CC - T192-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T192-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-192/13
(Bogotá, D.C., abril 8)
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Para el caso de la población desplazada, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de este grupo de personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad o situación de fragilidad, aun ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección. Así, las personas en situación de desplazamiento forzado, al ser sujetos de especial protección, requieren de una defensa constitucional preferente, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido" Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una
verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por cuando la entidad encargada de la ayuda humanitaria omitió informar cuando se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debía seguir los accionantes para recibirla efectivamente La Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la petición elevada por los accionantes relacionada con la entrega de la ayuda humanitaria, vulneración que consistió en la omisión de informarles cuando se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIADeber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada Le corresponde al Estado, a través de sus instituciones, impedir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, vivan en condiciones que atenten contra su dignidad humana. Para impedirlo, debe suministrar la ayuda humanitaria o la prórroga de la misma, atendiendo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, que ha encontrado justificado e imperativo que el Estado siga prestando la ayuda humanitaria que sea requerida, hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada. DERECHO DE PETICION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad para la Atención y Reparación proceda a informar oportunamente al accionante la fecha precisa del desembolso y pago de la ayuda humanitaria 2
Referencia: expedientes T-3.725.738 y T-3.725.917
Fallos de tutela objeto revisión: Exp. T-3.725.738: Sentencia de noviembre 1° de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia), que negó el amparo solicitado. Exp. T-3.725.917: Sentencia de julio 10 de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario (Antioquia), que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Accionantes: Wbal de Jesús Palacio López y Manuel José Muñoz.
Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
A. Expediente T-3.725.738
1. Demanda de tutela1 1.1. Elementos y pretensión 1.1.1. Derecho fundamental invocado. Petición. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La respuesta de la entidad accionada a la solicitud de ayuda humanitaria presentada por el actor, en tanto no resuelve de fondo la petición. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que cumpla con el deber de responder de fondo el derecho de petición presentado el 18 de noviembre de 2011. 1.2. Fundamentos de la pretensión 1.2.1. El 18 de noviembre de 2011, el señor Wbal de Jesús Palacio López, presentó derecho de petición a la Agencia Presidencial para la Acción Social y
1 Demanda presentada en octubre 18 de 2012. Folio 2. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 la Cooperación Internacional -Acción Social-2, solicitando la entrega de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho por su condición de desplazado. 1.2.2. Mediante comunicación del 29 de noviembre de 2011 el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada del Departamento Administrativo para la Prosperidad, respondió la petición del actor, informándole que: "(…) en la actualidad se encuentra una asignación de
turno vigente, por lo cual no es viable acceder a una nueva programación." Asimismo, le manifestó que la solicitud de asistencia humanitaria ya se encontraba en trámite a través del turno 3D-129271 y que la fecha probable de entrega sería entre marzo y mayo de 20123. 1.2.3. Con todo, el peticionario considera que la respuesta de la entidad accionada desconoce su derecho fundamental de petición, en tanto no responde de fondo su solicitud.
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule al DPS de la presente tutela, argumentó que no está facultada para dar respuesta a las solicitudes del accionante, ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011, tal responsabilidad recae en la Unidad para la Atención y Reparación a las
Victimas. Las pretensiones de entrega de ayuda humanitaria, son funciones que luego de la transformación institucional de Acción Social no quedaron en cabeza del DPS4, sino en cabeza la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas5, entidad con personería administrativa y autonomía administrativa y patrimonial, por lo tanto el DPS carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Representante legal allegó por fuera del término para dar contestación a la demanda, escrito solicitando que se niegue las peticiones del actor y que se abstenga de vincular al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social 2 Mediante el Decreto 4155 del 3 de noviembre 2011 se transformó la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fijó su objetivo y estructura. 3 Folio 4. 4 Mediante el Decreto 4155 de noviembre 3 de 2011 "…se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura". 5 Decreto 4802 de diciembre 20 de 2011, estableció la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en los artículos 7,8 y 20 determina sus funciones. 4 -DPS. Advirtió que a partir del 1° de enero de 2012 la Unidad de Víctimas asumió la competencia funcional en la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, entre otras la defensa judicial en dichos asuntos6. Indicó que la entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas se debe hacer una vez se produzca el desplazamiento y de forma inmediata, con el fin de atender sus necesidades más básicas, por el espacio de tres (3) meses, que serán prorrogables hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento7. Sobre el caso concreto, aduce que el núcleo familiar del actor fue incluido desde el año 2009, y que es probable que la necesidad de prórroga de ayuda humanitaria de este grupo familiar, ya no sea como
consecuencia del desplazamiento, sino por otras circunstancias de orden económicosocial. Finalmente, informó que la entidad realizará un proceso de caracterización, para evaluar el grado de vulnerabilidad del núcleo familiar, con el fin de estudiar si es viable la entrega de la ayuda humanitaria.
