CC - T195-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T195-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-195-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-195 de 2024
Referencia: T-9.892.215
Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso
promovido por Jader Beder Benítez Delgado contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. (Seguros Mundial)
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia tras revisar la proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El señor Jader Beder Benítez Delgado tuvo un accidente de tránsito cuando iba como pasajero en una motocicleta en el municipio de Ortega, Tolima, el 19 de junio de 2023.
2. Según afirma, el accidente ocurrió porque Juan Carlos Alape Vega, quien estaba conduciendo la motocicleta, perdió el control del vehículo debido al mal estado de la vía veredal.
3. Como consecuencia del accidente, el señor Benítez Delgado sufrió
[1] fracturas en el tobillo derecho , por lo que fue necesario que le hicieran una cirugía de “osteosíntesis de maléolo medial derecho con tornillo [2] canulado” en la Clínica de Fracturas Las Victorias, el 20 de junio de
[3] [4] 2023 . Estuvo incapacitado durante 30 días .
4. Los gastos médicos relacionados con la atención del accidente fueron cubiertos por la Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante,
[5] Seguros Mundial) , por ser la aseguradora que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de la motocicleta [6] involucrada en el siniestro .
5. El 14 de septiembre de 2023, el señor Benítez Delgado solicitó a Seguros Mundial: (i) calificar su pérdida de capacidad laboral (PCL); y, en caso de querer apelar la decisión, (ii) pagar los honorarios de la Junta
[7] Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar .
6. El 2 de octubre de 2023, Seguros Mundial calificó la pérdida de
[8] capacidad laboral del señor Benítez Delgado , y le informó que, conforme [9] a las normas que regulan las coberturas del SOAT , esa calificación le dio derecho a recibir una indemnización por 14 salarios mínimos legales diarios [10] [11] vigentes , equivalente a la suma de $541,333 .
7. El 3 de octubre de 2023, el tutelante manifestó su inconformidad con
[12] la calificación en un escrito que presentó ante Seguros Mundial en el que indicó su voluntad de presentar un recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar contra el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Mundial, sufragando esta misma los honorarios correspondientes.
8. El 24 de octubre de 2023, Seguros Mundial rechazó la solicitud de sufragar los honorarios necesarios para la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, basándose en los siguientes argumentos: Con relación a su solicitud en la cual requiere que sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, no se atenderá favorable lo solicitado, esto debido a que le corresponderá al interesado dirigirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, caso en el cual, deberá cumplir con los requisitos previos exigidos por la normatividad vigente para este fin y correr con los gastos que le derive la obtención del dictamen, dada la carga probatoria que le asiste. Así mismo, se destaca que, en virtud de la normatividad vigente, no recae sobre las compañías que comercializan el SOAT la obligación de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez.
2. Solicitud de protección constitucional
9. El señor Jader Beder Benítez Delgado, actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la protección especial en favor de las personas en situación de discapacidad, a la confianza
[13] legítima, entre otros” , que habrían sido vulnerados por la compañía accionada como consecuencia de la decisión de no asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora.
10. Según argumentó, no tiene la capacidad económica para asumir los honorarios de la Junta Regional de Pérdida de Capacidad Laboral porque, a raíz del accidente de tránsito, quedó con “múltiples limitaciones y
[14] complicaciones para desempeñar cualquier trabajo” .
11. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordene a Seguros Mundial remitir su “expediente completo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y le cancele los honorarios anticipados que, por Ley, le corresponden a dicha entidad para efectos de que esta
[15] última dirima la controversia planteada por el suscrito” .
3. Trámite procesal de instancia
12. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Segundo Civil Municipal de Montería, quien la admitió y vinculó a las compañías Colmena Seguros
[16] Riesgos Laborales S.A. , (en adelante, Colmena) y Administradora de [17] Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección), para que “rinda[n] un informe respecto a los hechos y [18] pretensiones del accionante” .
