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CC - T192-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T192-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-192/10

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia sobre protección constitucional DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteración jurisprudencial DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Orden a Acción Social de responder de forma clara, precisa y completa la petición respecto a la ayuda humanitaria a que tiene derecho

Referencia: expediente T-2420359

Acción de tutela interpuesta por Nidia Ospina Hoyos contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción SocialMagistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Nidia Ospina Hoyos contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.

I. ANTECEDENTES.

Expediente T-2420359 2 La señora Nidia Ospina Hoyos interpone acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y de petición. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada entregar de forma inmediata la ayuda humanitaria hasta cuando sus necesidades y las de su grupo familiar sean superadas. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Sostiene la actora que tiene 44 años de edad y que, como consecuencia del conflicto armado, tuvo que desplazarse junto con su grupo familiar del municipio de Puerto Rico (Meta). 1.2. Señala que en el año 2007 presentó declaración en la ciudad de Cúcuta y que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población DesplazadaRUPD-. Aclara que se trasladó a la ciudad de Bogotá desde el 22 de agosto de 2009. 1.3. Asevera que después de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPDno ha recibido las ayudas que otorga la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Sociala la población desplazada, razón por la cual el día 15 de julio de 2009 radicó ante esa entidad un derecho de petición solicitando la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho, sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta a su petición. 1.4. Afirma (i) que tiene 3 hijas mayores de edad; (ii) que vive con una de

ellas en un cuarto por el cual paga $160.000 de arriendo, más los servicios; (iii) que no posee trabajo estable y (iv) que subsiste con lo que recibe esporádicamente lavando ropa. 1.5. Por último, indica que ella y su grupo familiar no tiene ingresos para cubrir sus gastos y así poder tener una “subsistencia digna”, pues el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los obligó a radicarse en la ciudad de Bogotá, donde su situación es cada día más precaria.

2. Respuesta de la entidad demandada.

La Jefe de la Oficina de Asesoría de Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialdio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad. Manifiesta que la señora Nidia Ospina Hoyos se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, junto con su grupo familiar, desde el 21 de mayo de 2008, aclarando que las ayudas se entregan y canalizan a través del jefe de hogar, “quien para este caso es la señora Nidia Ospina Hoyos”. Y anexa el siguiente cuadro: Expediente T-2420359 3 COD. NOMBRES APELLIDOS EDAD PARENTESCO TIPO DE # DOCUMENTO ESTADO FECHA DECLARACIÓN DOCUMENTO VALORACIÓN 662623 Leidy Castañeda 24 Hijo (a) Cédula de 1122117775 Incluido 21/05/2008 Johanna Ospina hijastro ciudadanía 0:00:00 662623 Nidia Ospina 44 Jefe(a) de Cédula de 66719125 Incluido 21/05/2008

Hoyos hogar ciudadanía 0:00:00 662623 Oscar Romero 3 Nieto (a) N.U.I.P. 1122121549 Incluido 21/05/2008 David Castañeda 0:00:00 662623 Mariana Romero 1 Nieto (a) Registro Civil 32331938 Incluido 21/05/2008 Daniela Castañeda 0:00:00 662623 Ingrid Romero 4 Nieto (a) N.U.I.P. 1123084355 Incluido 21/05/2008 Valentina Castañeda 0:00:00 662623 Jhon Romero 32 Yerno / Nuera Cédula de 17418656 Incluido 21/05/2008 Fredy Parrado ciudadanía 0:00:00 Asevera que la entidad le ha entregado a la actora los siguientes componentes de ayuda humanitaria en forma completa e integral: FECHA DE DOCUMENTO BENEFICIARIO COMPONENTE ASISTENCIA FUENTE CANTIDAD VALOR ENTREGA 31/12/2001 73549078 Fermín Antonio Programa de Remisión Presupuesto 1 00:00 Arrieta Bohórquez vivienda de la entidad 01/12/2005 73549078 Fermín Antonio Apoyo Auxilio Presupuesto 3 100.000 00:00 Arrieta Bohórquez alojamiento arriendo de la entidad mensual 15/12/2005 73549078 Fermín Antonio Incentivo Apoyo Proveedor 1 300.000 00:00 Arrieta Bohórquez económico económico nacional 15/12/2005 73549078 Fermín Antonio Apoyo Auxilio Presupuesto 3 0 00:00 Arrieta Bohórquez alojamiento arriendo nacional mensual 25/01/2005 73549078 Fermín Antonio Asistencia no Kit higiene y Proveedor 3 0

