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CC - T192-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T192-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-192/11

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable al ordenar cierre de kiosco VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación de la actora en condiciones idóneas para que pueda seguir trabajando

Referencia: expediente T-2877756.

Acción de tutela instaurada por Margarita Ocampo de Carmona contra el municipio de Dosquebradas.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas en primera instancia, y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Margarita Ocampo de Carmona contra el municipio de Dosquebradas (Risaralda).

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Expediente T-2877756 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva El diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) la señora Margarita Ocampo de Carmona, interpuso acción de tutela contra el municipio de Dosquebradas, por considerar vulnerados su derechos a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad y al respeto al principio de confianza legítima, basándose en los siguientes hechos: 1.1 La accionante manifiesta que su familia vive y ocupa un predio de propiedad del municipio de Dosquebradas desde hace 27 años, el cual está ubicado en una zona verde de la manzana 23. En dicho predio, la actora y su familia tienen un kiosco que está destinado “para la venta de gaseosas y varios (menos licores), el cual está legalmente matriculado en la secretaría de gobierno y paga sus respectivos impuestos municipales. También en este lote desocupado y demasiado grande, mi esposo, cuida unos pocos vehículos, para poder ganarse algo y de esta manera nosotros poder vivir y sostenernos dignamente (…)”1. Informa que su núcleo familiar está conformado por 8 personas, entre los que se encuentran menores de edad, su esposo que tiene 76 años y la propia accionante que cuenta con 75 años de edad 1.2 Así mismo, advierte la actora que construyó su lugar de vivienda en el mismo terreno en material liviano, para lo cual contó con permiso de la Alcaldía, así como también tiene permiso para funcionar como parqueadero. 1.3 El 3 de agosto de 2009 el señor Carlos Julio Rodríguez González,

denunció ante la Secretaría de Gobierno Municipal de DosquebradasRisaralda la existencia del kiosco y el parqueadero de la señora Ocampo de Carmona. 1.4 El 14 de agosto de 2009 fue realizada una visita técnica al predio mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección Operativa de Control Físico de la Alcaldía de la cual fue levantada la correspondiente acta, en la cual se consignó que existe “un kiosco o caspete como venta estacionaria sobre el espacio público, además detrás del kiosco se construyó, vivienda en material liviano en unas condiciones precarias en un área de 48 M2, siendo esta habitada por las personas responsables del kiosco”2. 1.5 Con base en el resultado de la visita, mediante auto del 25 de agosto de 2009 se inició proceso administrativo por invasión de espacio público contra la señora Ocampo de Cardona. Esta providencia le fue notificada el día 27 de agosto del mismo año, fecha en la cual fue practicada diligencia de descargos. 1.6 Finalmente, mediante Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, la Alcaldía municipal de Dosquebradas-Risaralda resolvió “Ordenar la restitución del espacio público (zona verde) ocupado con vivienda en material 1 Folio 1, Cuaderno 1. 2 Folio 7, Cuaderno 1. Expediente T-2877756 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva liviano en un área de 48 M2 por la señora MARGARITA OCAMPO DE CARMONA (…)”3. Además de lo anterior, impuso una multa de $9’887.199

mcte, por la afectación causada, y le concedió a la actora un plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la providencia para que se disponga a demoler la construcción en comento, o de lo contrario la Alcaldía procedería a efectuar la demolición con costos a cargo de la infractora. 1.7 El principal argumento de la Alcaldía para tomar la decisión reseñada, fue que el predio ocupado por la señora Ocampo de Carmona es un área de cesión destinada a zona verde según la escritura pública No.1.713 del 30 de junio de 1988 de la Notaría Segunda de Pereira, y en esta medida la actora se encuentra ocupando un bien de uso público. Por lo tanto, considera que es deber del Estado, en este caso representado por el municipio de Dosquebradas velar por el interés general, que se verá salvaguardado con la restitución del bien en comento, así mismo, da aplicación a la multa contemplada en el artículo 2° numeral 2 de la Ley 810 de 20034. 1.8 Frente a la Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que hace parte de la población vulnerable del país, y que su familia se encuentra en una situación de pobreza, establece que anteriormente se había presentado un pleito similar y que en ese entonces contó con el apoyo de la comunidad por lo que no considera que este causando perjuicio alguno. Reitera que tiene permiso para el funcionamiento del kiosco, manifiesta que está consciente que no es de su propiedad y que está dispuesta a devolver el

