CC - T195-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T195-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión Sentencia T-195 de 2023
Referencia: Expediente T-9.148.526
Acción de tutela formulada por Carlos Enrique Griego Cataño en contra de Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, aprobado el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que confirmó y adicionó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 13 de abril de 2021, en el proceso de tutela promovido por Carlos Enrique Griego Cataño contra Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG).
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad
(protección especial al adulto mayor), presuntamente desconocidos por la
Fiduprevisora S.A. En su criterio, la entidad habría conculcado sus derechos Expediente T-9.148.526 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera al impedir que la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira le reconociera la pensión de sobreviviente que reclamó por la muerte de su esposa, ocurrida en 1995. Esto, por cuanto habría desconocido el deber de aplicar el régimen general de pensiones, contemplado en la Ley 100 de 1993, cuando los regímenes especiales resultan más gravosos para el beneficiario de la prestación.
1. Hechos relevantes
2. Caracterización del accionante. Carlos Enrique Griego Cataño es una persona de 71 años1, que se identifica como campesino2. Sin embargo, afirma que actualmente está en imposibilidad de trabajar la tierra y obtener su sustento de ella pues, con el paso de los años, su fuerza física ha disminuido notablemente3. Asegura que, en consecuencia, experimenta condiciones de pobreza extrema4.
3. Relación del accionante con Nancy del Carmen Crespo Acevedo.
Desde el 3 de marzo de 19845, el accionante estuvo casado con Nancy del Carmen Crespo Acevedo, quien se desempeñó como docente de la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira (en adelante, SEDG) por 17 años, 6 meses y 23 días6, hasta el momento de su muerte7.
4. Solicitud pensional. A raíz del fallecimiento de su esposa, ocurrido el 5 de septiembre de 19958, el actor solicitó la pensión post mortem, prevista en
el Decreto 224 de 1972 y, a su vez, la pensión de sobreviviente consagrada en la Ley 100 de 1993. Las solicitudes fueron presentadas en dos oportunidades: la primera, en 1996; y la segunda, en 2019. 4.1. Primera petición. El accionante refirió que «mediante oficio n.º 085 de 13 de diciembre de 1996»9 fue negada su primera solicitud. 4.2. Segunda petición. Posteriormente, el 12 de junio de 2019, radicó la solicitud ante la SEDG. En esa oportunidad, pidió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente establecida en la Ley 100 1 Escrito de tutela, f. 1. El accionante refiere haber nacido el «12 de enero de 1952». De tal suerte, para el momento de la interposición de la acción tenía 69 años y, en la actualidad, 71. 2 Ib. 3 Ib. Sobre el particular refiere lo siguiente: «he vivido en el campo casi que toda mi vida y por razones de la edad ya no cuento con la fuerza física para conseguir los recursos necesarios para mi congrua subsistencia». 4 Escrito de tutela, f. 4. 5 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_2403-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 8. 6 Escrito de tutela, f. 1. 7 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_2403-2021 9.42.40 a.m..pdf, ff. 3, 28 y 29.
8 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_2403-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 18. 9 Expediente digital. 2021-00051 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., f. 24. Expediente T-9.148.526 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de 1993. El 27 de noviembre de 2019, radicó una solicitud de impulso en la que reclamó la aplicación del régimen pensional general, y no del de excepción10, ante la falta de respuesta de la entidad. 4.3. Trámites adelantados por la SEDG. Entre febrero y marzo de 2021, la SEDG remitió el expediente del accionante a la Fiduprevisora S.A. y, con él, el proyecto de acto administrativo mediante el cual reconocería la prestación, en tres oportunidades distintas. En todas, la Fiduprevisora S.A. negó el reconocimiento pensional sosteniendo la imposibilidad de aplicar el régimen general y el incumplimiento de los requisitos del régimen especial, en particular, por cuanto la causante se había vinculado al Departamento en 1977 y, en cualquier caso, no había cumplido los dieciocho años de servicio exigidos para el reconocimiento de la prestación. Mediante la siguiente tabla, la Sala presentará brevemente las fechas y el contenido de las referidas actuaciones adelantadas por la SEDG11: Presentación de Sentido de la solicitud o la Decisión de la proyecto de acto subsanación Fiduprevisora administrativo de la SEDG a la Fiduprevisora 15 de enero de 2021 Conceder la prestación de La Fiduprevisora negó la
pensión en favor de Carlos solicitud mediante hoja de Enrique Griego Cataño. ruta 2014159 de 12 de febrero de 202112. 24 de febrero de 2021 Aplicar las siguientes La Fiduprevisora negó la normas: la Ley 91 de 1989 solicitud mediante hoja de y Decreto 224 de 1972, ruta 2021857 de 5 de marzo Decreto 3752 de 2003. En de 202113. consecuencia, aprobar la solicitud. 8 de marzo de 2021 Aplicar el artículo 10 del La Fiduprevisora negó la CPACA y, en solicitud mediante hoja de consecuencia, aprobar la ruta 2027035 de 16 de solicitud. marzo de 202114.