3. Decisión de tutela objeto de revisión 3.1. Sentencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal -Antioquia de 1° de noviembre de 2012
Negó por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, argumentó que la entidad accionada le brindo respuesta en debida forma al peticionario dentro del término legal, informándole que la fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria sería en los meses de marzo - mayo de 2012. De esta forma, consideró el juez de instancia que la anterior situación debe interpretarse como un hecho superado.
B. Expediente T-3.725.917
1. Demanda de tutela8 1.1. Elementos y pretensión 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la prórroga de la ayuda humanitaria.
6 Aduce que esta competencia fue atribuida por el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, que le dio creación legal a la Unidad de Víctimas. 7 Artículo 15 de la Ley 387 de 1997, declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2007. 8 Demanda de tutela presentada el 22 de junio de 2012. Folio 2. Al igual que el caso anterior, en adelante
siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 5 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión de la entidad accionada en hacer la entrega de la ayuda humanitaria, que se había informado sería entregada entre marzo-mayo de 2012. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada entregar la Ayuda Humanitaria sin más dilaciones. 1.2. Fundamentos de la pretensión 1.2.1. El señor Manuel José Muñoz es padre cabeza de familia y fue víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual fue incluido en el Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD. 1.2.2. Elevó una petición ante la entidad accionada para solicitar la entrega de la ayuda humanitaria. En respuesta a dicha solicitud le informaron que la entrega sería entre marzo-mayo de 2012. Sin embargo, alega el actor que hasta la fecha no ha recibido ninguna ayuda. 1.2.3. Presentó demanda de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia pretendida.
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.1.1. La entidad fue notificada mediante auto interlocutorio del 25 de junio de 20129, sin embargo allegó la contestación de forma extemporánea, cuando ya se había proferido fallo de primera instancia. 2.1.2. Solicitó al juez requerir a todas las entidades responsables de la atención
a la población desplazada, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la accionante en los asuntos que sean de su competencia.10 2.1.3. En cuanto al caso concreto, manifestó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011. No obstante, afirmó que el actor no ha presentado petición alguna solicitando la entrega de una nueva ayuda humanitaria, por lo tanto solicitó al juez que exhorte al actor para que se acerque a esta nueva entidad para ayudarle en su problemática. En consecuencia, solicitó negar las peticiones incoadas en el 9 Folio 8. 10 Asimismo, señaló que el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, precisa cuales son las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo tanto la Unidad de Víctimas no es la única entidad del Estado que tiene una responsabilidad con la población desplazada, sino que la atención a la misma se integra a un conjunto más extendido de instituciones a que alude la citada norma. 6 escrito de tutela, al no estar demostrada la vulneración de algún derecho fundamental.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) de julio 10 de 2012
Declaró improcedente el amparo constitucional por carencia actual objeto. Consideró que la entidad accionada respondió la petición del actor, informándole que le fue asignado el turno 3D-126847, cuyo pago fue programado entre marzo y mayo de 2012. En ese sentido, se entiende que la
solicitud que dio origen a la presente acción fue resuelta de manera satisfactoria, es decir que se trata de un hecho que ha sido superado.
4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional 4.1. Mediante Auto del veinte (20) de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas: 4.1.1. Se requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de la Secretaría General de esta Corporación, para que: i) Informara si al señor Wbal de Jesús Palacio López identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, le fue entregada la Atención Humanitaria que le fue asignada con el turno 3D-129271, con fecha probable de entrega entre marzomayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa, remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la Atención Humanitaria. ii) Informara si al señor Manuel José Muñoz identificado con CC 70.350.234 de San Luís, le fue entregada la Atención Humanitaria que fue asignada con el turno 3D-126847, con fecha probable de entrega entre marzo-mayo de 2012.
