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CC - T196-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T196-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-196/10

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presentaron dos tutelas TEMERIDAD-Configuración

Referencia: expediente T-2448323

Acción de tutela instaurada por Eduardo Ramón Tous Buelvas, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro y Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, el 15 de abril y 4 de junio de 2009, respectivamente, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Eduardo Ramón Tous Buelvas contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Expediente T-2448323 2 El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 20 de

noviembre de 2009, por la Sala de Selección N° 10.

I. ANTECEDENTES El señor Eduardo Ramón Tous Buelvas, actuando a través de apoderado judicial, incoó acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el

Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad para acceder a cargos públicos, supuestamente vulnerados “al convocar a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial a la Notaría Única del Circuito de Sahagún (Córdoba), e incluirla en listado correspondiente”.1 La solicitud de tutela está fundamentada en los siguientes:

1. Hechos y pretensiones Sostiene el demandante que la Gobernación de Córdoba mediante Decreto N° 000657 del 17 de mayo de 1977, lo designó como notario único del circuito de Sahagún (Córdoba) por un período de 4 años, comprendido entre el 6 de junio de 1977 -fecha en la que tomó posesión del cargoy el 5 de junio de 1981, nombramiento que fue confirmado mediante Resolución N° 2122 del 23 de mayo de 1977 por la Superintendencia de Notariado y Registro, así como también por el Gobernador de la citada entidad territorial a través de Resolución N° 000604 del 25 de mayo de la misma anualidad.

Asevera que por Acuerdo N° 001 del 4 de octubre de 1989, el Consejo

Superior de la Administración de Justicia fijó las bases del concurso para el ingreso a la carrera notarial y registral, convocatoria a la que se presentó previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, obteniendo un puntaje de 83.50. Como consecuencia de lo anterior, la citada entidad en Resolución N° 007 del 19 de diciembre de 1989 decidió inscribirlo a la carrera notarial, lo cual fue comunicado al actor por medio del oficio N° 15293 del 20 de diciembre de 1989. Manifiesta que se desempeñó como notario hasta el 1° de enero de 2009, recalcando que conforme lo dispone el artículo 181 del Decreto Ley 960 de 1970, al término de cada período su nombramiento fue confirmado. Así mismo, indica que no existe acto administrativo, ni decisión judicial que haya suspendido o anulado el concurso convocado por el Consejo Superior de la Administración de Justicia en Acuerdo N° 001 de 1989, así como tampoco de la Resolución N° 007 de 1989. Menciona también que actualmente no tiene la edad de retiro forzoso. 1 Folio 1 del cuaderno principal. Expediente T-2448323 3 Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, vulnerados a su juicio con la inclusión de la Notaría Única de Sahagún (Córdoba) en el Acuerdo N° 01 de 2006 dictado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que dispuso la convocatoria a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el

ingreso a la carrera notarial. De igual forma, pide a través de apoderado, que se respete y garantice la situación administrativa laboral que hasta la fecha de la convocatoria se encontraba vigente, en tanto está “legalmente vinculado a la Carrera Notarial, como Notario Único del Circuito (sic) de Sahagún (Córdoba), por lo tanto, se declare el derecho que le asiste al accionante de permanecer en dicho cargo, hasta que alcance la edad de retiro forzoso, o en su defecto hasta cuando llegare a presentar una de las causales previstas en la Ley para el retiro de la misma”.2

2. Fundamentos de la acción.

Para el actor, la solicitud de tutela es la vía procesal idónea y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las entidades demandadas, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caduca. Agrega, que con ocasión del derecho de petición elevado ante el Ministerio del Interior y de Justicia asumió que la respuesta dada estaba cobijada por la presunción de legalidad razón por la cual “no puso en funcionamiento a la administración de justicia, en especial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente presumiendo la legalidad de los actos emitidos por la autoridad aquí accionada”. Del mismo modo, sostiene que posteriormente el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia del 17 de abril de 2008, declaró la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006 dictado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial “pero

