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CC - T193-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T193-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-193/08

(Febrero 27 de 2008) ACCION DE TUTELA-Hecho superado por autorización de cirugía bariátrica de By pass gástrico ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos que deben concurrir para que se configure Para determinar si una tutela se ha interpuesto en contravención de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se debe examinar en principio, la identidad de los siguientes elementos en las acciones puestas en conocimiento de los jueces: (i) las partes y demandados, es decir, que las tutelas hayan sido presentadas por el mismo accionante, su representante legal o su agente oficioso, contra el mismo accionado; (ii) la identidad de la causa petendi, es decir, que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa. Este requisito coincide con la prohibición general que impide a los jueces proferir un nuevo pronunciamiento sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido que haya hecho tránsito a cosa juzgada (Art. 332 C.P.C). (iii) Que el accionante busque a través de las acciones de tutela interpuestas, la obtención de las mismas pretensiones y la protección de los mismos derechos fundamentales y (iv) que la presentación de la nueva acción de tutela carezca de justificación válida y suficiente para su interposición, es decir, que no se pueda verificar la existencia de un argumento jurídicamente relevante que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. SANCION POR ACCION DE TUTELA TEMERARIA E IMPROCEDENCIA POR ACCION DE TUTELA TEMERARIASituaciones que deben diferenciarse para optar por una figura u otra La temeridad debe analizarse desde una perspectiva más amplia que la meramente procedimental dado que ella no sólo involucra el rechazo de la solicitud de tutela, sino que también puede llevar a que el juez sancione pecuniariamente a los responsables conforme al último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, esto es, condenando al pago de costas, o bien, siguiendo los lineamientos de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten al fallador establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos. Teniendo en cuenta el impacto que la improcedencia o las sanciones pueden tener en los derechos fundamentales de una persona que accede a la administración de justicia, es necesario determinar con claridad en cada caso, si el comportamiento del implicado responde a intereses manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, - mala fe o dolo -, o es fruto de otras situaciones diversas, como pueden ser aquellas derivadas de (i) la ignorancia; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; (iv) la consideración de hechos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir las tutelas anteriores que justifique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y finalmente (v) la eventual interposición de

una nueva acción, cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, “cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”. En estos casos ha dicho esta Corporación, que aunque lo pertinente es la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera en stricto sensu temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Ocurre cuando se presenta entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto y se dan situaciones específicas que pueden conllevar a sanción Una actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ocurre entonces cuando la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo obj eto, (i) implique una actuación acomodada y amañada del actor, que reserva para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. El

actor efectivamente presentó tres tutelas por los mismos hechos, en las que solicitó el mismo tratamiento contra Saludcoop EPS. Sin embargo, las circunstancias específicas de cada caso difieren entre sí, porque en cada una de las acciones presentadas, se acompañaron en la solicitud hechos nuevos y relevantes, disímiles entre uno y otro, que no fueron conocidos en las tutelas previas, lo que permite concluir la inexistencia del fenómeno de la temeridad en el caso concreto. Ello, aunado a la falta de evidencia de mala fe del actor indica que la intención del peticionario no fue la de atentar contra la moralidad procesal, sino lograr la efectividad de una atención en salud que estimaba necesaria.

Referencia: expediente T-1.615.500

Accionante: Germán José Arrieta Aldana

Accionado: Saludcoop EPS.

Fallo objeto de revisión: sentencia del 9 de marzo del 2007 del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, del 29 de enero de 2007.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

SENTENCIA

ANTECEDENTES

1. Pretensión del accionante.

El señor Germán José Arrieta Aldana presentó ante los jueces de instancia acción de tutela contra Saludcoop EPS1, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna. Afirma padecer un cuadro clínico

de obesidad mórbida que pone en riesgo su vida y que es susceptible de corrección mediante la cirugía de By Pass Gástrico, pero alega que Saludcoop EPS se ha negado2 a ordenarle la realización de la cirugía descrita, bajo el argumento de que ese procedimiento está fuera del POS. El actor ha sido valorado por un médico particular, quien le ha recomendado el By Pass Gástrico mencionado como tratamiento a seguir. Solicita entonces que Saludcoop EPS le practique la cirugía descrita, ya que no cuenta con capacidad de pago para acceder por sus propios medios al procedimiento quirúrgico mencionado, y afirma que su padecimiento no sólo pone en riesgo su vida y deteriora su salud física, sino que incluso ha incidido negativamente en su salud psicológica, porque presenta además actualmente, un cuadro severo de depresión.

