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CC - T196-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T196-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-196/19

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto está en curso acción popular para la protección del derecho colectivo al equilibrio ecológico y restauración del rio Pasto PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, este es eficaz e idóneo ACCION POPULAR-Alcance ACCION POPULAR-Poderes del juez ACCION POPULAR-Características, según el Consejo de Estado El Consejo de Estado sintetizo las características esenciales de este mecanismo, así: (i) es una manifestación del derecho de acción, al permitirle a los interesados reclamar ante el juez la protección de los derechos e intereses colectivos; (ii) es un dispositivo judicial principal y autónomo, es decir que su trámite no depende del ejercicio de otras herramientas judiciales-a diferencia del recurso de amparo-; (iii) es preventivo, toda vez que no exige el acaecimiento de un daño contingente o hacer cesar el peligro; (iv) es eventualmente restitutivo, porque en caso de que sea posible, se ordena que las cosas vuelvan al estado anterior; (v) es actual, ya que no opera si ha cesado la afectación o amenaza; (vi) debe ser real, cierto y concreto, lo que quiere decir que no está dirigido a contener daños hipotéticos, sino que la situación fáctica debe permitir percibir la magnitud del daño; y (vii) es excepcionalmente indemnizatorio, ya que en los eventos en que se prueba el daño al derecho o interés colectivo, el juez popular puede ordenar el pago de

los perjuicios “en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado”. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional

Referencia: Expediente T-6980588

Acción de tutela instaurada por Raúl Mario Camacho Guerrero contra la Corporación Autónoma Regional de NariñoCorponariñoy otros.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Raúl Mario Camacho Guerrero promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño -en adelante Corponariño-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, “medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado”1. Para sustentar su solicitud de amparo narró los siguientes hechos:

1. Refirió que desde abril de 2018 se inició una tala excesiva en el bosque del

sector de Morasurco, ubicado en la calle 22 con carrera 39, en el municipio de Pasto, la cual está llegando hasta los límites del río Pasto, con lo que se está causando un “enorme daño ambiental”2, no solo en el paisaje sino por el desplazamiento y muerte de la fauna, el ruido exorbitante y la contaminación directa por los vertimientos de aceite y desechos a las aguas.

2. Expuso que el sector de Morasurco, el bosque y el río Pasto se ven afectados por la presencia de las personas que trabajan en la tala de árboles y la entrada y salida de camiones que transportan la madera extraída, destruyendo la vegetación, ya que laboran seis días a la semana durante la mañana, tarde y noche, con más de cinco motosierras que suenan a lo largo del día excediendo el límite de decibeles permitido.3

3. Explicó que la tala del bosque ha afectado el medio ambiente sano y la tranquilidad de los habitantes de la zona, pues el lugar hace parte del patrimonio paisajístico de la región, es fuente de vida y de transformación del CO2 para la disminución del efecto invernadero y la regulación del clima, siendo el epicentro del ecosistema natural y el punto de conexión con la madre tierra.

4. Reseñó que el bosque es importante para los habitantes del municipio de Pasto, quienes acuden ahí para pasar momentos en familia, pasear las 1 Cfr. Folio 11 del expediente. 2 Cfr. Folio 1 del expediente. 3 Citó la Resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud.

mascotas, hacer deportes, practicar senderismo y buscar tranquilidad espiritual, gracias al aire puro que se respira y a la calma que transmite.

5. Afirmó que la sentencia T-622 de 2016 reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos, a fin de protegerlos y asegurar la supervivencia en el planeta, siendo deber de las autoridades y la ciudadanía adoptar medidas para protegerlo y preservar la naturaleza.

6. Manifestó que Corponariño es la autoridad ambiental en la región y, por tanto, es la encargada de otorgar los permisos y licencias para el aprovechamiento de los bosques naturales y de velar por la protección del medio ambiente. No obstante, estimó que la entidad no ha desplegado ninguna actuación para preservar el corredor biológico.

