CC - T192-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T192-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-192/20
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Caso en que estudiante, quien pertenece a la comunidad LGBTI, solicitó autorización para utilizar la indumentaria femenina “toga” en la ceremonia de graduación de bachiller ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia En el marco del análisis de la procedencia formal de las acciones de tutela formuladas por personas transgénero que imploran la protección iusfundamental debido al supuesto desconocimiento de manifestaciones de la identidad de género, la Corte Constitucional ha constatado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que en el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo judicial ordinario que les permita reclamar y obtener el amparo de sus derechos fundamentales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE
UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante asistió a la ceremonia de graduación con el vestuario acorde a su identidad de género
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE
DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO
Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y
PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION
SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia
constitucional Las decisiones de las personas respecto a su reconocimiento a la identidad de género diversa hacen parte del núcleo esencial de la dignidad, la libertad y la autonomía. DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONASReconocimiento normativo en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad DERECHO A TENER NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD
PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO
ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE
CON LA IDENTIDAD DE GENERO DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Prohibición de discriminación en establecimientos educativos, en razón de la opción sexual
SUBREGLAS DE PROTECCION A LA IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Orden a Institución Educativa, difundir el contenido íntegro de la sentencia en la comunidad educativa, especialmente a todos los estudiantes
Referencia: Expediente T-7.656.214.
Acción de tutela formulada por Cristina Andrea Martínez Quiñonez1 contra la Institución Educativa La Anunciación – BuenaventuraValle del Cauca-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y
1 Quien así se identifica. En su cédula de ciudadanía aparece como Carlos Andrés Martínez Quiñonez. Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura –Valle del Cauca-, el 17 de septiembre de 2019, que negó el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 04 de septiembre de 2019, Cristina Andrea Martínez Quiñonez, quien así se identifica, formuló acción de tutela contra la Institución Educativa La Anunciación -Buenaventura-Valle del Cauca-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad, con base en los siguientes: Hechos y pretensiones de la demanda
1. La accionante manifiesta que tiene 22 años de edad, pertenece a la comunidad LGBTI y se identifica como una persona transexual.
2. Indica que en el año 2010 inició sus estudios de secundaria en la Institución Educativa La Anunciación -Buenaventura -Valle del Cauca-, cursando los grados sexto y séptimo en la jornada sabatina.
3. Agrega que, a la fecha de la solicitud de amparo, cursa el grado 11, por lo que, en caso de aprobar todas las materias, participa de la ceremonia de grado.
4. Afirma que desde el año 2018, la institución estableció un código de
vestuario para asistir a la celebración de la ceremonia de grado que consiste en que los graduandos usen esmoquin y las graduandas toga.
5. Señala que, como mujer transexual, de forma verbal solicitó a la Rectora de dicho Colegio le permitiera graduarse con toga pero aquella le respondió que debía usar esmoquin, pues en su cédula de ciudadanía aparece sexo masculino y el nombre que se le asignó al nacer y, si no aceptaba, no se celebraba ceremonia y todos debían graduarse por ventanilla.
6. Sostiene que, mediante la Defensoría del Pueblo –Regional Pacífico-, se hizo seguimiento a su caso para insistir ante la demandada en su solicitud, sin embargo, ésta reiteró la negativa bajo los mismos argumentos.
7. Con base en lo anterior, solicita se acceda al amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la demandada “graduarme en mi ceremonia de grado vestida con traje ceremonial de mujer como cualquier otra persona del sexo femenino.” Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía2 de la actora.
2. Oficio3 dirigido por la Defensoría del Pueblo –Regional Pacífico-, el 4 de junio de 2019, a la Rectora de la Institución Educativa La AnunciaciónBuenaventura -Valle del Cauca-, con el cual se hizo seguimiento al caso de la peticionaria y se insistió ante la demandada para que permitiera a la estudiante usar toga en la ceremonia de grado. Además, se señaló que mediante comunicación telefónica la demandante “informó el 18 de mayo del presente, que la Rectora de la Institución, realizó una reunión y
manifestó lo siguiente: ‘Las ceremonias se caracterizan por la uniformidad, donde los hombres se gradúan con esmoquin y las mujeres con toga. Hay dos géneros masculinos y femeninos (SIC), si no se cumplen los protocolos no los graduó y la ley no me puede obligar a ello’.”