00:00 Arrieta Bohórquez alimentaria aseo nacional 25/01/2005 73549078 Fermín Antonio Asistencia Mercados Proveedor 3 0 00:00 Arrieta Bohórquez alimentaria nacional Igualmente sostiene que, con la información suministrada por la Subdirección de Atención a Población Desplazada, se procedió a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de “poner a disposición de la señora Nidia Ospina Hoyos, la prórroga de la ayuda humanitaria procedente, correspondiente al resultado de la caracterización realizada al núcleo familiar, respetando los turnos establecidos y con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas en situación de desplazamiento que se encuentran en iguales circunstancias. ║ En consecuencia, se le programó la prórroga de la ayuda humanitaria correspondiente a un (1) mes de auxilio de alimentación y un (1) mes de alojamiento transitorio, mediante giro el cual se encuentra disponible en la oficina del Banco Agrario ubicada en la Carrera 13 N° 63-75 Barrio Chapinero de la cuidad de Bogotá, D.C., lugar de entrega de los componentes programados”. Asimismo, expone que aunque la entidad no tiene asignada la competencia para atender a la población desplazada en su fase de estabilización socioeconómica, verificada la base de datos se constató que el núcleo familiar de la señora Nidia Ospina Hoyos fue beneficiario del Programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, recibiendo el siguiente apoyo económico:

FECHA DE DOCUMENTO BENEFICIARIO COMPONENTE ASISTENCIA FUENTE CANTIDAD VALOR

ENTREGA 15/02/2008 73549078 Fermín Antonio Emprendimiento Capacitación Convenio 1 90.602 1 00:00 Arrieta (creación) CM Bohórquez 043/135 27/02/2008 73549078 Fermín Antonio Emprendimiento Apoyo Convenio 1 1.500.000 00:00 Arrieta (creación) económico CM Bohórquez 043/135 Expediente T-2420359 4 Señala que, en ese orden de ideas, está demostrado que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialha cumplido a cabalidad lo establecido en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios; y que no ha vulnerado, ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la señora Nidia Ospina Hoyos. Indica que hay falta de integración del litisconsorcio necesario, pues, de acuerdo con lo señalado por la Ley 387 de 1997, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialno es la única entidad del Estado que tiene una responsabilidad constitucional y legal con la población desplazada, “sino que la atención a la misma, está en el abanico de instituciones a que alude la citada norma”. Finalmente, expone que si bien es cierto las personas en condición de desplazamiento demandan de todas la autoridades un trato preferencial o diferenciado en razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentran, especialmente cuando se trata de sus derechos fundamentales, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que solamente puede usarse cuando no existen otros mecanismos de defensa

judicial o cuando se cause un perjuicio irremediable. Agrega que en el caso bajo análisis no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que la “única decisión susceptible de ser adoptada es la improcedencia de la acción de tutela”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Única Instancia.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de agosto de 2009, negó la tutela solicitada por la señora Nidia Ospina Hoyos argumentando que se trata de un hecho superado, en virtud de que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialya dio a la solicitud formulada el 15 de julio de 2009 por la actora una respuesta de fondo.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Nidia Ospina Hoyos

(folio 1).  Copia de la petición radicada por la señora Nidia Ospina Hoyos ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialel 15 de julio de 2009 (folio 2).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Expediente T-2420359 5

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del

Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Nidia Ospina Hoyos al no haberle contestado aún la petición de fecha 15 de julio de 2009 y por no haberle entregado la ayuda humanitaria tanto a ella como a su grupo familiar en su condición de desplazados. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; (ii) la protección constitucional de la población desplazada; (iii) el derecho de petición frente a la población desplazada; (iv) la ayuda humanitaria de emergencia. Con base en ello, la Sala procederá al análisis (v) del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Pública esta Corporación ha señalado que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por regla general ésta solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1. No obstante, también ha precisado que dicha regla tiene dos excepciones: (i) cuando se presenta la

acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales2. Ahora bien, tratándose de los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte Constitucional ha indicado que, dado que se trata de 1Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de 1993, entre muchas otras. 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T626 de 2000 y T-315 de 2000, entre otras. Expediente T-2420359 6 personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran3. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada . (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, “requieren de

una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta”4.

4. La protección constitucional de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Según el artículo 13 de la Constitución Política, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, siendo el Estado el encargado de garantizar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

En desarrollo de este mandato constitucional se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, definido en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 19975 con el propósito de establecer un patrón coherente e integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento forzado en Colombia. El artículo 1° de dicha ley da la noción de desplazado en los términos siguientes: 3 Ver entre otras las sentencias T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005; T1094, T-740 y T-025 de 2004.