2. Respuesta de la entidad accionada.

Saludcoop EPS, no presentó consideración alguna a los juzgados de instancia sobre este tema, ni presentó descargos respecto de las pretensiones invocadas por el actor.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 1 El peticionario presentó la acción de tutela el 15 de enero de 2007. 2 La entidad negó la solicitud del actor el 15 de diciembre de 2006. 3.1. Hechos que apoyan la pretensión. - El señor Germán José Arrieta Aldana, es un señor de 40 años de edad, afiliado a Saludcoop EPS en calidad de cotizante, nivel 1, desde 1997. (Cédula y Carnet. Folio 11, cuaderno 1). - Padece de Obesidad Mórbida Grado III y pesa en la actualidad 133 Kg. Esa

condición le ha generado dificultades de tipo respiratorio y de dolor en las articulaciones de miembros inferiores (rodillas y tobillos), al igual que un cuadro severo de depresión, como resultado de haber intentado bajar de peso infructuosamente mediante medicamentos, nutricionistas, regímenes dietéticos, etc., y de haberse separado de su esposa y su familia. (Escrito de tutela. Folio 2, cuaderno 1). - Acompaña con la tutela un certificado de la nutricionista Maria Teresa González, en el que la profesional confirma que el paciente “se ha sometido en varias oportunidades durante dos años a tratamientos dietéticos, con resultados no satisfactorios”. (Folio 38, cuaderno 1). - Saludcoop EPS ha atendido al actor en varias oportunidades por dolores y complicaciones relacionados con su obesidad: (i) el 20 de octubre de 2006, fue remitido a un especialista endocrino, por consulta relacionada con el aumento de peso progresivo y sin mejora. (Reporte de consulta. Folio 21 y 22, cuaderno 1). (ii) El 15 de noviembre de 2006, fue recibido en consulta por un médico general de Saludcoop EPS, quien lo envió a especialista en ortopedia, por artrosis en rodillas y tobillos. (Reporte de consulta. Folios 17 y 18, cuaderno 1). (iii) El 22 de noviembre de 2006, el actor fue atendido nuevamente en consulta por trastorno de peso, por referir síntomas como dolor abdominal, dificultad para respirar, obesidad progresiva y dolor óseo. Se le diagnosticó edema en las extremidades inferiores, gastritis, cálculo en el riñón y obesidad

progresiva. Fue remitido a un especialista endocrino. (Reporte medicina general. Folios 15 y 16, cuaderno 1). - El Dr. Eduardo Sánchez, médico en ortopedia y traumatología adscrito a Saludcoop EPS, confirmó en noviembre de 2006, que el paciente presenta obesidad mórbida y que padece signos tempranos de artrosis en miembros inferiores. Se propone un tratamiento con analgésicos y reducción de peso. (Folio 31, cuaderno 1). - El Dr. Carlos Pretel, endocrinólogo de Saludcoop EPS, en consulta de 26 de octubre de 2006, confirma que el actor padece de obesidad mórbida y le ordena exámenes de laboratorio (Folio 26, cuaderno 1). - El psiquiatra Dr. William Carrascal, adscrito también a la entidad accionada, confirma el cuadro psicológico del actor como “Depresión reactiva, en riesgo suicida”. (Folio 37, cuaderno 1). - El Dr. Abraham Ganem, especialista particular, en octubre de 2006 analizó el caso del peticionario y le recomendó “cirugía bariátrica (By Pass Gástrico por Laparoscopia) como tratamiento de elección para el control de su enfermedad, ya que la presencia de obesidad grado III, es ya indicación quirúrgica”. (Constancia médica. Folio 23, 24 y 25, cuaderno 1). - En consulta del 20 de noviembre de 2006, el Dr. Carlos Pretel, endocrinólogo de Saludcoop, le manifiesta al actor ante su solicitud de que se le practique el procedimiento de By Pass Gástrico indicado por el Dr.

Abraham Ganem, lo siguiente: “Se le explica al paciente que este es un procedimiento no POS. Por lo que se le indica plan de alimentación (…)”. (Folio 26, cuaderno 1). - El 27 de noviembre de 2006, el actor invocó derecho de petición ante Saludcoop EPS, con el propósito de que se le ordenara como único tratamiento para la Obesidad Grado III que padece, la cirugía bariátrica (By Pass Gástrico por Laparoscopia) pero la entidad le negó esa cirugía el 15 de diciembre de 2006, por no estar “cubierta por el POS según resolución 5261”. (Petición y respuesta de la entidad. Folios 12 y 14, cuaderno 1). - En cuanto a su capacidad de pago, el actor alega no poder costearse la cirugía solicitada. Para demostrarlo, aporta: (i) Los certificados de nacimiento de sus dos hijas menores de 13 y 17 años (Folio 39, libro 1). (ii) Copia de la sentencia de divorcio y de un acta de conciliación por alimentos, en la que el actor se compromete a aportar para la manutención de las hijas, el 32% de su sueldo mensual. (Folio 43, libro 1). (iii) Certificado laboral del actor, como Técnico en Salud de una E.S.E., en el que se indica que devenga un salario mensual de $ 1.213.000, y que su nombramiento es en provisionalidad. (Folio 45, libro 1). 3.2. Hechos materia de prueba oficiosa. - En diligencia de declaración judicial practicada en primera instancia al señor

