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CC - T193-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T193-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-193/22

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO-Subreglas (i) “advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”; (ii) “informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño”; (iii) “compulsar copias (...) a las autoridades competentes”; (iv) “proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos”; (…) (v) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”; (vi) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”; (vii) “corregir las decisiones judiciales de instancia” o (viii) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración

(i) le entregaron la historia clínica al accionante, (ii) le practicaron los exámenes médico-legales, técnicos y psicológicos, (iii) le realizaron los exámenes médicos solicitados por el médico tratante y, además, la Fiscalía 520 Local de Bogotá (iv) adoptó la medida de protección en su favor, a pesar de que le ha advertido en múltiples oportunidades que debe denunciar las

amenazas posteriores a su liberación ante las autoridades de Facatativá, que son quienes tienen competencia para desarrollar las investigaciones y adoptar las medidas pertinentes. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…) el accionante no está privado de la libertad en ningún centro penitenciario a cargo del Inpec, en cumplimiento del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.

Referencia: Expediente T-8.518.289

Acción de tutela interpuesta por Óliver Hamyn Flechas Pinto en contra del director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec– y de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 22 de abril de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distirito Judicial de Bogotá en el presente asunto1.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 31 de marzo de 2020, Óliver Hamyn Flechas Pinto

(en adelante, el accionante) presentó acción de tutela en contra del director del

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo (en adelante, Cárcel La Modelo), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, Inpec) y de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de Bogotá. En su escrito, el accionante señaló que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a las dilaciones e irregularidades en las que incurrieron durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad por un proceso penal que se adelantaba en su contra2.

2. Hechos relevantes. El accionante relató en su escrito que el 28 de diciembre de 2019, día en la que ingresó a la Cárcel La Modelo, fue víctima de violencia sexual mientras estaba recluido en una de las celdas primarias de dicho centro penitenciario. Expuso que la Unidad de Policía Judicial de la cárcel recibió su denuncia y adelantó las gestiones pertinentes ante la fiscalía dentro de la noticia criminal No. 1100163001142020800083.

3. Solicitud de tutela. El 31 de marzo de 2020, Óliver Hamyn Flechas Pinto presentó acción de tutela en contra del director de la Cárcel La Modelo, del 1 Este expediente fue seleccionado por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2022. 2 Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 3 – 4.

3 Id. Inpec y de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron sus derechos a la salud y a la vida. Afirmó que durante el trámite de la denuncia, las entidades accionadas incurrieron en una serie de dilaciones, porque: (i) no le habían practicado “examen psicológico”4 para la fecha de interposición de la acción de tutela y (ii) en su criterio, medicina legal le practicó mal una prueba médica, porque dicho estudio se contradice con el resultado del “examen interno”5. Lo anterior, porque “[él] no lleg[ó] a [esa] cárcel sufriendo de hemorroides”6 ni de incontinencia fecal, “dolencias producto de esta violación con un palo o tubo que fue introducido en [su] ano en 6 oportunidades”7. Señaló que “solicit[ó] medida de protección y traslado de toda cárcel administrada por el Inpec, pues [él y su familia] recib[en] amenazas constantes por haber denunciado los hechos. Por último, indicó que estaría en huelga de hambre indefinida. Por tanto, solicitó: Pretensiones de la tutela Ordenar 1. La entrega “de todos [sus] exámenes y registros médicos”8.

2. Que se realicen “todos los exámenes ordenados por los médicos Ordenar internos de la cárcel sin más dilación y escusas (sic) innecesarias (sic)”9.

3. Que se repitan “los exámenes médico-legales, técnicos y Ordenar psicológicos”10.

Ordenar 4. “ (…) medida de protección” en su favor11. Ordenar 5. “Traslado (…) en Bogotá cerca de [su] familia”12.

4. Respuesta a la acción de tutela. El 3 de abril de 2020, la Cárcel La Modelo solicitó que se le desvinculara del trámite. Además, remitió copia de las actuaciones administrativas adelantadas por las unidades de policía judicial de dicho establecimiento penitenciario y el soporte de la entrega de la historia clínica solicitada por el accionante.