7. Aseveró que si bien existe la acción popular, el recurso de amparo es el mecanismo idóneo de protección por tratarse de derechos como la salud, la vida y a gozar de un medio ambiente sano.4

8. Sobre la base de lo expuesto, solicitó decretar como medida provisional la suspensión inmediata de las actividades de tala de árboles y extracción de madera en el sector de Morasurco, hasta tanto se emita una decisión definitiva que neutralice las actividades ilegales que se están realizando en el lugar.

9. Asimismo, como medidas definitivas pidió que se ordene a Corponariño que: (i) se comprometa a “detener definitivamente las actividades ilícitas en la zona”5; (ii) realice campañas eficientes de reforestación y limpieza del río

Pasto en el bosque de Morasurco y en todos los lugares “que se han deteriorado por culpa de la falta de control y compromiso con el ambiente”6; (iii) haga efectivas las sanciones por afectaciones al medio ambiente; y (iv) en lo sucesivo, no descuide el área del bosque del sector de Morasurco ni ninguna otra, asegurando “el seguimiento, vigilancia y control de todas las zonas y espacios dedicados al ambiente, dedicados a salvar nuestras propias vidas”7. Finalmente, solicitó al juez constitucional que “motive las represarias (sic) necesarias a tomar para el resarcimiento de los perjuicios ya causados. Medidas como las multas, sanciones, llamados de atención, la reforestación y limpieza en el área. Todo como ejemplo educativo para toda la sociedad, demostrando que la justicia es real”.8 Trámite procesal a partir de la acción de tutela

10. Mediante auto del 15 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto admitió la acción de tutela y corrió traslado a Corponariño, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada “por no encontrarse un riesgo inminente en contra de 4 Referenció las sentencias T-188 de 2012, T-618 de 2011, T-851 de 2010, T-135 de 2008, T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, T-1451, T-1527 y T-152 de 2000. 5 Cfr. Folio 10 del expediente. 6 Ib. 7 Cfr. Folio 11 del expediente.

8 Cfr. Folio 11 del expediente. los derechos fundamentales del accionante y además la misma es fundamento de fallo (sic) de la acción constitucional que nos ocupa”.9

11. Mediante autos del 22 y 24 del mismo mes y año, la autoridad judicial vinculó al trámite de tutela a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda y Desarrollo Territorial, al Instituto Colombiano Agropecuarioen adelante ICA-, a la Oficina de Planeación Municipal de Pasto y al señor Pier Paolo Bruschi Zarama -propietario del predio La Chorrera y representante legal de Bruspol y Cia S.A.S., empresa que adelantó el aprovechamiento forestaly para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y citó a interrogatorio al demandante.

Contestación de la tutela

12. Corporación Autónoma Regional de Nariño. Explicó las funciones de la entidad, resaltando que no es la encargada del control y vigilancia de cultivos forestales con fines comerciales, ya que dicha competencia le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa. Asimismo, anotó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilar controversias susceptibles de tramitarse por vía de la acción popular.

De otra parte, manifestó que la tala de árboles que se adelanta en el predio La Chorrera en el sector Morasurco-Tescual, de propiedad del señor Pier Paolo Bruschi Zarama, cuenta con el permiso expedido por el ICA, por lo que su actividad es legal. Explicó que realizó una visita al lugar, donde se conoció

que “en el área intervenida se pretende sembrar árboles nativos, situación que permitiría generar una nueva vocación forestal de protección a diferencia de la actual área de aprovechamiento.”10 Dicha actividad tendrá que ser apoyada o reglamentada en el plan de ordenamiento territorial y deberá ser comunicada y socializada con la comunidad aledaña.

13. Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Pasto. Informó que dentro de sus funciones no están las de vigilar, controlar y sancionar a los infractores ambientales y urbanísticos, además, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación de las resultas del caso. De otra parte, manifestó que en el predio 01-02-0035-0033-000 la actividad de extracción de madera está prohibida y “tiene un área denominada como suelo de protección, espacio público propuesto y tiene suelo de protección por ronda hídrica del río Pasto”.11

14. Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. Manifestó que no es función de la entidad controlar y sancionar los daños ocasionados en áreas de bosque nativo porque ello es de competencia exclusiva de las corporaciones autónomas regionales, por lo que existe una falta de legitimación por pasiva.

