CC - T195-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T195-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-195/02
LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones
ORDEN PUBLICO Y LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones
DERECHOS A LA SEGURIDAD, TRANQUILIDAD, SALUBRIDAD
Y MORALIDAD PUBLICAS-Fundamentales por conexidad DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTEGRIDAD E INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Perturbación en plaza pública/ALCALDE MUNICIPAL-Omisión en el cumplimiento de deberes constitucionales y legales Estima la Sala que si la perturbación del orden público y la tranquilidad en la Plaza de la Libertad de Chiquinquirá se consolida todos los fines de semana y festivos por los motivos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela, la solución no puede ser la de que éstos se den a la tarea de llamar a la estación de policía más cercana o a la propia alcaldía municipal, pues el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Policía Nacional y al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio, jamás puede estar supeditado a las quejas puntuales que formulen los ciudadanos frente a hechos cuya ejecución se esté materializando, por cuanto el cumplimiento de esos deberes implica la adopción de medidas preventivas y no solamente represivas.
Referencia: expediente T-523575
Acción de tutela interpuesta por Milthon Eduardo García Salinas y otros contra el Alcalde Municipal de Chiquinquirá, Boyacá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 3 de septiembre de 2001, y en segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, el 5 de octubre del mismo año, en virtud de la acción de tutela promovida por Milthon Eduardo García Salinas, Laureano Gómez Castellanos, Anastasio Ortegón, James García Jaramillo, Gilma Ofelia García de Mendieta, Hely Mercedes Salinas de Ortegón, Hortensia de Rosero, Rosa Elena de Rueda, Elsa de Ortegón, Leonor Estrada Peralta, Carlos Castañeda, Hernán Velásquez Gómez, Jaime Edilberto Espinosa Blanco y Rosa Elena Benitez Guzmán, contra el Alcalde Municipal de Chiquinquirá, Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud El 21 de agosto de 2001, mediante demanda dirigida al Juez Civil del Circuito
(Reparto) de Chiquinquirá, los ciudadanos antes mencionados interpusieron acción de tutela contra el Alcalde de Chiquinquirá, Coronel (r) NELSON ORLANDO RINCÓN SIERRA, por hechos que en, síntesis, se circunscriben a que residían junto con sus familias en el marco de la Plaza de la Libertad o
Plaza de Bolívar del municipio de Chiquinquirá, lugar donde funcionaban establecimientos comerciales en los que se expendían bebidas alcohólicas durante el día y hasta altas horas de la noche, especialmente los fines de semana y festivos, por lo cual los clientes mantenían los equipos de sonido de sus vehículos a alto volumen, así como los dueños de los negocios; se suscitaban escándalos, desórdenes, peleas, uso de armas de fuego y además las personas que acudían a la plaza utilizaban las paredes y portones de sus viviendas para hacer necesidades fisiológicas. Con fundamento en esa situación fáctica, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas. Por ello, solicitaron al juez de tutela que se ordenara al Alcalde Municipal de Chiquinquirá y a las autoridades de policía dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre el orden y moral públicas, así como de seguridad ciudadana, contempladas en los Códigos Nacional y de Policía de Boyacá, para que procedieran e inmediato a prohibir e impedir todas las actividades violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, adelantando un riguroso control a los establecimientos de comercio para determinar la legalidad de su funcionamiento, de conformidad con la reglamentación vigente, prohibiendo el expendio de bebidas alcohólicas por fuera de los linderos de cada establecimiento, así como en los muros perimetrales de la plaza, en los andenes de los inmuebles, y regular los relacionado con la venta
en horas de la noche, así como prohibir que en el marco de la Plaza de Bolívar se estacionaran vehículos en horas nocturnas con equipos de sonido a alto volumen. Los actores fundamentaron su solicitud en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-476 de 1997, M . P. Vladimiro Naranjo Mesa, pues en su concepto, los criterios expuestos en ese fallo resultaban aplicables al caso por ellos propuesto. Los peticionarios aportaron copia del escrito fechado el 2 de mayo de 2001, en el que solicitaron al Alcalde Municipal adoptar medidas para controlar los desórdenes que se presentaban en el lugar los fines de semana y festivos.