5. Resolución n.º 0277 de 17 de marzo de 2021. La SEDGAdministradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La 10 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_2403-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 36. 11 Cfr. 2021-00051 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., f. 85. Según la Resolución n.º 0227 de 17 de marzo de 2021, la Fiduprevisora negó el el proyecto de acto administrativo presentado por la SEDG. Esto, mediante hojas de revisión en las siguientes fechas: (i) 12 de febrero de 2021; (ii) 5 de marzo de 2021 y (iii) 16 de marzo de 2021. Ib., f. 106. 12 Ib., ff. 102 y 104. Ver también: Expediente digital. INFORME CORTE CONSTITUCIONAL CARLOS
GRIEGO CATAÑO., f. 3. 13 Ib. 14 Ib., f. 106.
Expediente T-9.148.526 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Guajira, Distrito de Riohacha y Municipios de Maicao y Uribia negó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem solicitada por el accionante. Expuso que la señora Nancy del Carmen Crespo Acevedo «laboró en planteles oficiales durante el término de 18 años continuos y falleció sin cumplir la edad requerida para tener derecho a la pensión ordinaria de jubilación y que a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»15. Por ende, no se cumplían los requisitos legales para reconocer la prestación solicitada.
6. Asimismo, la SEDG señaló que la Fiduprevisora S.A. negó tres proyectos de actos administrativos que concedían la pensión, aduciendo que la señora Crespo Acevedo no completó dieciocho años de servicio, término previsto por el artículo 9 del Decreto Ley 224 de 197216. La SEDG sostuvo que presentó las subsanaciones correspondientes y siempre solicitó evaluar el asunto a la luz de otra normatividad y jurisprudencia aplicable17. Asimismo, señaló que, el 8 de marzo de 2022, el accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. aplicar a su caso el régimen previsto en la Ley 100 de 199318.
7. Presentación de la acción de tutela. El 24 de marzo de 2021, el accionante interpuso la presente acción de tutela y formuló las siguientes solicitudes: (i) tutelar los derechos reivindicados y, para su restablecimiento,
(ii) ordenar a la Fiduprevisora S.A. que, en el menor tiempo posible, estudie su caso con arreglo al régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 199319.
8. Posición jurídica. Según el accionante, la Fiduprevisora S.A. lesionó sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y desconoció el mandato constitucional de especial protección al adulto mayor20. Lo anterior, comoquiera que negó la pensión de sobreviviente, al inaplicar el régimen de seguridad social general y persistir en la aplicación de las normas especiales para el magisterio, arguyendo que la vinculación docente de su difunta esposa fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 15 Ib., f. 103. 16 Las hojas de revisión referidas en la resolución habrían sido expedidas en las siguientes fechas: (i) 12 de febrero de 2021; (ii) 5 de marzo de 2021 y (iii) 16 de marzo de 2021. La Fiduprevisora S.A. allegó la hoja de revisión 2133055 en sede de revisión. En el documento, afirmó haber expedido las hojas de revisión referidad en el pie de página 11. 17 Ib. En particular, la SEDG citó las siguientes sentencias: T-167 de 2011; T-547 de 2012; T-071 de 2014; T-370 de 2018, todas dictadas por la Corte Constitucional. Asimismo, refirió la Sentencia de radicado 013317 de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. 18 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24. Además, ver el archivo de nombre Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.27 a.m..pdf. Según este último, el número de radicado correspondiente fue el 20211010674672 del 8 de marzo de 2021. No obstante, en el escrito de tutela el documento se relaciona como una petición del 9 de marzo de aquel mismo año. 19 Escrito de tutela, f. 4. 20 Escrito de tutela, f. 1. Expediente T-9.148.526 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 100 de 199321, sin considerar que la aplicación del régimen de excepción le resulta más gravoso. Esto, en contravía de lo considerado por la SEDG y de las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado22.