Germán José Arrieta Aldana, el actor afirmó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO. Sírvase decir el declarante los nombres completos de su médico tratante, y si él le prescribió la cirugía solicitada en esta acción de tutela. CONTESTO. Mi médico tratante es el doctor Abraham Ganen Bechara, y él mismo me sugirió la cirugía solicitada. PREGUNTADO: Díganos el declarante si el doctor Abraham Ganen Bechara se encuentra adscrito a la entidad Saludcoop. CONTESTO. No, no se encuentra. PREGUNTADO. Diga al despacho el declarante, si la entidad demandada le ha sugerido o por escrito, algún otro tratamiento que se encuentre dentro del POS y produzca los mismos efectos y resultados, al procedimiento que hoy solicita. - No-. (…) PREGUNTADO. Sabe usted o tiene conocimiento a cuanto ascienden los gastos o valor de la cirugía solicitada. CONTESTO: Me han dicho que de 16 a 20 millones de pesos. (…)”. (Declaración Judicial. Folio 49, cuaderno 1).

4. Fallos de instancia.

4.1. Primera Instancia. 4.1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, mediante providencia del 29 de enero de 2007, negó la tutela de la referencia, por las razones que se siguen a continuación: - El Dr. Abraham Ganem Bechara, es el especialista que le sugirió al accionante el By Pass Gástrico que ahora solicita. Ese profesional no se encuentra vinculado en forma alguna a Saludcoop EPS, por lo que no se cumple en el caso concreto con uno de los requisitos jurisprudenciales fijados

por la Corte Constitucional que exige que el tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante vinculado a la entidad demandada. - Ahora bien, frente a un precedente previo de ese despacho en el que ya se había concedido un By Pass Gástrico por Laparoscopia, el juez de instancia advierte que en el caso anterior, a diferencia del que aquí se presenta, uno de los médicos vinculados a la EPS acusada sí había coadyuvado y confirmado el tratamiento propuesto por el equipo de médicos interdisciplinario ajeno a la entidad. Como esa situación no se dio en el caso que se analiza, el fallador negó la tutela de la referencia. 4.1.2. El señor Arrieta Aldana impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal, por considerar que aunque es cierto el Dr. Abraham Ganem Bechara no es un médico adscrito a Saludcoop EPS, “no es menos cierto que no existe otro procedimiento en el POS que pueda reemplazar el rechazado, o que brinde los mismos beneficios o que obtenga el mismo nivel de efectividad”. En consecuencia, como está probado en el expediente que es una persona que padece Obesidad Mórbida Grado III y la Corte Constitucional en la sentencia T-384 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) indicó que esa patología implica una menor expectativa de vida (de 10 a 15 años) y mayor mortalidad, considera que al carecer de recursos económicos para realizarse por su cuenta el tratamiento, es procedente la tutela, ya que en su caso se encuentran involucrados sus derechos a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la integridad física y mental.

4.2. Segunda Instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, en decisión del 9 de marzo del 2007, confirmó la providencia de primera instancia, por considerar que indudablemente uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para que se autorice la realización de un tratamiento no POS, es la prescripción del mismo por el médico tratante vinculado a la EPS. Dado que no se cumplió en el caso concreto con ese requisito, en la medida en que el interesado no obtuvo la prescripción del By Pass Gástrico que solicita, por un médico adscrito a Saludcoop, se confirmó el fallo de la referencia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 31 de mayo de 2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 5 de la Corte Constitucional.