espacio público, pero que hay que tener en cuenta que de cumplirse la resolución impugnada los dejarían a ella y a su familia en la calle, sin un lugar donde vivir, por lo cual solicita que se revoque la resolución, y sea reubicada en una vivienda digna. 3 Folio 9, Cuaderno 1. 4 ARTÍCULO 2o. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: (…)

2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los

parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. Expediente T-2877756 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 1.9 El 2 de Agosto de 2010, se expide la Resolución No. 038 en la que se niega el recurso invocado por la actora bajo la misma línea argumentativa de la Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010. 1.10 De acuerdo con los hechos narrados, la actora solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, y ordenar al municipio de Dosquebradas Revocar la Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, y en su lugar se le reubique en una vivienda digna, y se le permita continuar con su kiosco ya que es el único medio con el que cuenta para subsistir.

2. Intervención de la parte demandada.

Angela María Cardona Rodríguez, en su calidad de Secretaria de Gobierno del municipio de Dosquebradas, dio oportuna respuesta a la acción de tutela, solicitando que sea denegado el amparo, por considerar que no se le ha violado ningún derecho fundamental a la accionante.

Establece que la actora ocupa el kiosco desde hace solo 20 años y que tan solo hace un año que cuatro personas más la acompañan allí, por lo que deduce que su intención con la construcción en material blando es llevarse a vivir a personas en condiciones precarias y apropiarse del predio. Así mismo, dispone que no está permitido ningún tipo de construcción, y que es deber de la Administración recuperar los espacios públicos invadidos por particulares; de manera que por tratarse de un bien que goza de las características de inalienabilidad e imprescriptibilidad, el municipio tiene la facultad -que puede ejercerse en cualquier tiempode ordenar la restitución del mismo, con el fin de proteger el interés general sobre el particular. Finalmente argumenta que no le asiste razón a la accionante, puesto que ella misma reconoce que el terreno no es de su propiedad, y que no existe justificación alguna para construir sobre espacios públicos, además, considera que no se está frente a un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la actora. Concluye señalando que con la presente acción de tutela se rompe su carácter de subsidiaria, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, y la prueba de esto es que se encuentra en trámite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia de la Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas-Risaralda. (Folios 710, cuaderno 1).

Expediente T-2877756 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 3.2 Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la accionante frente a la Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010. (Folios 1114, cuaderno1). 3.3 Copia de la Resolución No. 038 del 2 de Agosto de 2010, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora. (Folios 15-17, cuaderno 1). 3.4 Certificado de aprobación de uso del suelo para venta estacionaria, expedido por la Secretaría de control físico de Dosquebradas-Risaralda el 1 de septiembre de 1999. (Folio 29, cuaderno1) 3.5 Copia de recibos de pago de servicios públicos de acueducto, aseo, energía y gas, del predio “KIOSKO DETRÁS MZ 23 CAMP A” a nombre de Margarita Ocampo C, pagos de impuestos de industria y comercio y predial. (Folios 31 -46, cuaderno 1). 3.6 Copia del fallo de acción popular emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en el mes de mayo de 2010, en el que se ordena a la alcaldesa municipal de Dosquebradas “recuperar el espacio público, zona verde, ubicada en el área urbana del municipio de Dosquebradas la urbanización Ciudadela Campestre – Sector D (Campestre D), en la manzana 29, localizada entre las viviendas 1 y 17 y andén peatonal (…)” (Folios 59-77, cuaderno 1).

