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CC - T194-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T194-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-194/10

RETEN SOCIAL-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Interpretación dada por la Corte Constitucional respecto a partir de cuando debe contabilizarse el término de tres años para pensionarse PREPENSIONADO-Alcance unificado de la Corte Constitucional Para efectos de la protección laboral, cuando se trata de personas próximas a pensionarse en el marco de un proceso de estructuración administrativa, (i) tienen la condición de prepensionados los servidores públicos a los cuales les falten tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de vejez; (ii) los tres años señalados en la regla anterior, deben contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad objeto de liquidación y; (iii) la protección concedida, sólo tiene vigencia desde el momento en que se inicie el proceso de liquidación, y hasta tanto se extinga material y jurídicamente la entidad sometida a dicho trámite, o se haya reconocido al servidor el derecho a una pensión de vejez, lo que ocurra primero. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos según Ley 100 de 1993 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Práctica exámenes para calificación del estado de invalidez JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración de derechos por la dilación en la práctica de la calificación de la pérdida de

capacidad laboral de una persona JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a que esté afiliado el solicitante DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto en el campo de la salud DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Casos en que hay un traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra EPS cuando no ha sido revocada su licencia de funcionamiento o ha sido ordenada su liquidación RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA-Orden al Seguro Social de autorizar y realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral ACCION DE TUTELA-Orden a EPS de continuar garantizando la prestación de los servicios médicos

Referencia.: expediente T-2332859

Acción de tutela de María del Carmen Lozano Padilla contra el Ministerio de la Protección Social, la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, el Instituto de Seguros Sociales y la Nueva EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y

Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

1. El veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), la señora María del Carmen Lozano Padilla1 interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social2, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación3, y el Instituto de Seguros Sociales4, por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la salud, igualdad, seguridad social y vida. Posteriormente, por auto del dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), el juez de primera instancia vinculó al trámite de amparo a la Nueva EPS. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1.1. María del Carmen Lozano Padilla laboró en el Instituto de Seguros Sociales -seccional Tolima- (ISS), desde el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). Con ocasión de la escisión del ISS y la creación de la ESE

Policarpa Salavarrieta, el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003) fue vinculada a esta última entidad, en donde prestó sus servicios hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). 1.2. El seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) fue hospitalizada por padecer dolor facial, odinofagia, edema facial y auricular, y nistagmus retractil en ojo izquierdo. El veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003) se le diagnosticó parálisis facial auditiva y nervio oftálmico secundario a herpes zoster e hipoacusia izquierda. Como consecuencia de sus dolencias, el jefe del departamento de riesgos laborales del ISS ordenó su reubicación laboral. Posteriormente, el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) se le diagnosticó disminución auditiva equivalente a 50 decibeles en oído izquierdo. 1.3. El dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) se suprimió el cargo que desempeñaba en la ESE Policarpa Salavarrieta, adquiriendo por ello la condición de desempleada, calidad que ha mantenido hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. 1.4. La Nueva EPS, entidad que le venía prestando el servicio de salud, luego de transcurridos tres meses de su desvinculación laboral, le suspendió la prestación del tratamiento médico que le estaba suministrando (octubre de 2008)5. 1.5. Sobre su situación económica sostuvo: “me encuentro en una grave crisis económica, psicológica y clínica, me encuentro sin empleo, pues por mi edad

y condiciones médicas me ha sido muy difícil encontrar un empleo digno y honrado (sic); (…) el único sustento que tenía mi familia, eran los ingresos 1 En adelante también la peticionaria, la accionante o la demandante. 2 En adelante también el Ministerio accionado. 3 En adelante también la ESE Policarpa Salavarrieta. 4 En adelante también el ISS. 5 Si bien la accionante no se refiere con nombre propio a la Nueva EPS, la Sala observa a folio 36 del cuaderno principal, una “nota de evolución” de la paciente María del Carmen Lozano Padilla, suscrita en un formato de la Nueva EPS, por el médico Fernando Rodríguez Forero el día 6 de octubre de 2008.

