CC - T192-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T192-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-192/22
Referencia: expediente T-8.505.314
Acción de tutela interpuesta por Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño en contra de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y otras1
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 27 de octubre de 2021, dictado en el presente asunto por la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué, que revocó la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque, en el proceso de tutela promovido por Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño contra la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Síntesis del caso. Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño (en adelante, la accionante) interpuso, por medio de apoderado judicial2, acción de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque (en adelante, la accionada), por considerar vulnerados sus derechos
de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas.
2. La accionante sostuvo que tanto la falta de respuesta a sus derechos de petición como el incumplimiento de decisiones judiciales y administrativas le impiden restablecer su derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Trébol, La Trinidad y Alcatraz, ubicados en la vereda Pirichigua, municipio de San Luis de Palenque. Por lo anterior, solicitó el amparo transitorio de sus derechos y, en consecuencia, i) dar respuesta de fondo a sus solicitudes y ii) disponer el cumplimiento de las sentencias de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000, dictadas por la jueza 48 penal del circuito de 1 Durante los trámites de instancia, los jueces también vincularon al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Orocué y Paz de Ariporo (Casanare). 2 Demanda de tutela, f. 22.
Expediente T-8.505.314 Bogotá D.C. y del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC).
2. Identificación de los predios. La accionante afirmó ser propietaria de los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Trébol, La Trinidad y Alcatraz, que adquirió de su madre, Soledad Barón, y de Mary Gómez de Guzmán, mediante
contrato de compraventa3. Indicó que «se presentaron obstáculos a la hora de hacer valer sus derechos»4 de dominio sobre estos bienes. Esto, aun cuando «la tradición ha sido ampliamente demostrada a lo largo de más de treinta (30) años de litigio»5. Dichos predios están ubicados en «un globo de terreno segregado de uno de mayor extensión llamado Sabanas del Tocaría»6, dentro de la vereda Pirichigua, en San Luis de Palenque. Conforme a la información aportada por la accionante, los predios están identificados de la siguiente manera7: Predio Folio de matrícula Folio de matrícula inmobiliaria en Paz de inmobiliaria en Orocué Ariporo Villa Sol 2 475-2503 473-0000016 Villa Sol 1 475-2504 473-0000017 El Candelazo (segregado de 475-2949 473-0001974 La Trinidad) El Trébol 475-2950 473-0001975 La Trinidad 475-2951 473-0001976 Alcatraz 475-2952 473-001977
3. Proceso penal relacionado con la propiedad de los bienes. La accionante sostuvo que, como parte de los «obstáculos [que ha tenido que superar] a la hora de hacer valer sus derechos»8, fue investigada en el «proceso penal con radicado n.º 097-97»9. En dicho proceso, la Fiscalía la acusó como coautora de los delitos de «falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por la cuantía»10, por
los siguientes hechos: i) «Fernando Reyes Isaza y su familia»11 denunciaron que la accionante vendió el predio El Candelazo, «según la escritura pública número 7622 de noviembre 15 de 1990 de la Notaría Quince del Circulo Notarial [de Bogotá]»12. No obstante, señalaron que el predio «nunca ha existido y por el contrario se superpone a [otros] que son de su propiedad»13, como el predio La Candelaria14. ii) El Fiscal 89 sostuvo que la accionante intentó obtener «un préstamo de la Caja de Crédito Agrario»15 a partir de títulos 3 El 19 de abril de 1990, la jueza promiscua municipal de Pore confirmó «la cesión de derechos y acciones que Rosenda Jiménez de Botía hizo a Soledad Barón Gómez mediante escritura 2626 de 15 de septiembre de 1954 de la Notaría Quinta de Bogotá[,] registrada en Támara y Orocué». Cfr. Demanda de tutela, f. 24. La accionante adquirió los predios Villa Sol 1 y 2 por medio de los contratos de compraventa suscritos con su madre, conforme a las escrituras públicas n.º 3146 y 3147 de 14 de junio de 1972, respectivamente. Por su parte, adquirió el predio La Trinidad mediante contrato de compraventa suscrito con Mary Gómez de Guzmán, conforme a la escritura pública n.º 5507. Cfr. Demanda de tutela, f. 2. 4 Demanda de tutela, f. 3. 5 Demanda de tutela, f. 4. 6 Id.
