CC-T194-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T194-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-194/96
ACCION POLICIVA-Situación posesoria o mera tenencia La acción policiva tiene un carácter eminentemente cautelar. Ella se dirige a restablecer y preservar la situación posesoria o de mera tenencia que existía en el momento en que se produjo su ataque o perturbación. En principio, los hechos que se toman en consideración son los relativos a dicho momento, como quiera que de lo contrario no se preservaría el Statu quo de la relación posesoria. Incoada la acción oportunamente, la protección efectiva no puede quedar librada a la dinámica de los hechos posteriores, que bien pueden derivarse de las actuaciones presuntamente ilícitas contra las que se pretende reaccionar. FUNCION POLICIVA-Naturaleza La función policiva se ubica en la frontera allende la cual se encuentra la judicial confiada a las autoridades pertenecientes al órgano jurisdiccional. Con el objeto de evitar la usurpación de las competencias de este órgano, entre otras limitaciones, se han establecido las siguientes: en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio y tampoco se tendrán en cuenta las pruebas que se exhiban para demostrarlo; el amparo policivo es provisional y se mantendrá mientras el juez no decida otra cosa. PROCESO POLICIVO-Cumplimiento de lo resuelto por superior/DESACATO-Actuaciones policivas Dentro del proceso policivo se contemplan instancias y variados recursos. Previsto el recurso de apelación, no solamente las partes tienen derecho a ejercitarlo cuando se reúnen las condiciones definidas en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea cumplida por la autoridad cuyo acto ha
constituido su materia, so pena de que el inferior incurra en desacato. Admitido el recurso por el superior y decidido por éste, las reglas de competencia y de preclusión impiden que el inferior revise la actuación del superior o la deje inactuada. El derecho constitucional de acceso a la justicia quedaría truncado si se limitase a la interposición de un recurso y no abarcase el cumplimiento de lo resuelto por el superior. ACCION DE TUTELA-Procedencia restringida en actuaciones policivas La jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean. LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Negación recurso de apelación/DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas La existencia del recurso, dentro del proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de ése orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento, no es del caso que la jurisdicción constitucional, además de restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva. Si cualquiera de las partes interpone dicho recurso, corresponderá al Consejo Superior de Justicia revisar la actuación del inferior y tomar las medidas contempladas en la ley con miras a amparar la posesión o dejar de hacerlo si de acuerdo con ella y las pruebas presentadas
no es procedente hacerlo.
Referencia: Expediente T-86258
Actor: Alberto Cardona Contreras Temas: Debido proceso en la querella policiva por ocupaciòn de hecho Alcance restringido de la acciòn de tutela por existencia de recursos en el proceso policivo
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-86258 adelantado por ALBERTO CARDONA
CONTRERAS contra la INSPECCIÓN OCTAVA "E" DE POLICÍA DE
SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.
ANTECEDENTES
1. Alberto Cardona Contreras residía con su hermana María del Carmen en un
inmueble, de propiedad de esta última, localizado en la carrera 73 N° 7C-20, interior 15, Urbanización "Portal de las Américas", de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. En abril de 1993, la señora María del Carmen Cardona Contreras falleciò, pese a lo cual Alberto Cardona Contreras continuò habitando el citado inmueble.
2. El señor Cardona Contreras sostiene que, a partir de la muerte de su hermana, inició la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de la vivienda.
Manifiesta que los actos de señorío por él ejercidos, sobre la anotada vivienda,
consistieron en su uso como lugar de domicilio y residencia y como asiento parcial de sus actividades comerciales. Añade que el 16 de octubre de 1993, los señores Pedro Nel y Víctor de Jesús Cardona Contreras y otras personas indeterminadas ocuparon el inmueble, sin mediar, de su parte, consentimiento alguno.
