CC - T192-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T192-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-192/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un servicio público/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELAEntidad pública SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoción La libertad de locomoción es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; su afectación se puede derivar, tanto de acciones positivas, es decir, cuando directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, como cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; el servicio de transporte público es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial, para aquellos sectores marginados de la población urbana que no cuentan con otras alternativas de transporte y; el servicio básico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios. PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional En cuanto a la normativa constitucional que regula la protección reforzada de la que son acreedores las personas en condición de discapacidad, cabe destacar: i) el artículo 47, que ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran; ii) el artículo 54, consagra la protección especial para los
discapacitados en materia laboral, en tanto que el artículo 68 lo hace en materia de educación. Por otra parte, es menester señalar que la garantía en comento no solamente ha sido objeto de protección por parte del texto superior, sino que también existe una amplia gama de instrumentos internacionales que se han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la Declaración de los Derechos de los Impedidos en 1975, proclamada por la Asamblea General. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad La Corte, consciente de la exclusión que agobia a las personas discapacitadas, a quienes les es negado el acceso al espacio público, al mundo laboral o a los servicios de educación, transporte o comunicaciones en condiciones de igualdad, ha propendido a la eliminación de los impedimentos y las cargas excesivas que los afecta, situación que pugna con los postulados de democracia participativa y Estado social de derecho contenido en el artículo 1º Superior. DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de transporte público El legislador, en aras de regular el derecho de accesibilidad de las personas discapacitadas, de desarrollar los artículos 13, 24, 47, 54 y 68 superiores y las garantías reconocidas en tratados internacionales, consagró, en el artículo 59 de la Ley 361 de 1997, el deber de las empresas -sean de carácter público, privado o mixtoencargadas de la prestación del servicio de transporte, de facilitar, sin costo adicional para el usuario, el desplazamiento de los equipos de ayuda biomédica, sillas de ruedas u otros insumos, y de los
perros guías acompañantes de las personas con limitación visual. Adicionalmente, la disposición en alusión expresa que en caso de que entre los pasajeros se encuentren personas con discapacidad, se les debe reservar las sillas de la primera fila. PERSONA CON DISCAPACIDAD EN ESPACIO PUBLICOAcceso Respecto al espacio público, esta corporación ha señalado que su destinación al uso común, incluye la garantía de acceso al mismo para toda la población. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio público por parte de las personas, en especial de aquéllas limitadas físicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia. Por otra parte, la Corte ha señalado la relación existente entre el derecho al espacio público con el derecho a acceder al espacio físico, reconocido a los discapacitados. Frente a ello, en la sentencia C-410 de 2001, sostuvo que con el objeto de que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto indispensable de igualdad. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional Si bien por mandato constitucional la acción tuitiva solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial - salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, las consideraciones anteriores no son absolutas, toda vez que si de la vulneración de un derecho colectivo se desprenden graves consecuencias para garantías fundamentales, la tutela será idónea como mecanismo de defensa 2 para estos. Esta corporación ha admitido la procedencia de la tutela i) cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. (…) En este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervención judicial y ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental (…). No determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. DERECHO AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad, al Sistema Integrado de Transporte Público DERECHO AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. informar cada 3 meses al juez de primera instancia, sobre el avance del plan
Referencia: Expediente T-4.118.670
Demandante: Ana Cristina Paz Gil
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y Empresa
Transmilenio S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
3 En la revisión del fallo proferido el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se confirmó la providencia dictada el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Cristina Paz Gil, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Empresa Transmilenio S.A.. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de auto de 14 de noviembre de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La demandante, Ana Cristina Paz Gil, actuando en nombre propio, impetró la presente acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa Transmilenio S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, debido a que los vehículos azules del Sistema Integrado de Transporte Público
- SIPTde Transmilenio S.A. no cuentan con las condiciones necesarias para el acceso y la movilidad de la población discapacitada.
