CC - T194-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T194-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-194/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia de tutela aún cuando exista discusión sobre periodos de cotización LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
Referencia: expediente T-1459741
Acción de tutela instaurada por Ereida del Carmen Arroyo Rivero contra la EPS Salud Total Seccional Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Ereida del Carmen Arroyo Rivero contra la EPS Salud Total Seccional Barranquilla.
I. ANTECEDENTES La señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero interpuso acción de tutela contra la EPS Salud Total Seccional Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protección especial de la mujer durante el embarazo y después del parto. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a. Afirma que se encuentra afiliada a Salud Total, en calidad de cotizante desde el 29 de enero de 2002. b. Esgrime que el día 29 de septiembre de 2005 nació su hijo y que los servicios médicos fueron prestados por la EPS Salud Total, sin presentarse problema alguno con la atención, pues se “encontraba a paz y salvo en las cotizaciones”. c. Posteriormente, asegura que solicitó a la EPS Salud Total el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la cual fue negada por no haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante el periodo de gestación. d. Asevera que es una persona de escasos recursos económicos, pues su único sustento es su salario el cual se ha visto afectado por la negativa de la EPS accionada en pagar la licencia de maternidad, violando así su mínimo vital. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Salud Total Seccional Barranquilla que de manera inmediata le reconozca y pague la licencia de maternidad.
2. Respuesta del ente demandado Víctor Villadiego Medina, en calidad de gerente y representante judicial de la EPS Salud Total Seccional Barranquilla, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues considera que no se
encuentra obligada a asumir el pago de la licencia de maternidad reclamada, en virtud a que no se cumplen los presupuestos legales para ello y porque dicha obligación corresponde a su empleador. Manifiesta que la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero se afilió por primera vez al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) el día 29 de enero de 2002 en la EPS Salud Total. Declara que la actora registra en el SGSSS como última afiliación la efectuada el día 25 de enero de 2005, en calidad de cotizante dependiente del empleador Perfil Humano Ltda. Se afirma que el estado actual de la afiliación de la accionante es el de “INACTIVO”, en virtud a que el empleador al que se ha hecho mención presentó novedad de retiro de dicha trabajadora el día 30 de diciembre de 2005, mediante planilla de autoliquidación No 13969678. En consecuencia, alega que la EPS Salud Total no se encuentra obligada a pagar la mencionada prestación económica, solicitada en favor de la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero, en virtud al reporte de la novedad de retiro por parte del empleador Perfil Humano Ltda. Lo anterior con fundamento en que dentro de los afiliados al régimen contributivo se encuentran las personas dependientes, es decir, aquellas que presentan una relación laboral vigente, luego “sin tal condición mal podría Salud Total EPS proceder a autorizar servicios y mucho menos reconocer el pago de prestaciones cuando un afiliado ha dejado de cotizar por cuanto ha dejado de laborar en virtud a que ha sido reportada novedad de
retiro”. Insiste en que la afiliación al régimen contributivo de salud se mantiene siempre y cuando se cancele el valor de una cotización, luego, si ya no existe relación laboral como es el caso, cesa en consecuencia la obligación para Salud Total EPS de continuar garantizando a favor de la señora en mención “cualquier tipo de prestación económica derivada de una incapacidad laboral a la cual ni siquiera tenía derecho”. Así las cosas, aduce que no existe obligación alguna de Salud Total EPS en cuanto a la prestación de servicios a favor de la señora Ereida, pues han cumplido la normatividad vigente en materia de afiliaciones al SGSSS, “mucho más aún como cuando se ha demostrado que el empleador PERFIL HUMANO LTDA. antiguo empleador de la señora Arroyo Rivero ya había reportado la novedad de retiro laboral de la señora en mención desde el día 30 de diciembre de 2005”, por tanto cesa la obligación para la EPS “de satisfacer el pago de una prestación económica a la actora sin tener derecho a la misma”. En consecuencia, afirma que no existiendo relación jurídica, contrato de trabajo y/o relación laboral vigente con afiliación, no procede el reconocimiento de la citada prestación, pues resulta improcedente ordenar que la EPS Salud Total pague la licencia de maternidad a la demandante si esta no cumple los requisitos de ley. Por otra parte, aduce que los derechos alegados por la accionante no ostentan la categoría de derechos fundamentales, condición de procedibilidad que debe ser observada en la acción de tutela, así mismo, sostiene que de demostrarse la protección de dichos derechos por vía de