3. En razón de estos hechos, el día 30 de octubre de 1993 el señor Cardona Contreras interpuso querella policiva por ocupación de hecho ante la Alcaldía Menor de Ciudad Kennedy. 3.1. La querella fue repartida a la Inspección 8"B" de Policía en donde quedó radicada bajo el número 053-93. El día 29 de noviembre de 1993, el despacho policivo resolvió no decretar el lanzamiento solicitado, como quiera que el escrito presentado por el querellante no reunía los requisitos exigidos por los artículos 2°, 3° y 5° del Decreto 992 de 1930. En efecto, la Inspección consideró que las pruebas aportadas sólo demostraban que el querellante había habitado el inmueble más no el elemento subjetivo - animus - o el título en virtud del cual ocupaba la citada vivienda. 3.2. El 20 de diciembre de 1993, el Personero Delegado para asuntos Policivos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de noviembre 29 de 1993. Mediante decisión de diciembre 31 de 1993, la Inspección 8"B" de Policía negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el superior jerárquico. 3.3. Por providencia de junio 7 de 1994, la Sala Civil del Consejo de Justicia
de Santa Fe de Bogotá, D.C., revocó la Resolución de noviembre 29 de 1993, proferida por la Inspección 8"B" de Policía, y, en su lugar, dispuso dar trámite a la querella N° 053-93. El Consejo consideró que, en este tipo de procesos, "reunidos los requisitos de que tratan los artículos 2° y 3° del Decreto 992 de 1930, procede emitir la orden de lanzamiento y luego, en desarrollo de la diligencia, establecer si hubo ocupación de hecho o no". 3.4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Justicia, la Inspección 8"B" de Policía, mediante Resolución N° 020-94 de agosto 2 de 1994, admitió la querella por ocupación de hecho interpuesta por Alberto Cardona Contreras y, en consecuencia, decretó el lanzamiento. Fijó como fecha para la realización de la diligencia el día 19 de agosto de 1994 a las 8:30 a.m. 3.5. Luego de ser aplazada en una oportunidad, la diligencia se llevó finalmente a cabo el 6 de octubre de 1994. Comparecieron el señor Alberto Cardona Contreras; los señores Víctor de Jesús Cardona Contreras y Rosenda Contreras de Cardona en compañía de su apoderado; el señor Jorge Jahdy López Laverde y su representante judicial; y, el señor José Alejandro Malaver Naranjo, en representación de la Inmobiliaria Bogotá y Compañía Ltda. La apoderada de Jorge Jahdy López Laverde, el representante judicial de los señores Rosenda Contreras de Cardona y Víctor de Jesús Cardona Contreras y
el representante de la Inmobiliaria Bogotá y Compañía Ltda, se opusieron al lanzamiento, argumentando, básicamente, lo siguiente: (1) el inmueble objeto de la querella fue adjudicado a la señora Rosenda Contreras de Cardona en virtud de la sucesión intestada de su hija María del Carmen Cardona Contreras - según consta en la Escritura Pública N° 7634 de 2 de diciembre de 1993 expedida en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá - quien falleció en el mes de abril de 1993; (2) la señora Contreras de Cardona y su hijo Víctor de Jesús Cardona suscribieron contrato de administración sobre el inmueble en litigio con la Inmobiliaria Bogotá y Compañía Ltda que, a su turno, lo entregó en arrendamiento al señor Jorge Jahdy López Laverde; (3) los testimonios aportados por el señor Alberto Cardona Contreras para fundamentar su posesión no se ajustan a los requerimientos del artículo 5° del Decreto 992 de 1930, según el cual la autoridad policiva deberá abstenerse de decretar el lanzamiento si el querellante no demuestra en forma legal los hechos en que basa su posesión. El querellante se opuso a los argumentos expuestos. Señalò fundamentalmente que las pruebas aportadas para probar la posesión se ajustaban a las normas legales y reglamentarias existentes. A su turno, la Inspección 8"B" de Policía estableciò lo siguiente: (1) la propietaria del inmueble es la señora Rosenda Contreras de Cardona; (2) esta señora y su hijo Víctor de Jesús Cardona Contreras ejercen actos de señor y
dueño sobre el inmueble, tales como la suscripción de los contratos de administración y arrendamiento sobre el mismo; (3) el señor Jorge Jahdy López Laverde es el actual arrendatario del inmueble, lo que confirma los actos de señorío que los querellados ejercen sobre éste; (4) el querellante basa su derecho en una posesión que no ha ostentado, toda vez que no se encuentra en posesión del inmueble y no reside ni ejerce actividades comerciales en el mismo. Además de lo anterior, los testimonios que el señor Alberto Cardona Contreras aportó para fundamentar la posesión deben ser ampliados y ratificados para lograr una mayor claridad sobre los hechos alegados, toda vez que no son aptos para probar los actos de señor y dueño alegados por el querellante. Por estos motivos, la Inspección decidió no acceder a las peticiones del querellante y, por ende, se abstuvo de decretar el lanzamiento por ocupación de hecho solicitado. 3.6. El 2 de noviembre de 1994, el señor Alberto Cardona Contreras apeló la decisión adoptada por la Inspección 8"B" de Policía durante la diligencia de lanzamiento antes descrita. 3.7. Mediante providencia de diciembre 6 de 1994, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., revocó en todas sus partes la decisión de la Inspección 8"B" de Policía proferida en la diligencia de octubre 6 de 1994 y, en consecuencia, ordenó la materialización del desalojo. Para la adopción de esta decisión, el Consejo de Justicia consideró que los