solamente en lo relacionado con la Notaría Primera del Círculo de Soledad (Atlántico)”,3 decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en decisión del 17 de septiembre del mismo año, precedente que a pesar de asimilarse a su caso no le permitió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por haber operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto, el accionante indicó: “(…) es pertinente en este caso la procedencia de la acción de tutela, en efecto ésta sólo ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su 2 Folio 1 ibídem. 3 Folio 3 ibíd. Expediente T-2448323 4 dimensión los derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, y a la permanencia en un cargo público. (…) aunque el acto dañoso se produjo inicialmente en 15 de noviembre de 2006, en el que se incluyó la Notaría Única del Circuito de Sahagún en la Convocatoria de Concurso Público y Abierto de los nombramientos de Notarios y el ingreso a la Carrera Notarial, el daño persiste en el tiempo, por cuanto mi poderdante estuvo en su cargo hasta el 1° de enero de 2009, -fecha en la cual tomó posesión la persona que ganó el concurso para proveer el cargo de notarioy desde esta fecha permanece en la inactividad profesional o laboral sin edad de retiro forzoso, por lo tanto la reparación del daño causado al accionante exige que sea de inmediato cumplimiento.” De otra parte, señala que esta es la oportunidad para revisar el alcance y

aplicación del derecho fundamental al debido proceso administrativo teniendo en cuenta los principios que orientan la función pública, garantía individual que tiene una relación directa con el principio de legalidad. Así mismo, precisa que el Acuerdo N° 001 de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial conculca los artículos 29, 58 y 131 de la Carta Fundamental y los artículos 146, 147 y 178 del Decreto Ley 960 de 1970 “porque (…) había sido nombrado en propiedad como Notario Único del Círculo de Sahagún, previo concurso, y se incorporó a la carrera notarial mediante la Resolución N° 007 del 19 de diciembre de 1989 expedida por el Consejo Superior de la Administración Judicial”.4 Enseguida, transcribe apartes de las sentencias C-741 de 1998, C-153 y C-155 de 1999 y SU-250 de 1998 dictadas por la Corte Constitucional, para concluir que su situación no se agota en el análisis efectuado en las citadas providencias porque no fue ni designado, ni postulado directamente sino que ingresó por concurso de mérito a la carrera notarial, en los términos establecidos en el artículo 146 del Decreto Ley 960 de 1970 “proposición normativa del artículo que no entró en discusión en la argumentación de la sentencia C-0155 de 1999, es decir que ingresó por concurso de mérito a la carrera notarial”.5 Agrega, que “si bien es cierto, que la Constitución Política en su artículo 131 exige un concurso para el nombramiento en propiedad de los notarios, es evidente que esta norma constitucional, tiene como fundamento reglamentar

el servicio público de notariado, y establece el nombramiento mediante concurso, con el único propósito de reglar la situación de interinidad y provisionalidad de aquellos notarios que no se encuentran ejerciendo el cargo en propiedad, es decir, que no se encuentran en carrera notarial, por lo tanto, los notarios nombrados en propiedad mediante concurso anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como en el caso del doctor TOUS BUELVAS, que ingresó a la carrera notarial y no se pueden enmarcar 4 Folio 5 ibíd. 5 Folio 10 ibíd. Expediente T-2448323 5 dentro de las exigencias del artículo 131 citado, porque de ser así se estarían desconociendo derechos adquiridos que también gozan de la protección constitucional de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política”.6

3. Pruebas que reposan en el expediente. - Respuesta al derecho de petición elevado por el demandante suscrita por el entonces Ministro del Interior y de Justicia y Presidente del Consejo Superior

de la Carrera Notarial (folios 15 a 19 del cuaderno principal). - Decreto Departamental N° 000657 del 17 de mayo de 1977 “Por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento” (folio 20 ibídem). - Decreto Departamental N° 000604 del 25 de mayo de 1977 “Por medio del cual se confirma el nombramiento del Notario de Sahagún” (folio 21 ibíd.). - Actas de posesión que dan cuenta de que el señor Eduardo Ramón Tous Buelvas, ejerció el cargo de Notario Único de Sahagún (folios 22 y 23 ibíd.).