5. Auto de vinculación. Mediante auto de 17 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía 219 Seccional –Unidad de Delitos Sexuales–, que fue la autoridad a la que correspondió conocer y tramitar la denuncia penal que presentó el accionante por los hechos de violencia sexual.

6. La Fiscalía 219 Seccional informó a la Sala Plenal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que el caso “se enc[ontraba] en etapa de indagación” y que “en desarrollo del plan metodológico (…) se allegó el informe pericial de clínica forense del 07 de febrero de 2020, [por medio del cual] se realizó valoración sexológica [al accionante]”. Aclaró que estaba “pendiente por allegar el informe [del] investigador de campo [y] el resultado de las órdenes a policía judicial que fueran impartidas el 18 de febrero de

4 Id. 5 Id. 6 Id. 7 Id. 8 Ib., p. 4.

9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 Id. 2020”.

7. Sentencia. El 22 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá: (i) concedió el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, le ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo que “proced[iera] con el comité encargado a la valoración y estudio de la solicitud de traslado del lugar de reclusión”13; (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con las pretensiones segunda y tercera respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá –Unidad de DDHH– y la Fiscalía 219 Seccional y, por último, (iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con la entrega de todos sus exámenes y registros médicos. Esta sentencia no fue impugnada.

8. Las consideraciones que fundamentaron la decisión de única instancia se resumen en el siguiente cuadro: Sentencia de 22 de abril de 2020 – Tribuna Superior de Distrito Judicial de Bogotá

Pretensión Orden Consideraciones Carencia actual de El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo Entrega de objeto por hecho demostró que entregó al accionante copia de su historia clínica exámenes superado en 12 folios. Aportó el oficio en el que consta que el accionante médicos recibió la información14. Realizar Primero, no se advirtió que haya dilaciones ni negligencia en el exámenes procedimiento de investigación adelantado por la Fiscalía, médicos porque a la fecha de presentación de la tutela, “ya se han

internos realizado por parte de policía judicial de la cárcel la modelo las ordenados por labores investigativas”15. Segundo, ya se han adelantado la cárcel valoraciones médicas y entrevistas al accionante y una serie de actuaciones para esclarecer los hechos. Además, pues ya ha habido órdenes para desarrollar el programa metodológico de la investigación y esas actuaciones ya están en trámite16. Tercero, la Fiscalía 219, al investigar el presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, está actuando en cumplimiento de su rol constitucional y legal como el órgano competente para Declarar la ello. Esas funciones tienen sustento en la autonomía judicial. Por improcedencia de la esa razón, la acción de tutela no puede usarse para cuestionar “la Repetir acción de tutela en forma en la que se está agotando la etapa de indagación exámenes relación con estas preliminar, [que es] en la que está el proceso y menos para médicopretensiones, porque direccionar los actos de investigación”17. Cuarto, la Fiscalía 219 legales, no satisfacen el Seccional es la encargada de determinar la necesidad de técnicos y requisito de continuar con la investigación y de emitir las órdenes que psicológicos subsidiariedad considere pertinentes para la búsqueda de los elementos de prueba, repetir las valoraciones médico legales practicadas y decidir si con ellas puede llevar al juez a un grado de conocimiento de inferencia razonable para una eventual imputación. En suma, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impartirle celeridad a las actuaciones que son competencia de la

Fiscalía. Primero, “si bien existe una situación denunciada de la cual al Medida de parecer sobrevienen presuntas amenazas que comprometen la protección seguridad del accionante”18, estos hechos deben ser puestos en conocimiento de la Fiscalía 219 Seccional para que esa 13 Expediente digital. Sentencia de única instancia, p. 7. 14 Ib., p. 5. 15 Id. 16 Id. 17 Ib., p. 4. 18 Ib., p. 6. autoridad, de manera objetiva y con elementos de prueba, decida sobre la urgencia y necesidad de adoptar una medida de esa naturaleza19. Segundo, decretar en sede de tutela una medida de protección sin haber agotado el procedimiento ante la Fiscalía encargada del caso iría en contra del principio de subsidiariedad. La Cárcel La Modelo conoce la petición de traslado, porque el accionante condicionó la terminación de su huelga de hambre al resultado de dicha solicitud. Si bien la petición no se ha presentado de manera formal, “la misma hace parte de las Conceder el amparo y [exigencias] de la huelga de hambre”20. Por lo tanto le ordenar que el comité Traslado corresponde al director de la cárcel estudiar con el comité encargado analice la respectivo la solicitud de traslado. solicitud de traslado Aclaró que dicha orden no implica conceder el traslado del accionante, sino “que sean las directivas del establecimiento carcelario quienes (…) evalúen la procedibilidad del mismo”21.