hechos objeto de la querella ya habían sido decididos por esa Corporación en la Resolución de junio 7 de 1994 (ver N° 3.3). El órgano policivo de segunda instancia, en cumplimiento del criterio según el cual "Quien es primero en el tiempo debe serlo igualmente en el derecho", consideró que con independencia de las nuevas circunstancias, el querellado tiene el derecho a la restitución de la vivienda. Por último, el Consejo de Justicia anotó que en este tipo de procesos de policía "lo único exigible es la prueba de la posesión o la tenencia", por lo cual no son de recibo las pruebas aportadas por la parte querellada, que sólo serían válidas dentro de un eventual proceso reivindicatorio. 3.8. El 24 de febrero de 1995, se dio continuación a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el inmueble ubicado en la carrera 73 N° 7C-20, interior 15. La Inspección fue atendida por los señores Mario Mejía Peláez, Luz Amparo Mejía Martínez y María Teresa Martínez de Mejía quienes se identificaron como los propietarios y actuales poseedores del inmueble objeto de la querella. De igual forma, se hicieron presentes el Veedor de la Personería Local, el querellante y la señora Rosenda Contreras de Cardona. La familia Mejía Martínez se opuso a la entrega del inmueble. Alegó haber adquirido, en diciembre de 1994, la propiedad y la posesión de la vivienda en legal forma y obrando con plena buena fe. En efecto, el inmueble en litigio fue asignado a la señora Rosenda Contreras de Cardona, luego del trámite de la
sucesión intestada de su hija María del Carmen Cardona Contreras quien - en vida - fuera la propietaria y poseedora del mismo. Por su parte, la señora Cardona de Contreras enajenó legalmente el inmueble a los señores Mejía Martínez, según consta en la escritura pública de compraventa N° 7415 de diciembre 28 de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Fe de Bogotá. Por este motivo, la diligencia fue suspendida y el lanzamiento no fue materializado. 3.9. Mediante escrito fechado el 27 de febrero de 1995, el apoderado de los miembros de la Familia Mejía Martínez interpuso "recurso extraordinario de revocatoria directa" contra la Resolución N° 020-94 proferida por la Inspección 8"B" de Policía el 2 de agosto de 1994, por medio de la cual se admitió la querella por ocupación de hecho interpuesta por Alberto Cardona Contreras, en cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, el 7 de junio de 1994 (ver N° 3.4). 3.10. Por disposición de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., la Inspección 8"B" de Policía fue suprimida y las querellas que ésta tenía bajo su conocimiento fueron repartidas a otros despachos policivos. La querella N° 053-93 correspondió a la Inspección 8"E" de Policía. 3.11. Por medio de memorial fechado el 27 de junio de 1995, el señor Alberto Cardona Contreras solicitó al nuevo Inspector la fijación de fecha para la
materialización del lanzamiento por ocupación de hecho, ordenado por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá el 7 de junio de 1994. El 24 de julio, frente a la falta de respuesta por parte de la Inspección, el querellante solicitó se le informara porqué no se había procedido a fijar fecha para llevar a cabo la diligencia solicitada. 3.12. Mediante Resolución N° 096-95 de julio 26 de 1995, la Inspección 8"E" de Policía, resolvió: (1) "No revocar la Resolución N° 020-94"; (2) "Declarar que las personas contra quienes procedía la orden de lanzamiento, el señor Pedro Nel Cardona, Víctor de Jesús Cardona e indeterminados, ya no ocupan el inmueble de la querella"; (3) "Abstenerse de decretar la orden de lanzamiento en contra de María Teresa Martínez de Mejía, Luz Amparo Mejía Martínez y Mario Mejía Peláez, por encontrar que detentan la posesión material y la inscrita, son adquirentes de buena fe exenta de culpa cuyo título no admite oposición y porque contra ellos no puede proceder la orden de policía "; (4) "Dejar a las partes en libertad para acudir ante la justicia ordinaria a fin de que diriman los derechos que crean poseer"; (5) "Dejar constancia que de esta manera se da respuesta al derecho de petición de información instaurado por el señor Alberto Cardona Contreras en su memorial del 24 de julio de 1995"; (6) "Ordenar por lo expuesto en la parte motiva de este proveído el archivo definitivo de este expediente por tratarse de