2. Actuación procesal 2.1. Intervención de la autoridad pública accionada En escrito dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito, el Alcalde Municipal de Chiquinquirá NELSON ORLANDO RINCÓN SIERRA, solicitó que se negara la tutela impetrada.
Argumentó el funcionario, en síntesis, que las afirmaciones hechas por los accionantes no fueron demostradas por ninguno de los medios probatorios establecidos por la “ley procesal colombiana”; que no era cierto que la acción de tutela fuera el único medio eficaz e idóneo que tenían los accionantes para la protección de sus derechos, porque la violación no era cotidiana y la medida preventiva en esos casos era reportar a la Policía Nacional cada evento, para que ésta a su vez tomara los correctivos previstos en el Código Nacional de Policía; que para prevenir la ocurrencia de hechos que alteraran el orden público, la Alcaldía ya había solicitado al Comandante de la Estación de
Policía Local que realizara los operativos pertinentes con el fin de mantener el lugar bajo control, según constaba en oficio SJICHI-291, de 6 de agosto de 2001, con lo cual se demostraba que la Alcaldía había tomado las acciones legales pertinentes para mantener la plaza “La Libertad” en condiciones de tranquilidad y orden público normales, anticipándose de ese modo a la pretensión de los ahora accionantes; que como los hechos narrados por los actores no tenían “una frecuencia probada”, por lo tanto no podían ser objeto de la acción planteada contra la Alcaldía Municipal, pues del procedimiento idóneo en tales casos era llamar a la Policía Nacional para que atendiera cada evento perturbatorio; que cada uno de los actores debió probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afectaban sus derechos fundamentales en particular, y no como se planteó “masificando las peticiones y derechos sin demostrar el efecto nocivo que los presuntos desórdenes generan”. Si se buscaba la protección de derechos colectivos, las acciones pertinentes eran las populares, según la Ley 472 de 1998, artículo 2º y concordantes, previo agotamiento de la vía gubernativa; y que para solucionar los conflictos planteados en la demanda, existían medios legales tales como órdenes de comparendo a los escandalosos y perturbadores, multas y cierres de establecimientos comerciales que violaran los reglamentos policivos y diligencias de compromiso entre las partes. El Alcalde Municipal de Chiquinquirá acompañó a su escrito copia del oficio No. SJICHI-291, que envió al Comandante de Policía Local el 6 de agosto de 2001, así como del oficio calendado el 18 de mayo de 2001 mediante el cual
respondió petición formulada por el ciudadano CARLOS CASTAÑEDA y los residentes en el marco de la Plaza de la Libertad. 2.2. Pruebas 2.2.1. Escuchado en declaración el accionante MILTHON EDUARDO GARCIA SALINAS, médico ginecólogo de profesión y residente en el marco de la Plaza de la Libertad de Chiquinquirá, expuso que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad, la integridad personal y familiar, a la tranquilidad y la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a una vida digna, en razón de los escándalos, peleas, “tiroteos”, uso de armas de fuego, desórdenes, utilización de equipos de sonido a alto volumen en las noches y madrugadas, el consumo exagerado de licor y drogas, la presencia de conductores ebrios de vehículos y motocicletas que manejaban a alta velocidad y ocasionaban accidentes. Igualmente, indicó que se vulneraban sus derechos por el daño que se causaba a los inmuebles ya que en varias oportunidades habían roto los vidrios de su casa de habitación, en una de ellas mediante un proyectil de arma de fuego, y también había tenido que cambiar el portón de la entrada en razón del deterioro ocasionado porque las personas hacían necesidades fisiológicas en el lugar. Reseñó el actor que en el primer piso del apartamento donde vivía con su familia funcionaba un establecimiento que expendía cerveza pero no tenía servicio de baño y en la esquina de plaza se ubicaban dos puestos de venta de tinto en los durante toda la noche vendían licor. Precisó que no se oponían a