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que como técnico de servicios administrativos devengaba, siendo además, que no tengo ninguna alternativa económica (sic)…” (fl. 4 Cdno. 1). 1.6. Con fundamento en los hechos descritos, la señora María del Carmen Lozano Padilla solicitó ante el juez de tutela, que se ordenara a las accionadas (i) la prestación integral del servicio de salud y; (ii) la práctica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el objeto de “fijar el correspondiente índice lesional y definir [su] situación médico laboral (sic)” (fl. 2 ib.). Intervención de las entidades accionadas

2. Notificadas de la acción de tutela, las entidades accionadas dejaron correr en silencio el término de traslado del amparo constitucional.

Del fallo de primera instancia

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) concedió el amparo constitucional frente al Ministerio de la Protección Social y la ESE

Policarpa Salavarrieta. El Tribunal consideró que el marco de la controversia debía circunscribirse a determinar si el Ministerio de la Protección social y la ESE Policarpa Salavarrieta vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria al separarla definitivamente de su cargo, sin considerar que sus condiciones económicas, de salud y tiempo laborado la hacían sujeto de especial protección constitucional, y por ende, merecedora de ser incluida en el denominado retén social. Como sustento de su fallo, el a quo indicó que en el caso de la peticionaria concurren las tres causales de inclusión en el retén social, ya que es madre cabeza de familia, tiene una disminución visual-auditiva y está pronta a adquirir su derecho a una pensión de vejez. En consecuencia, ordenó al Ministerio de la Protección Social y a la ESE Policarpa Salavarrieta, que “de manera concurrente y coordinada, de acuerdo con sus facultades y objeto social, dispongan la suspensión de los efectos jurídicos del decreto 2143 de 2008 en el caso específico de la [accionante], en lo referente a la supresión del cargo que como auxiliar administrativa ocupaba (...), y como consecuencia de ello sea reintegrada al mismo o uno similar, en los términos anotados en precedencia” (fl. 70 Cdno. 1). Impugnación De la impugnación de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

4. La ESE Policarpa Salavarrieta, a través de la apoderada general del liquidador Fiduagraria S.A.6, impugnó la sentencia de primera instancia, formulando para el efecto los descargos que se resumen a continuación: 4.1. En cuanto a la calidad de prepensionada de la accionante manifestó: (i) no existe línea jurisprudencial ni precedente consolidado respecto de quiénes deben ser considerados como prepensionados y por tanto el juez debe acoger la interpretación más razonable y ajustada a la Constitución Política; (ii) el criterio más razonable señala que debe considerarse prepensionado la persona que reúna los requisitos para acceder a su pensión de vejez dentro del término del proceso de liquidación fijado por el acto que ordena la supresión de la entidad y; (iii) la actora no ostenta la calidad de prepensionada ya que para la fecha de liquidación material y jurídica de la ESE, proyectada para el treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), la accionante no habría cumplido los requisitos para acceder a una pensión de vejez. 4.2. Frente a la protección como persona con limitación física, señaló que la demandante no allegó la calificación de pérdida de capacidad laboral, y por tanto, a la fecha de supresión del cargo la ESE no tenía como conocer si su incapacidad se originaba en una limitación física, pues no contaba con el documento idóneo que acreditara tal condición.

4.3. Sobre la protección como madre cabeza de familia indicó que la actora, en las fechas establecidas en la convocatoria para solicitar la protección de retén social en el año dos mil siete (2007), no remitió la documentación que demostrara su condición de madre cabeza de familia. 4.4. El diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) la peticionaria recibió por concepto de prestaciones sociales definitivas e indemnización, la suma de treinta y cuatro millones trescientos quince mil noventa y dos pesos ($ 34.315.092), razón por la cual su mínimo vital se encuentra satisfecho. 4.5. Es imposible jurídica y materialmente reintegrar a la accionante porque el cargo que ocupaba se suprimió en virtud del Decreto 2143 de 2008. De la impugnación del Ministerio de la Protección Social

5. Dentro del término legal pertinente, el Ministerio de la Protección Social, por medio de la coordinadota del grupo de acciones constitucionales de esa entidad, impugnó la sentencia de primer grado con base en los siguientes argumentos: 5.1. La acción de tutela se presentó diez (10) meses después del presunto hecho vulnerador, situación que la hace improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez. 6 A lo largo de la sentencia, también se hará referencia a Fiduagraria S.A. como accionada y representante judicial de la ESE demandada.