Agregó que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno ni se demostró 9 Cfr. Folio 22 del expediente. 10 Cfr. Folio 26 del expediente. 11 Cfr. Folio 41 del expediente. la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que la protección pretendida es susceptible de obtenerse a través de una acción popular.

15. Alcaldía de Pasto. Contestó la tutela solicitando absolver de toda

responsabilidad al municipio y desvincularlo del proceso de la referencia, en razón a que no tiene ni ha tenido injerencia en las situaciones fácticas y jurídicas descritas en la acción de amparo, dado que Corponariño es la autoridad competente en cuanto a autorizaciones de aprovechamiento y compensación, seguimiento y control. Agregó que el área identificada por el actor no hace parte de un bosque natural sino de una plantación de carácter industrial o comercial, que cuenta con los permisos exigidos, por lo que no se trata de una tala indiscriminada e ilegal.

16. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no es competente para resolver la problemática planteada por el accionante, ni ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.

17. Pier Paolo Bruschi Zarama, representante legal de Bruspol y Cia S.A.S.

Expuso que la acción instaurada es improcedente porque no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor ni se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que el apeo de los árboles de eucalipto se hizo con autorización de Corponariño.

18. En la diligencia de interrogatorio llevada a cabo el 25 de mayo de 2018, el accionante reiteró las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela.

Primera instancia

19. En sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, encontró que en virtud de los principios de precaución y prevención del derecho ambiental, las entidades accionadas y vinculadas en el presente

trámite, debieron adoptar planes y medidas para mitigar el impacto ambiental así como mecanismos de control de la actividad, ya que se desconoce el plan de reforestación al que se comprometió el propietario del predio explotado. Expuso que la deforestación evidenciada con la acción de tutela, refleja el aprovechamiento ilegal de los recursos naturales, ya que Corponariño informó que no otorga los permisos. Finalmente, resaltó que la deforestación afecta al planeta y por más que haya intentos de detenerla el desastre ambiental ocasionado provoca pérdidas incalculables de difícil o imposible recuperación, por lo que es necesario que las autoridades adopten medidas encaminadas a proteger el sector del bosque de Morasurco y la cuenca del río Pasto.

20. Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, alimentación, agua y medio ambiente y, en consecuencia, reconoció la ribera del río Pasto y sus alrededores hasta 30 metros, cuencas y afluentes como “una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado.

Para estos efectos, se solicita ordenar al Gobierno Municipal que ejerza la tutoría y representación legal de la zona del sector del barrio Morasurco rivera (sic) del río Pasto en esta ciudad a través de la institución que el Alcalde Municipal designe, que bien podría ser la Secretaría de Gestión Ambiental. Con el fin de que supervise y detenga la tala indiscriminada de árboles, para que se proceda a talar siempre y cuando exista plan de reforestación”.12

Asimismo, le ordenó a Corponariño aplicar de forma inmediata las medidas preventivas previstas en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, “deteniendo en forma inmediata la tala de árboles en el sector que es motivo de la presente acción, dejando la zona protegida de la rivera (sic) del río Pasto, conforme al POT. Para el cumplimiento de este objetivo, se le concede a la entidad CORPONARIÑO un término improrrogable de 30 días, únicamente para solicitar al propietario del predio a la persona encargada de la tala de árboles el plan de recuperación y reforestación y máximo 30 días más para empezar la siembra de ellos, en forma efectiva y tecnificada, cercando los nuevos árboles y preocupándose por su germinación y crianza, ejerciendo un control efectivo sobre ellos”.13 Finalmente, le ordenó a la Alcaldía de Pasto, a la Secretaría del Medio Ambiente, al ICA y a Corponariño diseñar e implementar dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, un plan de acción conjunto para neutralizar y erradicar cualquier actividad de deforestación en el municipio. Impugnación

21. Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.Insistió en que la entidad no es competente para evitar o controlar los daños causados al bosque nativo, ya que es competencia de las corporaciones autónomas regionales.