tutela “se obtiene que no ha existido por parte de Salud Total EPS en momento alguno acción u omisión, amenaza o vulneración de los derechos alegados, pues, ésta entidad no ha hecho cosa distinta que dar aplicación a la normatividad vigente en materia de reconocimiento a la prestación de servicios asistenciales con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, eso sí, siempre y cuando exista una afiliación vigente, y como se señaló la actora no ostenta ya la calidad de afiliada como consecuencia de haber sido reportada la novedad de retiro por parte de su antiguo empleador”. Agrega que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho pretendido por la accionante, pues, “como queda demostrado, se trata de un derecho meramente prestacional, por consiguiente, regulado a través de las normas de rango legal y las reglamentarias que rigen la prestación de los servicios de salud”. Asegura que no puede predicarse la violación al mínimo vital por parte de la EPS Salud Total si se tiene en cuenta que el parto de la accionante se produjo el día 29 de septiembre de 2005 y a la fecha de presentación de la presente acción de tutela han transcurrido ya más de los 84 días previstos por la ley como término concedido a la madre para reclamar la licencia de maternidad, de manera que si el pago de la licencia no fue solicitado oportunamente por la actora, la acción de tutela resulta en estos momentos improcedente. Además, manifiesta que para que una mujer pueda exigir el reconocimiento de la licencia de maternidad por cuenta de una EPS y con cargo al SGSSS, se necesita que haya estado cotizando de manera efectiva al mismo durante
un periodo igual al del periodo de gestación, siendo este otro argumento con base en el cual la EPS accionada se niega a autorizar el pago de la licencia de maternidad a favor de la señora Arroyo Rivero. En efecto, al momento de ocurrir el parto de la actora (29 de septiembre de 2005) aquella contaba con un “ total de (32) semanas de cotización efectivamente pagadas al Sistema por periodos de 30 días completos”, no obstante, los mencionados aportes son inferiores “al número de semanas de gestación de la misma, que para el caso que nos ocupa fue de TREINTA Y OCHO (38) semanas, como se puede extraer del Certificado Nacido Vivo”. Como resultado, del mes de febrero de 2005 a septiembre de 2005 hay 8 meses que multiplicados por 4 semanas que trae cada mes, arroja un total de 32 semanas de cotización, las cuales al ser confrontadas con el número de semanas que duró su periodo de gestación (38), “nos lleva a la conclusión inequívoca de que la actora no cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud “durante todo su periodo de gestación en curso”, conforme lo prevé el ordinal 2° del artículo 3° del Decreto 047 de 2000”. Por tanto, sostiene que el directamente obligado a efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pretendida por la actora es el último empleador, esto es, Perfil Humano Ltda.., por mandato expreso del artículo 3° del decreto 047 de 2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1804 de 1999.
3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los
siguientes documentos: - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero (folio 7 cuaderno original) - Fotocopia del carné emitido por la EPS Salud Total a favor de la cotizante Ereida del Carmen Arroyo Rivero, en el que se observa que la fecha de afiliación fue 29 de enero de 2002 con un rango salarial tipo A (folio 8 cuaderno original). - Fotocopia del certificado de nacido vivo, emitido el 29 de septiembre de 2005 en la ciudad de Barranquilla, en el que se deja constancia que en dicha fecha nació el hijo de la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero cuyo tiempo de gestación fue de 38 semanas (Folio 10 cuaderno original). - Fotocopia de una carta expedida por la EPS Salud Total, de fecha 7 de marzo de 2006, dirigida a la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero, en la que se señala que la accionante se afilió al régimen contributivo con la citada EPS desde el 29 de enero de 2002, en calidad de trabajadora dependiente del aportante Perfil Humano Ltda. De igual forma, se contempla que los últimos cuatro (4) aportes a la EPS accionada fueron de los periodos de octubre 1°, noviembre 1° y diciembre 1° de 2005 y enero 1° de 2006 (folio 9 cuaderno original). - Respuesta dada por Data Crédito en la que se manifiesta que a 29 de marzo de 2006 la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero aparece registrada como persona tipo 5, lo que significa que a la fecha ninguna entidad del
sector financiero ha registrado el comportamiento crediticio de la accionante en dicha base de datos, en consecuencia no es posible suministrar ningún tipo de información crediticia relacionada con la actora (folios 44 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito emitido por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia mediante la cual se informa que la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero no posee información de cuentas corrientes, tarjetas de crédito, cartera total (créditos de consumo, comercial e hipotecarios), ni obligaciones con el sector real a cargo de la accionante (folio 46 cuaderno original). - Fotocopia de una respuesta dada por la EPS Salud Total al oficio No 1940 de 2006 en la que se manifiesta que la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero se afilió al SGSSS a través de Salud Total EPS el 29 de enero de
2002. De igual forma, expresa que el periodo que se encuentra en cuestión es el periodo de gestación el cual comprende desde el mes de diciembre de 2004 hasta el día 28 de septiembre de 2005, día este del parto. Además, se señala que la señora Arroyo trabajó con el empleador Perfil Humano Ltda., desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2004, posteriormente entró a laborar nuevamente con el empleador Perfil Humano LTDA el 25 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005.