7 Id. 8 Demanda de tutela, f. 3. 9 Id. 10 Id., f. 45. 11 Id., f. 33. 12 Id. 13 Id. 14 El representante de Fernando Reyes Isaza y de su familia afirmó, como parte civil en el proceso penal, que la tradición de los inmuebles que conforman el predio La Candelaria está saneada. Además, aseguró que, según el INCORA, dichos inmuebles «no son baldíos sino propiedad privada». Cfr. Demanda de tutela, f. 36. 15 Id. 2 Expediente T-8.505.314 falsos de propiedad sobre los predios «Alcatraz, La Trinidad, El Trébol, Villasol I y Villasol II»16. En su criterio, estos predios «no existen»17, porque, en realidad, Soledad Barón vendió a su hija «un derecho herencial»18, y no «cuerpos ciertos»19. Por lo anterior, durante el proceso penal, la Fiscalía Delegada 174 ordenó, entre otros, «la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria n.º473-0001974, serie A2389852; 473-0001913; 473-0001973 y 473-0001972»20. Además, mediante el oficio 4539 del 28 de abril de 1999, ordenó la cancelación del folio 470-002066021.
4. Sentencia absolutoria de 30 de junio de 2000. La jueza 48 penal del
Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la accionante de los cargos formulados por los delitos de «falsedad material de particular en documento público, agravado
por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por la cuantía»22. Respecto del delito de estafa, dicha autoridad judicial analizó si la accionante afectó o no el patrimonio de la Caja Agraria por haber presentado como garantía las escrituras públicas de los predios Villa Sol 1 y 2, Alcatraz, La Trinidad y El Trébol, para obtener un crédito. Tras estudiar el material probatorio, la jueza verificó que la Caja Agraria rechazó las referidas garantías. Esto, porque dicha entidad constató que existía «un pleito antiguo entre la señora Gómez Barón y [el señor] Reyes Isaza»23. La referida autoridad concluyó que «no hubo por parte de [la accionante] despliegue de artificios tendientes a inducir a error a la entidad crediticia, con el fin de obtener el préstamo aludido»24. Por ende, no incurrió «en la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, ni siquiera en la modalidad de tentativa»25.
5. Respecto del delito de falsedad, la jueza analizó si la accionante «alter[ó], mut[ó] o cre[ó] la escritura pública de venta del predio El Candelazo»26. Con fundamento en las pruebas allegadas, concluyó que «no se ha[bía] cuestionado la autenticidad»27 de la escritura pública 7662, del 15 de noviembre de 1990, «mediante la cual se transfi[rió] el derecho de propiedad sobre parte del terreno del inmueble denominado La Trinidad»28, del cual se segregó el predio El Candelazo. Esto, porque «fue otorgado ante notario
público [y] tampoco ha sido cercenado o adulterado o contiene manifestaciones que no corresponden a la realidad, al aparecer acreditada la tradición del inmueble»29. Según la jueza, las controversias por la propiedad de los predios entre la familia Reyes Isaza y la accionante no son hechos «que trascienda[n] sobre la existencia y veracidad»30 de la escritura pública. Al respecto, resaltó que «la facultad para determinar la titularidad de los derechos reales sobre los inmuebles corresponde a la jurisdicción civil»31, por medio de «las acciones reivindicatorias, posesorias y la prescripción»32. En criterio de la jueza, la 16 Id., f. 33. 17 Id., f. 35. 18 Id. 19 Id. 20 Cuaderno de segunda instancia, f. 872. 21 Demanda de tutela, f. 55. 22 Id., f. 45. 23 Id., f. 41. 24 Id. 25 Id., f. 48. 26 Id., f. 50. 27 Id. 28 Id. 29 Id. 30 Id. 31 Id., f. 52. 32 Id. 3 Expediente T-8.505.314 conducta de la accionante no constituyó «infracción a la ley penal»33 y, por ende, tampoco podía ser condenada por el referido delito. En razón de lo anterior, la jueza ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (en adelante, ORIP de Yopal) anular «la orden emanada de la Fiscalía 174 Delegada en oficio 4539 del 28 de abril de 1999, disponiendo la
cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º470-0020660»34.