3. Respuesta4 del 12 de junio de 2019, dada por la rectora del Colegio accionado frente a la solicitud anteriormente referida y mediante la cual reitera a la actora la negativa de usar toga, al manifestar que, “lo que se expresó, en su momento, frente a los jóvenes con los cuales me reuní, fue que: ‘los protocolos institucionales para la ceremonia de graduación están establecidos desde antes de mi llegada como rectora de la institución educativa, los cuales establecen que los hombres se gradúan con esmoquin y las mujeres con toga, que la obligación de la institución educativa es graduarlos y esto es, entregarles previo cumplimiento de los requisitos, el diploma de graduación y sus respectivas actas de grado; pero que en ningún momento estamos obligados a realizar ceremonia de graduación, y manifeste (SIC) si no se cumplen los protocolos establecidos no hare (SIC) ceremonia de graduación.’”
4. Certificado5 del 12 de agosto de 2019, expedido por la Rectora del Colegio demandado, en el cual consta que la tutelante está matriculada en 2 Folio 1 del cuaderno inicial. Donde registra, entre otras cosas, lo siguiente: (i) nombres: Carlos Andrés,
(ii) apellidos: Martínez Quiñonez, (iii) fecha de nacimiento: 18 de noviembre de 1997 y (iv) sexo: M.
3 Folio 2 del cuaderno inicial. 4 Folios 3 a 7 del cuaderno inicial. 5 Folio 8 del cuaderno inicial. la institución educativa accionada y asiste a clases en el ciclo 5 de la media académica, programa para adultos, periodo lectivo 2019, calendario A. Actuación procesal Por auto6 del 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura –Valle del Caucaadmitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. La Rectora de la Institución Educativa demandada, en contestación7 del 13 de septiembre de 2019, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, debido a que no se agotó el trámite interno del Colegio. Advirtió que la accionante no cumple con todas las exigencias académicas para optar por el título de bachiller, pues para esa fecha cursaba el ciclo 25C y le faltaba el último, esto es, el ciclo 26. Sentencia de única instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura –Valle del Cauca-, en sentencia8 del 17 de septiembre de 2019, negó el amparo reclamado, al considerar que los derechos fundamentales de la demandante “no se encuentran actualmente vulnerados o amenazados”, toda vez que la peticionaria aún cursa materias, por lo que “no ha finalizado su ciclo académico y no se cuenta con fechas probables de graduación”. Concluyó que “la protección constitucional pretendida por la actora, no es procedente por una carencia actual de objeto, toda vez que el
pronunciamiento de fondo pretendido es imposible de emitirlo a futuro, por cuanto se deben llevar a cabo una serie de situaciones académicas que dependen de la estudiante, como son terminar el ciclo estudiantil y cumplir con los requisitos solicitados por el colegio para poder acceder a su título de bachiller.” Dicha decisión no fue objeto de impugnación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Once9 de la Corte Constitucional, en Auto10 del 19 de noviembre de 2019, seleccionó el expediente T-7.656.214 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo 6 Folios 15 y 16 del cuaderno inicial. 7 Folio 22 del cuaderno inicial. 8 Folios 23 a 30 del cuaderno inicial. 9 Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. 10 Folios 2 a 14 del cuaderno de revisión. realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
2. Mediante Auto11 del 14 de enero de 2020, el Magistrado Ponente ordenó:
(i) a la accionada y a la demandante que informaran si esta última había cumplido con las exigencias académicas para optar por el título de bachiller y si se le había permitido asistir con toga a la ceremonia de grado; (ii) a la demandada que allegara el protocolo, manual o reglamento estudiantil en el que se definía lo relacionado con la ceremonia de grado; y (iii) a la Secretaría General de la Corte que, a efecto de correr traslado de las
pruebas adosadas, se dejaran a disposición de las partes o terceros interesados, por el término de 3 días, a fin de que se pronunciaran.
