🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T193-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T193-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente T -1440072 1

Sentencia T-193/07

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que impone sanción disciplinaria/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial El actor contó con otro medio de defensa, como lo estableció el Consejo de Estado, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el accionante permitió que su acción caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, no puede apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos

efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por la inacción oportuna del actor Referencia: expediente T -1440072 Acción de tutela instaurada por José Alberto Morillo Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Expediente T -1440072 2

Bogotá, D.C., quince (15) marzo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el trámite de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por José Alberto Morillo Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2006, el señor José Alberto

Morillo Rodríguez presentó solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos: Señala que se desempeñó como Director Nacional de Informática de la

Registraduría Nacional del Estado Civil. Precisa que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, adelantó en su contra proceso disciplinario a causa de las presuntas irregularidades en un proceso de contratación directa adelantando por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Narra que en marzo de 2002 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en la que se le imputaron los siguientes cargos: "Al parecer, evaluó irregularmente las ofertas presentadas dentro del proceso de contratación directa adelantado para la adquisición de equipos de cómputo y comunicaciones para la Organización Electoral, violando el principio de selección objetiva al haber considerado indebidamente. el 18 de diciembre de 2000, que debía ser recahazada la propuesta presentada por ANSISCOAl, y al haber omitido descartar la oferta de FERLAG en cumplimiento de las normas previstas en tales términos, proceder que constituye falta disciplinaria", Expediente T -1440072 3 "Al parecer omitió poner en conocimiento tanto del Registrador Nacional del Estado Civil como de la Fiscalía General de la Nación, que la .firma FERLAG había suministrado información falsa en su propuesta, con el propósito de que el primero, corno representante legal de la entidad, ejerciera la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la segunda, iniciara las investigaciones pénales correspondientes por el presunto delito de falsedad. Conducta que constituye falta gravísima tipificada en el numeral 3° del artículo 25 de la ley 200 de 1995". Indica que a partir de tales cargos, en fallo proferido en Única instancia, fue sancionado con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años. Advierte que interpuso el recurso de reposición contra el mismo y que éste confirmó tal decisión mediante providencia del tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004). Considera que en el proceso disciplinario se le vulneró el debido proceso ya que éste se adelantó por un trámite diferente al previsto en la ley vigente al momento de efectuarse el pliego de cargos. Además observa que fue sancionado arbitrariamente teniendo en cuenta que el supuesto hecho punible no denunciado fue de público conocimiento e informado a otros funcionarios de la Registraduría. Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección del derecho fundamental y, por tanto solicita, "se revoquen las providencias cuestionadas, ya que no existe otro mecanismo judicial oportuno para dejarlas sin efecto legal, y que restauren el derecho fundamental conculcado".

2. Trámite procesal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Aavocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 8 de junio de 2006. En ese mismo auto corrió traslado a la entidad demandada, para

que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio del oficio de fecha 8 de junio de 2006, notificó al Procurador General de la Nación, quien a través de apoderado judicial emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

3. Respuesta de la entidad demandada La Procuraduría General de la Nación se opuso a la pretensión del amparo para lo cual puso de presente que la acción es improcedente pues el actor cuenta con otros medios judiciales para debatir la legalidad de los actos administrativos que contienen la sanción disciplinaria. Al respecto esta entidad anota: "Por lo expuesto, al existir un medio alternativo de defensa judicial, que se considera idóneo y eficaz para la protección de los derechos del demandante, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la cual no solo Expediente T -1440072 4 pueden obtenerse de manera inmediata la suspensión de los efectos de los actos, sino que de manera definitiva podría restablecerse el derecho que se estima lesionado, es lógico concluir que se configura el evento de la improcedencia de la acción interpuesto (sic)".