6. Sentencia de adición del 9 de agosto de 2000 y confirmación en segunda instancia. Mediante fallo del 9 de agosto de 2000, la jueza 48 penal del circuito de Bogotá precisó la orden de la sentencia recién referida, en el sentido de incluir que «la anulación comprende todas las cancelaciones de los folios de matrícula inmobiliaria ordenadas por la Fiscalía 174 Delegada»35 en las diligencias penales. El 19 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones judiciales en cuestión36. Por medio del oficio n.º 3036 de 8 de noviembre de 2002, la jueza 48 penal del circuito de Bogotá ordenó al registrador seccional de la ORIP de Orocué «anular la orden de cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias número 473-0001974; serie A2389852; 473-0001913; 473-0001973 y 473-0001974 que fuera ordenada por la Fiscalía
174 Seccional»37.
7. Otros procesos judiciales relacionados con la propiedad de los predios.
Además del proceso penal, la accionante manifestó que fue parte en el «proceso de pertenencia que adelantó María Reyes Díaz (hija de Fernando Reyes Isaza)»38 para obtener la propiedad de sus predios. Asimismo, indicó que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar i) «la nulidad de la Resolución 13 de 5 de junio de 1995
expedida por el registrador de instrumentos públicos de Orocué»39; ii) «la calificación de propiedad privada al predio de La Candelaria con matrícula inmobiliaria 473-0000023» y «cancelar las matrículas abiertas a los predios que de él se segregaron con los números 473-0001232, 473-0001275, 4730001450 y otros más»40 y, por último, iii) calificar «de falsa tradición al predio de La Candelaria 473-0000023 y los que de él se segregaron»41. El 3 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare negó «las súplicas de la demanda»42. Luego, el 3 de agosto de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la referida providencia43.
8. Procedimientos administrativos adelantados por la accionante, relacionados con la propiedad de los predios. La accionante manifestó que ha llevado a cabo las siguientes actuaciones en defensa de sus intereses: en primer lugar, presentó varias solicitudes al IGAC, por las cuales dicha entidad expidió 33 Id. 34 Id., f. 56. 35 Id., f. 59. 36 Id., f. 60.
37 Id. 38 Id. 39 Id. En los hechos de la sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que, por medio de dicha resolución, “el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué dispuso cambiar de calificación de falsa tradición a calificación de propiedad privada plena, teniendo en cuenta la equivocación de las anotaciones 21 y 22 de octubre de 1994 sobre la reconstrucción de los folios 8 a 16 y 16 a 26 del libro
1 de 1932”. Cfr. Id., f. 165. 40 Id., f. 163. 41 Id. 42 Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia, f. 190. 43 Id. 4 Expediente T-8.505.314 el memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:044; en segundo término, interpuso dos derechos de petición. El primero de ellos, presentado el 4 de enero de 2021 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, y el segundo, presentado el 19 de julio del mismo año ante la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque. Al respecto, manifestó que ninguna de las referidas entidades le había dado respuesta de fondo a sus solicitudes.
9. Memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0, aprobado por el IGAC. Con ocasión de los «requerimientos permanentes»45 de la accionante, la subdirectora de catastro del IGAC envió el referido memorando al director territorial del Meta. En este, le solicitó «estudiar los hechos y argumentos»46 relacionados con la «inscripción catastral de los predios Villa Sol 1, Villa Sol 2, El Candelazo, El Trébol, Alcatraz y La Trinidad del municipio San Luis de Palenque»47. Según la funcionaria, las inscripciones en los folios de matrícula de los bienes de la accionante demuestran su «existencia jurídica»48. Sin embargo, «se cancelaron los predios que venían con inscripción catastral fiscal
[Villa Sol 1 y 2], La Trinidad, Alcatraz, El Trébol y El Candelazo»49. Esto, por «no haberse podido localizar físicamente de conformidad con la legislación
catastral vigente»50. Dada esta diferencia «entre la situación jurídica de los predios y las inscripciones catastrales de los mismos [...] no están inscritos conforme a la Ley 14 de 1983»51. La funcionara informó que, ante esta situación, el 26 de febrero de 2015, Willy Rodrigo Cortés Zambrano, funcionario del IGAC, y la accionante se reunieron con el fin de encontrar la «localización cartográfica»52 del predio Villa Sol. Según la funcionaria, identificaron los siguientes linderos: «Altamar, Caño Pirichigua, Desembocadura del Caño Pirichigua en el Caño Guanapalo, Cabecera de Sabana de Tujua, Matabrava, Caño Tujua, Caño Gurrio Hato Santa Ana, Caño Matenovillo, Caño Suárez y Hacienda Mata de Palma»53, localizados en San Luis de Palenque. Con fundamento en esta información, la subdirectora de catastro pidió al director territorial del Meta que, de no inscribir los predios de la accionante en catastro, le informara a la subdirección «la causa por la cual se asume tal decisión, con los soportes correspondientes y justificación de mejor derecho de terceros sobre el mismo»54.
10. Derecho de petición de 4 de enero de 2021 y respuesta de la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. En ejercicio del derecho fundamental de petición, la accionante solicitó al director técnico de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro cerrar la matrícula 473-0000023, correspondiente al
44 45 Id., f. 61. La funcionaria hizo referencia, entre otras, a la petición de la accionante que respondió por medio de los oficios EE2522 de 26 de junio de 2012 y a la que ingresó con el radicado ER10594 de 30 de julio de
2014. Cfr., f. 64.
46 Id. 47 Id. 48 Id., f. 64. En particular, resaltó que «si bien es cierto que se efectuaron ventas en falsa tradición correspondientes a derechos herenciales», en la sentencia del 19 de abril de 1990 del Juzgado Municipal de Pore se adjudicó cuerpo cierto a la escritura pública mediante la cual Soledad Barón, madre de la accionante, obtuvo dichos derechos. Además, constató que, el 8 de noviembre de 2002, «se anuló la orden de cancelación folio de matrícula inmobiliaria 470-20660, interviniendo en el acto [el] Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C.». 49 Id., f. 65. 50 Id. 51 Id. 52 Id. 53 Id., f. 66. 54 Id. 5 Expediente T-8.505.314 predio La Candelaria55, «por traslape con la matrícula 475-0002937»56. Además, solicitó cerrar aquellas matrículas que «de ella se hayan segregado»57. El referido funcionario remitió la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (en adelante, ORIP de Paz de Ariporo), por competencia58.
11. Mediante oficio n.º ORIPPDA-4752021EE0063, de 21 de enero de 2021,
la referida ORIP informó a la accionante que solicitó al director territorial Casanare del IGAC «la ubicación geográfica de los folios de matrícula que al parecer poseen doble titulación y así poder continuar con el estudio de titularidad y lograr el cierre de folios que tengan doble inscripción registral»59. De este modo, una vez obtuviera respuesta del IGAC, daría «inicio al estudio del equivoco presentado»60. Además, le informó que «hizo acercamiento con los registradores»61 de Yopal y Orocué, con el fin de realizar el estudio sobre los predios «de manera conjunta, ya que al parecer la doble titulación se da»62 en los círculos registrales de Paz de Ariporo, Yopal y Orocué.