  • Decreto Departamental N° 00030 del 25 de enero de 1990 “Por medio del cual se confirman en sus cargos unos notarios” (folio 24 ibíd.). - Oficio N° 0582 del 26 de marzo de 1990 firmado por el Secretario de Gobierno de la Gobernación de Córdoba en el que informa al actor “que mediante Decreto N° 000030, del 25 de enero del año en curso, ha sido confirmado en el cargo como Notario Único del círculo de Sahagún” (folio 25 ibíd.). - Comunicación firmada por la Secretaría del Consejo Superior de la Administración de Justicia en la que informa al accionante que “mediante resolución número 007 del 19 de diciembre de 1989 del Consejo Superior de

la Administración de Justicia, fue usted incorporado a la carrera notarial.” (folio 26 ibíd.). - Certificación suscrita el 31 de agosto de 1992, por el Jefe de la División Legal de Notariado (folio 27 ibíd.). - Resolución N° 007 del 19 de diciembre de 1989 “por la cual se incorporan unos notarios a la carrera notarial” (folios 28 a 31 ibíd.). - Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de septiembre de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por José Joao Herrera Iranzo (folios 32 a 50 ibíd.). 6 Ibídem. Expediente T-2448323 6 - Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Montería y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 11 de noviembre y 2 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por

el demandante contra el Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial. Así mismo, providencia que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, formulada por Astrid Dumar Hoyos (folios 51 a 68 ibíd. y 69 a 75 ibíd.). - Acuerdo N° 01 del 4 de octubre de 1989 “Por el cual se convoca a concurso de ingreso a la carrera notarial” (folios 165 a 171 ibíd.).

4. Respuesta de las entidades demandadas. 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia.

Actuando por intermedio del director jurídico, la citada entidad informó que el Ministro de Despacho en calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial otorgó poder al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que, asuma la defensa judicial de los intereses del Consejo Superior de la Carrera Notarial. 4.2. Superintendencia de Notariado y Registro. Para la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la pretensión tutelar es inocua, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 2 años desde que iniciaron las etapas correspondientes para proveer mediante concurso de méritos los cargos de notarios en propiedad, por lo que no se encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para que la tutela pueda prosperar. De otra parte, sostuvo que al estar finiquitadas todas las fases del concurso, incluida la conformación de la lista de elegibles, existen situaciones jurídicas consolidadas en virtud de la firmeza que han adquirido los respectivos actos administrativos, por lo que “[p]ara cada uno de los integrantes de la lista,

supone el reconocimiento de un derecho individual que no puede ser afectado”.7 Enseguida, hizo mención de las disposiciones de naturaleza constitucional y legal que prevén la necesidad de que el nombramiento de notarios en propiedad se realice como consecuencia de un concurso público y abierto, recalcando que la Carta Fundamental resulta trasgredida cuando dichas inclusiones en la carrera notarial no han seguido esos lineamientos, no siendo posible en consecuencia predicar la existencia de derechos adquiridos. Para llegar a esta conclusión, se apoyó igualmente en jurisprudencia dictada por el intérprete constitucional. 7 Folio 151 ibíd. Expediente T-2448323 7 Comenta que aunque el tutelante indicó que si bien se encuentra relacionado en la Resolución N° 007 de 1989, esta situación per se no lo vincula en la carrera notarial teniendo en cuenta que la convocatoria realizada en ese momento por el Consejo Superior de la Administración de Justicia vulneró la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, en tanto “el concurso se debió realizar de forma pública y abierta e invitar a todas las personas interesadas, con los requisitos exigidos a participar en el concurso y así no violar el derecho a la igualdad (…) es decir fue concurso privado y cerrado hecho solo para notarios, por lo que las personas que se encuentran relacionadas en dicha resolución no son consideradas como notarios de carrera”.8 Posteriormente, haciendo alusión a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el 17 de noviembre de 2005 (Exp. 11001-03-25-000-2001-00233-01, MP. Jaime Moreno García), mencionó los