5. Consideraciones previas. Trámite y pruebas en sede de revisión. 5.1. El 23 de julio de 2007, la Secretaria General de esta Corporación dejó constancia de la suspensión de términos para la revisión de la tutela de la referencia, en razón del vencimiento del periodo constitucional del Magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis. Tales términos fueron suspendidos hasta la posesión de la Dra. Catalina Botero Marino, mientras se realizaba la elección del magistrado titular. 5.2. La Dra. Botero Marino, mediante providencia del 23 de agosto de 2007, solicitó pruebas a Saludcoop EPS, Seccional Córdoba, con el propósito de

conocer las acciones posteriores de esa Empresa en el caso del actor y el estado de salud del paciente. Como respuesta a esa providencia, - en la que además se suspendieron términos -, Saludcoop EPS mediante apoderado se opuso a las pretensiones del demandante, afirmando lo siguiente: - La jurisprudencia constitucional ha considerado que no es posible obligar a una EPS a la ejecución de procedimientos ordenados por profesionales de la salud distintos al médico tratante de la entidad, menos aún si de la cirugía requerida no depende ni la vida ni la integridad del paciente. A juicio de esa EPS y de acuerdo con la sentencia T-921 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), sin el dictamen del médico tratante, el juez no tiene las suficientes herramientas para adoptar una decisión, especialmente porque el concepto del médico tratante prevalece sobre los que emitan otros médicos ajenos a la EPS. Por consiguiente, el amparo deprecado debe ser considerado improcedente. - Por otra parte, Saludcoop EPS afirma que el Ministerio de Protección Social, Fosyga, mantiene una demora permanente en el giro de los recursos para el reembolso a las EPS en atenciones no cubiertas por el POS y ordenadas por sentencias de tutela, que superan el año después del recobro, lo que compromete la estructura financiera de las EPS y la salud de los afiliados. Por ende, solicita que la Corte evalué la posibilidad de un suministro anticipado de los recursos por parte del Fosyga y no a término vencido como se viene presentando, para impedir un eventual colapso en la prestación de los servicios

de salud para las EPS. - Con respecto a la situación puntual del señor Germán José Arrieta Aldana, la EPS informa que el actor instauró tres acciones de tutela en contra de la EPS Saludcoop, con el objetivo de que le fuera realizada la cirugía de By Pass Gástrico para el tratamiento de la obesidad mórbida que padece. La primera de las solicitudes de tutela fue denegada por los juzgados accionados. La segunda corrió con la misma suerte, porque a pesar de contar con concepto de la junta médica de profesionales adscritos a la EPS, no se efectuó un requerimiento oficial a la EPS para realizar el procedimiento. Finalmente en una tercera oportunidad, superados todos los impedimentos advertidos por otros jueces, el accionante obtuvo fallo favorable del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, proferido el 13 de agosto de 2007, en el que se le ordenó a esa EPS la realización de la cirugía en cuestión. En cumplimiento de dicha providencia, la EPS procedió a expedir y entregar al usuario la autorización de servicios No 12932453 del 29 de agosto de 2007, que se anexa al expediente, para la realización de la cirugía indicada (Folio 34, cuaderno 2). El paciente se encontraba, en septiembre de 2007, ultimando con el cirujano Dr. Abraham Ganen Bechara, los detalles necesarios para la intervención. 5.3.Ahora bien, mediante comunicado del 22 de febrero del 2008, en cumplimiento del auto proferido por esta Sala de Revisión el 05 de febrero del año en curso en el que se solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Montería sobre el fallo de tutela del 13 de agosto de 2007 y su cumplimiento, ese despacho judicial informó a esta Corporación que efectivamente se había concedido la tutela de la referencia, valorando cada uno de los fallos precedentes sin encontrar temeridad, pues en cada tutela anterior se habían presentado hechos nuevos que desvirtuaban una actuación indebida del demandante. En efecto, el juez constitucional consideró en esta oportunidad, que se habían reunido los requisitos jurisprudenciales necesarios para la procedencia de la tutela en materia de tratamientos no POS.

6. El Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala en el caso de la referencia, determinar si Saludcoop EPS ha vulnerando o no el derecho a la salud y seguridad social del actor, - en conexidad con su derecho fundamental a la vida digna -, al negarle la realización de la cirugía de By Pass Gástrico que necesita para superar la Obesidad Mórbida que padece, especialmente porque según el señor Arrieta Aldana, el tratamiento enunciado le ofrece la posibilidad de mejorar su calidad de vida ante la afectación física y psicológica que sufre, mientras que para Saludcoop EPS ese procedimiento ni fue prescrito por un médico tratante de esa entidad, ni está incluido en el POS. En el mismo sentido, la Corte Constitucional deberá evaluar si ha operado el fenómeno del hecho superado o la figura de la temeridad, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante fue concedida en virtud de una decisión judicial de tutela, posterior a las providencias que se revisan. De hecho, Saludcoop EPS afirma que el tratamiento de By Pass solicitado por el actor, fue finalmente autorizado en razón de una tercera tutela interpuesta en su