22. Pier Paolo Bruschi Zarama, representante legal de Bruspol y Cia S.A.S.

Arguyó que el fallo del a quo no se fundamentó en prueba alguna, ya que no hay evidencia de que con el aprovechamiento de los eucaliptos se hayan

contaminado las aguas, afectado a los animales ni a los habitantes del sector, ni se demostró que la actividad realizada sea ilícita y, por tanto, deba ser sancionada por las autoridades ambientales. En efecto, el bosque pertenece a un sistema agroforestal con fines comerciales y su tala se hizo con la autorización de Corponariño y del ICA. Además, se sembraron 300 árboles para reforestar el lugar.

23. Alcaldía de Pasto. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregó que el cultivo de eucalipto corresponde a una plantación forestal no nativa con fines comerciales, que se caracteriza por rebrotar una vez se aprovecha la madera. Además, afirmó que no existe prueba fehaciente

12 Ib. 13 Ib. sobre la incidencia en el cambio climático, la pérdida del agua y del hábitat de especies, los impactos en la salud humana y el progresivo déficit alimentario. Finalmente, refirió que la Secretaría de Gestión Ambiental de esa municipalidad no está obligada a establecer el plan de reforestación que ordenó el a quo, en razón a que no es autoridad ambiental.

24. Corporación Autónoma Regional de Nariño. Reiteró lo expuesto en la contestación del amparo y, adicionalmente, sostuvo que la decisión impugnada no cuenta con el respaldo probatorio suficiente ni la adecuada valoración, ya que los documentos aportados al expediente dan cuenta de que la entidad dio un concepto favorable de viabilidad en el aprovechamiento y el ICA fue quien autorizó al señor Pier Paolo Bruschi Zarama el aprovechamiento de la actividad agroforestal. Además, expuso que la

sentencia del a quo ordenó dar cumplimiento a las sanciones previstas en el artículo 97 de la Ley 1801 de 2016, empero, dicha tarea fue asignada a las autoridades de policía, función que cumple la Corporación. Segunda instancia

25. Mediante sentencia del 9 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto confirmó la decisión impugnada, bajo el argumento de que “el cambio climático tiene efectos potenciales sobre la salud y la vida humana, por lo que la sentencia de primera instancia esta (sic) llamada a confirmarse, puesto que la parte accionada y la (sic) vinculadas no desvirtuaron con pruebas idóneas los hechos que dieron origen a esta acción constitucional”.14

ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

26. En virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 201515, la Sala Octava de Revisión profirió el auto 702 de 29 de octubre de 2018, por

medio del cual: (i) Solicitó a Raúl Mario Camacho Guerrero que ampliara los hechos y fundamentos de la acción instaurada, explicando cómo la tala del bosque del sector de Morasurco y el vertimiento de los desechos al río Pasto vulneraron sus derechos fundamentales, y justificara por qué razón acudió a este medio de defensa judicial. Además, debía aportar el video que anunció que adjuntaba con la solicitud de tutela. 14 Cfr. Folio 7 del cuaderno 2. 15“Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el

Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.” (ii) Solicitó a la Alcaldía de Pasto que informara si dentro del plan de ordenamiento territorial o cualquier otro instrumento del municipio, había identificado el sector de Morasurco y la ribera del río Pasto como área de protección y conservación, explicando ampliamente en qué consistían y diera cuenta de las medidas dispuestas para tal fin. De lo anterior debía allegar el soporte documental. (iii) Solicitó a Pier Paolo Bruschi Zarama que indicara ampliamente los trámites que adelantó a efecto de obtener la autorización de aprovechamiento forestal en el predio La Chorrera, explicara el sustento del plan de reforestación que afirmó haber iniciado e informara el estado actual de su actividad. Además, explicara si creó algún plan para mitigar el impacto de su