4. Oposición en instancia
13. Seguros Mundial contestó mediante escrito de 20 de noviembre de
2023. Sostuvo que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que, en cumplimiento de sus deberes legales, determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante y le reconoció la respectiva indemnización por incapacidad equivalente a 14 salarios mínimos legales diarios vigentes. Subrayó que, en todo caso, contra
los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las compañías [19] de seguro “no procede ningún recurso, solo las acciones judiciales” y que “esta litis compete a la jurisdicción ordinaria por su carácter estrictamente económico”.
14. Colmena contestó mediante escrito de 21 de noviembre de 2023, en el que solicitó que la desvinculen del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el accidente de tránsito que ocasionó la fractura no le había sido reportado para su calificación, y “toda enfermedad o accidente que no haya sido calificado como de origen laboral se presume que es de origen común”.
15. Protección contestó mediante escrito de 21 de noviembre de 2023, en el que solicitó que la acción sea “denegada por improcedente y por
[20] carencia de objeto en lo que respecta a Protección” , debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el accionante “no [le] ha formulado ninguna solicitud de prestación económica o solicitud de [21] calificación de la invalidez” . Adicionalmente indicó que si la parte hoy accionante considera pertinente efectuar reclamación económica alguna ante esta Administradora, es importante precisar al Despacho que es indispensable que reciba asesoría al respecto, aporte la historia clínica actualizada, resultado de exámenes, concepto médico de rehabilitación e historial de las incapacidades, con el fin de que su caso sea evaluado y se determine la conducta a seguir, esto es: (1) Si existe concepto favorable de rehabilitación, evento en el cual se autoriza el pago de incapacidades por parte de esta AFP. (2) De lo contrario, es
decir si el afiliado no cuenta con pronóstico favorable de rehabilitación, no se reconocen incapacidades médicas, sino que se califica su estado de invalidez para determinar si cuenta o no con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de esta manera establecer si tiene derecho o no a la pensión de invalidez.
5. Decisión objeto de revisión
16. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad por considerar que existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar el objeto de la litis, y por no estar demostrada la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la solicitud de amparo impetrada por el señor Jader Beder Benítez Delgado, debe ser denegada por improcedente, debido a que de las disposiciones en reseña, se evidencia que debieron acudir ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto (...) el carácter residual de la acción de tutela indica que la misma no puede formularse “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, hipótesis que se evidencia en el sub lite; pues como ya se dijo teniendo en cuenta la esencia de lo solicitado, se hace necesario que tales aristas se ventilen dentro de los causes (sic) de un proceso declarativo, en el cual puedan recabarse las probanzas pertinentes y conducentes en orden a elucidar si la parte accionante tiene o no derecho a la petición inicialmente invocada.
De igual manera, es relevante subrayar que dentro del libelo de los hechos
argüidos en la acción de tutela y de las piezas documentales que conforman la misma, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que imponga que deban tramitarse sus solicitudes a través de acción de tutela, y en dicho orden de ideas no se avizora un peligro inminente o un perjuicio o lesión grave que irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la imperiosa necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas. [22]
17. El fallo de tutela objeto de revisión no fue impugnado .
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Selección y reparto del expediente
18. En Auto de 30 de enero de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Nro. 1 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión, y el 13 de febrero siguiente lo repartió al magistrado sustanciador. 6.2. Pruebas practicadas en sede de revisión
19. Con el fin de obtener elementos adicionales de juicio, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas a través del Auto de 8 de abril de
2024.
20. Al efecto: (i) ofició al señor Benítez Delgado para que contestara preguntas sobre su situación económica, ocupación laboral y estado de salud actual; (ii) requirió a Seguros Mundial para que rindiera informe sobre el trámite adelantado con ocasión del accidente sufrido por el demandante, adjuntara el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Benítez Delgado y el expediente administrativo correspondiente, y
respondiera un cuestionario sobre el trámite que sigue la aseguradora cuando un beneficiario de la póliza de SOAT no está de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido en primera oportunidad; (iii) requirió a Colmena para que informara si el señor Benítez Delgado está actualmente afiliado a esa ARL, o si ha estado afiliado durante los últimos cinco años; y (iv) requirió a Protección para que informara sí el señor Benítez Delgado está afiliado a dicho fondo de pensiones, y para que remitiera certificación sobre los aportes recibidos o causados por el señor Benítez Delgado en los últimos cinco años.