3. El 1º de febrero de 2020, la actora informó12 que cumplió “con los requisitos académicos para obtener el título de bachiller, razón por la cual tuve la oportunidad de graduarme. El colegio nunca me autorizó ni de manera verbal ni escrita a asistir con toga a la ceremonia de graduación; no obstante, decidí presentarme ese día con el atuendo establecido para las mujeres pese a que 3 días antes de la ceremonia la rectora YANETH RIASCOS HURTADO confirmó su amenaza de que no habría ceremonia de grado si no me colocaba el smoking. Igual tomé mi propia decisión de alquilar por mi propia cuenta una toga e ir a los grados. Cuando estaba haciendo la fila de protocolo me llamaron como el joven CARLOS ANDRES MARTINEZ QUIÑONEZ. Pese a que ese nombre no corresponde al género con el que me identifico, seguí como si nada pasara. Cuando yo me senté al frente de los profesores y de la coordinadora y rectora, YANETH RIASCOS HURTADO ella me miró con un gesto desagradable que no me gustó, pero ella de verse en esa situación de que había muchos padres de familia, tuvo que dejarme graduar con toga.”
4. En respuesta13 del 3 de febrero de 2020, la Rectora del Colegio accionado dijo que la “institución educativa La Anunciación matriculó para el ciclo 5 de educación media a la persona cuyo nombre de acuerdo a la identificación presentada corresponde a CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ
QUIÑONEZ, y las evidencias que presentó corresponden a esta persona. CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ QUIÑONEZ cumplió con las exigencias académicas realizadas en la institución Educativa para ostentar el título de bachiller académico, (…) 11 Folios 27 a 29 ibídem. 12 Folios 111 a 112 ib.. A la contestación adjuntó copia del título de bachiller, de su cédula de ciudadanía y de varias fotografías en las que ella aparece con toga en la ceremonia de grado (folios 108 a 110 ib.). 13 Folios 31 y 32 del cuaderno de revisión. Así mismo pongo de manifiesto que a esta persona se le permitió asistir a la ceremonia de graduación y que este porto (SIC) una toga tal como había manifestado querer presentarse a dicho evento.” En sustento de ello, allegó copia de los siguientes elementos probatorios: 4.1. Resolución14 002 del 9 de julio de 2015, mediante la cual, el Consejo Directivo de la Institución Educativa “LA ANUNCIACIÓN” del Distrito de Buenaventura aprueba el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes –SIEE-. 4.2. Tres fotografías15 institucionales en las que aparece la peticionaria con toga y con el diploma de bachiller –Promoción 2019-. 4.3. Cédula de ciudadanía16 de la tutelante. 4.4. Informe del periodo final17 de la actora, en el que se lee que aprobó las asignaturas correspondientes al grado: ciclo 5 adulto, ciclo 25C, año 2019. 4.5. Acta de Grado18 Nº 008 del 29 de noviembre de 2019, en la cual consta
que la Rectora y la Secretaria de la Institución Educativa “LA ANUNCIACIÓN” de Buenaventura –Valle del Caucaotorgaron el título de Bachiller Académico a la demandante, bajo el nombre que se le asignó desde su nacimiento, es decir, Carlos Andrés, y no como Cristina Andrea, con el cual ella se identifica.
5. En concepto19 del 12 de febrero de 2020, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo pidió a la Corte emitir “un pronunciamiento de fondo, pues aunque la estudiante ya se graduó con la indumentaria correspondiente al género con el que se identifica, la situación por ella enfrentada evidencia la persistencia de los patrones de discriminación que enfrenta a diario la población transgénero en el ámbito educativo en Colombia, los cuales deben ser erradicados para garantizar condiciones de vida digna a esta población.” Trajo a colación jurisprudencia referida a los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, para advertir que, si bien prevén deberes y obligaciones para las y los estudiantes, no por ello pueden desconocer sus derechos fundamentales20. Anotó que los centros de educación deben 14 Folios 33 a 68 ibídem. 15 Folios 69 a 71 ib.. 16 Folio 72 ib.. 17 Folio 73 ib.. 18 Folio 74 ib.. 19 Folios 78 a 86 ib.. 20 Sentencia T-345 de 2008. abstenerse de imponer cualquier tipo de restricción desproporcional al libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes. Al respecto, explicó que se ha dado lugar a la distinción entre limitaciones constitucionalmente
admisibles y aquellas que no lo son: comportamientos que solo conciernen a la persona y no interfieren en la eficacia de los derechos de otras personas, no pueden ser válidamente orientados o restringidos y, en sentido contrario, si las actuaciones tienen la virtualidad de afectar derechos de terceros, es válido fijar pautas razonables para su regulación. Indicó que la posibilidad de optar por una identidad de género o una orientación sexual hace parte de esas decisiones propias del fuero interno de cada persona que, por tratarse de un asunto íntimo de la vida privada, no interfiere en la esfera de terceros y, por tanto, no admite limitaciones. Sostuvo que el caso objeto de estudio da cuenta de un sesgo discriminatorio de las directivas escolares, que al exigirle portar vestimenta masculina en la ceremonia de graduación a una estudiante trans repudian su identidad de género. Enfatizó que, bajo el supuesto de que la Corte Constitucional solo ha extendido su protección en ese ámbito a los menores de edad, la rectoría de la institución accionada desconoció la prohibición de discriminación por criterios sospechosos como la orientación sexual o identidad de género. Aclaró que el hecho de tratarse de una persona adulta, en nada modifica la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo a la personalidad que es el común denominador en el fundamento del sentido de los fallos referidos en este tipo asuntos. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de única instancia, para en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Por
consiguiente, se ordene a la institución demandada adecuar los requisitos y protocolos de graduación, así como en general cualquier tipo de procedimiento interno a sus estudiantes para culminar satisfactoriamente sus estudios, a los estándares jurisprudenciales referidos a la obligación de respeto por la orientación sexual e identidad de género diversas, sin lugar a discriminación alguna.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en única instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Cuestiones previas a resolver