actividad de aprovechamiento forestal en el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad aledaña. De todo lo anterior debía allegar la documentación soporte. (iv) Solicitó al ICA y a Corponariño que expusiera el sustento de la autorización para el aprovechamiento forestal de la plantación de eucaliptos en el predio La Chorrera y de la viabilidad del plan de reforestación presentado por el señor Pier Paolo Bruschi Zarama. Asimismo, indicara si se realizó algún estudio sobre el impacto que el aprovechamiento forestal tendría sobre los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad aledaña. (v) Solicitó a la Alcaldía de Pasto y a Corponariño que explicara ¿cuáles son las actuaciones concretas que realizan a efecto de controlar el desarrollo urbano, el uso adecuado de los recursos naturales y la protección del medio ambiente en el territorio de su jurisdicción? (vi) Invitó a las Facultades de Ciencias Exactas -Departamento de Biologíay Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño, a la Facultad de IngenieríaDepartamento de Ingeniería Ambientalde la Universidad Mariana de Pasto, al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico -IIAP-, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Fundación Natura, para que emitieran su concepto en el asunto bajo estudio, concretamente, resolvieran, uno o varios, de los siguientes cuestionamientos: (i) ¿en qué medida el desarrollo de actividades de explotación forestal en el sector de Morasurco y la ribera del río Pasto, podrían afectar los derechos

fundamentales del actor, quien hace parte de la comunidad asentada en los lugares vecinos?; (ii) ¿cuáles son los efectos ambientales y, especialmente, en materia de biodiversidad -incluyendo fauna y floraque tiene el desarrollo de actividades de explotación forestal en el sector de Morasurco y la ribera del río Pasto en el municipio de Pasto?; (iii) ¿cuáles son los impactos ambientales e hídricos que se podrían producir como consecuencia del desarrollo de actividades de explotación forestal en la cuenca del río Pasto y en qué medida la implementación de estos proyectos podrían llegar a amenazar la salud de la comunidad que habita la zona?; y (iv) ¿cuáles serían las medidas adecuadas para mitigar el daño ambiental causado con la deforestación y tala de los árboles de eucalipto del predio La Chorrera del sector Morasurco en el municipio de Pasto? (vii) Invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de Nariño, de Humanidades y Ciencias Sociales -Departamento de Derechode la Universidad Mariana de Pasto, de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Pasto, de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad del Cauca y de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, para que emitieran su concepto dentro del presente trámite de tutela, para lo cual, podrían absolver el siguiente cuestionario: (i) ¿de los hechos expuestos en la acción de tutela y de la información allegada al expediente se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante?; (ii) ¿cuáles son los estándares internacionales y normativos de protección de áreas de

biodiversidad?; y (iii) ¿qué medidas de orden legal consideran adecuadas para proteger a la comunidad adyacente al río Pasto, así como al bosque nativo, sus recursos naturales y a los habitantes de la región de la contaminación y la explotación forestal? (viii) Invitó a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, para que en ejercicio de sus facultades constitucionales, interviniera en el presente asunto y emitiera su concepto. (ix) Solicitó al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAMque realizara un estudio técnico e informara a la Corte si las actividades de aprovechamiento y explotación forestal de eucalipto en el predio La Chorrera del sector de Morasurco en la vereda Tescual, del municipio de Pasto, contaminaron las aguas del río Pasto. (x) Ordenó la práctica de una inspección judicial en la zona donde se desarrollan los hechos narrados en la acción de tutela, a fin de establecer el estado de las actividades de explotación forestal en el predio La Chorrera, indagar sobre las condiciones de contaminación y del río como consecuencia de dichas actividades y si se afectaron los derechos fundamentales del señor Raúl Mario Camacho Guerrero. Esta diligencia inicialmente se programó para el 17 de enero de 2019 en las instalaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. A la diligencia podrían acudir las partes del proceso o sus representantes, debidamente acreditados, y se procedería a inspeccionar el lugar referenciado por el accionante en el bosque de Morasurco y el río Pasto y el sector en el

que el señor Raúl Mario Camacho Guerrero reside. En aplicación del principio de informalidad en materia probatoria16, durante la inspección se podrían practicar pruebas testimoniales y recaudar documentales. Para ello se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto pidiéndole su colaboración para el adelantamiento de la diligencia. Asimismo, se solicitó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño-, a la Secretaría de Gestión Ambiental del municipio de Pasto y a las Facultades 16 Artículo 22 del Decreto Ley 2591 de 1991. de Ciencias Exactas -Departamento de Biologíay Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño, disponer de un funcionario que tuviera conocimiento sobre la problemática de la zona y que pudiera brindar acompañamiento a la diligencia de inspección judicial.