Por consiguiente, la actora tuvo una interrupción comprendida entre el 24 de diciembre de 2004 al 24 de enero de 2005, “lo cual nos indica que no cotizo durante 34 días al sistema general de seguridad social en salud,
requisito este que es indispensable para tener derecho a la prestación económica, el haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación” (folio 7 tercer cuaderno original).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla, que en providencia de siete (7) de abril de 2006 concedió el amparo solicitado al considerar que la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Así pues, afirma que la accionante presentó la presente acción de tutela dentro del año siguiente de haber dado a luz a su hijo, esto es el 29 de septiembre de 2005. Así mismo, considera que se encuentra vulnerado el mínimo vital de la accionante, pues aquella se halla dentro del rango salarial tipo A lo que indica que sus ingresos mensuales no son mayores a dos salarios mínimos legales vigentes (folio 8). Además, la actora manifiesta que no cuenta con otros recursos económicos para sufragar los gastos de ella y de su hijo lo que para el despacho constituye una situación de indefensión, máxime si se tiene en cuenta que “tres meses después de haber dado a luz fue reportada la novedad de retiro de la accionante en la empresa que laboraba”. Afirma que como la última afiliación de la actora al Sistema de Seguridad Social en Salud fue el 25 de enero de 2005 y su hijo nació el 29 de septiembre del mismo año, al momento del parto la accionante había
cotizado 34 semanas, de 38 que fue el periodo total de gestación, por tanto, la señora Ereida Arroyo, no cotizó el periodo completo, ya que a la fecha del parto le hacían falta 4 semanas, situación esta que “sitúa a la accionante dentro del marco establecido por la Honorable Corte Constitucional para obtener derecho al pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS”. En consecuencia, y por cumplirse los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para obtener el pago de la licencia de maternidad debidamente reconocida a la accionante, se ordenó a la EPS Salud Total realizar las diligencias pertinentes para su cancelación.
2. Impugnación Víctor Villadiego Medina, actuando en calidad de gerente y representante judicial de la EPS Salud Total Seccional Barranquilla, impugnó el fallo de tutela del a quo por las mismas razones consignadas en la contestación de la presente demanda.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se “instruya a la afiliada comunicándole que Salud Total S.A EPS, no se encuentra obligada a la asunción del pago de la licencia de maternidad reclamada, en virtud a que no se encuentran dados los presupuestos legales para ello, y por que, por el contrario dicha obligación corresponde a su empleador”.
3. Segunda Instancia El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Barranquilla en providencia de 20 de junio de 2006 revocó el fallo de primera instancia al considerar que el requisito de haber cotizado durante todo el periodo de gestación no se cumple toda vez que por un lapso de más de un mes dejó de cotizar y
desde la última afiliación hasta el día del parto solo cotizó 32 semanas, no 34 como lo afirma el a quo, y “aunque así fuera, hasta 38 semanas hay una gran diferencia que no corresponde con lo señalado por la Corte Constitucional, lo que significa que la referida señora no tiene derecho al pago de la incapacidad, por parte de SALUD TOTAL, pero sí por parte de su empleador a quien debe hacerle el reclamo de la misma, lo que significa que la EPS no le esta desconociendo o vulnerando ningún derecho fundamental”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión de la EPS Salud Total Seccional Barranquilla, de negarse a pagar la licencia de maternidad a la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero bajo los argumentos de (i) no haber cotizado durante todo el periodo de gestación, (ii) porque no se halla vigente la afiliación con la EPS en razón a la novedad de retiro reportada por su antiguo empleador, la sociedad Perfil Humano LTDA, y porque (iii) el perjuicio ya se encuentra superado en la medida en que el término que se tiene para reclamar la licencia de maternidad ya terminó, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero y de su hijo de un año de edad. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará el asunto atinente (i) a la naturaleza de la licencia de maternidad; (ii) el allanamiento a la mora; (iii) los períodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad; y por último (iv) la oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora Ereida del Carmen Arroyo Rivero tiene o no derecho al amparo solicitado. 