La situación fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Hechos 2.1. La accionante, de 54 años de edad, al ser una “paciente con secuelas de luxación congénita bilateral de las caderas, con múltiples cirugías en zona bilateral y requerimiento de tratamiento quirúrgico en cadera derecha, por desgaste protésico y aflojamiento con dolor” y dado que “presenta discapacidad funcional alta”, le es imposible mantenerse de pie por sí misma, requiriendo del uso de muletas. 2.2. En aras de asistir a su lugar de trabajo y realizar sus diligencias personales, debe hacer uso del transporte público urbano de la ciudad de
Bogotá D.C.. 2.3. Afirma que la implementación de los vehículos azules del Sistema Integrado de Transporte Público - SIPTde Transmilenio S.A. afecta su situación y la del resto de personas en condición de discapacidad, toda vez que los buses no cuentan con las plataformas y medidas necesarias para el acceso de este grupo poblacional. 2.4. Por consiguiente, dada la dificultad para desplazarse, en reiteradas ocasiones, se ha visto compelida a incumplir con sus deberes laborales, toda vez que i) no cuenta con el dinero necesario para movilizarse en taxi; ii) la 4 estación de Transmilenio más cercana a su casa se encuentra aproximadamente a treinta cuadras de distancia y; iii) el sector en que reside
no cuenta con rutas alimentadoras, pues los únicos buses que cubren dicho trayecto son los del SITP; circunstancia que ha generado detrimento en sus ingresos. 2.5. Finalmente, sostiene que pese a que en el proyecto del Nuevo Sistema de Transporte Público de Bogotá se encuentra consagrado como objetivo, entre otros, lograr una cobertura del 100% en la prestación del servicio público y ajustar tecnológicamente la flota actual, reduciendo los índices de accidentalidad y mejorando la accesibilidad, aún no se ha realizado la implementación estructural pertinente para el acceso de discapacitados que requieren del uso de insumos como muletas, sillas de ruedas o caminadores, condición sine qua non para cumplir con los propósitos planteados.
3. Pretensiones En armonía con lo anteriormente descrito, la demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción y, en consecuencia, se ordene a Transmilenio S.A. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, se implementen los vehículos azules del SITP con la infraestructura adecuada para que las personas en condición de discapacidad puedan hacer uso de ellos.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia del registro de intervención quirúrgica, signada por un médico especialista en ortopedia y traumatología, de fecha 31 de enero de 2012,
en el que consta que la accionante fue sometida a implante total de cadera por prótesis y a injerto óseo en pelvis (folio 7 del cuaderno 2). - Copia de la remisión a quince sesiones de fisioterapia, de fecha 27 de abril de 2012, firmada por un médico especialista en ortopedia y traumatología, con diagnóstico de fibromialgia, lesión de manguito rotador bilateral y secuelas revisión RTC bilateral (folio 11 del cuaderno 2). - Copia del documento denominado “indicaciones médicas”, de fecha 11 de junio de 2013, proferido por un médico especialista en ortopedia y traumatología en el que indica que la actora es una “paciente con secuelas de luxación congénita bilateral de las caderas, con múltiples cirugías en zona bilateral y requerimiento de tratamiento quirúrgico en cadera derecha, por desgaste protésico y aflojamiento con dolor. Presenta discapacidad funcional alta, por compromiso bilateral y requerimiento de muletas” (folio 19 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada 5 5.1. Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad dio respuesta a los requerimientos de la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido.
Sostiene que la presente acción es improcedente, toda vez que la petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la resolución de situaciones de esta naturaleza, tales como, las acciones populares o de grupo. De igual manera, afirma que en el sub examine se emplea el mecanismo
constitucional como una etapa procesal externa y extemporánea. Sostiene que desconocer la legalidad y trascendencia del SITP por medio de una tutela supone desatender el principio de legalidad que cobija la actuación de la administración. Asimismo, manifiesta que la actora pretende que se encaucen los recursos y esfuerzos en implementar ayudas y/o dispositivos que faciliten el acceso al transporte, en el entendido que la discapacidad física, que es la que requiere la adecuación de los vehículos, solo representa el 23% del total de la población. A renglón seguido, expresa que dentro de la gradualidad de la implementación del SITP se irá incorporando flota accesible al sistema. Resalta que la flota troncal de TM y la alimentadora de la FASE III es totalmente adecuada y que es obligación de los operadores contar con por lo menos dos vehículos accesibles por zona. Añade que el estudio ha priorizado 18 rutas urbanas y 9 alimentadoras, que atienden los principales orígenes y destinos de la PCD incluida en el registro distrital de la Secretaría de Salud, y que en la gradualidad de reposición de flota se espera que estas rutas cuenten con vehículos accesibles y la infraestructura de soporte con las ayudas adecuadas para los usuarios que padecen alguna de las siete discapacidades incluidas en el Acuerdo Distrital 505 de 2012. Finalmente, indica que existe falta de legitimidad por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, habida cuenta que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto esta entidad, de acuerdo con los requerimientos y necesidades de la comunidad del sector, determinó que más