que la gente trabajara pero así mismo ellos (los accionantes) tenían derecho a descansar, a su tranquilidad, la cual era perturbada en tanto la gente se estacionaba los vehículos, compraba licor en los establecimientos y bebían afuera de éstos porque no contaban con mesas ni servicio de baño y por ello hacía sus necesidades en el marco de la plaza, todo lo cual acaecía en horas de la noche. Finalmente, aseveró el declarante que cuando se presentaban problemas graves, se llamaba a la policía y ésta hacía presencia pasajera, y en algunas ocasiones se la llamaba y respondía que irían pero no concurría al lugar. 2.2.2. El día martes 28 de agosto de 2001 a las 8 de la noche, el juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá practicó diligencia de Inspección Judicial a los establecimientos de comercio ubicados en la Plaza de la Libertad en los que se expendían bebidas embriagantes, así como a los lugares aledaños e inmuebles de los accionantes, con el fin de establecer las condiciones de funcionamientos, causas de los ruidos, existencia de desórdenes de cualquier clase. Al efecto, el juez constató que en el primer piso del inmueble donde residía el accionante MILTHON GARCÍA funcionaba una licorera y por ello no tenía servicio de baño para el público. En otro establecimiento de la misma clase se verificó que sí contaba con ese servicio y que en ninguno de los dos usaban equipos de sonido. En el negocio denominado “Plaza 17” se determinó que vendían licor y cerveza, tenía servicio de baño para damas y caballeros,
dotación de sillas y mesas y el equipo de sonido funcionaba con volumen moderado. El señor MIGUEL ALFONSO GARCÍA FERRO, dueño del establecimiento llamado “Rapibroaster” le informó al juez que en realidad se presentaban muchos desórdenes en la esquina de la calle 17 con carrera 11, tales como peleas, balaceras, ruido con equipos de sonido de los vehículos “en forma impresionante entre las once y media de la noche hasta las cuatro y media de la mañana, los viernes y los sábados por general”. Igualmente, el juez constató que las residencias de los accionantes se encontraban ubicadas cerca de los establecimientos de comercio inspeccionados. 2.2.3. Los accionantes HELY MERCEDES SALINAS ORTEGÓN y JAMES GARCÍA JARAMILLO, en escritos recibidos en el Juzgado el 31 de agosto y el 3 de septiembre de 2001, respectivamente, manifestaron su deseo de DESISTIR de la acción de tutela promovida contra el Alcalde Municipal de Chiquinquirá.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito, en fallo de tutela de 3 de septiembre de 2001, resolvió: “1) TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes MILTHON
EDUARDO GARCIA SALINAS, HERNAN VELASQUEZ GOMEZ, JAIME
EDILBERTO ESPINOSA BLANCO, ROSA ELENA BENITEZ GUZMAN, LAUREANO GOMEZ CASTELLANOS y GILMA OFELIA GARCIA DE MENDIETA, a la vida, a la vida en condiciones dignas y justas, a la intimidad,
a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad. “2) ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, coronel ® NELSON ORLANDO RINCON SIERRA, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dar cumplimiento a las normas sobre orden y moral públicas y seguridad ciudadana previstas en los Códigos de Policía y el Decreto 0080 del 2 de abril de 2001 proferida (sic) por la misma Alcaldía de Chiquinquirá en lo que se halle vigente, y en consecuencia disponer la vigilancia y atención regular en el sector de la plaza de la Libertad, especialmente en la carrera 11 entre calles 17 y 18 en las horas de la noche y con mayor énfasis durante los fines de semana. “Así mismo, velar por el cumplimiento por parte de los establecimientos destinados a la venta de licores y bebidas embriagantes, de los requisitos mínimos necesarios para su funcionamiento. “3) Admitir el desistimiento de la tutela presentado por ELY MERCEDES SALINAS DE ORTEGON y JAMES GARCIA JARAMILLO.” El a quo inicialmente indicó que la acción de tutela era procedente, en tanto que Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, en su artículo 9º establecía que ésta no procedía cuando se trataba de proteger derechos que podían ser garantizados por vía de acción de tutela, y en el caso de interponerse una acción de cumplimiento en tales circunstancias, el juez administrativo le debía dar el trámite preferencial de tutela.