3.7 Apartes del proceso administrativo adelantado contra la actora, en donde constan las notificaciones efectuadas a la misma y el acta de la diligencia de descargos. (Folios 7886, cuaderno 1) 3.8 Oficio No. ALM 456-09 200.1.2, del 2 de septiembre de 2009 del Almacén General de la Dirección Administrativa de Dosquebradas, en el que se establece que “el kiosco en mención se encuentra construido en un área de cesión del Municipio (zona verde) identificado con ficha catastral No. 01-030227-0001-000 y matrícula inmobiliaria 294-29059 según escritura No. 1713 del 30 de junio de 1988.” (Folio 86, cuaderno 1) 3.9. Copia de la Escritura Pública No. 1.713 del 30 de junio de 1988, de la Notaría 2 de Pereira, en la que consta que el terreno en donde la accionante tiene ubicado su kiosco es un área de cesión del municipio destinada a zona verde. (Folios 87-90, cuaderno 1) 3.10 Constancia de recibo del recurso de apelación interpuesto por la actora, de fecha 26 de agosto de 2010. (Folio 102, cuaderno 1).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

4. Sentencia de Primera Instancia.

Expediente T-2877756 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, profirió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2010, en la cual denegó por

improcedente el amparo invocado por la señora Margarita Ocampo de Carmona. Como primera medida, el Juzgado estableció que no era posible conceder el amparo puesto que la actora se estaba adelantando a la decisión del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, lo cual denota el conocimiento de otros mecanismos de defensa. Además, consideró que no se evidenció la presencia de un perjuicio mayor, puesto que el derecho a la vivienda digna y el carácter asistencial del mismo debe estar de acuerdo con las normas de desarrollo urbanístico, y una vez analizadas las pruebas allegadas por la accionante, para el A quo quedó claro que están encaminadas únicamente a demostrar su derecho sobre el ejercicio estacionario de venta de comestibles, de lo cual no era posible derivar que cobije también su derecho a la vivienda, el cual “no está autorizado por la administración municipal como una norma concreta, individual y personal a su favor y, además, por la condición jurídica del bien inmueble ocupado, no es lícita la autorización o permisibilidad para la ocupación en vivienda”5.

5. Impugnación.

La anterior sentencia fue impugnada por la accionante, argumentando que no tienen ningún lugar para vivir diferente del predio objeto de esta acción, y que se verían obligados, ella y su familia a sumirse en una condición de indigencia al no tener como sustentarse una vida digna. Manifiesta que se le debe respetar su derecho al respeto del principio de la confianza legítima, puesto que contaba con permiso para permanecer en este lugar, y es necesario que se le dé una alternativa para poder ejercer sus actividades de comercio.

Finalmente, recuerda que se viola su derecho a la igualdad porque existen otros puestos de comidas y sitios de comercio instalados en lugares de uso público, frente a los que no se ha iniciado ninguna acción para que restituyan los terrenos.

6. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010 resolvió el recurso interpuesto por la actora, decidiendo confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró el Ad quem que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos, lo que torna improcedente la acción de tutela; además dice que por tratarse de la ocupación de un bien de uso público y la prevalencia del 5 Folio 104, cuaderno 1. Expediente T-2877756 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva interés general, no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Ocampo de Carmona.

III PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

7. Mediante auto del 9 de febrero de 2001, esta Corte le solicitó a la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) informar acerca de la situación actual del proceso que se adelantó en contra de la accionante. 7.1. Específicamente, en dicho auto se ordenó responder a lo siguiente: “a. ¿En qué estado se encuentra el proceso de la querellada Margarita Ocampo de Cardona, expediente No. 1457? Especifique si ya fue resuelto el recurso de apelación recibido en ese despacho el día 26 de agosto de 2010.