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5.2. La desafiliación de la EPS se produjo por la configuración de los presupuestos previstos en el artículo 10 del decreto 1703 de 2002. (La

interviniente no señaló cuáles causales del referido Decreto se subsumen en el asunto sub examine). 5.3. Frente a la petición de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, manifestó que el Ministerio accionado no tiene competencia para realizar ese procedimiento. 5.4. El Ministerio de la Protección Social no tiene posibilidad de intervenir en el trámite de las reclamaciones relativas a la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, ya que la indicada ESE es una persona jurídica diferente del Ministerio demandado. Es el liquidador quien tiene autonomía y facultades legales para desarrollar aquellas actuaciones concernientes a la liquidación de la mencionada entidad. Del fallo de segunda instancia

6. La Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo invocado.

Las razones esbozadas por el ad quem para justificar su decisión, se sintetizan así: (i) la accionante no persiguió la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de que trata el llamado retén social, ni formuló pretensión alguna encaminada a lograr su reintegro, fue el Tribunal Superior de Ibagué quien dio esa interpretación a la demanda de tutela; (ii) el amparo impetrado no cumple el requisito de inmediatez, pues aunque la desvinculación de la actora acaeció en el mes de julio de dos mil ocho (2008), sólo hasta marzo de

dos mil nueve (2009) interpuso la acción de tutela; (iii) según información suministrada por la demandante, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009) venció el plazo para liquidar la ESE accionada, razón por la cual no es posible ordenar el reintegro de la peticionaria a una entidad que ha desaparecido; (iv) la actora no allegó a la entidad liquidadora la calificación de pérdida de capacidad laboral, ni los documentos requeridos por el Decreto 190 de 2003, con ello incumplió la carga que en ese sentido impone el ordenamiento jurídico; (v) la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación no está llamada a prestar el servicio de salud a la accionante ni a dictaminar su pérdida de capacidad laboral como quiera que carece de competencia para el efecto. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo

7. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso, con base en las siguientes consideraciones: (i) al momento del despido la accionante se

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. encontraba a menos de tres (3) años de adquirir el derecho a la pensión de vejez; (ii) por medio del Decreto 3263 de 2009 se prorrogó hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) la fecha de liquidación de la ESE

Policarpa Salavierreta, y por tanto, era procedente el reintegro de la peticionaria y; (iii) la realidad sustancial del caso concreto hace necesaria una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

8. Mediante autos de los días veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), catorce (14) de diciembre del mismo año, y dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo7. En virtud de lo anterior se oficio: 8.1. A la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y la sociedad Fiduagraria S.A., para que (i) enviaran a esta Corporación copia de todas aquellas solicitudes que realizó la accionante pidiendo su inclusión en el denominado retén social y; (ii) rindieran informe sobre el estado en que se encuentra el proceso de liquidación de esa ESE. 8.2. Al Ministerio de la Protección Social, para que enviara a esta Corporación copia del acta de liquidación definitiva de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, en donde constare la extinción material y jurídica de dicha entidad, si ello ya hubiere ocurrido. 8.3. Al Instituto de Seguros Sociales -vicepresidencia pensionespara que remitiera a la Corte copia de las peticiones y recursos que la accionante presentó al ISS solicitando el reconocimiento de derechos pensionales, junto con las resoluciones dictadas al resolver las mismas. 8.4. A la IPS Caprecom Ibagué, para que resumiera la historia clínica de la

paciente María del Carmen Lozano Padilla. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia al contenido de los informes y documentos enviados. Medida Provisional Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), ante la dilación surgida en el trámite por las dificultades al momento de recaudar las pruebas decretadas, y por considerar urgente y necesario adoptar medidas de protección del derecho constitucional a la salud de la peticionaria, la Sala Novena de Revisión, ordenó a la Nueva EPS que garantizara la continuidad de los servicios médicos requeridos por la accionante, respecto de las enfermedades que le venían siendo atendidas por la extinta EPS del Instituto 7 En este aparte sólo se hará referencia a las pruebas relevantes decretadas por la Corte.