únicos notarios que accedieron a la carrera notarial a través de concurso de méritos realizado con antelación a la Constitución Política de 1991, dentro de los que no se encuentra el actor.9 Al respecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 1999 declaró la inconstitucionalidad sobreviniente sobre aquellos actos del Consejo Superior de la Administración de Justicia “que aunque hubieran tenido alguna legitimidad, dejaba de reconocérsele por ir en contra de la Constitución Política”.10 Sobre el particular, indicó: “De acuerdo a lo expuesto se observa claramente como el señor EDUARDO RAMON TOUS BUELVAS no se encuentra vinculado en la carrera notarial por cuanto en el concurso en que él participó se violó lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Es decir el concurso se debió realizar de forma pública y abierta e invitar a todas las personas interesadas, con los requisitos exigidos a participar en el concurso y así no violar el derecho a la igualdad, y no en un concurso cerrado y de ascenso de los notarios, con el agravante que el tutelante no accedió al empleo de notario a través de ningún concurso”.11 Para terminar, hizo mención de las decisiones de tutela dictadas por diferentes despachos judiciales del país en las que fueron resueltas controversias idénticas a la planteada por el actor, con la precisión de que ninguna de ellas accedió a la protección constitucional solicitada. 4.3. Gobernación de Córdoba. 8 Folio 156 ibíd. 9 Mediante esta sentencia, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del

artículo 2º del Acuerdo 01 del 2 de mayo de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pero sólo en lo que se relaciona con las notarías 1ª de Buga, 7ª y 15 de Medellín, Única de la Mesa, 2ª de Armenia, 30 y 37 de Bogotá y 1ª de Neiva. 10 Folio 158 del cuaderno principal. 11 Folio 161 ibíd. Expediente T-2448323 8 La Gobernadora (E.) del departamento de Córdoba, sostuvo que la entidad competente para solucionar la controversia planteada por el señor Tous Buelvas es la Superintendencia de Notariado y Registro. Agregó, que conforme lo dispone el artículo 131 Superior los nombramientos en propiedad de notarios deben efectuarse mediante sistema de méritos y siguiendo los principios administrativos de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad. Por último, indicó que en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela formulada por el demandante es improcedente, toda vez que cuenta con otro mecanismo procesal para buscar la protección de sus derechos fundamentales, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Sentencia de primera instancia.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión del 15 de abril de 2009 decidió desfavorablemente el amparo constitucional solicitado por el demandante, bajo la consideración

de que las pretensiones formuladas ya habían sido desatadas en la acción de tutela N° 2008/0176, razón por la que se trata de una actuación temeraria. Sin embargo, no dispuso la imposición de sanciones “en atención a que el contenido de las pretensiones del amparo referidas a que se le aplique la sentencia administrativa mencionada, con los efectos que plantea, no se advierte hayan sido propuestas de manera específica, aunque, de todas maneras en el fallo de tutela de primera instancia fue analizada; insistencia que puede explicar el deseo extremo de defender un derecho”.12 5.2. Impugnación. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo precisando que “… este tema nunca se ha debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral, y nunca se ha demandado ningún fallo judicial, ya que este asunto versa es sobre una actuación administrativa, en la cual se le vulneró el debido proceso al accionante”13; (ii) en ningún momento procesal se indicó como hecho nuevo la aplicación de algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y (iii) puntualizó algunos aspectos referentes al cumplimiento del requisito de inmediatez. En los demás, reiteró la argumentación presentada en la solicitud de tutela. Así la cosas, solicitó la revocatoria de la sentencia y como consecuencia que se declare que le asiste al actor el derecho a permanecer en el cargo por cuanto 12 Folio 146 ibíd. 13 Folio 197 ibíd. Expediente T-2448323 9

el artículo 2° del Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006 dictado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad para acceder a cargos públicos. 5.3. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 4 de junio de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificó la sentencia dictada por el a quo y en su lugar declaró la improcedencia de la acción por considerar que el demandante sin justificación alguna dejó de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como también dejó transcurrir un lapso de tiempo irrazonable para buscar la protección de sus derechos fundamentales. De otra parte, estimó que no se configura la temeridad anunciada por el juzgador de primera instancia teniendo en cuenta que “el contenido de las pretensiones del amparo referidas a que se aplique la sentencia administrativa mencionada, con los efectos que plantea el actor, no se advierte hayan sido propuestas[s] de manera específica en la tutela que se presentó primariamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y que conoció en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.14