una orden de imposible cumplimiento, dado el cambio de las circunstancias que motivaron la orden de policía impugnada"; (7) "Advertir que contra la presente providencia no procede ningún recurso, visto que lo que se está es decidiendo sobre el recurso extraordinario de la revocatoria directa, admitir algún recurso sería violar la Ley, por que sería tanto como concederle apelación a un recurso de casación u otro extraordinario". En opinión del Inspector 8"E" de Policía, la enajenación del inmueble en litigio a los señores Mejía Martínez por medio de escritura pública, inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y entrega material, conformaban un justo título amparado con buena fe exenta de culpa, el cual no podía ser desconocido sin atentar en forma "descarada y flagrante" contra la seguridad jurídica objetiva. En efecto, la familia Mejía Martínez no ingresó al inmueble en forma clandestina o violenta y tampoco tenía porqué conocer la existencia de la querella que sobre éste se encontraba en curso, lo cual determina que sus derechos de adquirentes de buena fe exenta de culpa son inatacables y al querellante no le queda otra salida que recurrir ante la justicia civil para que mediante un proceso ordinario se le reconozcan los perjuicios a que haya lugar. Para sustentar estos argumentos el Inspector cita al doctrinante Arturo Valencia Zea, según el cual, si existen dos poseedores y sólo uno de ellos presenta un título inscrito de propiedad, los derechos de éste serán invencibles frente a toda acción que instaure el otro. Por último, la Inspección manifestó que la orden de materializar el
lanzamiento impartida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, estaba dirigida contra los señores Pedro Nel y Víctor de Jesús Cardona Contreras y personas indeterminadas, razón por la cual "ante las actuales condiciones del inmueble de (sic) la querella se convierte en una orden de imposible cumplimiento por cuanto los señores Cardona ya no ocupan el inmueble y los actuales ocupantes no configuran jurídicamente la calidad de indeterminados dentro de la querella, es decir, no hay posibilidad de ejecutar la orden que al tenor de lo dispuesto en el Código Nacional de Policía deben ser de posible cumplimiento". 3.13. El 27 de julio de 1995, la Inspección 8"E" de Policía recibió un memorial (fechado el 25 de julio de 1995) suscrito por el Personero Delegado para Asuntos Policivos quien coincide fundamentalmente con los argumentos expuestos por la Inspección para archivar la querella interpuesta por Alberto Cardona Contreras. A su juicio las pruebas presentadas por el querellante son insuficientes para demostrar el hecho de la posesión y, en cualquier caso, el cambio de circunstancias torna de imposible cumplimiento la orden de lanzamiento. 3.14. El 12 de septiembre de 1995, el señor Alberto Cardona Contreras solicitó al Inspector 8"E" de Policía se decretara la nulidad de la Resolución N° 09695 de julio 26 de 1995, con base, entre otros, en los siguientes argumentos: (1) la Resolución N° 096-95 desconoció el principio universal de contradicción consagrado en los artículos 433 y 436, literal d), del Código de Policía de Santa Fe de Bogotá (Acuerdo N° 18 de 1989), al no permitir la procedencia de
ningún recurso en su contra; (2) la tesis sostenida por la Inspección, según la cual las circunstancias de hecho variaron de tal forma que la orden es de imposible cumplimiento, atenta contra el objeto de los procesos policivos por ocupación de hecho, en los cuales debe decretarse el lanzamiento y la restitución del inmueble con la simple configuración de los presupuestos de la perturbación. La Inspección 8"E" de Policía, mediante Resolución fechada el 12 de septiembre de 1995, se abstuvo de conocer de la nulidad, por cuanto dentro de la querella N° 053-93 ya se había adoptado una decisión de fondo - que había hecho tránsito a cosa juzgada - y se había ordenado el archivo definitivo del expediente (Resolución N° 096-95).
4. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1995, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el señor Alberto Cardona Contreras interpuso acción de tutela contra la Inspección 8"E" de Policía, por considerar que dentro del trámite dado por esa autoridad policiva a la querella N° 053-93 se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El actor manifestó que ninguna de las dos inspecciones policivas que han conocido de la querella por él incoada, ha cumplido con la orden de lanzamiento proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá el 7 de junio de 1994. De igual forma, su derecho fundamental al debido proceso también fue violado con la expedición de la Resolución N° 096-95 de julio 26 de 1995, en la cual, además de ordenar el archivo definitivo del expediente, se
establecía que contra dicho acto no procedía ningún recurso, desconociendo las normas que indican que todas las providencias de los inspectores de policía están sujetas a impugnación (Código de Policía de Santa Fe de Bogotá, artículos 433 y 436, literal d)).