3 . N a t u r a l e z a d e l a l i c e n c i a d e m a t e r n i d a d E l a r t í c u l o 4 3 d e l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a e s t a b l e c e q u e l a m u j e r “ D u r a n t e e l e m b a r a z o y d e s p u é s d e l p a r t o g o z a r á d e e s p e c i a l a s i s t e n c i a y p r o t e c c i ó n d e l E s t a d o ” . L a C o n s t i t u c i ó n , a d e m á s , p r o t e g e a l a s m a d r e s c o n e l p r o p ó s i t o d e s a l v a g u a r d a r a l o s n i ñ o s , c u y o s d e r e c h o s ,
s e g ú n e x p r e s o m a n d a t o s u p e r i o r , p r e v a l e c e n s o b r e l o s d e m á s ( A r t . 4 4 d e l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a ) . E s e v i d e n t e q u e l a m u j e r e n e l m o m e n t o d e l p a r t o y d u r a n t e e l p e r i o d o p o s t e r i o r a l m i s m o , r e q u i e r e d e l a p r o t e c c i ó n e s p e c i a l m e n c i o n a d a , n o s o l o p o r q u e n e c e s i t a r e c u p e r a r s e f í s i c a m e n t e p a r a p o d e r a t e n d e r a l r e c i é n n a c i d o e n t o d a s s u s n e c e s i d a d e s b á s i c a s , s i n o p o r q u e d e e s t a m a n e r a l e g a r a n t i z a a e s t e s u d e r e c h o f u n d a m e n t a l a l c u i d a d o y a l a m o r . P o r l o a n t e r i o r , e l l e g i s l a d o r d i s p u s o l a c r e a c i ó n d e u n a p r e s t a c i ó n
e c o n ó m i c a t e n d i e n t e a p r o t e g e r l a m a t e r n i d a d , c o n s a g r a d a e n e l a r t í c u l o 2 3 6 d e l C ó d i g o S u s t a n t i v o d e l T r a b a j o , n o r m a m o d i f i c a d a p o r e l a r t í c u l o 3 4 d e l a L e y 5 0 d e 1 9 9 0 , d e n o m i n a d a l i c e n c i a d e m a t e r n i d a d , l a c u a l c o n s i s t e e n q u e t o d a t r a b a j a d o r a e n e s t a d o d e e m b a r a z o t i e n e d e r e c h o a u n a l i c e n c i a d e 1 2 s e m a n a s e n l a é p o c a d e l p a r t o y r e m u n e r a d a c o n e l s a l a r i o q u e d e v e n g u e a l e n t r a r a d i s f r u t a r d e l d e s c a n s o . S o b r e l a f i n a l i d a d d e l a l i c e n c i a d e m a t e r n i d a d , e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c i a T - 9 9 9 d e 2 0 0 3 , M P . J a i m e A r a u j o R e n t e r í a , c o n s i d e r ó q u e
d i c h a p r e s t a c i ó n e c o n ó m i c a t i e n e p o r p r o p ó s i t o r e c o n o c e r y p a g a r a f a v o r d e l a m a d r e , u n d e s c a n s o q u e l e p e r m i t a “ r e c u p e r a r s e f í s i c a m e n t e y c u i d a r d e s u h i j o , p a r a l o c u a l r e s u l t a i n d i s p e n s a b l e , c o n t a r c o n l o s m e d i o s e c o n ó m i c o s q u e l e p e r m i t a n v e l a r p o r s u s u b s i s t e n c i a y l a d e s u m e n o r h i j o , e n l a é p o c a p r ó x i m a y p o s t e r i o r a l p a r t o , c o n l a s m i s m a s c o n d i c i o n e s q u e s i s e e n c o n t r a r a l a b o r a n d o . ” A s í m i s m o , l a C o r t e e n s e n t e n c i a T - 5 5 9 d e 2 0 0 5 , M P . R o d r i g o E s c o b a r G i l , e s t i m ó q u e e l d e s c a n s o r e m u n e r a d o e n l a é p o c a d e l p a r t o y c o n
p o s t e r i o r i d a d a l m i s m o t i e n e p o r o b j e t o “ p e r m i t i r a l a m a d r e r e c u p e r a r s e f í s i c a m e n t e d e s p u é s d e h a b e r p a s a d o p o r l a e x p e r i e n c i a d e u n a l u m b r a m i e n t o , c o n e l f i n d e q u e p u e d a a t e n d e r s u s n e c e s i d a d e s p r o p i a s y l a s d e l r e c i é n n a c i d o , a s í c o m o t a m b i é n b r i n d a r l e a l m e n o r l a s c o n d i c i o n e s q u e p e r m i t i r á n s u d e s a r r o l l o , n o s o l a m e n t e f í s i c o s i n o t a m b i é n e m o c i o n a l y a f e c t i v o d u r a n t e l a s p r i m e r a s s e m a n a s d e s u v i d a ” . De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital tanto de la madre como del menor y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“el mínimo vital es a q u e l l a p o r c i ó n a b s o l u t a m e n t e i n d i s p e n s a b l e p a r a c u b r i r l a s n e c e s i d a d e s b á s i c a s d e a l i m e n t a c i ó n , v e s t u a r i o , e d u c a c i ó n y s e g u r i d a d s o c i a l . P a r a e s t o , s e r e q u i e r e d e l a e x i s t e n c i a d e r e c u r s o s e c o n ó m i c o s q u e p e r m i t a n u n a v i d a d i g n a y j u s t a ” . . . . L a l i c e n c i a d e m a t e r n i d a d h a c e p a r t e d e l m í n i m o v i t a l , l a c u a l e s t á l i g a d a c o n e l d e r e c h o f u n d a m e n t a l a l a s u b s i s t e n c i a , p o r l o t a n t o s u n o p a g o v u l n e r a e l d e r e c h o a l a v i d a . La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”. (Subrayado fuera de texto) Así pues, una manifestación directa de la protección a los niños y del trato
preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del mínimo vital. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios económicos. Teniendo en cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante la Corte ha considerando, que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de la madre y del menor, en particular el de una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia constituye su único sustento. Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho específico dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un derecho de categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios como la dignidad humana y los derechos del niño. Al respecto, esta Corporación a través de múltiples providencias, ha previsto la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la
madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo. L a s r e g l a s q u e l a j u r i s p r u d e n c i a d e e s t a C o r p o r a c i ó n h a d e l i n e a d o p a r a l a p r o c e d e n c i a d e u n a a c c i ó n d e t u t e l a o r i e n t a d a a l p a g o d e u n a l i c e n c i a d e m a t e r n i d a d , f u e r o n r e c o g i d a s e n s e n t e n c i a T - 1 0 1 4 d e 2 0 0 3 , M P . E d u a r d o M o n t e a l e g r e L y n e t t , e n l o s s i g u i e n t e s t é r m i n o s , a s a b e r : “a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias
T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02). c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T258/00 y T-390/01). d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01,
T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999/03).” De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el mínimo vital de la madre y del hijo. Además, el amparo procede también cuando se configure el “Allanamiento a la mora” y se interponga dentro del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante. 4 . A l l a n a m i e n t o a l a m o r a . R e i t e r a c i ó n d e j u r i s p r u d e n c i a D e n t r o d e l a s o b l i g a c i o n e s q u e t i e n e n l o s e m p l e a d o r e s e s t á c o n t r i b u i r a l f i n a n c i a m i e n t o d e l S i s t e m a G e n e r a l d e S e g u r i d a d S o c i a l e n S a l u d – S G S S S - g i r a n d o o p o r t u n a m e n t e e l v a l o r d e l o s a p o r t e s y c o t i z a c i o n e s a
l a r e s p e c t i v a E P S . D e l o a n t e r i o r , d e p e n d e e l p a g o d e l a l i c e n c i a d e m a t e r n i d a d , q u e e n p r i n c i p i o , l e c o r r e s p o n d e c a n c e l a r a l a r e s p e c t i v a E P S , s a l v o q u e e l e m p l e a d o r n o h a y a r e a l i z a d o l o s a p o r t e s o h a y a i n c u r r i d o e n m o r a e n l a s c o t i z a c i o n e s a l S G S S S y l a s m i s m a s s e a n r e c h a z a d a s p o r d i c h a c i r c u n s t a n c i a , s i t u a c i ó n q u e c o n l l e v a a q u e é s t e ú l t i m o d e b a a s u m i r e l p a g o d e l a l i c e n c i a . Sin embargo, esta Corporación en abundante jurisprudencia ha tenido en cuenta la figura del “Allanamiento a la mora”, que se configura cuando a pesar de que el pago fue tardío, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas o parciales. La Corte considera que también hay allanamiento a la mora cuando la
entidad promotora de salud recibe los aportes o cotizaciones de manera incompleta y continua admitiendo los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeción. D e i g u a l f o r m a , l a C o r t e h a e s t a b l e c i d o q u e e n a q u e l l o s c a s o s e n q u e e x i s t e a l l a n a m i e n t o a l a m o r a , l a E P S d e b e d a r c u m p l i m i e n t o a s u o b l i g a c i ó n d e p a g a r l a l i c e n c i a d e m a t e r n i d a d a l a a f i l i a d a y p r e s t a r t o d o s l o s s e r v i c i o s m é d i c o s q u e r e q u i e r a . Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situación, no puede posteriormente arg
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