Añade que no existe un perjuicio irremediable, pues no se presenta una afectación a los derechos fundamentales del accionante de manera inminente, urgente, grave e impostergable, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adicionalmente señala que no se presenta vulneración al debido proceso, pues el procedimiento que se adelantó no fue en contemplado en la ley 200 de 1995

sino el contenido en la ley 734 de 2002, por ser el vigente al momento de iniciar la investigación y de formular el pliego de cargos, sin embargo atendiendo a que la investigación disciplinaria se adelantó contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el accionante, debido al factor de conexidad, la competencia correspondió al Procurador General de la Nación, a través del tramite ordinario, dada la jerarquía del otro funcionario investigado. Además, aclara que "el actor ejerció en todo momento su derecho de defensa y el fallo sancionatorio fue objeto de estudio y análisis por el señor Procurador al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo: igualmente y garantizándole plenamente el derecho de defensa el Señor Procurador resolvió la solicitud de revocatoria directa, razón por la cual, todos sus derechos y garantías fueron suficientemente respetados".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), negó por improcedente la tutela incoada por el señor José Alberto Morillo Rodríguez, debido a que el actor no interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio y además, contó con otro medio de defensa judicial, como fue acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para efectos de controvertir la decisión que ataca en esta oportunidad por vía de tutela, con la posibilidad de obtener su suspensión provisional, si hubiese demostrado la ilegitimidad manifiesta del acto atacado.

Aclara que por el hecho de no haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en término, torna imjprocedente la acción de tutela, ya que éste no es un instrumento sustitutivo de las acciones ordinarias. Añade, que este mecanismo constitucional no tiene como finalidad enmendar los errores u olvidos de los interesados en la defensa de sus derechos.

2. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que se Expediente T -1440072 5 configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso, por haber sido sujeto a un procedimiento regido por una norma no vigente para la época en que se le abrió la investigación disciplinaria, por tanto se le vulneró el principio a la doble instancia, y de las formas propias de cada juicio. Expone, que el procedimiento aplicable era el verbal y no el ordinario de única instancia.

3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección Primera-, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, el accionante tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuyo medio podía solicitar la suspensión provisional del acto censudaro. Añade, que la acción de tutela no es la llamada a sustituir acciones y procesos regulados por la ley, porque existiendo éstos el amparo resulta improcedente. Además esboza que no existe un perjuicio irremediable que permita la utilización de éste medio como salvaguarda de sus derechos.

4. Intervención durante el trámite de revisión.

A través de escrito adicional presentado ante esta Corporación, expone el

actor, que por intermedio de apoderado judicial el 15 de septiembre de 2004, interpuso acción de simple nulidad contra la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, solicitando la declaración la invalidez del fallo de única instancia proferido por dicho órgano de control. Señala que mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A", decidió rechazar la demanda presentada, debido a que la acción había caducado, teniendo en cuenta que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho caducan a los cuatro meses de la notificación del acto demandado. Ante la anterior decisión, interpuso recurso de súplica, solicitando se revocara dicho auto y en su lugar se admitiera la demanda de simple nulidad, pues solo pretendía la revocatoria de los actos demandados, debido a que no tiene ningún interés indemnizatorio y en el evento que la sentencia sea favorable, no ha considerado la posibilidad de iniciar una acción de reparación directa o de responsabilidad estatal. Además considera que no es adecuado hablar de caducidad teniendo en cuenta que la acción impetrada no contempla un término para la misma. . En auto de fecha 16 de junio de 2005, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, confirmó la decisión adoptada en el auto de fecha 3 de febrero de 2005, por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta por el accionante, al considerar que la demanda hacía relación a situaciones particulares y concretas que tienen efectos directos a pretensiones personales del actor, por tanto deben ser

demandados a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente T -1440072 6 la cual, ya había caducado al momento de interponer la demanda.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:  Copia del fallo de la Procuraduría General de la Nación del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró responsable disciplinariamente a José Alberto Morillo Rodríguez, y se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años. (folios 2 al 18 del cuaderno de principal de tutela).  Copia de la providencia de la Procuraduría General de la Nación del 3 de marzo de 2004, a través de la cual se confirmó integralmente el fallo proferido el 19 de noviembre de 2003. (folios 19 al 32 del cuaderno principal de tutela).  Copia del poder otorgado por el accionante, el 4 de agosto de 2004, para iniciar la acción correspondiente a efectos de logra la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por la Procuraduría General de  la Nación en su contra. (folio 179 del cuaderno principal de tutela).  Copia de la demanda de la acción nulidad presentada por el actor, a través de apoderado judicial, ante el Consejo de Estado. (folios 180 al 201 del cuaderno principal de tutela).  Copia del auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección "A"-, del 3 de febrero de