9. Informe de cumplimiento. Mediante oficio del 22 de abril de 2020 la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC remitió

informe de cumplimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Primero, indicó que la solicitud de traslado del accionante había sido remitida para consideración de la Junta Asesora correspondiente para determinar la viabilidad de la petición22. Al respecto, aclaró que por causa del covid-19, los traslados de personas privadas de la libertad estaban suspendidos y que, por lo tanto, las sesiones de la Junta se reanudarían hasta nueva orden. Segundo, informó que había solicitado a la Cárcel La Modelo adoptar las medidas de seguridad que considerara necesarias a favor del accionante, mientras la Junta analizaba la solicitud23.

10. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto del 1 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el propósito de determinar, entre otros: (i) si el accionante continuaba privado de la libertad en la Cárcel La Modelo; en caso afirmativo, (ii) su estado de salud y sus condiciones de reclusión; en caso contrario, sus datos de contacto; (iii) las actuaciones adelantadas por las autoridades de la cárcel una vez el accionante denunció los hechos de violencia sexual; (iv) el estado de la investigación adelantada por la fiscalía; (v) el estado de la solicitud de traslado y, finalmente, (vi) si la Cárcel La Modelo y el Inpec: (a) cuentan con criterios para estudiar ese tipo de solicitudes respecto de personas privadas de la libertad en casos en los que se denuncian hechos de violencia sexual y (b) si tienen protocolos para adoptar medidas de protección oportunas a favor de las

personas privadas de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia sexual24. 19 Cfr. Id. 20 Id. 21 Id. 22 Cfr. Expediente digital. Oficio No. 2020EE0067901 del 22 de abril de 2020. 23 Cfr. Expediente digital. Oficio No. 2020IE0069503 del 23 de abril de 2020. 24 Mediante el auto del 1 de abril de 2022, la magistrada ponente formuló preguntas al director de la Cárcel La Modelo, al Inpec y a la Fiscalía 219 Seccional Bogotá. Al director de la cárcel le solicitó: “Informe en el que describa de manera precisa la siguiente información sobre el señor Óliver Hayman Flechas Pinto: (i) su edad actual, (ii) su estado actual de salud, (iii) si en la actualidad está privado de la libertad en dicho centro carcelario. En caso afirmativo, describir sus circunstancias actuales de reclusión, en particular, (a) si tiene conocimiento de quién fue su presunto agresor, (b) en qué patio está privado de la libertad en la actualidad, (c) si continúa la huelga de hambre que inició en febrero de 2020 y (d) si ha sido víctima de violencia sexual con posterioridad a la denuncia inicial. En caso negativo, explicar las razones por las cuales ya no está

11. Vencido el término probatorio, se recibieron las siguientes respuestas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec informó:

1. Que desde el 10 de noviembre de 2020 el señor Óliver Hamyn Flechas Pinto “no se

encuentra recluido en ningún centro de reclusión a cargo del INPEC”. Lo anterior, en cumplimiento del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá25. Precisó que no contaba con los datos de notificación del accionante.

2. Que no tiene competencia para informar si el Inpec tiene protocolos para adoptar medidas de protección a favor de las personas privadas de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia sexual. Aclaró que esta competencia corresponde a los establecimientos de reclusión. Por lo tanto, impartió “instrucciones a efectos que desde la [Cárcel La Modelo] se hagan las precisiones a las que haya lugar”26.

Fiscalía General de la Nación

1. La Fiscal 166 de la Unidad de Delitos Sexuales informó que “el asunto radicado bajo el No. 110016300114202080008 salió del conocimiento de la Fiscalía 219 de la Unidad de Delitos Sexuales desde el 5 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual y hasta la actualidad se encuentra bajo conocimiento de la Fiscalía 520”27.