Seguidamente, la primera instancia se ocupó en reseñar las obligaciones del Alcalde Municipal como primera autoridad administrativa y de policía del municipio según el artículo 315 Superior, así como la viabilidad de la acción de tutela para proteger derechos cuando se presentaban situaciones en que los llamados derechos colectivos (paz, salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente), afectaban a varias personas identificadas o identificables (Sentencia T-028 de 1994 de la Corte Constitucional), y luego citó apartes de la Sentencia de Unificación No. 476 de 1997, mediante la cual esta Corporación resolvió un caso similar al que dio origen a la tutela interpuesta y en la que concluyó que las alteraciones de orden público en un sector determinado, pueden afectar derechos fundamentales de cada peticionario por separado y sus respectivas familias, tales como el de la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad y a vivir en condiciones dignas y justas. Puso de presente el a quo que ese despacho, en oportunidad anterior y en virtud de acción de tutela promovida para proteger el derecho a la igualdad, suspendió los efectos de la prohibición de vender bebidas embriagantes en los establecimientos ubicados en el marco de la plaza de La Libertad o de Bolívar después de la seis de la tarde, contenida en el artículo segundo del Decreto 008 del 2 de abril de 2001, pero que de ninguna manera afectó aquella reglamentación de estacionamiento de vehículos automotores en el lugar después de las seis de la tarde, norma vigente y que hasta el momento el señor Alcalde Municipal debía cumplir y hacer cumplir.
Con fundamento en todas esas premisas, el Juzgado concluyó que la exposición del accionante MILTHON EDUARDO GARCÍA SALINAS resultaba muy descriptiva y, por la calidad y condiciones del testigo, ameritaba credibilidad, en cuanto a las situaciones a las que se veía sometido junto con sus familiares y los residentes en el sector de la Plaza de la Libertad, en razón de los continuos problemas que se suscitaban por la falta de control de las autoridades de policía, vulnerándose de esa manera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Precisó el sentenciador que era clara la relación de causalidad entre la inactividad de las autoridades de policía en ejercer la vigilancia permanente y en forma regular en el sector, no solamente para restablecer el orden sino para prevenir las conductas y mantener la tranquilidad y seguridad necesarias, sin que resultara entendible que se le exigiera al ciudadano que frente a esas circunstancias procediera a llamar a la policía en todos los casos, pues ésta no estaría cumpliendo con el deber de aplicar las normas de prevención. Finalmente, indicó el Juzgado que correspondía a la primera autoridad del municipio velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los establecimientos que expendían bebidas embriagantes continuaran con dicha actividad.
4. Impugnación Inconforme con el fallo, el Alcalde Municipal de Chiquinquirá lo impugnó.
En el escrito sustentatorio de la impugnación, la autoridad pública accionada reiteró los planteamientos que expuso al momento de responder a la demanda, a los cuales agregó: El Juzgado no tuvo en cuenta para nada el oficio mediante el cual se solicitó al
Comando de la Estación de Policía el 6 de agosto de 2001, “enfatizar operativos nocturnos de control en la plaza de la libertad para prevenir y evitar... alteraciones de la tranquilidad pública”. Señaló el impugnante que el Comandante del Segundo Distrito de Policía, en oficio de 5 de septiembre de 2001, dio cuenta de 13 operativos de control en el marco de la Plaza de la Libertad, efectuados los días 27 de enero, 10, 12 y 24 de febrero, 4, 9, 10 y 20 de marzo, 3, 7, 14 y 22 de abril y 15 de julio de 2001, lo cual revelaba un acción de control permanente, continua y con éxito al incautarse armas, y munición a diferentes particulares. Igualmente, reseñó el recurrente que el Comando del Batallón de Infantería No. 2 Sucre con sede en Chiquinquirá, en oficio de 6 de septiembre de 2001, informó de “otros tantos operativos” realizados durante dicho año por personal militar en horario nocturno en la Plaza de la Libertad, con el fin de garantizar la tranquilidad y el orden público, por solicitud de la Alcaldía. Así mismo, puso de presente el Alcalde que la Secretaría de Tránsito Municipal, el 5 de septiembre de 2001, dio cuenta de otros operativos nocturnos efectuados por orden de la Alcaldía los fines de semana entre las 9 de la noche y las 2 de la mañana, en coordinación con el Ejército, la Comisaría de Familia y la Personería durante los meses de mayo, junio y julio de 2001, con resultados positivos.
