mil nueve (2009) le reiteró a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA-Horizonte que no pudo concretarse el inicial traslado entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no cumplió con las exigencias, entre ellas, la de recibir información para ejercer su libertad de escogencia.
33. El nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), BVVA-Horizonte informó a María Teresa Lara Velandia que se encontraba en estado de múltiple vinculación y que, de acuerdo a las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, ella se encontraba afiliada al reseñado fondo de pensiones, por haber reportado allí el mayor número de cotizaciones efectivas desde el año dos mil tres (2003).
34. La accionante presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, quien la negó el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) pues, de acuerdo a la información contenida en el sistema, no se encontraba afiliada a la entidad. El diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), pidió a Colpensiones convalidar los aportes que la Rama Judicial le había consignado a la entidad desde el primero (01) de julio de dos mil nueve hasta la fecha; pero, como la entidad no contestó, la accionante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negaba el traslado a Colpensiones.
35. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá declaró
la existencia de acto ficto, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y declaró su nulidad. El juez sostuvo que Colpensiones desconoció el principio de confianza legítima y su derecho a la seguridad social, pues se negó a realizar el traslado al régimen de prima media, a pesar de recibir las cotizaciones desde el año dos mil nueve (2009).
36. Colpensiones apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la revocó, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
En su lugar, negó las pretensiones de la accionante, pues estimó que no satisfizo los requisitos del régimen de transición consagrados en la Ley 100 de 1993 (tener treinta y cinco (35) años de edad y/o quince (15) de servicios requeridos a la entrada en vigencia de la ley), y, por ello, la posibilidad de traslado del régimen de ahorro individual al de prima media solo era posible si contaba con cinco (5) años de cotización y le faltaban más de diez (10) años para cumplir la edad y las semanas mínimas de pensión. Estimó que, como la accionante alcanzó los cuarenta y siete (47) años el seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) y el traslado se hizo hasta el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), no cumplió con las exigencias legales para proceder con el traslado al régimen de prima media, dada la extemporaneidad en la petición de retorno.
37. María Teresa Lara Velandia considera que la sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al incurrir en defecto fáctico y sustantivo, y por ello interpuso acción de tutela.
38. Colpensiones sostiene que la acción de tutela es improcedente, pues los asuntos relacionados con el traslado del régimen pensional no se discuten en sede de tutela, sino ante el juez ordinario. Asimismo, la entidad indicó que el recurso de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Problema Jurídico
39. La Sala Novena de Revisión determinará si la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) vulnera el derecho fundamental al debido proceso de María Teresa Lara Velandia, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. Esto por cuanto no advirtió el material probatorio que daba cuenta sobre el periodo de traslado de régimen pensional, ni observó debidamente el número de cotizaciones que sufragó en el régimen de prima media; asimismo, al desconocer las normas que regulan la múltiple vinculación y el alcance del derecho libertad de elección informada, previsto en el artículo 13 literal e de la Ley 100 de 1993.
40. Asimismo, esta Sala considera que el análisis debe efectuarse a partir del contenido del derecho fundamental a la seguridad social en su dimensión de protección a la vejez y a su ingreso vital. Para ello, dadas las particularidades del asunto, deben analizarse los efectos de la múltiple afiliación y, además, del ejercicio de la libertad informada en el tránsito
del régimen pensional.
41. Para resolver el problema jurídico, se procederá a: a) reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de los requisitos generales y específicos de tutela contra providencias judiciales y verificar el cumplimiento de los requisitos generales en el presente caso; b) indicar el contenido del derecho fundamental a la seguridad social desde su dimensión a la pensión de vejez –de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana–; c) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los regímenes pensionales; d) establecer las reglas normativas y jurisprudenciales en torno al traslado de regímenes, así como el deber que tiene el juez de verificar el cumplimiento de ellas; e) reiterar las reglas jurisprudenciales en torno a la múltiple vinculación y; f) verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el defecto sustantivo y el defecto fáctico.
C. Procedencia de la acción de tutela
42. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resu
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