12. Respuesta 2606DTCAS-2021-0000311-EE-001 del IGAC. El 31 de agosto de 2021, el IGAC respondió a la solicitud de información de la ORIP de Paz de Ariporo, que presentó con ocasión del derecho de petición elevado por la accionante. Mediante esta respuesta, informó a dicha ORIP que los folios de matrícula de los predios identificados con los números 473-23 (086-23), 4752937, 470-20660, 470-10230 y 470-10202 «no se encuentran asociados a la inscripción catastral de predios de los municipios del departamento de Casanare»63. Para «establecer la correcta ubicación geográfica de los predios mencionados»64, le solicitó copias de i) «las escrituras o actos administrativos por los cuales fueron abiertos los folios»65 de los referidos predios; ii) «los
actos administrativos o escrituras que generen cambios en el área del terreno (desenglobes y rectificaciones de área)»66 y, por último, iii) «los certificados de tradición de los predios […] y los derivados de estos»67.
13. Derecho de petición de 19 de julio de 2021 y respuesta de la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque. En ejercicio del referido derecho, la accionante solicitó a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque68 información sobre el impuesto predial de sus inmuebles y los de otras personas. El 13 de agosto del mismo año, dicha entidad respondió a la solicitud69. En el siguiente cuadro, la Sala sintetiza el contenido de las
solicitudes y de las correspondientes respuestas: n.º Solicitud Respuesta 1 Informar si debe pagos por concepto Una vez consultada la base de datos de impuesto predial de los inmuebles catastral de la vigencia 2021 suministrada 55 Id. 56 Cuaderno de segunda instancia, f. 76. 57 Id. 58 Id. Cuaderno de primera instancia, f. 129. 59 Id., f. 77. 60 Id. 61 Id. 62 Id. 63 Cuaderno de primera instancia, f. 232. 64 Id. 65 Id. 66 Id. 67 Id. 68 Cuaderno de primera instancia, ff. 207 a 210. 69 Demanda de tutela, ff. 73 y ss. 6 Expediente T-8.505.314 identificados con las matrículas por el IGAC, no se encontró información inmobiliarias n.º 475-2503; 475-2504; que concuerde con predios que 475-2949; 4752950; 475-2951 y, por correspondan a las matrículas
último, 475-2952, todos de la ORIP de inmobiliarias enunciadas. Paz de Ariporo. 2 Expedir liquidación para efectuar el pago, así como información de los bancos autorizados para recibirlo. 3 En caso de verificar que no adeude dinero por concepto del impuesto predial de los referidos inmuebles, expedir certificación en la que conste que los referidos predios no son deudores del municipio. 4 Informar si Soledad Barón Gómez No encontró «predios que correspondan (Q.E.P.D); Humberto José Guzmán; con los números de cédula de ciudadanía Mary Gómez de Guzmán; César enunciados en su escrito»70. No obstante, Augusto Triviño y, por último, Gloria al buscar por «nombre del propietario»71, Mercedes Barón de Triviño deben encontró la siguiente información del pagos al municipio por concepto de predio Villa Sol: impuestos y, en particular, del impuesto predial. Propietaria: Soledad Barón Matrícula catastral: 00-00-0005-0012-00
Vigencias adeudadas: 2006-2021
Valor: $935.228
Informó que «los demás ciudadanos enlistados en [la] comunicación no figuran con propiedades en el municipio, de acuerdo a la base de datos consultada»72. 5 De ser así, informar por concepto de La mencionada obligación está compuesta qué y a qué persona o predio por los conceptos de impuesto predial corresponde el pago de los impuestos. unificado y sobretasa ambiental e Asimismo, expedir liquidación para intereses moratorios, por concepto de efectuar el pago e indicar los bancos $309.928 y $625.228, respectivamente.
autorizados para recibirlos. 6 En caso de no adeudar los pagos del Expidió y anexó la respectiva factura. impuesto predial, expedir certificación en la que conste que los referidos ciudadanos (núm. 4) no son deudores del municipio.
2. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
14. Solicitud de tutela. El 18 de agosto de 2021, la accionante presentó acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas. En su escrito solicitó i) «el amparo transitorio por seis meses» para poder «dar inicio a los trámites y procedimientos administrativos para recuperar su propiedad privada»73. En consecuencia, incluyó como pretensiones ordenar ii) «a la Secretaría de
70 Id. 71 Id. 72 Id., f. 75. 73 Demanda de tutela, f. 20. 7 Expediente T-8.505.314 Hacienda del municipio de San Luis de Palenque dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado [el 19 de julio de 2021»74 y ii) exigir «a las entidades administrativas a que haya lugar el cumplimiento de los fallos judiciales y administrativos»75. Sobre este punto, sostuvo que tanto la accionada como las oficinas de registro de instrumentos públicos de Paz de Ariporo y Orocué no habrían cumplido la orden dictada por la jueza 48 penal
del circuito de Bogotá D.C. mediante la sentencia de 30 de junio de 2000. En el mismo sentido, indicó que el IGAC tampoco habría cumplido su propia orden, dada mediante el memorando n.° 8002015IE3326-C1 F:1-A0 de 2015. Por lo demás, señaló que es sujeto de especial protección constitucional, puesto que tiene más de 80 años y «ha sido incansable en su lucha jurídica por más de treinta (30) años en contra de aquellas personas que pretenden ostentar la titularidad de los terrenos de los que ella es la propietaria»76.
15. Vinculaciones. El 20 de agosto de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque admitió la demanda y ordenó «vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, Orocué y Yopal, para que se «pronunci[aran] respecto de la presente tutela»77. Además, el 25 de agosto de 2021, vinculó al IGAC, por solicitud de la accionante78. Dichas entidades allegaron sus contestaciones al despacho, como se muestra en el siguiente cuadro.
Entidad Fecha de Respuesta respuesta Secretaría de Hacienda 24 de Solicitó negar el amparo, por cuanto resolvió de San Luis de Palenque agosto de «todas y cada una de las peticiones 2021 formuladas»79 por la accionante. Además, afirmó que la accionante dispone de «otros medios judiciales para hacer valer sus derechos en el evento que sean presuntamente vulnerados y para el cumplimiento de las
sentencias que aduce [la accionante] no le han cumplido»80. En particular, resaltó que la accionante puede formular una «demanda de ejecución de sentencia»81. ORIP de Paz de 24 de Solicitó declarar improcedente la acción de Ariporo agosto de tutela, por tres razones: 2021 i) El 29 de enero de 2021 respondió la solicitud de la accionante de 4 de enero de
2021. La respuesta fue expedida teniendo en cuenta el «oficio SNR2021EE00972 del
14/01/2021 del Dr. Mauricio Rivera (Director Técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro), [en el que se le] remit[ió] el derecho de petición por competencia»82. ii) Solicitó información al IGAC para «dar inicio al estudio de titularidad y lograr 74 Id. 75 Id. 76 Id. 77 Cuaderno de primera instancia, f. 104. 78 Id., f. 148. 79 Id., f. 110. 80 Escrito de contestación de la demanda, f. 3. 81 Cuaderno de primera instancia, f. 111. 82 Id, ff. 129-130. 8 Expediente T-8.505.314 el cierre de posible doble inscripción de folio»83 respecto del predio La Candelaria. En concreto, sostuvo que estaba haciendo «estudio con el fin de iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles que fueron segregados de la matrícula inmobiliaria n.º 086-23 y que pertenecen en la actualidad a la oficina»84. iii) En las sentencias penales, la jueza 48
penal del circuito de Bogotá no «dio alguna orden directa para [la] ORIP seccional»85, sino a la ORIP de Yopal. ORIP de Orocué 25 de Solicitó «negar el amparo solicitado por la agosto de accionante»86 por improcedente. Primero, la 2021 señora Barón de Triviño no probó su calidad de propietaria. Segundo, tampoco indicó «conductas atribuibles al accionado que permitan determinar la efectiva o potencial vulneración de derechos fundamentales»87. Tercero, la tutela no satisface los requisitos inmediatez y subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante i) presentó la acción más de 21 años después de «haberse proferido la última decisión judicial» y ii) dispone de otros procedimientos «establecidos legalmente»88 para resolver «controversias contractuales y económicas»89. IGAC 2 de Solicitó declarar improcedente la acción de septiembre tutela, porque i) ha informado a la accionante de 2021 en varias ocasiones que «los predios que pretende que se inscriban nuevamente se sobreponen» a otros; ii) los procesos de restitución de tierras son competencia de los «magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil»90, conforme a lo previsto por la Ley 1448 de 2011 y, por último, iii) respondió a la solicitud de la SNR de 29 de enero de 2021 mediante el documento con «radicado de salida
2606DTCAS-2021-0000311-EE-001»91.