En igual sentido, la Comisaría de Familia local reseñó los operativos de control que efectuó en conjunto con la Personería y la Inspección de Policía en la Plaza de la Libertad, los fines de semana de los meses de mayo, junio y julio para evitar el consumo de licor por menores de edad y el exceso de ruido, ordenándosele a la Estación de Policía en el mes de agosto que continuara con tales operativos. Argumentó el impugnante que los accionantes y el juez de tutela no podían pretender que la Alcaldía, sin lesionar a otros ciudadanos, ordenara un control policivo militar permanente durante las 24 horas del día los fines de semana en la Plaza mencionada, porque el personal de policía era limitado y existían otros frentes de seguridad que cubrir en toda la jurisdicción de la estación policial, razón por la cual los operativos eran discontinuos. El funcionario accionado anexó a su escrito las comunicaciones signadas por las autoridades por él mencionadas (Segundo Comandante del Batallón de infantería No. 2 Sucre, Comisario de Familia e Inspector de Policía, Comandante del Segundo Distrito de Policía y Personero Municipal). Posteriormente, se allegó oficio suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte y la Inspectora de Tránsito, en el que dieron cuenta de los operativos realizados por esas dependencias, en conjunto con otras autoridades municipales, en la Plaza de la Libertad.
5. Segunda Instancia Correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conocer de la impugnación contra el fallo de primer grado, la
cual, en sentencia de 5 de octubre de 2001, decidió REVOCARLO para en su lugar no tutelar los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: El derecho de petición no fue vulnerado a los accionantes porque el alcalde accionado dio respuesta completa y dentro del término legal, a la petición formulada por aquellos el 18 de mayo de 2001, en la que les informó que la Alcaldía estaba coordinando acciones con la Policía Nacional para evitar problemas de orden público en la Plaza La Libertad. De la lectura de los hechos narrados por los accionantes y de las pruebas recepcionadas en primera instancia, no se deducía la vulneración del derecho a la intimidad por parte del accionado. Los accionantes no señalaron específicamente cuáles eran los actos que ponían en peligro su integridad personal y familiar, sino que en forma general indicaron que como consecuencia de la venta de licores se presentaban escándalos, tiroteos, desórdenes y peleas a altas horas de la noche. Sin embargo no había una sola prueba que llevara a establecer que la integridad persona de los accionantes se encontrara en peligro permanente, pues un hecho aislado como en narrado por el médico MILTHON GARCÍA no conllevaba ese tipo de peligro. Además, revisada la prueba aportada por el Alcalde accionado, se desprendía que éste había realizado todos los actos necesarios para que en la Plaza de la Libertad no se presentaran los hechos narrados por los accionantes. En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, respecto del cual la Constitución señalaba como límites “los derechos de los demás” y “el orden
jurídico”, no se encontraba prueba de su vulneración por parte del Alcalde accionado, quien había sido diligente en agotar todos los trámites correspondientes para remediar las conductas censurables, profiriendo los actos administrativos correspondientes. No se desconocía que los accionantes tenían razón al manifestar su inconformidad por el proceder de quienes, sin consideración alguna para con ellos, actuaban de manera escandalosa e irrespetuosa, perturbando su tranquilidad y descanso nocturno; pero, igualmente, los actores tenían a su alcance para solucionar el tipo de conflictos planteados en la demanda de tutela, otros medios legales como eran los establecidos en los Código Nacional y Departamental de Policía, mediante quejas oportunas ante las autoridades policivas, órdenes de comparendo a los infractores, e iniciación de procesos contravencionales contra éstos, multas u cierres de establecimientos comerciales para quienes violaran los reglamentos policivos, diligencias de compromiso entre las partes, “y aún más contra esos terceros que protagonizan los hechos enlistados, en cuanto autores materiales podría ejercitarse la acción de tutela, asuntos que en este proceso no podían analizarse ni decidirse por no haber dirigido la acción contra ellos, ni haberse vinculado como partes”. Se encontraba demostrado que el accionado, como primera autoridad de policía y administrativa, había velado por hacer cumplir las normas de convivencia ciudadana reglamentadas en los Códigos de Policía Departamental y Municipal, tanto que, una vez conoció del derecho de petición elevado por los accionantes, inclusive con antelación a la presentación de la acción de tutela, intensificó sus actividades en coordinación
