CC - T193-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T193-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-193/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que un ex gobernador es condenado como autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general contra decisiones judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos que configuran su procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de afectación a las garantías fundamentales del actor al ser condenado mediante sentencia de única instancia
Referencia: expediente T-2403799
Acción de tutela instaurada por el señor Félix Francisco Acosta Soto, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Procedencia: Presentación directa ante la Corte Constitucional
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). Después de ser negada por la Sala Plena de esta corporación la solicitud de nulidad presentada por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto 059 de marzo 17 de 2010), la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de la actuación intentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la acción de tutela instaurada por el Expediente T-2403799 2 señor Félix Francisco Acosta Soto, contra la Sala de Casación Penal de esa corporación. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el interesado en septiembre 2 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el auto 100 de abril 16 de 2008 de esta corporación, cuya Sala Once de Selección lo eligió en noviembre 20 de 2009, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Félix Francisco Acosta Soto promovió acción de tutela en julio 15 de 2009, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El accionante aseveró que siendo Gobernador del departamento de Amazonas, período 1995-1997, celebró el contrato interadministrativo N° 0139 de marzo 15 de 1995 con el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por valor de mil millones de pesos, “con el objeto de realizar el mejoramiento de la carretera Leticia-Tarapacá” (f. 17 cd. inicial).
2. Indicó que en desarrollo del referido negocio jurídico, “que según las voces
del artículo 24, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal c del numeral 4 del mismo artículo, está exento de licitación pública, norma aplicable en la época de los hechos, y que mantuvo incólume la Ley 1150 de 2007, suscribí 68 contratos por vía directa, cuyos valores oscilaron entre los $14’640.000 y $14’890.000, para un total de $893’100.508. Igualmente suscribí 49 órdenes de trabajo por un valor de $60’988.748; para un total de $954’089.256. El remanente, lo devolví al INVÍAS” (f. 18 ib.).
3. Explicó que por tal desarrollo contractual la Fiscalía General de la Nación le formuló acusación, por el presunto punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
4. Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de única instancia en mayo 6 de 2009, mediante la cual lo condenó como “autor de la conducta” imputada, incurriendo en flagrante violación del debido proceso, según el demandante (f. 18 ib.), por “grave defecto sustantivo, constitutivo de vía de hecho, al confundir palmariamente en la sentencia, la subcontratación administrativa, derivada de la contratación autónoma y principal del contrato interadministrativo, con la contratación simple y directa con los particulares” (f. 24 ib.).
Luego de referir doctrina sobre los conceptos de “contratación derivada o subcontratación” (f. 22 ib.), anotó que al decidir se “ignoró que la
contratación derivada del contrato interadministrativo, no eran contratos autónomos, pues se trató de una simple subcontratación, la cual en Colombia Expediente T-2403799 3 está perfectamente permitida legalmente, siempre y cuando no se subcontrate con las mismas personas naturales o jurídicas que intervinieron en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación con el objeto del contrato, acorde con el literal c numeral 4, artículo 5 de la Ley 1150 de 2007” (f. 23 ib.). Manifestó que la interpretación asumida en la sentencia sobre el contrato interadministrativo es “un argumento ad absurdum, pues parte de que si bien es cierto, los contratos interadministrativos no requieren de licitación pública…, al subcontratarse con particulares dejaba de ser interadministrativo, y por tal razón debió licitarse. Olvida, flagrantemente la Sala Penal, que la subcontratación, no es autónoma, y depende en todo momento del contrato principal. Nos enseña Ulpiano: ‘Non debet, cui plus licet, quod minus est, non licere’. Al que le es lícito lo más, no debe serle ilícito lo que es menos. No conozco y estoy seguro que no existe en Colombia, en virtud de la ejecución de un contrato interadministrativo, un proceso licitatorio para proveer el contratista de un subcontrato. Y no existe, sencillamente, porque la ley y el sentido común no lo permiten” (f. 23 ib.).
5. También refirió un “defecto fáctico flagrante, constitutivo de vía de hecho, pues el juez no valoró suficientemente las pruebas arrimadas al proceso, pues
de haberlo hecho, se habría percatado que la pluralidad de contratos no fue entre las mismas partes” (f. 26 ib.), endilgándosele que inaplicó “los principios de transparencia y la licitación pública en el desarrollo de un contrato interadministrativo y con ese propósito incurrí en fraccionamiento de contratos” (f. 25 ib.). Puntualizó además que una de las cuatro condiciones sine qua non para que aconteciera el proscrito fraccionamiento de contratos es que sean celebrados “entre las mismas partes”, lo cual no tuvo lugar dentro de los hechos imputados, máxime que esa prohibición busca evitar que los contratos “queden en manos de uno solo o pocos contratistas, aparte de su escogencia objetiva”. Por ende, agregó que “al revisar la contratación derivada del contrato interadministrativo, ningún subcontratista quedó en cabeza, siquiera de dos o más subcontratos” (f. 26 ib.). Acorde con lo anterior, expuso que la Corte Suprema de Justicia desconoció que en los tipos penales en blanco, como el imputado, el reenvío normativo debe ser claro e inequívoco, pero en su caso se dio “una interpretación extensiva o integradora a la licitación pública o fraccionamiento de contratos, con el prurito de preservar el principio de transparencia en la contratación administrativa” (f. 27 ib.).
6. El demandante censuró además la forma como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio por probado lo que él considera elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el provecho ilícito para sí o para un tercero.