5. Por providencia de octubre 6 de 1995, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela solicitada por el señor Alberto Cardona
Contreras. Para la adopción de la anterior decisión, el Tribunal consideró que si bien la orden de junio 7 de 1994, expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, fue expedida en forma legal, la ocupación del inmueble objeto de la querella ha variado de manera ostensible como quiera que quienes hoy lo habitan son personas distintas a los querellados iniciales. El cambio de circunstancias torna imposible el cumplimiento de la orden del Consejo de Justicia. Añade que, de otra parte, la jurisdicción constitucional no està llamada a sustituir a las autoridades de policía en punto a la restitución del derecho de posesión, como se pretende abiertamente en el presente caso. Por esta razón la acción de tutela resulta improcedente.
6. El 12 de octubre de 1995, el actor impugnó la decisión de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
7. Mediante fallo de noviembre 16 de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y tuteló el derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó a la Inspección 8"E" de Policía que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la sentencia, ejecutara la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella N° 053-93. Si bien la Corte consideró que, "el juez de tutela no puede entrar a controvertir el contenido de esa decisión (la Resolución N° 096-95), adoptada, bien o mal, desde el punto de vista legal", constata que el derecho al debido proceso del actor fue efectivamente vulnerado en un doble sentido. Por una parte, "sin respetar las mínimas garantías de defensa y contradicción, (la Inspección) echó por tierra todo lo que en amplio debate el supuesto poseedor material había adquirido: la restitución a su favor del inmueble del que fue despojado violentamente (...), lo cual constituye un abierto desacato a lo dispuesto por el superior jerárquico". Por otro lado, el despacho policivo "acepta que los adquirentes del inmueble y actuales detentadores del mismo, '...derivan su derecho de los demandados...'. Esto significa que los propietarios del inmueble salieron airosos, mediante una providencia de policía, en una acción de dominio, frente a quien supuestamente poseía materialmente el inmueble". La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
8. Los apoderados de los miembros de la familia Mejía Martínez se dirigieron, en dos oportunidades, a la Sala Tercera de Revisión, con el fin de someter a esta Corporación sus consideraciones acerca de la presente acción de tutela. 8.1. Mediante escrito del 6 de diciembre de 1995, el abogado Gabriel
Villarreal Polanco, puso en conocimiento de la Corte los siguientes aspectos de importancia: (1) sus poderdantes son poseedores de buena fe del inmueble en litigio; (2) el señor Alberto Cardona Contreras no ha detentado la posesión del inmueble. Además, la violación al debido proceso ha afectado a la familia Mejía Martínez, toda vez que el Consejo de Justicia al decretar la orden de lanzamiento desconoció su calidad de terceros de buena fe. Por esta razón, la decisión de la Corte Suprema de Justicia debe ser revocada. Acompañò a su escrito dos declaraciones extrajuicio, rendidas por Rosenda Contreras de Cardona y Víctor de Jesús Cardona Contreras, con las cuales - a su juicioqueda probado que el querellante nunca detentó ni la posesión ni la tenencia sobre el inmueble objeto de la controversia. 8.2. El 19 de marzo de 1996, el abogado Jaime Klahr Ginzburg, actuando en defensa de los derechos de la familia Mejía Martínez, sometió a la consideración de la Sala Tercera de Revisión un memorial en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, formula algunas consideraciones que apuntan a demostrar que el derecho al debido proceso de sus poderdantes ha sido violado, a lo largo de la querella policiva, en razón de tres aspectos distintos. (1) En primer término, el representante judicial manifiesta que la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, se basa en pruebas que no cumplen con los requisitos legales. En efecto, las declaraciones juramentadas mediante las cuales el querellante pretende hacer valer sus derechos, no reúnen los