27. De otro lado, mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Selección Número Once escogió para revisión el expediente T-7.041.100 y decidió acumularlo al expediente T-6.980.588 para ser fallados en una misma sentencia al presentar unidad de materia, si así lo consideraba la correspondiente Sala de Revisión.

28. Teniendo en consideración que no se había recibido contestación alguna a las solicitudes referidas en los numerales anteriores, el Despacho estimó que dicha información era necesaria para asistir a la inspección judicial, por lo que mediante auto de 14 de enero de 2018, se reprogramó la diligencia para el 8 de febrero de 2019, en los mismos términos señalados en el auto 702 de 2018 de

esta Corporación. En ese orden, a efecto de llevarla a cabo se iteró que la inspección judicial iniciaría en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y, posteriormente, se realizará el desplazamiento hasta el predio La Chorrera del sector de Morasurco en la vereda Tescual, del municipio de Pasto. Asimismo, se advirtió que se podrían modificar los lugares si se consideraba oportuno. En desarrollo de la diligencia, y con el propósito de obtener información integral y precisa, se podrían tomar fotos de los lugares inspeccionados, así como hacer grabaciones de audio de las declaraciones dadas por los intervinientes.17

29. Por auto del 31 de enero de 2019, se vinculó al trámite a la Alcaldía de Pasto, a la Secretaría de Gestión Ambiental de ese municipio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la empresa Bruspol y Cia S.A.S.18 Así mismo, se invitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano Agropecuario -ICAy las Facultades de Ciencias Exactas y Naturales y de Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño, para que enviaran un delegado a la inspección judicial, se efectuó la correspondiente citación y se solicitó a la Alcaldía de Pasto que brindara el apoyo y acompañamiento necesarios para realizarla.

30. Mediante auto del 5 de febrero de 2019, la Sala Octava de Revisión decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6980588 y T7041100, para que fueran fallados de forma separada. Lo anterior, en razón a

que revisados los antecedentes, se encontró que no existía unidad de materia, porque si bien ambos asuntos se relacionaban con la protección del medio ambiente y las decisiones de instancia coincidieron en reconocer al río Pasto y 17 A fin de realizar la diligencia judicial en la ciudad de Pasto, el Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas, de conformidad con el inciso f del artículo 16 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, delegó al Magistrado auxiliar Iván Humberto Escrucería Mayolo, para que llevara la diligencia judicial, quien contaría con el apoyo de la Profesional Universitaria Grado 33 Nathalie Juliana Martínez Molina, que a su vez actuaría como secretaria ad hoc. 18 En relación con la vinculación de terceros que pudieran ver afectados sus derechos, pueden consultarse entre otros los Autos 212 de 2012, 379 de 2008, 235A de 2008, 141 de 2008, 050 de 1996 y 027 de 1995. al Páramo de Pisba como sujetos de derechos, los presupuestos fácticos y pretensiones eran diametralmente diversas.

31. Por auto del 12 de febrero de 2019, la Corte le solicitó a Corponariño realizar un estudio técnico e informar a la Corte si las actividades de aprovechamiento y explotación forestal de eucalipto en el predio La Chorrera del sector de Morasurco en la vereda Tescual, del municipio de Pasto, ha contaminado las aguas del río Pasto.

32. Por auto del 26 de marzo de 2019, se solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño que remitiera la copia de la sentencia de primera instancia del 20 de

febrero de 2018, exp. 2015-0607-00, proferida por esa Corporación, dentro del trámite de la acción popular instaurada por Harold Roberto Ruiz Moreno y Otros, contra el Ministerio del Interior, el municipio de Pasto, el Concejo Municipal de Pasto, Corponariño y otros. Pruebas aportadas en sede de revisión

33. Certificado de tradición del predio denominado La Chorrera de propiedad de la compañía Bruspol & Cia. S.C.S. (fls. 63 y 64 cdno 1).

34. El 1.° de octubre de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICAemitió “CONCEPTO FAVORABLE PARA EL REGISTRO DE CULTIVO FORESTAL Y/O SISTEMA AGROFORESTAL CON FINES COMERCIALES” para 10.5 hectáreas de Eucalyptus Grandis con volum

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