Ver sentencias T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras. 4 Ver Sentencia T-869 de 2008. Cfr. T-364 de 2008. 5 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Expediente T-2420359 7 “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 4.2. Conforme al mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución, esta Corporación en repetidas ocasiones ha manifestado que el desplazamiento forzado es “una tragedia humanitaria de grandísimas proporciones que implica la vulneración múltiple, masiva y continúa de los derechos fundamentales”6. Asimismo, ha señalado que las circunstancias de desigualdad en las que se encuentra la población víctima de este flagelo la sitúa en una posición que le impone al Estado el deber de atender sus

necesidades “con un especial grado de diligencia y celeridad”7, mediante la adopción de las políticas necesarias para evitar la vulneración de sus derechos8. Así, en la sentencia T-025 de 2004, que recogió de manera amplia la jurisprudencia trazada en la materia, la Corte Constitucional, dada la gravedad del problema y la reiterada violación de los derechos fundamentales de la población desplazada, declaró el estado de cosas inconstitucional y precisó que hay dos clases de deberes del Estado frente a este grupo de personas. De una parte, el deber de “adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las injusticias presentes’9. Y, por otra, “[el deber de] abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos10”. 6 Sentencias T-817 y T-647 de 2008 ; T-966 de 2007 y T-086 de 2006 entre otras. 7Sentencia T-1135 de 2008.

8Sentencia T-923 y T-319 de 2009; T-560 de 2008. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003. 10 Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002. Expediente T-2420359 8 La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que, por su condición de vulnerabilidad, marginalidad y masiva violación de sus derechos fundamentales, las víctimas del desplazamiento forzado adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, en la sentencia T-585 de 2006, se sostuvo: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida11; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen12; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no

pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social13. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional14, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social15.” 11 De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004, p. 19 a 22. 12Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ

MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. 13 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. 14El mandato de atención prevalente y especial se desprende del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución que establece la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. 15 Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte señaló: “No es desconocido para la Corte que la Nación afronta un grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, Expediente T-2420359 9 Por último, es pertinente precisar que esta Corporación también ha sostenido que hay algunos “derechos mínimos” de la población desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes bajo cualquier circunstancia, “puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”16. Entre esos derechos se encuentran “el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el autosostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica”17.

5. El derecho de petición frente a la población desplazada. Reiteración de

jurisprudencia. 5.1. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite a las personas “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de dicho derecho delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional18. Así, en la sentencia T-371 de 2005 esta Corporación hizo un recuento de las reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al momento de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Al respecto señaló: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible19; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a como ya se resaltó, el fenómeno del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye una verdadera catástrofe humanitaria - la más grave que se

presenta en el mundo occidental - que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como más perentorio que el gasto público social, al cual el artículo 350 de la Carta Política le asignó prioridad sobre los demás.” 16 Sentencia T-025 de 2004. 17 Ver sentencias T-923 y T-319 de 2009. 18 Ver Sentencias T-474 de 2009 y T-559 de 2007, entre muchas otras. 19 Sentencia T-481 de 1992. Expediente T-2420359 10 los particulares20; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición21 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa22; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;23 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado24.” De la misma manera, la Corte ha aclarado que la respuesta dada a un derecho de petición por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a una simple respuesta formal25, ya que la misma debe contemplar un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula el tema, es decir “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha

respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”26. Esta Corporación también ha sostenido que, a pesar de que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para garantizar el derecho de petición, los mismos resultan dispendiosos y poco efectivos para el peticionario. Por lo tanto y dado el carácter fundamental de ese derecho, ha precisado que éste “solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela”27. Igualmente ha indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada. Así lo sostuvo en Sentencia C542 de 2005, al señalar: “(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.’ (…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca

de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas(…).” 20 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 21 Sentencia T-1104 de 2002. 22 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 23 Sentencia T-219 de 2001. 24 Sentencia T-249 de 2001. 25 Ver sentencias T-395 de 2008; T-858 y T-434 de 2005; T-957 de 2004. 26 Ver sentencia T-395 de 2008. 27 Sentencia T-559 de 2007. Expediente T-2420359 11 5.2. En el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado la Corte ha señalado que la “protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible28, más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas inconstitucional’ que ha generado dicho fenómeno29, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.30 En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación”31. 28“En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial

debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13

Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.” (Sentencia T-025 de 2005). 29 Sentencia T-025 de 2004. 30 Sentencia SU-150 de 2000. En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista d

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