Con relación a ese aspecto, luego de citar doctrina nacional y jurisprudencia
Expediente T-2403799 4 de la Sala de Casación Penal, planteó que en la decisión le fue endilgado dolo con “la simple presunción de que por mi amplia experiencia debí saber que con el ‘fraccionamiento de contratos’ estaba violando el principio de transparencia previsto en la Ley 80 de 1993” (f. 34 ib.). De ese modo, encontró en la sentencia “una vía de hecho…, por un flagrante defecto fáctico, porque el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, por omitir el análisis de uno de los elementos estructurales del delito” (f. 34 ib.).
7. Igualmente, el actor adujo la vulneración del principio de la doble instancia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer que el artículo 29 de la Constitución Política exige que “quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria” (f. 43 ib.).
8. Por lo expuesto solicitó amparo al derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que “se dicte una nueva que en derecho corresponda” (f. 46 ib.).
9. Empero, subsidiariamente solicitó “dosificación punitiva” (f. 46 ib.), habida cuenta que “al no tener antecedentes penales y haber actuado por móviles altruistas, sin fines pecuniarios que desangran las finanzas del Estado, ni interés ilícito alguno, ni ánimo de actuar en forma dolosa, que no
haya existido detrimento patrimonial en la ejecución de las obras, tal como lo concertaron los organismos de control, cosas que juntas y aisladamente le quitan de plano el calificativo de grave a la conducta por la cual se me condena, no debí percibir sino el mínimo de cuatro años de prisión contemplado en el referido delito” (f. 48 ib.). Así, pidió que “se ordene revocar la sentencia” para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “modifique la pena que me fue impuesta y que se me imponga la mínima en el tipo penal por el cual fui condenado, la cual es de cuatro años de prisión” (f. 49 ib.).
B. Documentos relevantes allegados en copia por el accionante.
1. Contrato Interadministrativo N° 0139 de 1995 (fs. 50 a 52 ib.).
2. Memorando N° OAJ 33162 remitido en julio 18 de 2007 por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) a la Subdirección Red Terciaria y Férrea (fs. 53 y 54 ib.).
3. Fallo proferido por la Sala de Casación Penal en mayo 6 de 2009, dentro del proceso de única instancia seguido en contra del actor (fs. 55 a 103 ib.).
4. Demanda de tutela presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fs. 17 a 49 cd. inicial).
Expediente T-2403799 5
5. Auto proferido por un Magistrado de la Sala de Casación Civil en enero 20 de 2009, donde resolvió “no admitir a trámite” y, en consecuencia, rechazar
la tutela presentada por el actor (fs. 84 a 90 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Según se afirma, la demanda que da base a esta acción fue inicialmente llevada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en julio 15 de 2009, que mediante auto del día siguiente la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema (f. 3 ib.), uno de cuyos Magistrados, por auto de julio 24 de 2009 (fs. 104 a 106 ib.), resolvió “no admitir a trámite el asunto”, argumentando que esa acción no procede contra providencias dictadas por cualquier Sala de esa corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que es. De igual forma, dispuso “no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela”. Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte Constitucional en septiembre 2 de 2009, “radicar para selección” la decisión proferida por la Sala de Casación Civil en julio 24 de 2009 (f. 17 ib.). Una vez seleccionado para revisión y sometido al correspondiente reparto, el Magistrado sustanciador en la Corte Constitucional informó en diciembre 2 de 2009 a la Sala Plena de la corporación la llegada del presente asunto, para los efectos establecidos en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta institución judicial, modificado por el Acuerdo 01 de 2008, determinándose que el diligenciamiento prosiguiera en esta Sala Sexta de Revisión de Tutelas.
Mediante auto de enero 26 de 2010, el Magistrado sustanciador ordenó poner el caso en conocimiento de la Sala de Casación Penal y solicitarle pronunciarse sobre los hechos de la demanda (f. 29 cd. Corte Const.). 2.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado de la Sala de Casación Penal Javier Zapata Ortiz, mediante escrito de enero 28 de 2010 (fs. 31 a 36 ib.), solicitó en primer lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Corte Constitucional avocó el conocimiento de la presente acción, petición que fue negada por la Sala Plena mediante auto 059 de marzo 17 de 2010. Subsidiariamente pidió negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el asunto propuesto por el accionante “no tiene connotación constitucional…, en vista de que sus planteamientos sólo pretenden continuar el debate sustancial y probatorio, para así utilizar la acción extraordinaria de amparo como una instancia adicional” (f. 33 ib.). Expediente T-2403799 6 Planteó que el demandante dirigió su argumentación hacia lo que estima “mejor interpretación de la ley” (f. 34 ib.), es decir, “cuestiona la interpretación legal que hizo la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de única instancia que, es importante advertirlo, constituye un sistema de juzgamiento legítimo, como lo dice la propia Constitución y lo ha ratificado la Corte Constitucional –artículo 235 y sentencia C-545 de 2008” (f. 36 ib.). Finalmente, refirió que el actor “lo único que pretende es remplazar la
segunda instancia que constitucionalmente le ha sido sustraída, utilizando para tal efecto la acción de tutela, lo cual resulta claramente inadmisible y que, desde esta Colegiatura tenemos la plena confianza, no será admitido por el juez de tutela”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión de Tutelas determinar si los derechos invocados por el señor Félix Francisco Acosta Soto, fueron vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir una sentencia en única instancia mediante la cual lo condenó como responsable de la conducta de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave Expediente T-2403799 7 “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa
calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e Expediente T-2403799 8 independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este
evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para Expediente T-2403799 9 otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente
por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del
Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual Expediente T-2403799 10 se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho1, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado 1La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las
sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Expediente T-2403799 11 en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta
verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva2. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original): 2 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2403799 12 “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanad
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