16. Sentencia de tutela de primera instancia. El 1 de septiembre de 2021, el
juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque dictó sentencia de primera instancia, que posteriormente fue anulada. Antes de analizar las pretensiones, el juez advirtió que «no es claro el fin por el cual se interpone la tutela»92. Sin embargo, «haciendo uso del principio de oficiosidad»93, concluyó que «la verdadera intención de la accionante es […] la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria en los que supuestamente existe doble titulación»94, como es el caso de los predios Villa Sol y La Candelaria. Luego, negó el 83 Id. 84 Id., f. 131. 85 Id. 86 Cuaderno de primera instancia, f. 140. 87 Id., f. 141. 88 Id. 89 Id. 90 Id., f. 229. 91 Id., f. 228. 92 Id., f. 218. 93 Id. 94 Id., f. 219. 9 Expediente T-8.505.314 amparo de «los derechos de petición, información, habeas data [sic] y al debido proceso»95. En criterio del juez, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de San Luis de Palenque «dio una respuesta clara, precisa y de fondo, de cara a la petición elevada»96. Por ende, no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados.
17. Además, el juez declaró improcedente la pretensión de «ordenar la cancelación de los folios de matrícula en los que existe doble titulación»97 por dos razones. Primero, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, en
tanto que no agotó «el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»98, así como tampoco empleó las acciones reivindicatoria y posesoria99. El juez constató que la ORIP «de Paz, Casanare [sic]»100, conoció de esta solicitud y respondió a la accionante, pero no de fondo. Además, encontró que dicha entidad dio respuesta a la accionante más de tres meses después de su solicitud, lo cual configuró «el silencio administrativo negativo»101. En su criterio, dicha figura constituye un «acto administrativo presunto»102. Por esta razón, el juez sostuvo que la accionante debía acudir al referido medio de control. Segundo, el juez constató que la anotación de cancelación de matrícula del folio n.º 475-2949 está anulada, «como lo ordenó el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá»103. Por ende, no hay incumplimiento del fallo judicial dictado por ese despacho judicial respecto del referido predio. Por lo demás, el juez constató que no existe perjuicio irremediable, porque «tampoco obra […] prueba alguna que le permita inferir al juzgador sobre la inminencia de un daño grave que afectaría de forma irreparable algún bien jurídico del actor»104. Esta decisión fue notificada a la accionante el 2 de septiembre de 2021.
18. Impugnación. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, la accionante impugnó la sentencia de 1 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo de San Luis de Palenque, por vulnerar su «derecho fundamental de
acceso a la justicia»105. En su criterio, la decisión es «abiertamente incongruente»106. Sostuvo que sus pretensiones son claras pues, conforme a los hechos de la demanda, busca que «las entidades administrativas procedan a realizar las actuaciones que en derecho correspondan, de acuerdo a la petición que se elevó el pasado 4 de enero de 2021»107. Así las cosas, resaltó que el juez incurrió en dos errores. Primero, concluir que solicitó el «cierre de folios de matrícula inmobiliaria»108 mediante la acción de tutela. Segundo, afirmar que «operó el silencio administrativo negativo»109. Al respecto, indicó que esta figura solo es aplicable a «las peticiones que el mismo Estado efectúe entre sus entidades administrativas»110, mas no a las que elevan los ciudadanos. Por lo tanto, esta figura no er
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