b. Sí su respuesta al anterior literal fue afirmativa, sírvase remitir copia de la Resolución que dio respuesta al mencionado recurso de apelación. c. Informe a este Despacho si la señora Margarita Ocampo de Cardona ya canceló la multa que le fue impuesta mediante Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010 de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas-Risaralda. d. Establezca en qué estado se encuentra actualmente el kiosco que se encontraba ubicado -según su oficio ALM 456-09 200.1.2, del 4 de Septiembre de 2009-, en un área de cesión del Municipio, identificado con ficha catastral No. 01-03-0227-0001-000 y matrícula inmobiliaria 29429059.” 7.2 El 23 de Febrero de 2001, se recibió en la secretearía de esta Corte, respuesta al mencionado auto mediante oficio No. SGM-00518-2106, en el que se informó: “a) La actuación se encuentra totalmente terminada en el asunto de la referencia. El recurso de Apelación fue resuelto mediante Resolución 901 de Octubre 22 de 2010, expedido por la Alcaldía Municipal de Dosquebradas. Dicha decisión confirmó los fallos de Primera Instancia y el recurso de Reposición que fue interpuesto por la señora OCAMPO DE CARMONA. b) Se remite en seis (6) folios copia de la Resolución 901 de octubre 22 de 2010. c) La Señora Margarita Ocampo de Carmona, no ha cancelado la multa que le fue impuesta mediante Resolución 027 del 25 de mayo de 2010.

6 Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte. Expediente T-2877756 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva d) En la actualidad la señora sigue ocupando el Kiosco, pues se ha señalado fecha para el cumplimiento de la diligencia y por la falta de logística, no se ha ejecutado el fallo en mención. Pendiente de señalar nueva fecha.” 7.3 Revisada la copia de la Resolución No. 901 del 22 de octubre de 20107 que se adjuntó con la respuesta señalada, la Alcaldía municipal de Dosquebradas Risaralda resolvió confirmar lo dispuesto en la Resolución 027 de mayo 25 de 2010, decisión esta que ya había sido ratificada, mediante la Resolución No. 038 del 2 de agosto de 2010, en la cual se dio respuesta al recurso de reposición, interpuesto por la actora frente a la primera de las resoluciones mencionadas. 7.4 Para fundamentar la anterior decisión, la Alcaldía municipal reiteró los argumentos expuestos durante todo el proceso, según los cuales es un deber de la administración recuperar el espacio público que está siendo ocupado por particulares, manifestó que los permisos a los que alude la señora Ocampo de Carmona, eran transitorios, y que de ninguna manera podrían constituir derecho alguno sobre el terreno en disputa.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número once, mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisión establecer si a la actora le fueron vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad y al respeto al principio de confianza legítima al expedir la Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010 mediante la cual se ordenó la restitución de un bien de uso público. Antes de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, especialmente cuando se interpone frente a actos 7 Folios 14 a 19 del cuaderno de la Corte. Expediente T-2877756 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva administrativos. A continuación, (ii) la Sala estudiará el principio de confianza legítima, y los límites que existen al ejercicio del deber de la Administración de proteger el espacio público. Finalmente, (iii) se resolverá el caso en concreto. Procedibilidad de la acción de tutela.

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede únicamente cuando la persona que denuncia la vulneración de

derechos fundamentales no cuenta con otro medio judicial para la protección de los mismos, excepto cuando se utilice esta acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 contempla las causales de improcedencia de la misma, entre las cuales se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, pero recordando que “(…) la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

2. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario8, y en esta medida se ha instituido que su procedencia está limitada a los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.

Así, al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un estudio exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción de tutela en cada caso concreto.