2. La Fiscalía 520 Local de Bogotá informó que:

(i) Los hechos materia de investigación, que presuntamente ocurrieron el 28 de diciembre de 2019, fueron denunciados por el accionante el 4 de febrero de 2020. (ii) El proceso “CIU 1100163001142020-80008 se encuentra en etapa de indagación”. Por privado de la libertad en dicho centro carcelario; (iv) la fecha exacta en la que el accionante presentó la denuncia por los hechos de violencia sexual de los que presuntamente fue víctima y las actuaciones

respectivas adelantadas por parte de la Unidad de Policía Judicial de la Cárcel para esclarecer los hechos y proteger al denunciante (enviar los soportes correspondientes); (v) si le ha brindado asistencia médica por cuenta de las consecuencias de dicha agresión (enviar los soportes correspondientes); (vi) si la Junta Asesora de Traslados de la Cárcel ya estudió y adoptó alguna decisión de fondo sobre el traslado del accionante a otro centro de reclusión. En caso contrario, explicar las razones por las cuales no se ha adoptado una decisión; (vii) qué medidas de seguridad ha adoptado para salvaguardar su integridad personal, de acuerdo con la solicitud del 23 de abril de 2020, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–24. Además, deberá informar: (viii) qué criterios tiene en cuenta la Cárcel para estudiar las solicitudes de traslado de personas privadas de la libertad en casos en los que se denuncian hechos de violencia sexual y, finalmente, (ix) si la Cárcel tiene protocolos para adoptar medidas de protección oportunas a favor de las personas privadas de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia sexual. En caso afirmativo, explicar cuáles protocolos se aplicaron en este caso y cómo se aplicaron”. Al Inpec le preguntó: si: “(i) en la actualidad el señor Óliver Hayman Flechas Pinto, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.049.946.454, está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo. En caso

contrario, exponer las razones por las cuales no está privado de la libertad allí e informar los datos de notificación o de contacto del accionante, esto es, nuevo lugar de reclusión o domicilio; (ii) si el Inpec tiene protocolos para adoptar medidas de protección a favor de las personas privadas de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia sexual. En caso afirmativo, explicar cuáles protocolos se aplicaron en este caso y cómo se aplicaron”. Finalmente, a la Fiscalía 219 le preguntó: “a) Cuál es el estado actual de la investigación respecto de la denuncia penal formulada por el accionante por los hechos de violencia sexual de los que presuntamente fue víctima, cuyo número de radicado es el 110016300114202080008. b) Si ha adoptado alguna medida de protección a favor del accionante teniendo en cuenta las amenazas que él y su familia han recibido por haber denunciado los hechos. c) Si tiene conocimiento sobre la identidad del presunto agresor o agresores del accionante y quienes lo han amenazado a él y a su familia. d) En qué fecha denunció los hechos de violencia sexual de los que alegó haber sido víctima. e) Si recibió atención médica oportuna para tratar las secuelas posteriores a la agresión de la que alega haber sido víctima. f) Si comparte o compartió el mismo lugar de reclusión o los mismos espacios comunes con sus agresores. g) Si fue víctima de violencia sexual o ha sido agredido físicamente con posterioridad a la fecha en la que denunció los hechos. h) Si las autoridades de la cárcel han adoptado medidas para esclarecer los hechos y para proteger

la integridad física y la vida del accionante ¿Cuáles?. i) Si el accionante solicitó a la Fiscalía que adoptara alguna medida de protección a su favor. En caso afirmativo, qué medidas adoptó la entidad. Remitir los soportes correspondientes”. 25 Expediente digital. Oficio 2022EE0057827 de 7 de abril de 2022, p. 3. 26 Id. 27 Expediente digital. Oficio del 8 de abril de 2022, p. 1. lo tanto, “la investigación está activa a fin de establecer los presuntos autores (…) de la conducta punible denunciada”28, porque “hasta la fecha no se ha logrado identificar e individualizar al presunto agresor”29. (iii) Según la historia clínica aportada por el Inpec, “el [accionante] fue atendido el [11 de marzo de 2020] por parte del centro médico” de dicha entidad. (iv) Según “versión de la víctima, el agresor no compartió el mismo lugar de reclusión ni espacios” de forma posterior a los hechos. Además, después de los hechos denunciados, el accionante no presentó “denuncia de agresión sexual adicional”30. (v) El 23 de septiembre de 2021 otorgó medida de protección a favor de Óliver Hamyn Flechas Pinto, medianto oficio 0080 dirigido a la Estación de Policía de Facatativá, debido “a las amenazas y agresiones físicas”31 en su contra. Aclaró que dichas amenazas han ocurrido siempre en el municipio de Facatativá y que, por lo tanto, “se le ha indicado a la víctima en reiteradas oportunidades que debe denunciarlas ante las