2. La Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acción de tutela y (ii) carencia actual de objeto.
Primera cuestión previa: Análisis de procedencia de la acción de tutela
3. Se establecerá si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. Legitimación en la causa por activa
4. Se ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de
derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal21.
5. Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad.
Se verifica que la actora solicita por sí misma el amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es suya dada la situación fáctica del asunto, lo cual la legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos. Legitimación en la causa por pasiva
6. Conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares22. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación23. 21 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. 22 Fallos T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019 y T-565 de 2019.
23 Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017, T-027 de 2019 y T-565 de 2019.
7. De igual forma, la Sala observa reunido este requisito respecto de la Institución Educativa La Anunciación –BuenaventuraValle del Cauca-, puesto que se trata de un colegio público frente al cual se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, en el entendido que es el que se negó a autorizar a la actora para asistir con toga a la ceremonia de graduación.
Inmediatez
8. Aquí se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela24; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo25.
9. La Sala también observa cumplida la exigencia de inmediatez. En efecto:
(i) el 4 de junio de 2019, y por intermedio de la Defensoría del Pueblo – Regional Pacífico-, se hizo seguimiento al caso y se insistió ante la demandada para que permitiera a la estudiante usar toga en la ceremonia de grado; (ii) el 12 de junio del mismo año, la rectora del Colegio accionado dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente referida; por lo que (iii)
la demandante formuló la acción de tutela el 4 de septiembre de 2019, es decir, 2 meses y 22 días después de que cesaron los efectos de la última actuación que se desplegó en defensa de sus derechos, término que es razonable para esta Sala Revisión. Subsidiariedad de las acciones de tutela que se formulan para solicitar amparo ante el presunto desconocimiento de manifestaciones de la identidad de género
10. La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable26. 24 Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. 25 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. 26 Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.
11. En el marco del análisis de la procedencia formal de las acciones de tutela formuladas por personas transgénero que imploran la protección iusfundamental debido al supuesto desconocimiento de manifestaciones de la identidad de género, la Corte Constitucional ha constatado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que en el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo judicial ordinario que les permita reclamar y obtener el amparo de sus derechos fundamentales, como se demuestra a continuación. 11.1. Por sentencia T-562 de 2013, esta Corporación concluyó que era procedente la solicitud de amparo promovida contra una Institución Educativa a la cual se le endilgaba la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de una estudiante –persona que se consideraba trans–, por no permitirle asistir a las aulas de clase portando el uniforme femenino de la institución. Para arribar a esa conclusión, la Corte sostuvo que la acción de tutela “es el mecanismo idóneo con que cuenta Kim para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, por no contar con un mecanismo de defensa judicial para ello.” 11.2. Este Tribunal, mediante sentencia T-363 de 2016, afirmó que se observaba el mencionado requisito de procedibilidad dentro de la protección solicitada por una persona que denunció la afectación de sus derechos fundamentales derivada del silencio del SENA -Regional Atlánticofrente a la petición que elevó, con el propósito de que se le brindara un trato acorde con su identidad de género. En sustento de ello,
señaló que el presupuesto de subsidiariedad “se tiene por cumplido en el presente caso, ya que el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo ordinario, de naturaleza judicial, que le permita al actor obtener el resguardo del derecho de petición27. Asimismo, la acción de tutela aflora como la vía principal para la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad cuando se denuncia su afectación como consecuencia del desconocimiento de las manifestaciones de la identidad de género.” 11.3. En sentencia T-143 de 2018, la Corte estimó satisfecha la subsidiariedad en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela instaurada por un trabajador que alegó la conculcación de sus derechos a la identidad de género, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad por parte de su empleador, quien lo obligaba a utilizar el uniforme asignado al personal femenino y se negaba a 27 Sentencia T-149 de 2013. brindarle un trato acorde con su identidad como hombre transgénero, bajo el argumento de que en su documento de identidad registraba el “sexo femenino”. La Corporación indicó que la acción de tutela “es el mecanismo judicial procedente comoquiera que se debate la presunta vulneración de derechos fundamentales a la identidad de género, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana del actor, frente a lo cual esta Corporación ha considerado que este constituye el medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección pretendida, máxime si se tiene en cuenta que el demandante hace parte de un sector de la sociedad discriminado por su tener una identidad de género diversa.”