del 80% de los vehículos que operan en las rutas urbanas del SITP corresponden a buses que venían prestando el servicio de transporte público colectivo y, por tanto, cuentan con las mismas condiciones de ascenso y descenso de pasajeros. Agrega que el SITP contará con las condiciones idóneas para el uso por parte de la población discapacitada a corto y mediano plazo. 5.2. Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- 6 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que hay insuficiencia en la causa y falta de legitimidad, toda vez que la empresa a la que representa no ha incurrido en acciones u omisiones que deriven en la lesión de los derechos fundamentales de la accionante. En lo concerniente al Sistema Integrado de Transporte Público -SITPy su implementación, resalta que el Plan Maestro de Movilidad, expedido mediante el Decreto Distrital 319 de 2006, impuso a cargo de Transmilenio S.A. la obligación de implementar el SITP, deber que fue condicionado al cumplimiento de etapas encaminadas a permitir una adopción progresiva, con el fin de prestar un adecuado servicio al usuario. Dichos ciclos incluyen la implantación gradual, la operación integrada y un periodo de integración con los modos férreos. A continuación se pronuncia acerca de los derechos fundamentales presuntamente violados, así: En primer lugar, sostiene que no existe afectación del principio de dignidad
humana, toda vez que Transmilenio S.A. ofrece accesibilidad equitativa al sistema de transporte público de la ciudad en cada uno de sus componentes -es decir, troncal, alimentador, urbano, complementario y especialpara todos los usuarios, indiscriminadamente de su condición física, edad, sexo, ingresos familiares, religión, ideas políticas, etc. En aras de sustentar su afirmación, según la cual, el sistema ha considerado a las personas con discapacidad, manifiesta que este cuenta, entre otros, con las siguientes condiciones de infraestructura y de atención: homogeneidad en el diseño de todas las estaciones para permitir el fácil desplazamiento y ubicación de los usuarios, especialmente de quienes se encuentran en condición de discapacidad; rampas en los accesos tanto a nivel como a desnivel; puentes peatonales, preferiblemente con rampa, ascensores y plataformas en portales y estaciones intermedias y en algunas estaciones en las que por limitaciones de espacio público no es posible hacer puentes con rampa; apoyos isquiáticos1 que sirven de soporte; puertas preferenciales para el abordaje y descenso de personas en condición de discapacidad, mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, con señalización adecuada, especialmente para los adultos invidentes y/o con baja visión; tableros electrónicos en las estaciones y portales, que indican el tiempo de llegada del próximo bus y sirven de apoyo, sobre todo a personas en condición de discapacidad auditiva; losetas2; toperoles3 en las plataformas de los portales, 1 El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “isquiático” como “perteneciente o relativo al isquion”, el cual, a su vez, corresponde al “hueso que en los
mamíferos adultos se une al ilion y al pubis para formar el hueso innominado, y constituye la parte posterior de este”. 2 De conformidad con la obra en mención, “loseta” significa “baldosa; trampa formada por una losa pequeña”. 3 La definición de “toperol”, según la RAE, es “pieza de la suela de algunos zapatos deportivos”. 7 para indicar el riesgo de caída a las personas en condición de discapacidad visual; diseño de plataforma alta de buses y estaciones que permiten el fácil acceso de personas en sillas de ruedas. Asimismo, aduce que para el caso de los alimentadores, los contratos establecen que Transmilenio S.A. debe disponer de un bus para cada uno de los servicios, equipado con los elementos necesarios para permitir el acceso de personas en silla de ruedas. Recuerda que para cada una de las zonas de operación del SITP, el operador debe vincular dos vehículos accesibles con características para el transporte de personas con movilidad y/o comunicación reducida, conforme a lo señalado en el manual de operaciones y en las normas NTC 5701 y/o 5702. El ente gestor podrá solicitar el incremento de estos vehículos cuando se detecte un aumento significativo en la demanda del servicio. De igual modo, indica que para la población con discapacidad física y movilidad reducida, las alternativas que serán objeto de estudio, obedecerán a la gradualidad de implementación del sistema, teniendo en cuenta que cerca del 70% de la flota operativa corresponde a vehículos usados, situación que dificulta que la solución a implementar para el inicio de operación cubra al 100% las necesidades de la población con discapacidad.
En lo que atañe a la improcedencia de la acción, señala que el imponer la obligación de realizar modificaciones a los vehículos que pertenecen a empresas particulares que prestan el servicio de transporte público de pasajeros en Bogotá dentro del SITP, no tiene cabida a través del mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los aspectos técnicos de los vehículos de propiedad de los concesionarios vinculados al SITP son regulados por los pliegos de condiciones de las licitaciones públicas, los cuales son actos administrativos de carácter general. A renglón seguido, arguye que es improcedente que el juez de tutela extralimite sus funciones, coadministrando, al punto de solicitar adoptar decisiones que corresponden a la administración, sobre la base de un presupuesto previamente aprobado y la existencia de disponibilidad de recursos. Para culminar, señala que la demanda es improcedente por inexistencia absoluta de vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa Transmilenio S.A., pues la actora no establece ni demuestra el nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad y la presunta transgresión.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia
8 Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2013, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. negó el amparo pretendido por la señora Ana Cristina Paz Gil, al considerar improcedente la acción constitucional. Para fundamentar su decisión, sostuvo que la actora cuenta con los medios necesarios para defender su relación con la demandada, y que de la situación concreta no se desprende que el mecanismo tutelar proceda de manera
transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que la situación descrita no pone en peligro su vida.