autoridades competentes de ese municipio”32. (vi) Aclaró que la investigación que está adelantando corresponde al “delito de agresión sexual [denunciado por el accionante]”, más no a las amenazas que él afirma haber recibido en su contra, “que han sido con posterioridad [a] los hechos denunciados [inicialmente], y con ocurrencia en Facatativá. En consecuencia, “la jurisdicción y competencia radicaría en este municipio”33.

3. La Fiscalía 520 Local de Bogotá anexó los siguientes documentos:

(i) Informe pericial de clínica forense suscrito el día 7 de febrero de 2020 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La profesional forense, Estefanía Camacho Rodríguez, concluyó: “examen genital es normal, sin lesiones, no hay evidencia de alteración a nivel anal; sin embargo, estos hallazgos al examen anal no contradicen una historia de penetración a este nivel que no haya dejado lesión física (…). No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”34. (ii) Historia Clínica del accionante, en la que consta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– le brindó atención médica los días 06, 21, 24 y 25 de febrero de 2020, 2 y 11 de marzo de 2020. (iii) Oficio nro. 0080 de 23 de septiembre de 2021: la Fiscal 520 Delegada solicitó a la Estación de Policía de Facatativá realizar “las actividades pertinentes para proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad” de Óliver

Hamyn Flechas Pinto.

12. Mediante Oficio nro. OPT-A-202/2022 de 20 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las partes de todas las pruebas recibidas en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 1 de abril de 2022. No se recibió respuesta por parte de la Cárcel La Modelo ni pronunciamiento alguno por parte del accionante35.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología 28 Expediente digital. Oficio del 7 de abril de 2022, p. 1. 29 Id. 30 Ib., p. 2.

31 Id. 32 Id. 33 Id. 34 Expediente digital. Informe pericial de clínica forense, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 7 de febrero de 2020, p. 2. 35 Informe del 3 de mayo de 2022 suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

14. Delimitación del asunto. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Oliver Hamyn Flechas Pinto. Según señaló el accionante, las autoridades accionadas incurrieron en una serie de dilaciones e irregularidades durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad por

un proceso penal que se adelantaba en su contra. Por tanto, la Sala delimitará su análisis a la alegada vulneración de estos derechos.

15. Problemas jurídicos. A la Sala Quinta de Revisión le corresponde examinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida del accionante, por cuanto, según su escrito de tutela, incurrieron en una serie de dilaciones e irregularidades durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad.

16. No obstante, la Sala analizará en primer lugar si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en relación con la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la salud del accionante. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.

3. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

17. Carencia actual de objeto. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular36. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados37. Sin embargo, en algunos casos, la alteración o el desaparecimiento de las

circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial38. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”39, la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con 36 Artículo 86 de la Constitución Política. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 37 Constitución Política, art. 86. 38 Sentencia SU-522 de 2019. 39 Sentencia T-369 de 2017. posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”40.

18. Taxonomía de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente41.

19. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional42, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada43. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo44 la pretensión de la acción de tutela45 y

(ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria46. Sin embargo, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original47, aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.

20. La Corte ha definido tres criterios48 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho 40 Sentencia SU-522 de 2019. 41 Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de

2016, T-200 de 2013, entre otras. 42 Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”. 43 Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 44 Sentencia T-009 de 2019. 45 Sentencia SU-225 de 2013. 46 Sentencia T-403 de 2018. Sin embargo, “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impac

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