Si la respuesta es afirmativa, remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la Atención Humanitaria. iii) Informara cuando fue el último proceso de "caracterización" que se realizó al señor Wbal de Jesús Palacio López, identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, y cuál fue el resultado de dicho proceso. iv) Informara cuando fue el último proceso de "caracterización" que se realizó al señor Manuel José Muñoz, identificado con CC 70.350.234 de San
Luís, y cuál fue el resultado de dicho proceso. 4.1.2. Igualmente, se requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Secretaría General de esta Corporación, para que: 7 i) Informara si al señor Wbal de Jesús Palacio López identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, le fue entregada la Atención Humanitaria que fue asignada con el turno 3D-129271, con fecha probable de entrega entre marzomayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa, remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la Atención Humanitaria. ii) Informara si al señor Manuel José Muñoz identificado con CC 70.350.234 de San Luís, le fue entregada la Atención Humanitaria que fue asignada con el turno 3D-126847, con fecha probable de entrega entre marzo-mayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa, remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la Atención Humanitaria. iii) Informara cuando fue el último proceso de "caracterización" que se realizó al señor Wbal de Jesús Palacio López, identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, y cuál fue el resultado de dicho proceso. iv) Informara cuando fue el último proceso de "caracterización" que se realizó al señor Manuel José Muñoz, identificado con CC 70.350.234 de San Luís, y cuál fue el resultado de dicho proceso. 4.2. Con ocasión de las pruebas solicitadas, los siguientes documentos fueron remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del Magistrado Sustanciador: 4.2.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
allegó oficio, informando que el auto de pruebas remitido por esta Corporación al DPS, fue enviado a la Dirección de Gestión Social Humanitaria de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Lo anterior por cuanto: "con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011, las competencias en relación con la decisión de las solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, fueron asumidas con por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas".11 4.2.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio de marzo 4 de 2012 informó que en relación a la prueba solicitada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no se recibió comunicación alguna. No obstante, el 6 de marzo del mismo año, se recibió en este Despacho la contestación de la entidad mencionada12, en los siguientes términos: 4.2.2.1. En el caso del señor Wbal de Jesús Palacio López, la entidad
requerida indica que: 11 Folio 11 del cuaderno de pruebas. 12 Folios 15 a 21 del cuaderno de pruebas. 8 a) Revisando el Registro Único de Victimas -RUV-, se evidencia que el señor Palacio López figura incluido desde el 17 de julio de 2009, como se ilustra a continuación: NombreApellidosTipo deDocumenParentes ValoracióFecha deActivo s documen to co n valoració to n Wbal dePalacio Cédula de15328351 Jefe deIncluido 17-jul-09 SI Jesus Lopez Ciudadaní Hogar
a b) En cuanto a la asignación del turno 3D-129271 para la entrega de ayuda humanitaria con fecha probable de entrega marzo - mayo de 2012, el 29 de noviembre de 2011 el turno asignado llegó a etapa de desembolso y pago a través del Banco Agrario. No obstante, el giro no fue debidamente cobrado y fue reintegrado al tesoro nacional el día 13 de Enero de 2012 como se ilustra a continuación: Documento Fecha deFecha Valor Archivo colocación Reintegro 1535351 29/11/2011 13/01/2012 $450.000.00 Informe proceso 21461129 c) Sobre el proceso de caracterización del señor Wbal de Jesús Palacio López, informa que el ultimó proceso de caracterización efectuado al señor Palacio López registra calendado el 29 de octubre de 2012 con asignación de turno 3D-237137 y actualmente está pendiente de giro por cuanto el prefijo 3D va en el turno 209630. 4.2.2.2. En el caso del señor Manuel José Muñoz, la entidad requerida indica que: a) Revisando el Registro Único de Victimas -RUV-, se evidencia que el señor Muñoz figura incluido desde el 14 de abril de 2004, como se ilustra a continuación: Nombre Apellido Tipo de Documen Parentesco Valoració Fecha de s s document to n valoración o Manuel Muñoz Cédula de70350234 Jefe de Hogar Incluido 14-abr-04 Jose Ciudadaní a Carmen Daza Cédula de22032576 Esposa/ compañera Incluido 14-abr-04
Tulia Vasquez Ciudadaní a 9 Rubiel Muñoz Cédula de15447949 Hijo / Hijastro Incluido 14-abr-04 de Jesús Daza Ciudadaní a b) En cuanto a la asignación del turno 3D-126847 para la entrega de la ayuda humanitaria con fecha probable de entrega entre marzo -mayo de 2012, el 29 de noviembre de 2011 el turno asignado llegó a etapa de desembolso y pago a través del Banco Agrario. No obstante, el giro no fue debidamente cobrado y fue reintegrado al tesoro nacional el día 13 de enero de 2012 como se ilustra a continuación: Documento Fecha deFecha Valor Archivo colocación Reintegro 70350234 29/11/2011 13/01/2012 $855.000.00 Informe proceso 21461129 c) Sobre el proceso de caracterización del señor Manuel Muñoz, informa que registra calendado el 3 de octubre de 2012 con asignación de turno 3D-154382 y el mismo fue girado y debidamente cobrado el 17 de diciembre de 2012, como se ilustra a continuación: Documento Nombre Fecha de pago Valor Archivo Beneficiario 70350234 Manuel José17/12/2012 $855.000.00 Informe proceso Muñoz 21601130
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3613.