2. Impugnación Fue presentada por la demandante con el argumento de que la tutela es la herramienta idónea y eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, sostiene que no son de recibo los pronunciamientos de los accionados, dado que la estructura para el acceso de discapacitados a los buses de Servicio Público del SITP es solamente un objetivo lejano y, efectivamente, se violan sus derechos fundamentales, por no contar con los mismos beneficios que tienen los ciudadanos no discapacitados. Por último, contra lo aducido por la parte demandada, expresa que sí demostró la vulneración de las garantías alegadas, toda vez que aportó los elementos que prueban el padecimiento de la discapacidad y la circunstancia de que las rutas del SITP son las que le sirven para desplazarse dentro de la ciudad. Finalmente, indica que aun cuando el juez de instancia aludió a la existencia de otros mecanismos de defensa, jamás evaluó su efectividad.
3. Decisión de Segunda Instancia El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, confirmó el fallo proferido por el a quo, argumentando que la accionante solicita la protección de los derechos relacionados con la adecuada prestación de un servicio público, pero no demuestra que la eventual afectación de tales garantías pueda comprometer alguna de índole fundamental. De igual manera, considera que no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que le genere efectos fatales,
irremovibles, irrecuperables, o circunstancia extrema que haga razonable la intervención excepcional del juez de tutela. En ese orden de ideas, concluye que no existen razones de justificación para el no uso de las acciones especializadas. 9
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 14 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Selección número Once.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, la señora Ana Cristina Paz Gil actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva La empresa Transmilenio S.A., como sujeto encargado de la prestación de un servicio público, y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., como entidad pública, se encuentran legitimadas como parte pasiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º y por el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en razón a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales.
3. Problema Jurídico
10 Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas desconocen las garantías fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Ana Cristina Paz Gil, debido a que los buses azules del SITP, que son los que circulan cerca a su lugar de residencia y que requiere para su desplazamiento, no cuentan con las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) El transporte público, medio indispensable para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción; ii) la especial protección constitucional de la que son acreedores las personas en condición de discapacidad; iii) el derecho a acceder al servicio de transporte público y; iv)
procedencia de la tutela para la protección de intereses colectivos cuando se busca la protección de un derecho fundamental.
4. El transporte público, medio indispensable para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción Desde los albores de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad de locomoción, garantía consagrada en el artículo 24 superior, comprende, entre otras, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente, en tratándose de las vías y los espacios públicos. El mentado derecho es de suma relevancia, habida cuenta que constituye un presupuesto para el ejercicio de otras garantías, tales como, el trabajo, la salud o la educación.
Por consiguiente, esta corporación ha señalado, por ejemplo, que la circunstancia del cierre de una vía implica la trasgresión o limitación de la garantía a circular libremente, salvo que medie una justificación legal y constitucionalmente razonable. Al respecto, cabe destacar que en la sentencia T-423 de 19934, la Corte precisó que “para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general”. Sumado a lo anterior, esta corporación ha estimado que las limitaciones al derecho en comento pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona. Por ello, en la
sentencia T-066 de 19955 se consideró que la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta, desconocía la libertad de locomoción de los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada al no tomar las medidas necesarias para evitar la molestia que generaba su presencia, toda vez que al implicar un flujo 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 permanente de personas, vehículos, vendedores ambulantes y plastificadores de cédulas, ocasionaba, entre otras, dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que residen en el vecindario. Ahora bien, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-640 de 19926, el Tribunal Constitucional sostuvo que el servicio de transporte público urbano es un medio necesario para ejercer la libertad de locomoción, además, destacó la importancia, especialmente, económica y social de dicho servicio. “(l)os derechos al trabajo, al estudio, a la libre circulación, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad resultan amenazados como consecuencia de la prestación discontinua e irregular del servicio de transporte (…)” a una zona marginal de una ciudad. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 105 de 19937 el transporte público “es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica”. Asimismo, en dicha disposición indicó que el transporte público se regirá por
los siguientes principios:
1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE:
El cual implica: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.
b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.
2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL
TRANSPORTE: 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7.“Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras
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