requisitos mínimos que establece el artículo 228 del C. de P.C., como quiera que sólo hacen referencia a que Alberto Cardona Contreras era poseedor del inmueble en litigio y a la posterior pérdida de la posesión, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la forma en que los declarantes se enteraron de los mismos. Por las razones anotadas concluye el representante judicial que el lanzamiento por ocupación de hecho obtenido por el querellante se hizo con base en una prueba recaudada en contravención al debido proceso y, por ende, nula de pleno derecho (C.P., artículo 29, inciso 5°). (2) En segundo lugar, considera que las oposiciones que se presentaron en la diligencia de lanzamiento lograron desvirtuar la posesión del querellante sobre el inmueble en litigio, razón por la cual la decisión adoptada por la Inspección de Policía, en el sentido de abstenerse de practicar la medida, era la adecuada. Agrega que la función del inspector de policía no era la de proceder al lanzamiento in limine, pues su tarea es la de evaluar las pruebas obtenidas en la diligencia, con fundamento en las cuales debe adoptar una decisión conforme a derecho. Funda este aserto en la aseveración del Consejo de Justicia, plasmada en los considerandos de la Resolución de junio 7 de 1994, según la cual la Inspección debía "...emitir la orden de lanzamiento y luego, en desarrollo de la diligencia, establecer si hubo ocupación de hecho o no". En el caso que ocupa la atención de la Corte, con esta afirmación, el Consejo
de Justicia ponía de presente que la ocupación de hecho no se encontraba probada por las declaraciones juramentadas y, por ello, debía ser demostrada durante la diligencia de lanzamiento. (3) En tercer lugar, es contrario al derecho de defensa que - en el trámite de la apelación contra la decisión de la Inspección de Policía de no decretar el lanzamiento - el Consejo de Justicia no hubiera otorgado ningún valor a las oposiciones presentadas durante la diligencia y haya decidido revocar el pronunciamiento de primera instancia, basándose exclusivamente en el principio según el cual quien es primero en el tiempo es primero en derecho. Por último, el apoderado de la familia Mejía Martínez manifiesta que, con las decisiones adoptadas a lo largo del proceso policivo y la acción de tutela, se ha cometido una "terrible injusticia" con sus poderdantes, quienes obraron con plena buena fe al adquirir - con un "inmenso esfuerzo económico" - el inmueble en litigio y, en la actualidad, "están pagando arriendo (desde febrero de 1996) de una vivienda por haber sido injustamente privados de la posesión que tienen sobre el Interior 15 de la Carrera 73 N° 7C-20".
FUNDAMENTOS
1. La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia objeto de revisión, concedió al demandante Alberto Cardona Contreras la protección constitucional por éste solicitada contra el Inspector Octavo E Distrital de Policía de Santa Fe de Bogotá. El alto Tribunal encontró que al actor, que había instaurado el 30 de octubre de 1993 una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, se le había violado el derecho al debido proceso.
No obstante que en el curso de la acción policiva, cuyos detalles se han recogido en los antecedentes de esta providencia, el Consejo de Justicia de Santa Fe, había ordenado el día 7 de junio de 1994, materializar el lanzamiento solicitado por el actor que entonces obraba como querellante, el Inspector 8E expidió el 26 de julio de 1995 la resolución 096-95 - por la cual se desataba el recurso extraordinario de revocatoria directa interpuesto por los nuevos propietarios y aparentes poseedores del inmueble contra el precedente acto de la Inspección 8 B que había admitido la querella por ocupación de hecho entablada por Alberto Cardona Contreras contra Pedro Nel y Víctor de Jesús Cardona Contreras - en la que dispuso abstenerse de practicarlo y archivar definitivamente el expediente. El principal argumento que tuvo en consideración el Inspector 8E, para abstenerse de ejecutar el lanzamiento, obedeció al cambio de circunstancias entre el momento en que se ordenó el desalojo y el momento en que se practicó la diligencia, en la cual se puedo verificar que: (1) las personas contra quienes se dirigía la acción, ya no ocupaban el inmueble; (2) El inmueble había sido adjudicado, dentro del proceso de sucesión intestada de su propietaria, a Rosenda Contreras de Cardona, madre de aquélla; (3) el bien había sido vendido a Luz Amparo Mejía Martínez y Mario Mejía Peláez, quienes además de ostentar su titularidad, en el momento, detentaban la posesión material. La Corte Suprema de Justicia fundamenta la violación al debido proceso,
desde el punto de vista fáctico, en la circunstancia, ignorada por el Inspector 8E, de que los nuevos propietarios llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto poseedor fue despojado violentamente, pese a aceptar que su derecho derivaba "de los demandados". En el plano legal, la Corte advierte la incompetencia del Inspector para abstenerse de observar la orden de desalojo impartida por su superior jerárquico y, lo más grave, para sustituir a la jurisdicción ordinaria, pues el efecto práctico de la medida adoptada no fue otro que el de pretermitir la acción de dominio o reivindicatoria que han debido ejercitar los nuevos propietarios. Con base en estos argumentos la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que había negado el amparo
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