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de Seguros Sociales, hasta tanto la actora recuperara su estado de salud o la Corte Constitucional dictara sentencia de Revisión de tutela en el presente asunto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Nueve (9) de esta

Corporación. a. Problema jurídico planteado

De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar: (i) si la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación vulneró el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada derivado del retén social de la peticionaria, al excluirla, en el proceso de liquidación de esa ESE, de los beneficios del denominado retén social; (ii) si el Instituto de Seguros Sociales –Pensionesvulneró el derecho constitucional a la seguridad social en pensiones de la accionante, al desatender la solicitud elevada por esta en orden a lograr la autorización de la calificación de su pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y; (iii) si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la actora, al interrumpir el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, alegando para el efecto, la suspensión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y la terminación de la relación laboral de la demandante con la ESE Policarpa Salavarrieta. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para garantizar la aplicación de las normas del retén social; (ii) la revisión de las pensiones de invalidez y el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez y; (iii) el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Finalmente, la Sala abordará el estudio del caso concreto y la revisión de los fallos de instancia. b. Solución del problema jurídico

La procedencia de la acción de tutela para garantizar la aplicación de las normas del retén social. El alcance del Retén Social en el tiempo. Reiteración de jurisprudencia.

1. La Corte Constitucional ha señalado que para lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, es necesaria la adecuación de la estructura

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. orgánica y funcional de la administración pública, en armonía con las nuevas exigencias y retos que la dinámica de las relaciones económicas, los avances tecnológicos, y las necesidades de disponibilidad fiscal y de servicio imponen8. En armonía con lo anterior, el artículo 13 de la Constitución Política asigna al Estado la obligación de (i) promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, (ii) adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y; (iii) proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Bajo tal óptica constitucional, el legislador tramitó la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. En su artículo 12, estableció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de aquellos servidores públicos que al momento de la liquidación de la respectiva entidad, tuvieren la condición de personas con limitaciones físicas, mentales visuales o auditivas, madres cabeza de familia sin alternativa económica, o prepensionados, es decir, sujetos que

estuviesen próximos a obtener su jubilación9. 1.2. La Ley 813 de 2003, normatividad que contiene el llamado Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003–2006, dispuso que “(…) la protección especial establecida en el título 12 [de la Ley 790 de 2002], aplicarán hasta el 31 de enero de 2004 (…)”, salvo lo referente a las personas que estuviesen próximas a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos. Sin embargo, esta Corporación, en sentencia C-991 de 2004, consideró que la limitación temporal impuesta a las madres o padres cabeza de familia y a las personas discapacitadas, no se ajustaba a los preceptos superiores en cuanto configuraba una discriminación frente a estos grupos vulnerables de la población. Por ello, la Corte, declaró la inexequibilidad del aparte “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”. En la misma sentencia, se precisó que la estabilidad laboral reforzada derivada del llamado retén social, no es de carácter absoluto, pues no existe un derecho fundamental a la conservación perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en el mismo. En efecto, el Tribunal, en la providencia que se cita, sostuvo: “(…) la Corte ha señalado que la protección laboral reforzada no es de carácter absoluto. Lo anterior implica que si bien estos sujetos […] no pueden ser despedidos sin motivación alguna, y mucho menos cuando el motivo de la desvinculación sea la razón que los hace merecedores de la especial protección laboral, sí lo pueden ser cuando exista justa causa para 8Sentencias T-587 de 2008 y C-795 de 2009, entre otras.

9 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aludida protección laboral, otorgada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es, además, de origen constitucional. Tal apreciación se desprende de lo prescrito por el artículo 13 superior, en armonía con lo dispuesto por el constituyente en los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Carta Política. Al respecto, ver sentencia C-795 de 2009.