9. Resolución n.º 0799 de 15 de julio de 202223. Mediante este acto, la SEDG resolvió el recurso de reposición que el accionante presentó contra la Resolución n.º 0277 de 17 de marzo de 2017, solicitando la aplicación del régimen de la Ley 100 de 199324. La entidad decidió confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia; reiteró que, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a los docentes «cuya vinculación se haya dado con posterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003»25. Por ende, negó nuevamente la solicitud del accionante.
10. Acciones de tutela e incidentes de desacato promovidos en este asunto.
El accionante adujo que para lograr el reconocimiento pensional que pretende, ya acudió a la acción de tutela y al incidente de desacato en otras oportunidades26.
2. Trámite de la acción de tutela
11. Admisión y vinculación de terceros interesados. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha admitió la demanda mediante auto del 25 de marzo de 2021. Asimismo, dispuso notificar personalmente a la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG27.
12. Contestación de las autoridades accionadas y vinculadas. Durante el trámite de primera instancia, las entidades convocadas se pronunciaron en el 21 La vinculación de la causante a la Secretaría de Educación Distrital de La Guajira tuvo lugar en el año 1977, según refirió el accionante en el memorial, de 8 de marzo de 2021, dirigido a la Fiduprevisora S.A. 22 En concreto, el demandante alude a las Sentencias C-461 de 1995 de la Corte Constitucional y a aquella proferida el 19 de abril de 2012 por el Consejo de Estado, bajo el radicado 0667-10. Adicionalmente, en las comunicaciones remitidas a la Fiduprevisora S.A. sostiene la necesidad de aplicar al asunto las sentencias T167 de 2011, T-547 de 2012, T-071 de 2014 y T-370 de 2018 de la Corte Constitucional, como las sentencias
del 17 de noviembre de 2017 (Radicado 0603-17), del 19 de abril de 2012 (Radicado 0667-10) y del 29 de abril de 2010 (Radicado 1259-09) del Consejo de Estado - Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24 y Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 36 y ss. 23 Según este acto, el 12 de abril de 2021, la SEDG habría notificado al accionante la Resolución n.º 0277 de 17 de marzo de 2021 al correo denner0584@hotmail.com. En su escrito de impugnación, el accionante solicitó la aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, según las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 24 En sentencia de 13 de agosto de 2021, el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha sostuvo que el accionante afirmó haber sido notificado de la resolución en comento el 12 de abril de 2021. Cfr. Expediente 001-2022-00291-01.pdf., f. 225. Esta decisión corresponde a la sentencia de primera instancia del proceso identificado con el radicado 44-001-31-10-0012021-00223-00. 25 Ib., f. 3. 26 Escrito de tutela, f. 1. 27 Expediente digital. 2021-00051 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., f. 70. Expediente T-9.148.526
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera siguiente sentido: Pronunciamiento sobre los hechos del caso y solicitudes Sujeto Planteamientos Fiduprevisora Mediante escrito de 29 de marzo de 2021, solicitó declarar improcedente la S.A. - Fondo acción de tutela y ordenar su desvinculación. Esto, por dos razones. Primero, Nacional de conforme a lo dispuesto en el Decreto 1831 de 2005, sus funciones se limitan Prestaciones a dos cuestiones: (i) «ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo que Sociales del remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el Magisterio28 resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo»29 y (ii) «PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución ([a]cto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional»30. De tal suerte, la responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales recae en el ente territorial. Por ende, no es posible concluir que la Fiduprevisora S.A. lesionó los derechos reivindicados. Asimismo, adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues no puede ser asumida como un medio judicial alternativo para la protección de derechos «derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones»31. Por último, precisó que «para el caso concreto la docente se afilió [al fondo] en [el] año 1977, por lo que para el presente caso no es viable la aplicación