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas en el expediente de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El 6 de febrero de 2009, el señor Eduardo Ramón Tous Buelvas presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad para acceder a cargos públicos. Para el actor, la presunta afectación se deriva de la convocatoria a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, efectuada mediante Acuerdo N° 01 de 2006 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en consideración a que no fue excluida la Notaría Única de Sahagún (Córdoba), que en su sentir ocupaba en propiedad, desconociendo de esta manera el derecho adquirido mediante Resolución N° 007 de 1989 “[p]or la cual se incorporan unos notarios a la carrera notarial”. Por lo tanto, solicita la declaratoria del derecho que le asiste para permanecer en dicho cargo “hasta 14 Folio 45 del cuaderno de segunda instancia. Expediente T-2448323 10 que alcance la edad de retiro forzoso, o en su defecto hasta cuando se llegare a presentar una de las causales previstas en la Ley para el retiro de la misma”.15 Así mismo, señaló en el escrito tutelar que con anterioridad formuló otra solicitud de amparo constitucional contra el Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial en la que buscó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, vida digna, igualdad y propiedad privada. En aquella oportunidad, la

pretensión estaba encaminada a “que se suspendiera de forma inmediata la posesión de la doctora ASTRID DUMAR DE RODRÍGUEZ, como Notaria Única del Círculo de Sahagún, y se le ordenara al Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Carrera Notarial la revocatoria de su nombramiento en el cargo”,16 razón por la que estima no está actuando temerariamente. El Ministerio del Interior y de Justicia, consideró que la competencia para emprender la defensa en el asunto objeto de revisión estaba en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro por lo que decidió otorgar poder al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad que, en escrito del 1° de abril de 2009, solicitó por una parte la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela formulada por el demandante bajo la consideración de que no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En segundo término, siguiendo los lineamientos normativos tanto constitucionales como legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcó que la inscripción en carrera notarial del señor Tous Buelvas no puede dar lugar a predicar la existencia de un derecho adquirido, teniendo en cuenta que el concurso que en su momento realizó no fue abierto y público, requisito sine qua non para que cualquier persona pueda ser inscrita en la carrera notarial. Las decisiones de los jueces de tutela fueron divergentes. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que se trataba de una actuación temeraria, aunque no dispuso la

imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico. Por su parte, la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura modificó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por considerar que no se encontraban cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Del mismo modo, no encontró configurada la temeridad por parte del demandante. Así las cosas, conforme a la situación fáctica expuesta le corresponde a la Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales del demandante fueron trasgredidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al incluir en el Acuerdo N° 01 del 15 de noviembre de 2006, “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad 15 Folio 4 del cuaderno principal. 16 Folio 11 ibídem. Expediente T-2448323 11 y el ingreso a la carrera notarial”, la Notaría Única de Sahagún (Córdoba) que, como lo afirma en la solicitud de tutela, ocupaba en propiedad como consecuencia de la convocatoria “a concurso de ingreso a la carrera notarial a los notarios (sic)”17 efectuada mediante Acuerdo N° 01 de 1989. Sin embargo, es preciso efectuar inicialmente el estudio de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la protección de sus derechos fundamentales, limitándose tan sólo a elevar un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial con el fin de que la notaría que ocupaba fuera excluida del concurso abierto de méritos convocado. La

respuesta de la citada entidad,18 se orientó a indicar que la convocatoria que dio lugar a la inscripción en la carrera notarial efectuada en aquél entonces, no reunía las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en tanto el concurso de meritos no fue abierto y público. Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional que hace referencia a (i) la inconstitucionalidad sobreviniente de las inscripciones realizadas en la carrera notarial con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, prescindiendo del concurso abierto y público de méritos; (ii) los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de procedencia de la acción de tutela y (iii) resolverá el caso concreto.

3. Los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.

De la lectura del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo constitucional que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o inclusive de particulares, está supeditado al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.19 Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades

judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados 17 Folio 165 del cuaderno principal. 18 Noviembre 14 de 2006. 19 Cfr. T-336 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-436 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-785 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-799 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Expediente T-2448323 12 fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.20 En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el

perjuicio irremediable no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela. En tal contexto, este Tribunal ha considerado que la estructura del perjuici

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