21. Información aportada por Seguros Mundial: Aportó el expediente administrativo solicitado, incluyendo el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Benítez Delgado que muestra una pérdida del 3.5%. También proporcionó el soporte de la transferencia del pago de la indemnización que reconoció a su favor y respondió las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas, así:
22. Sobre el trámite que sigue la aseguradora cuando el interesado no está de acuerdo con el dictamen rendido en primera oportunidad, afirmó que cuando el interesado manifiesta estar en desacuerdo con el informe de pérdida de capacidad laboral emitido por la entidad con la que Seguros Mundial tiene convenio y solicita ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, se emite respuesta a la solicitud indicándole que la misma no se atenderá favorablemente [porque] en virtud de la normatividad vigente, no recae
sobre las compañías que comercializan el SOAT la obligación de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez.
23. Sobre la normativa aplicable a casos como el que ahora nos ocupa, afirmó que, según su interpretación del numeral 3 del Artículo 2.2.5.1.1 del decreto 1072 de 2015 “contra el dictamen emitido por las compañías de seguros no procede ningún recurso, solo las acciones judiciales”.
24. Sobre la razón por la cual en el caso concreto se negó la solicitud de remitir el dictamen emitido en primera oportunidad a la Junta de Calificación y pagar los honorarios correspondientes, argumentó que “en virtud de la normatividad vigente, no recae sobre las compañías que comercializan el SOAT la obligación de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez”.
25. Información aportada por Colmena: Informó que “el accionante no se encuentra afiliado actualmente en Colmena Riesgos Laborales, estuvo afiliado en calidad de trabajador dependiente en las siguientes entidades y en los siguientes periodos: Del 24 de noviembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006 con la entidad Personal en Misión L.G. Empresa de Servicios, identificado con Nit 830511065. Del 21 de agosto de 2010 hasta el 8 de junio de 2011 con la entidad Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum, identificada con Nit 891000692”.
26. Información aportada por Protección: Indicó que el accionante está afiliado a dicho fondo de pensiones desde el 29 de noviembre de 2005, habiendo cotizado un total de 45.71 semanas entre noviembre del 2005 y
junio de 2011.
27. El señor Benítez Delgado no respondió la solicitud de pruebas que le
[23] fue oficiada mediante el auto de 8 de abril de 2024 .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
29. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la protección especial en favor de las personas en situación de discapacidad, a
[24] la confianza legítima, entre otros” , que habrían sido vulnerados por la autoridad accionada como consecuencia de la decisión de no asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a Seguros Mundial que “remita [su] expediente completo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y le cancele los honorarios anticipados que, por Ley, le corresponden a dicha entidad para efectos de que esta última dirima la controversia planteada por [25]
el suscrito” .
30. El Juez Segundo Civil Municipal de Montería declaró, el 27 de noviembre de 2023, la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, por considerar que existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar el objeto de la litis y por no haberse demostrado la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
31. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo solicitado debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, previa verificación acerca de si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Benítez Delgado al negarse a asumir el costo de los honorarios que deben pagarse de manera anticipada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa
32. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
33. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Benítez Delgado actúa en nombre propio, y es él quien sostiene que sus derechos fueron vulnerados por la decisión de Seguros Mundial de negarse a asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva
34. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. En este último caso, según los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se
[26] encuentre en un estado de subordinación o indefensión .
35. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinación
[27] corresponde a una “relación jurídica de dependencia” o “[al] sometimiento en que se encuentra una persona en razón a un vínculo o título jurídico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus [28] derechos” ; mientras que la indefensión “es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en estado de [29] debilidad manifiesta frente a otra” , de modo que la primera “se [halla]
inerme, desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o [30] amenaza de vulneración a su derecho fundamental” . De ahí que la indefensión “se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una [31] desventaja ilegítima capaz de afectar los derechos fundamentales” .
36. Cuando se trata de controversias relacionadas con contratos de seguro, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la actividad aseguradora es de interés público en los términos previstos por el artículo 335 de la Constitución, no puede ser categorizada como un servicio público ya que no es una actividad que deba ser prestada en forma regular, permanente y continua a la comunidad, sino que tiene como objeto un contrato pactado entre sus partes para cubrir el acaecimiento de un riesgo
[32] específico . Además, tampoco existe una afectación al interés colectivo, porque entre el asegurador y el asegurado y/o beneficiario de la póliza surge un vínculo de carácter particular que habilita a este último a elevar una [33] reclamación a título personal, con fundamento en el contrato de seguro .
37. A pesar de estas consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para decidir asuntos que involucran el pago de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro en atención a la situación de subordinación en que se encuentra el solicitante de los
[34] beneficios de la póliza frente a la compañía aseguradora . Así, la relevancia ius fundamental de las controversias relativas a contratos de
seguros es directamente proporcional al grado de asimetría de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, [35] pretensiones, expectativas o intereses en tensión .
38. En efecto, aun cuando algunas salas de revisión han considerado que
[36] “entre el tomador y la aseguradora, no existe subordinación alguna” , pues “la consensualidad permite libremente al tomador aceptar y negociar el [37] contrato en las condiciones establecidas por la aseguradora” , lo cierto es que en la mayoría de los casos la relación que se establece en este tipo de acuerdos no corresponde a una posición de igualdad entre las partes, ya que [38] los extremos del contrato de seguro suelen tener posiciones asimétricas . La experiencia enseña que, por regla general, los contratos de seguro son [39] contratos por adhesión en los que su contenido no es de libre discusión , y aunque existen situaciones en las que la parte asegurada tiene el poder económico necesario para negociar con la compañía de seguros las condiciones que integrarán el clausulado, esa posibilidad es excepcional. Esto resulta particularmente cierto cuando se trata de seguros obligatorios como el SOAT, en los que las cláusulas contractuales están predefinidas y, en muchos de los casos, sus beneficiarios ni siquiera participan en la suscripción del contrato.
39. Cuando los beneficiarios de pólizas de seguro no han actuado como tomadores, se establece una relación jurídica de subordinación porque aquellos se encuentran sujetos a términos contractuales en cuya negociación no participaron y ello limita su capacidad para iniciar acciones destinadas a la efectiva obtención de las prestaciones del seguro. En Sentencia T-379 de
2022 esta Corporación señaló que: Aquel que está llamado a reclamar los beneficios del seguro también está sujeto a los términos previstos en el contrato y, por tanto, su facultad para ejercer las acciones orientadas a obtener la efectividad de la prestación del seguro estará subordinada a las condiciones contractuales impuestas por la aseguradora.
40. En el caso concreto, es evidente que el demandante no participó en la fijación de las condiciones contractuales que definen la cobertura de la póliza del seguro, lo que demuestra la existencia de una relación de subordinación entre el demandante y la aseguradora, que, según la
[40] jurisprudencia de esta Corporación , permite al accionante solicitar el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por medio de la acción de tutela aun cuando exista una relación contractual entre las partes.
41. En consecuencia, Seguros Mundial tiene legitimación en la causa por pasiva por ser la aseguradora que (i) expidió el SOAT de la motocicleta implicada en el accidente sufrido por el demandante; (ii) asumió los gastos médicos derivados del siniestro y se encargó inicialmente de determinar la pérdida de capacidad laboral del tutelante y de indemnizar el monto correspondiente en los términos del artículo 14 del Decreto 056 de
[41] 2015 ; y (iii) se negó a pagar los honorarios anticipados necesarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar revise el referido dictamen.