2005, mediante el cual se rechazó la demanda correspondiente a la acción de nulidad impetrada por el actor. (folios 177 al 178 del cuaderno principal de tutela).  Copia del auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección "A" -, del 16 de junio de 2005, mediante el cual resolvió el recurso de súplica interpuesto por el accionante respecto del auto del 3 de febrero de 2005, donde se resolvió confirmar la providencia recurrida. (folios 173 al 176 del cuaderno principal de tutela).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Expediente T -1440072 7 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El accionante arguye que la Procuraduría General de la Nación incurrió en una vulneración a su derecho fundamental, por cuanto al proferir el fallo disciplinario de 19 de noviembre de 2003, dicha autoridad judicial basó la referida providencia en un procedimiento no vigente para la época de los hechos investigados, por tal razón, considera que debe anularse el acto por violación al debido proceso. Por su parte, la entidad accionada estima que la tutela resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa, así como un juez natural para el

control de legalidad de los actos administrativos, como lo es el Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además considera que no existe un perjuicio irremediable que permita acudir a esta instancia en salvaguarda de los derechos del accionante de manera transitoria. Los jueces de instancia consideran que no era procedente la acción de tutela, porque el accionante no acudió a este medio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial, como son las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente obra en el expediente la demanda de simple nulidad presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, en contra del fallo disciplinario proferido por la entidad accionada, la cual fue rechazada por el Consejo de Estado, por haberse presentado extemporáneamente. Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso la Procuraduría General de la Nación, mediante el acto administrativo a través del cual sancionó disciplinariamente al actor, vulneró el debido proceso por inaplicación de la normatividad vigente al momento de proferir el pliego de cargos. Sin embargo, este planteamiento exige establecer de manera preliminar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo a los siguientes parámetros: (i) si la acción puede proceder como mecanismo subsidiario y excepcional, es decir, si en este caso existe otro medio de defensa judicial y, en caso afirmativo, si se sustenta suficientemente la existencia de un perjuicio irremediable que haga legítimo

su ejercicio transitorio y (iii) adicionalmente determinar, si la tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Para resolver los anteriores aspectos, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a (i) improcedencia de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial Expediente T -1440072 8 y aún existiendo éste, requisitos para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable que haga legitima la procedencia de ésta como mecanismo transitorio y (ii) el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. De esta manera, solo de llegarse a la conclusión de que la tutela tiene vocación de procedibiliad, al desarrollarse los aspectos señalados, la Corte deberá establecer, abordando de fondo el asunto, si el ente accionado incurrió en alguna irregularidad en la aplicación de las normas procesales establecidas en materia de investigación disciplinaria.

3. Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.

Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6° numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: "[c]uando existan otros recursos o medios de

defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.". El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través

de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción Expediente T -1440072 9 ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser Único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. " Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: "Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar W1 perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. " Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: "...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es

que el juez constitucional está llamado a otorgar, la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir. En reciente pronunciamiento, sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: "Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental ". Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un

perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: Expediente T -1440072 10 "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. '.' Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que si como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, hay que inferir que sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. 3.1. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: "la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de

derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” En otro aparte jurisprudencial, Sala de Revisión, a través de la sentencia T(cid:31)634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los siguientes términos: "Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, demás, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:

como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por Último, las Expediente T -1440072 11 medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001). En este sentido, atendiendo a los presupuestos expuestos, cabe aclarar que la Corte ha sido enfática al estudiar en sede de tutela actos administrativos que acarrean sanción disciplinaria, dicha aflicción administrativa no puede considerarse a priori como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a través de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s.). Aunando en el tema de estudio La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. En este sentido existen diversos pronunciamientos proferidos por esta Cuerpo Colegiado. Entre ellos, la Sala destaca los siguientes: En la sentencia T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo

Ángel y Fernando Carrillo Flórez, contra la Procuraduría General de la Nación. Aducían los actores, que la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos, que culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término de treinta (30) días, la cual sería confirmada cuando la entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos. Consideraron que esa decisión había incurrido en una vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, "la suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir del 28 de febrero de 1997" La Corte constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería procedente, si ésta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consideró que en ese caso, "el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...