3. Específicamente, cuando se intenta controvertir un acto administrativo, es claro que existen las acciones consagradas en el código contencioso administrativo como lo son las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en tratándose de un derecho específico que se considera vulnerado por la expedición de determinado acto, el particular presuntamente

afectado debe hacer uso de la segunda de las acciones mencionadas, la cual se encuentra consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo9. 8 Al respecto consultar entre otras, las sentencias: T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001, T1089 de 2004, T435 de 2005 y T-1060 de 2007. 9 ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. Expediente T-2877756 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

4. No obstante lo anterior, en reiterada jurisprudencia10, esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando esta se interpone frente a actos administrativos, bajo el entendido de que se tengan en cuenta las siguientes consideraciones: “Para reconocer las situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acción de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, éstas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que

resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”11

5. Además, es sabido que cuando se está en presencia de personas que cuentan con una especial protección constitucional, tales como los menores de edad y las personas pertenecientes al grupo de la tercera edad, el estudio de procedibilidad de la tutela debe hacerse de una manera más blanda, de manera tal que se cumpla con el propósito de la acción de tutela, que es lograr la efectiva protección de los derechos.

6. Dicha posibilidad de un examen laxo de la procedibilidad de la acción de tutela, ha sido expuesta con anterioridad por esta misma Corte en varios ocasiones12, por ejemplo, en la sentencia T798 de 2003 se dijo: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de

tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”

7. Teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales expuestas, más adelante se analizará entonces la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa. 10 Al respecto ver sentencias T-514 de 2003, T-1048 de 2008 y T-451 de 2010, entre muchas otras. 11 T-359 de 2006 12 En este sentido se han pronunciado las sentencias T-525 de 2009, T-707 de 2009, T-708 de 2009 y T-810 de

2009. Expediente T-2877756 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva El principio de confianza legítima y los límites a la recuperación del espacio público.

8. El principio de confianza legítima ha sido estudiado por esta Corporación en varias oportunidades, y ha sido definido como “un corolario de la buena fe

[que] consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser

ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”13

9. Entonces, este principio actúa como mediador y limite a las actividades de la Administración que rompen una situación que había sido perpetuada por particulares de buena fe, alterando también el principio de seguridad jurídica que debe respetarse en nuestro ordenamiento. Así, cuando se alteran las condiciones de alguna manera ya consolidadas, el particular no debe verse sometido a cambios inesperados que afecten sus derechos fundamentales y la estabilidad con la que contaba, sino que por el contrario se le deben brindar alternativas de transición y un tiempo razonable para que pueda ajustarse al nuevo escenario que se le presenta.

10. Por lo tanto, si bien le asiste a la Administración el deber legal y constitucional de la preservación del espacio público, en virtud del principio de confianza legítima tal obligación no debe ser ejecutada de forma abrupta, lo que se traduce en que para tomar las medidas necesarias para la recuperación de bienes de uso público, se debe hacer previamente un estudio acerca de las condiciones especiales de cada ocupante, con el fin de poder determinar cuáles son las medidas de transición más favorables al particular.

11. Ahora bien, para que pueda darse aplicación al principio de confianza legítima, es necesario que consoliden los siguientes presupuestos14: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular15 y, finalmente;

13 Sentencia C-131 de 2004. 14 Los presupuestos para la consolidación del principio de confianza legítima han sido estudiados en varias ocasiones por esta Corporación, al respecto ver Sentencias: SU-360 de 1999, T-754 de 1999, T-660 de 2002, T-021 de 2008 entre otras. 15 En este punto debe entenderse que al ser la actuación de la Administración intempestiva, se desestabiliza la condición del particular, por tratarse de algo imprevisto que lo afecta directamente, ya que si no se encontrara sorprendido por la actuación de la Administración tampoco se vería perjudicado, y no tendría sentido dar Expediente T-2877756 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la Administración.

12. Respecto del último requisito señalado, esta Corte ha manifestado que se sustenta también en el principio de igualdad material, puesto que si bien el interés general prima sobre el particular, lo cierto es que no se puede bajo este simple argumento dejar sin sustento familias enteras que se apoyan del fruto de actividades realizadas en espacios públicos, Así fue propuesto en la sentencia T-772 de 2003 en la que se dijo: “privar a quien busca escapar de la pobrez

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