con los miembros de la Policía Nacional de la localidad y demás instituciones municipales, en aras de garantizar el orden público y la convivencia pacífica de la comunidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La materia. Restricciones a las libertades ciudadanas. El orden público y las limitaciones de los derechos individuales. El desconocimiento de la conservación de tranquilidad, la seguridad y la moralidad públicas y circunstancias concretas en que es posible la prosperidad de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ese motivo. Reiteración de jurisprudencia Los accionantes acudieron a la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales que invocaron, en su condición de vecinos residentes en inmuebles ubicados en el marco de la Plaza de la Libertad del municipio de Chiquinquirá, toda vez que en ese lugar funcionan establecimientos comerciales en los que se expenden bebidas alcohólicas durante el día y hasta altas horas de la noche, especialmente los fines de semana y festivos, por lo cual los clientes de los negocios mantenían los equipos de sonido de sus vehículos a alto volumen, así como los dueños de los establecimientos; además, se suscitaban escándalos, desórdenes, peleas, uso de armas de fuego y las personas que acudían a la plaza utilizaban las paredes y portones de sus viviendas para hacer necesidades fisiológicas, todo ello sin que el Alcalde
Municipal, como primera autoridad de policía del municipio, adoptara las medidas establecidas en la ley para controlar el orden público en la zona. Como se reseñó en su oportunidad, los peticionarios apoyaron su pretensión en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia Unificada 476 de 19971, en la que la Sala Plena estudió el caso propuesto por varios residentes (actor y coadyuvantes) del barrio El Chicó, entre las calles 94 y 100 y carreras 15 a 11, de Bogotá, pues allí se ubicaban todas las noches gran cantidad de prostitutas y travestidos semidesnudos que ofrecían y ejercían su actividad en plena vía pública, sometiendo a los residentes a presenciar constantes escándalos y actos erótico - sexuales que realizaban a la vista de todos los transeúntes, en las calles, en los parques del sector y en los antejardines de las residencias particulares, todo lo cual se agravaba con la venta de drogas y por los atracos que se cometían con frecuencia contra los desprevenidos transeúntes y los mismos residentes, sin que existiera un control efectivo y permanente por parte de las autoridades, no obstante los múltiples requerimientos hechos por los residentes del lugar. Los accionantes estimaron que la situación planteada violaba sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la intimidad personal y familiar, a la paz, a no ser molestados en sus personas o familias, el de petición y el derecho a vivir dignamente. 1 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia en cita, la Sala Plena de la Corte se ocupó de manera amplia
en examinar temas tales como los referidos a las restricciones a las libertades ciudadanas en general, y el orden público y las limitaciones a los derechos individuales, sobre el cual precisó que la conservación del orden público en todo el territorio nacional implica la adopción, por parte de las autoridades, de medidas que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados, dictadas en ejercicio del llamado “poder de policía” y que se materializan en normas de carácter nacional, departamental o municipal, abstractas, impersonales y objetivas, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y el predominio de la solidaridad colectiva. Agregó la Corte que en desarrollo de este poder de policía, la propia Carta Política y la ley, otorgan a las autoridades administrativas, en virtud del llamado “poder de policía administrativo”, la reglamentación y ejecución de las normas, lo cual compromete dos aspectos específicos : la gestión administrativa concreta (poder de reglamentación y supervisión) y la actividad de policía propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a quienes les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden público, a través de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas. En ese orden, se indicó en la sentencia que en el caso concreto de los alcaldes, el artículo 315 de la Constitución dispone como una de sus atribuciones la de “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador...”, de manera que el mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exigía de las autoridades
administrativas - poder de policía administrativo -, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturbaran o alteraran las condiciones mínimas de orden público que impidieran a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justificara. En igual forma, la Corte sentó su criterio en el sentido de que la conservación de la tranquilidad, la seguridad y la moralidad podían ser objeto de protección a través de la acción de tutela, pues aunque la Carta no les otorgaba el carácter de derechos fundamentales, resultaba claro que, frente a situaciones concretas, el desconocimiento de aquellos podía conducir a la amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales como la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, configurándose el fenómeno denominado por la doctrina constitucional como derecho fundamental por conexidad. Señaló también la Corporación que ante la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales donde apareciera involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, era juridicamente viable, incluso por razones de economía procesal, la procedencia de la acción de tutela. Sobre esa base, se dijo que se trataba realmente de una acumulación de acciones que perseguían la protección de los derechos de cada uno de los individuos afectados, por lo cual, no era correcto sostener que los medios legales existentes para proteger intereses colectivos - como las acciones populares y las acciones de clase-, fuera
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