12. Descendiendo al asunto sub examine, esta Sala de Revisión también considera cumplida la exigencia de subsidiariedad, toda vez que Cristina Andrea Martínez Quiñonez realmente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos. De tal manera que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para que ella implore la protección inmediata, efectiva y definitiva de los derechos fundamentales que invoca, dado el presunto desconocimiento de sus manifestaciones de identidad de género.
Para esta Sala no es de recibo lo que al respecto alegó la demandada, puesto que únicamente se limitó a señalar que la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado el trámite interno del Colegio, sin identificar y precisar en qué consiste dicho trámite y cuál es el procedimiento, tampoco en qué Manual o Reglamento Estudiantil se encuentra. Además, examinado el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes –SIEE-28, allegado en sede de revisión por la institución educativa accionada al habérsele ordenado que arrimara el protocolo, 28 Dicho documento contiene 33 artículos, los cuales, a simple vista, pareciere estar distribuidos en 9 capítulos. Sin embargo, bajo una lectura minuciosa del mismo, realmente son 8 capítulos en total, pues del capítulo séptimo sigue el noveno, pero se mantiene la respectiva continuidad del articulado, así: Capítulo Primero: De la fundamentación legal, de los conceptos de evaluación, competencia y desempeño. Artículos 1 a 4.
Capítulo Segundo: De las responsabilidades de la institución educativa la anunciación, de los deberes y derechos de los estudiantes y los padres de familia. Artículos 5 a 9.
Capítulo Tercero: Del objeto del sistema institucional de evaluación, de los ámbitos, de los propósitos, de la coherencia con el diseño curricular y de las características de la evaluación de los estudiantes. Artículos 10 a 13.
Capítulo Cuarto: De las estrategias de evaluación integral de desempeños, de los criterios de evaluación, la escala de valoración institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional, las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar. Artículos 14 a 15.
Capítulo Quinto: De las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar, de las comisiones de evolución, del programa de nivelación de área en cada periodo académico y del programa de recuperación del área. Artículos 16 a 20.
Capítulo Sexto: De los periodos académicos, de los informes periódicos de la evaluación del estudiante, del registro escolar de valoración y de las convocatorias a padres de familia. Artículos 21 a 25.
Capítulo Séptimo: De la repitencia. De la promoción, de la promoción anticipada y de la certificación bachiller básico y graduación de bachiller académico. Artículos 26 a 30.
Capítulo Noveno: Del debido proceso en la evaluación del estudiante. Artículos 31 a 33. manual o reglamento estudiantil, esta Sala observa que ese documento29 no establece trámite alguno que aluda a aspectos relacionados con la identidad de género. Inclusive, si en gracia de discusión y de manera hipotética se llegare a considerar que ese sistema institucional incorpora un trámite
interno para tales efectos, la mera circunstancia de no agotarlo no sería válida para estimar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que sólo se trataría de un trámite de naturaleza académica, mas no sería un verdadero recurso o mecanismo de defensa judicial como claramente lo exigen los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda cuestión previa: Análisis de carencia actual de objeto
13. Superada la procedencia formal de la acción de tutela, es necesario determinar si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que en sede de revisión se informó que la actora se graduó con toga. Para tal cometido, se reiterarán las reglas a que haya lugar y, con base en ellas, se verificará la configuración de dicho fenómeno.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia30
14. El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la
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