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. esto y tal despido se dé bajo los parámetros del debido proceso”. (Énfasis en el original). En virtud de la inexequibilidad referida, la Corte, en diversos pronunciamientos, ha señalado que el término de vigencia del reintegro originado en la figura del retén social sería hasta la extinción definitiva de la empresa objeto de la medida de reestructuración o el momento en que quedara en firme el acta final de liquidación10. Así, tratándose del proceso de liquidación de Telecom, la Corte ha ordenado el reintegro de los actores a sus cargos o a otros de igual o mayor jerarquía “(…) sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”11, o en otras palabras “hasta tanto no quede en firme el acta final de la liquidación”12. (Énfasis añadido). 1.3. En resumen, los servidores públicos que ostenten la condición de madres o padres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas, mentales o

auditivas, o trabajadores próximos a pensionarse, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada en virtud del denominado retén social. Esta protección se extiende hasta el momento en que se termine definitivamente la existencia jurídica y material de la empresa objeto del proceso de reestructuración, o quede en firme el acta final de liquidación de la entidad de que se trate. 1.4. Empero, una consideración complementaria se hace necesaria en el caso de las personas próximas a pensionarse, por cuanto la Corte, a través de sus distintas Salas de Revisión otorgó diferente alcance (i) a la figura del prepensionado; (ii) al término que se toma como referencia para establecer dicha calidad, y finalmente, (iii) al límite temporal de la protección a la estabilidad laboral reforzada de la persona próxima a pensionarse13. En sentencia C-795 de 2009, la Corte Constitucional, consciente de la disparidad de criterios señalada, luego de indicar que las distintas interpretaciones dadas al concepto de prepensionado, lejos de representar una contradicción, resultaban complementarias, procedió a armonizar los planteamientos desarrollados en torno a la figura del prepensionado, fijando un alcance unificado del anotado concepto en los siguientes términos: “31. En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor 10 Al respecto, ver sentencias T-792 de 2004, SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, T-602 de 2005, T-726 de

2005, T-538 de 2006, T587 de 2008. 11 Sentencia SU-388 de 2005. 12 Sentencia T-792 de 2004. 13 En efecto, en sentencia C-795 de 2009, la Corte Constitucional advirtió: “Una precisión adicional se hace necesaria en relación con el alcance de la protección de las personas próximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración pública. Un examen minucioso de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, permite sostener que existen concepciones de diferentes Salas de Revisión acerca del concepto de prepensionado o persona próxima a pensionarse, y el límite temporal en que es factible mantener la protección de permanencia y estabilidad reforzada de estos destinatarios, que en apariencia podrían considerarse contradictorias”.

Ref.: Expediente T-2332859. Sentencia T-194 de 2010. 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero”. De modo que, en conclusión, para efectos de la protección laboral en comento, cuando se trata de personas próximas a pensionarse en el marco de un proceso de estructuración administrativa, (i) tienen la condición de prepensionados los

servidores públicos a los cuales les falten tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de vejez; (ii) los tres años señalados en la regla anterior, deben contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad objeto de liquidación y; (iii) la protección concedida, sólo tiene vigencia desde el momento en que se inicie el proceso de liquidación, y hasta tanto se extinga material y jurídicamente la entidad sometida a dicho trámite, o se haya reconocido al servidor el derecho a una pensión de vejez, lo que ocurra primero. La revisión de las pensiones de invalidez. El pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, en principio, no le corresponde al trabajador. Reiteración de jurisprudencia.

2. Conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social en su calidad de bien jurídico tutelado tiene una doble configuración.

De una parte, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado14. De otra, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional15. Esta Corte, en sentencia T-414 de 2009 se pronunció sobre los rasgos que caracterizan a la seguridad social en su faceta como derecho constitucional. Al respecto, la Corte puntualizó:“(…) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados

internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.”. 14 En atención a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social “cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el Estado Social de Derecho.” 15 Sobre el particular, en la sentencia

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