de la [Ley] 100 de 1993, ya que al docente perteneció al régimen anterior»32 SEDG-Asunción Adujo haber adelantado los trámites correspondientes al caso del actor. No temporal de la obstante, el 5 de marzo de 2021, recibió hoja de revisión con un concepto competencia de negativo de la Fiduprevisora S.A. Entonces, expidió la Resolución n.º 0277 la prestación del del 17 de marzo siguiente, mediante la cual negó el reconocimiento servicio pensional. Informó que aquel acto administrativo estaba en proceso de educativo en el Departamento de notificación. La Guajira, el Distrito de Además, refirió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en vista de Riohacha que el accionante no demostró un perjuicio irremediable. Por lo tanto, y los municipios considera que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso de Maicao y administrativo dirimir el presente asunto34. Uribia33 28 Ib., f. 78 y ss. 29 Ib., f. 78. 30 Ib., f. 79. 31 Ib., f. 81. 32 Ib., f. 82. 33 Ib., f. 98 y ss. El documento está suscrito por Eduardo José Fragozo Daza, quien indicó ser «líder del sector educativo para el departamento de La Guajira» y «responsable de dar cumplimiento al fallo judicial de segunda instancia». La Sala aclara que, mediante el Documento CONPES n.º 3883 del 21 de febrero de 2017, el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, recomendó la adopción de manera cautelar
de la medida correctiva de Asunción Temporal de la Competencia en el Sector Educación al Departamento de La Guajira, y los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribia, por un Periodo de 36 meses. Luego, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución No. 0459 de febrero 21 de 2017, mediante la cual adoptó la medida correctiva de Asunción Temporal de la Competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el Departamento de la Guajira, Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía. 34 Ib., f. 99. Expediente T-9.148.526 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
3. Decisiones que se revisan
13. Sentencia de primera instancia. El 13 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró improcedente el amparo35. Adujo que «las decisiones adoptadas serían susceptibles de controvertirse ante la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»36.
Según el despacho, también sería procedente solicitar «la aplicación de medidas cautelares de urgencia»37 prevista en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). Consideró, además, que el actor debió probar el estado de precariedad económica que alega y, al no hacerlo, debe concluirse que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad38.
14. Impugnación. Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó.
Argumentó que el funcionario judicial omitió que la SEDG tenía un proyecto de acto administrativo que reconocía la prestación que reclama, en seguimiento de la jurisprudencia, y que para el momento en que se interpuso la acción no había un acto de la administración por controvertir ante el juez de lo contencioso administrativo.
15. A su juicio, la sentencia de primera instancia yerra al considerar que la solicitud de amparo es improcedente, pues no existía acto pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, no tuvo en cuenta que se reprocha la conducta arbitraria de la Fiduprevisora S.A. y «no el acto administrativo que […] ni siquiera había nacido a la vida jurídica»39.
Tampoco consideró su situación de «pobreza extrema»40. Así, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha concedió la impugnación y dispuso remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira41.
16. Sentencia de segunda instancia. El 13 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira confirmó la decisión y la adicionó en el sentido de exhortar a la parte demandada a que, en el evento en el que el actor interpusiera recursos contra la Resolución n.º 0277 del 17 de marzo de 2021, los resuelva oportunamente y analice su situación conforme al precedente. Al analizar el caso, encontró que, pese a que la decisión sobre el reconocimiento pensional del accionante ya había sido dictada, no había sido notificada al momento de interponer la acción; con todo, aseguró que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o
35 Ib., f. 109. Radicación n.º 44-001-33-40-001-2021-00051-00. 36 Ib., f. 130. 37 Ib. 38 Ib., f. 132. 39 Ib., f. 139. 40 Ib. 41 Ib., f. 144. Expediente T-9.148.526 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera con la figura de la extensión de jurisprudencia para lograr lo que pretende. Aunado a lo anterior, una vez notificada la decisión, el interesado podrá interponer los recursos a los que haya lugar, por vía administrativa. Entonces, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
17. También, señaló que la prestación pensional fue causada el 5 de septiembre de 1995. De tal suerte, no es comprensible la razón por la que el interesado busca la protección constitucional pasado tanto tiempo después.
Además resaltó que, consultadas las bases de datos del SISBEN, el actor está calificado en C9, categoría que implica que, aunque está en riesgo de pobreza, cuenta al menos con un ingreso y, con ocasión de ello, es imposible inferir la existencia de un perjuicio irremediable. En la misma línea, el juez de segunda instancia destacó la insuficiencia del registro fotográfico aportado por el demandante para acreditar su situación socioeconómica.
18. Salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia. La magistrada María del Pilar Veloza Parra salvó su voto, pues, a su juicio, el amparo debió ser transitorio. Primero, resaltó que el accionante sí se encuentra en condición
de vulnerabilidad, pues es un adulto mayor y viudo; tales condiciones acreditarían su «estado de vulnerabilidad»42, en atención al artículo 46 de la Constitución. Segundo, expuso que «la jurisprudencia considera que el régimen especial ––en este caso el del servicio público docente––, no puede constituir un elemento de vulneración del derecho de igualdad real y material, como forma de discriminación para el goce de los derechos fundamentales»43. En consecuencia, se deberían «hacer efectivos los mandatos de los artículos 13 y 46» de la Constitución.
4. Actuaciones realizadas durante los trámites de selección y revisión ante la Corte Constitucional
19. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.148.526. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al despacho de la magistrada sustanciadora.
20. Auto de pruebas. El 23 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia.
Mediante auto, se solicitó al señor Griego Cataño información sobre los siguientes asuntos: (i) su condición socieconómica; (ii) sus redes de apoyo familiar; (iii) su estado de salud; (iv) la solicitud pensional y (v) las acciones de tutela que hubiere interpueso previamente. Asimismo, se requirió 42 Expediente digital. 12. Sentencia de segunda instanciasalvamento de voto.pdf., f. 3.
43 Ib. La magistrada citó la Sentencia C-461 de 1995. Expediente T-9.148.526 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera información a la SEDG y a la Fiduprevisora S.A. Finalmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha y al Tribunal Administrativo de La Guajira la remisión copia completa del expediente.
21. Información recibida en sede de revisión. El despacho recibió respuestas del accionante y de Fiduprevisora S.A. Asimismo, recibió los expedientes 44-001-33-40-001-2021-00051-00 y 44-001-33-40-001-202200291-01, por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y del Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente.
(i) Respuesta de Carlos Enrique Griego Cataño Elemento Sentido de la respuesta Condición El accionante afirmó que se dedica a «actividades del campo»44. socioeconómica Agregó que se dedicó a oficios como ser celador de almacén, oficios varios y vendedor de lotería45. Luego, habría regresado al campo. Afirmó que vive de lo que cosecha en la parcela donde habita, «en zona rural de Tomarrazón»46. Asimismo, afirmó que «[se] ayud[a] con una propiedad que dejó [su] difunta esposa, ubicada en el municipio de Maicao»47. Precisó que devenga $1.000.000 por concepto de arriendo ese inmueble, que «permaneció desocupado hasta finales de 2021»48.
Sostuvo que comparte estos ingresos con sus hijos, que padecen «enfermedades mentales»49. Redes de apoyo El accionante indicó que tiene tres hijos: (i) Carlos Andrés Griego Crespo, de 38 años, quien «actualmente es suboficial del Ejército Nacional»50 y vive en Bogotá D.C., «con su esposa y su hija»51. Según el accionante, ocasionalmente recibe «aportes de $100.000» por parte de Carlos Andrés. (ii) Rainer José Griego Crespo, de 29 años. Afirmó que, desde 2012, «fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide [y] vende hielo en la casa donde vive con la tía»52. (iii) Aldair Miguel Griego Crespo, de 28 años. Señaló que «fue diagnosticado con retraso mental desde 2020 [y] vende gaseosa y jugo en la calle»53. Estado de salud El accionante afirmó lo siguiente: (i) no está diagnosticado con enfermedad alguna y (ii) no cuenta con pérdida de capacidad laboral. No obstante, señaló que, a partir de «una caída en el monte»54 padece una inflamación en el testículo y «un dolor constante en la zona del ombligo»55. 44 Expediente digital. Cuestionario Carlos Griego CatañoCorte Constitucional.pdf., f. 1. 45 Ib. 46 Ib. 47 Ib. 48 Ib. 49 Ib. 50 Ib. 51 Ib., f. 2. 52 Ib., f. 2. 53 Ib. 54 Ib., f. 1. 55 Ib. Expediente T-9.148.526