2. Procedencia de las demandas de tutela14
Expedientes T-3.725.738 y T-3.725.917 2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. El señor Wbal de Jesús Palacio López (T-3.725.738) alega que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición. En igual forma, el señor Manuel José Muñoz (T-3.725.917) alega que la entidad accionada vulneró sus derechos 13 En Auto del doce (12) de diciembre de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión , la acumulación de los casos y se procedió a su reparto. 14 Constitución Política, artículo 86. 10 fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y al derecho de petición. 2.3. Legitimación activa. En ambos casos los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, presentaron la acción de tutela en forma directa. (Decreto 2591/91, Art. 1º y 10º) 2.3. Legitimación pasiva. En el caso del señor Palacio López (T-3.725.738), presentó la solicitud de amparo en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, entidad del Gobierno Nacional que encabeza el Sector de Inclusión Social y Reconciliación, es decir, una autoridad pública del orden Nacional contra la cual la acción de tutela en principio sería procedente. No obstante, el DPS carece de legitimación por pasiva en el presente caso, en virtud de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, que
le asignó a la Unidad Integral para la Reparación y Atención a las Victimas, desde el 1 de enero de 2012, la competencia para conocer de todos los procesos administrativos y judiciales que se relacionen con la Asistencia, Atención y Reparación a las Victimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, la Unidad de Victimas, vinculada al proceso de tutela, solicitó al juez de tutela lo siguiente: Así mismo solicito del señor (a) Juez, se abstenga de vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD DOSIAL-DPS,(…), en igual sentido abstenerse de vincular a la presente acción, a cualquier otro funcionario del mencionado Departamento, como quiera que los mismos carecen competencia organizacional y funcional para atender los requerimientos administrativos y judiciales relacionados con la Asistencia, Atención y Reparación a las Víctimas de la Violencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011". (Subrayado fuera del texto) Así, la Sala ordenará desvincular del trámite del presente proceso al Departamento Administrativo para la Prosperidad social. Por otra parte, el señor Muñoz (T-3.725.917), presentó la solicitud de amparo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas15, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social16, encargada de coordinar la ejecución de la política pública en materia de 15 Por disposición del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, se creó la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por su parte el artículo 32 del Decreto 4155 de 2011, limitó la competencia del DPS en lo relacionado a la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, hasta la creación y adopción de la estructura administrativa y planta de personal de la Unidad de Victimas; es decir hasta el 31 de diciembre de 2011, como quiera que esta Unidad inició su actividad administrativa a partir de enero de 2012. 16 Decreto 4157 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedará adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 11 atención, asistencia y reparación a víctimas del desplazamiento forzado, es decir, se trata de una autoridad pública y, como tal, es demandable en proceso de tutela. (CP, art.86; D. 2591 de 1991, art. 13) 2.4. Inmediatez. En el caso del señor Palacio López (T-3.725.738) la conducta que presuntamente causó la vulneración, se ocasionó en mayo de 201217, cuando la entidad accionada incumplió con la fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria que se le había informado al peticionario, y la acción de tutela fue interpuesta el 18 de octubre del mismo año18. Igualmente,
en el caso del señor Muñoz (T-3.725.917), la conducta que presuntamente causó la vulneración, se ocasionó en mayo de 201219, cuando la entidad accionada incumplió con la fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria que se le había informado al peticionario, y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de junio de 201220. De esta forma, el término respectivo de cinco (5) meses y de un (1) mes, que transcurrió entre la configuración de la vulneración del derecho invocado y la presentación de la acción de tutela se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional, más aún, cuando la entidad accionada es la que presuntamente está en mora de suministrar la ayuda humanitaria requerida por los accionantes. 2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Pública condiciona la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o a que, en presencia de un perjuicio irremediable, aun ante la existencia de otro medio de defensa alternativo, sea la tutela el medio de protección constitucional indicado para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Para el caso de la población desplazada, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de este grupo de personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad o situación de fragilidad, aun ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección. Al respecto señaló la Corte: "Para esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situación de
fragilidad en que se encuentra la población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros… mecanismos ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada, cuya 17 Oficio suscrito por el Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada, del 29 de noviembre de 2011, en el cual informa al accionante que la fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria es entre marzo y mayo de 2012. Folio 4. 18 Escrito de tutela y sello de recibido. Folios 1 y 2. 19 Oficio suscrito por el Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada, del 29 de noviembre de 2011, en el cual informa al accionante que la fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria es entre marzo y mayo de 2012. Folio 4. 20 Escrito de tutela y sello de recibido. Folios 1 y 2. 12 situación particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el amparo constitucional."21 Unido a ello, la Corte ha encontrado que resulta totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. En efecto, para esta Corporación: “En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo
idóneo para la protección de los derechos conculcados”22 Así, las personas en situación de desplazamiento forzado, al ser sujetos de especial protección, requieren de una defensa constitucional preferente, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados.23 De esta forma, para esta Sala los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes (T-3.725.738 y T-3.725.917), dado que su condición de personas desplazadas los convierte en sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto la acción de tutela prevalece y se torna procedente para garantizar el amparo de los derechos fundamentales que se demuestren vulnerados.
3. Problema jurídico constitucional Determinar si ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso de los accionantes (Wbal de Jesús Palacio López y Manuel José Muñoz) al emitir una respuesta que se l
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