momento por el demandante, que en su momento sí prosperó en primera instancia. Para dar respuesta a estas inquietudes, la Sala reiterará la jurisprudencia concerniente al fenómeno de la temeridad, del hecho superado y aquella relacionada con el derecho a la salud, particularmente en el tema de la obesidad mórbida. Una vez analizados estos aspectos jurídicos, la Corte revisará en concreto, el caso de la referencia. 6.1. La actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela. 6.1.1. La temeridad es una actitud contraria a los artículos 833, 954 y 209 de la Constitución, que compromete el principio de buena fe constitucional5 la eficacia y la agilidad del funcionamiento de la administración de justicia. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 19916, la temeridad se describe como la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, y cuyo efecto es el rechazo o la negación de todas las solicitudes que se presentan. De hecho, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela para obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, no sólo se opone a la prevalencia del interés general y la moralidad procesal, sino que genera un perjuicio para toda la administración de justicia al requerir un innecesario estudio de casos idénticos de manera paralela. Esta situación ha llevado a la Corte a considerar que la temeridad revela “un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa” y constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”7.

6.1.2. De este modo, para determinar si una tutela se ha interpuesto en contravención de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se debe examinar en principio, la identidad de los siguientes elementos en las acciones puestas en conocimiento de los jueces: (i) las partes y demandados, es decir, que las tutelas hayan sido presentadas por el mismo 3 El artículo 83 de la Carta reza lo siguiente: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 4 El artículo 95 de la Carta reza lo siguiente: “(...) Son deberes de la persona y del ciudadano, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “colaborar con la administración de justicia. 5 En la sentencia T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte señaló que la presunción de la buena fe dentro del proceso y el respeto al juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. 6 Dice el artículo 38 citado: “Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

accionante, su representante legal o su agente oficioso, contra el mismo accionado8; (ii) la identidad de la causa petendi9, es decir, que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa. Este requisito coincide con la prohibición general que impide a los jueces proferir un nuevo pronunciamiento sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido que haya hecho tránsito a cosa juzgada (Art. 332 C.P.C)10. (iii) Que el accionante busque a través de las acciones de tutela interpuestas, la obtención de las mismas pretensiones y la protección de los mismos derechos fundamentales y (iv) que la presentación de la nueva acción de tutela carezca de justificación válida y suficiente para su interposición, es decir, que no se pueda verificar la existencia de un argumento jurídicamente relevante que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción11. 6.1.3. Ahora bien, la simple presentación de varias tutelas por los mismos hechos y derechos no genera automáticamente la configuración de una actuación temeraria12. Sólo en el caso en que el juez de tutela determine que la interposición de las múltiples acciones obedeció a una actuación dolosa por parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la aplicación de las sanciones previstas para dicha conducta. En efecto, la temeridad debe analizarse desde una perspectiva más amplia que la meramente procedimental dado que ella no sólo involucra el rechazo de la solicitud de tutela, sino que también puede llevar a que el juez sancione

pecuniariamente a los responsables conforme al último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 199113, esto es, condenando al pago de costas, o bien, siguiendo los lineamientos de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil14, que le permiten al fallador establecer una multa de entre 8 Sentencia T-362 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10Sentencia T-433 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2003, T812 de 2005 y T-433 de 2006. Sobre este punto se recuerda que en la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se hace énfasis en la posibilidad de justificación de la interposición de varias acciones de tutela. 12 Ver las sentencias T-080 de 1998, T-502 de 2003, T-1134 de 2005 y T-706 de 2006, entre otras. 13 El último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece: “...Si la tutela fuere rechazada o denegada por el Juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.”. En relación con el alcance de ésta disposición, ha dicho la Corte en Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero que: “...la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la

lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela”. 14 El tema de la temeridad en el trámite de tutela no está regulado exclusivamente por el artículo 38 ídem, así lo ha explicado esta Corporación al señalar, que éste debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver entre otras las sentencias T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, SU-253 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-303 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiteradas en sentencias T-263 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-502 de 2003, M.

P. Jaime Araujo Rentería. 10 y 20 salarios mínimos. Teniendo en cuenta el impacto que la improcedencia o las sanciones pueden tener en los derechos fundamentales de una persona que accede a la administración de justicia, es necesario determinar con claridad en cada caso, si el comportamiento del implicado responde a intereses

manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, - mala fe o dolo -, o es fruto de otras situaciones diversas, como pueden ser aquellas derivadas de (i) la ignorancia15; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho16; (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho17; (iv) la consideración de hechos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir las tutelas anteriores18 que justifique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y finalmente (v) la eventual interposición de una nueva acción, cu

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