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Solicitudes de El accionante afirmó que presentó dos solicitudes de reconocimiento reconocimiento de pensión post mortem: pensional (i) Solicitud de 1996. Fue conocida por el Fondo Educativo Regional de La Guajira y decidida el 13 de diciembre de 1996. El accionante no aportó dicha respuesta. El accionante afirmó que, tras esta negativa, buscó «la orientación de varios abogados»56 y les concedió poder, pero estos no adelantaron actuación alguna. (ii) Solicitud de 2021. El accionante no aportó la solicitud. Sin embargo, envío la Resolución n.º 0799 de 15 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución n.º 0277 de 17 de marzo de 202157. Refirió que «un pariente que estudiaba derecho»58 le empezó a orientar y le redactó esta solicitud y las acciones de tutela que ha formulado. Otras acciones de El accionante relacionó los siguientes once radicados de acciones de tutela tutela formuladas entre 2020 y 2022 y las autoridades que conocieron las demandas: (i) 2020-00023-00, Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha; (ii) 2020-00107-00, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y Tribunal Administrativo de La Guajira; (iii) 2020-00107-01 Tribunal Administrativo de La Guajira; (iv) 202100051-00, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha; (v) 2021-0051-01 Tribunal Administrativo de La Guajira; (vi) 202100223-00, Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha; (vii) 2022-00007-00, Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Riohacha; (viii) 2022-00007-01, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; (ix) 11001-03-15-0002022-02347-00, Sección Quinta del Consejo de Estado; (x) 202200291-01, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de La Guajira y (xi) 2022-00291-01 Tribunal Administrativo de La Guajira. Acciones promovidas El accionante sostuvo que «en la actualidad está en curso una solicitud ante la jurisdicción de de extensión de sentencia de unificación en la sección segunda del lo contencioso Consejo de Estado, radicada con el número 11001-03-24-000-2022administrativo 0009-00»59. Asimismo, el accionante aportó el auto admisorio de dicho mecanismo, dictado el 23 de febrero de 202360. La decisión en comento admitió la acción y dispuso correr traslado «al [m]inistro de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de La Guajira, y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por un término común de treinta (30) días»61. (ii) Fiduprevisora S.A.––FOMAG
22. Mediante oficios de 13 de abril de 2023, la coordinadora de tutelas de la vicepresidencia jurídica de Fiduprevisora S.A dio respuesta al auto de
pruebas. Primero, sostuvo que «no tiene competencia para expedir actos administrativos»62, pues es una sociedad anónima de economía mixta 56 Ib. 57 Según este acto, el 12 de junio de 2019, el accionante radicó solicitud «bajo el consecutivo GJR2019ER1977». 58 Ib. 59 Ib., f. 3. 60 Expediente digital. Auto admite solicitud de extensi[ó]n de sentencia de unificacionCarlos Griego Cataño.docx. 61 Ib., f. 1. 62 Expediente digital. Rta. Requerimiento.pdf., f. 1. Expediente T-9.148.526 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera «sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado»63. Añadió que, «en efecto […][,] recibió por parte de la Secretaría de Educación proyecto de acto administrativo de reconocimiento para la pensión postmortem, con ocasión del deceso de la docente Nancy del Carmen Crespo Acevedo y luego de que se remitiera dicha solicitud al área de sustanciación, esta se estudió y se negó el día 25 de enero de 2022; en virtud de dicha negación, esta entidad procedió a remitir la hoja de revisión de 2133055»64. Además, resaltó que, el 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante65. (iii) Secretaría de Educación de La Guajira
23. Mediante escrito de 18 de abril de 2023, la SEDG indicó «ha realizado
todo lo pertinente acatando lo requerido [por la Fiduprevisora S.A.] en la hoja de revisión»66, dentro del proceso de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En particular, resaltó que, mediante la hoja de revisión n.º 2107471, objetó la hoja de revisión de 21 de octubre de 2021, para que se resolviera «el recurso de reposición»67 que el señor Carlos Enrique Griego Cataño presentó frente a la Resolución n.º 0277 de 17 de marzo de 2021. Además, advirtió que no es cierto que el «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993»68 sea aplicable solo a aquellos docentes vinculados al magisterio en vigencia de la ley en comento. Por lo demás, recordó que la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de pensiones está sometido a «la aprobación previa de la
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