42. No ocurre lo mismo con Protección ni Colmena. Como el objeto de la tutela es la protección de los derechos fundamentales del señor Benítez Delgado, cuya violación atribuye a Seguros Mundial por negarse a asumir
el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora, ni Protección ni Colmena tienen legitimación en la causa por pasiva, pues no hay ningún elemento en el expediente que permita inferir (i) la necesidad de reconocer pensión de invalidez a cargo de la AFP, ni (ii) que el accidente de tránsito sufrido por el demandante fuera de origen laboral. Además, el accionante no hizo ninguna reclamación a esas compañías. 3.3. Inmediatez
43. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena
[42] de que se determine su improcedencia . Dicho lo anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera individual con el fin de [43] que el juez pueda atender sus particularidades .
44. En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez por haber sido presentada dentro de un plazo razonable. En efecto, la demanda fue admitida el 16 de noviembre de
[44] 2023 , apenas 23 días después de que Seguros Mundial informó al accionante sobre su decisión de no asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora. 3.4. Subsidiariedad
45. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) cuando exista, el mecanismo no sea idóneo y eficaz en relación con las condiciones del caso concreto; o (iii) cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
46. En el caso concreto, el Juez Segundo Civil Municipal de Montería declaró, el 27 de noviembre de 2023, la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad por considerar que existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar el objeto de la litis, y por no haberse demostrado la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Sala comparte dicha conclusión, y confirmará el fallo revisado.
Existencia de un medio de defensa idóneo y eficaz en el caso concreto [45]
47. El Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé que todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional deben estar
amparados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están [46] asegurados” .
48. El capítulo IV del Decreto Ley 663 de 1993 regula lo concerniente a los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, y establece la obligación de tomar el SOAT a cargo de los propietarios de los vehículos que circulen en Colombia. El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene
los siguientes objetivos: a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las causadas por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
49. Por su parte, el artículo 2.6.1.4.2.7. del Decreto 780 de 2016
establece que a cada víctima de un accidente de tránsito se le considerará “beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por incapacidad permanente” ante la aseguradora que haya expedido el respectivo [47] SOAT .
50. A su turno, el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 establece que la indemnización por incapacidad permanente se entenderá como: El valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.
51. El artículo 2.6.1.4.2.8. del Decreto 780 establece que el valor de la indemnización por incapacidad permanente a cargo de las aseguradoras autorizadas para expedir SOAT será determinado por la siguiente tabla: Porcentaje Monto Mayor a 136,5 Mayor a 91 Mayor a 45,5 pérdida de indemnización 39 hasta 26 hasta 13 hasta capacidad salarios 40 27 14 laboral mínimos Mayor a 133 Mayor a 87,5 Mayor a 42 legales 38 hasta 25 hasta 12 hasta Vigentes 39 26 13
(SMLDV) Mayor a 129,5 Mayor a 84 Mayor a 38,5 37 hasta 24 hasta 11 hasta 38 25 12 Mayor a 50 180 Mayor a 126 Mayor a 80,5 Mayor a 35 36 hasta 23 hasta 10 hasta 37 24 11
Mayor a 49 171,5 Mayor a 122,5 Mayor a 77 Mayor a 31,5 hasta 50 35 hasta 22 hasta 9 hasta 36 23 10 Mayor a 48 168 Mayor a 119 Mayor a 73,5 Mayor a 28 hasta 49 34 hasta 21 hasta 8 hasta 9 35 22 Mayor a 47 164,5 Mayor a 115,5 Mayor a 70 Mayor a 24,5 hasta 48 33 hasta 20 hasta 7 hasta 8 34 21 Mayor a 46 161 Mayor a 112 Mayor a 66,5 Mayor a 21 hasta 47 32 hasta 19 hasta 6 hasta 7 33 2
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