CC - T197-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T197-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-197/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESSubordinación e indefensión ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos La cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento en forma definitiva y orden de pago de las mesadas pensionales adeudadas
Referencia: expediente T-2448375
Acción de tutela instaurada por la señora Alejandrina Setien Cruz contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.
(Coltabaco S.A.)
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Expediente T-2448375 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena el 26 de junio de 2009, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alejandrina Setien Cruz contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos La señora Alejandrina Setien Cruz presentó acción de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., en adelante Coltabaco S.A., al haberle negado la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, argumentando que no convivió con el pensionado hasta su muerte.
La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Alejandrina Setien Cruz nació el 18 de mayo de 1929 y contrajo matrimonio con Rubén Darío Pérez Baena el 31 de agosto de 1963, vínculo conyugal que estuvo vigente hasta el 01 de julio de 2006, fecha de fallecimiento del señor Rubén Darío Pérez Baena. 1.2. La señora Setien, teniendo en cuenta que su esposo al momento de fallecer era pensionado de Coltabaco S.A, solicitó a dicha empresa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante, transcurrieron más de diez (10) meses sin que Coltabaco S.A. respondiera la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por lo cual, la Expediente T-2448375 3 señora Setien interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho de petición, y se diera respuesta a su solicitud. Mediante fallo del 13 de junio de 2007, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cartagena, ordenó suministrarle a la actora una respuesta de fondo a propósito de la petición de sustitución pensional. En cumplimiento del fallo, Coltabaco S.A. respondió la petición el 26 de junio de 2007, pero la envió al domicilio de Rigoberto Pérez, hijo del difunto.1 1.3. El 16 de febrero de 2009, casi dos años después de proferido el fallo, Coltabaco S.A. remitió a la señora Alejandrina Setien una copia de la comunicación del 26 de junio de 2007, mediante la cual le negó el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que, “por disposición de la Ley 100 de 1993, para que la cónyuge que haya procreado hijos con el pensionado fallecido tenga el derecho a la sustitución pensional tiene que haber estado conviviendo con aquél “hasta su muerte”.2 Además, en la referida respuesta, Coltabaco S.A. argumentó que en la carpeta del jubilado Rubén Darío Pérez Baena, obraba prueba documental3 que señalaba que para la fecha del fallecimiento del pensionado, la señora Alejandrina Setien llevaba más de treinta (30) años de no estar conviviendo con el pensionado fallecido, razón por la cual no les era posible reconocer la pensión de sobrevivientes.
II. 1.4. El 09 de junio de 2009, la señora Alejandrina Setien Cruz interpuso acción de tutela en contra de Coltabaco S.A., solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas debidamente actualizadas, dejadas de recibir desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge.
III.
2. Respuesta de la entidad accionada Coltabaco S.A. presentó informe sobre los hechos de la tutela, afirmando que negó a la accionante la pensión de sobrevivientes, porque ésta no convivía con su cónyuge al momento de su muerte4, afirmación que hizo con base en la declaración ya mencionada, realizada por Rigoberto Pérez Díaz, hijo del difunto.
1Folios 87 y 88. En estos folios obra copia de la comunicación del 26 de junio
de 2007, la cual fue enviada a la dirección Nuevo Bosque séptima etapa, Manzana 79, Lote 11. En el folio 88, obra la declaración extraprocesal ante notario hecha por Rigoberto Pérez, quien manifiesta que reside en el barrio “Nuevo Bosque Etapa 7 Mz. 82 Lote 11.” 2 Folio 87. 3 La prueba documental que sirvió de base para la negación del derecho a la pensión de sobrevivientes es la declaración juramentada, rendida ante notario, por el señor Rigoberto Pérez Díaz, hijo del señor Rubén Pérez Baena, pero no de la tutelante, en la que manifiesta que su padre, al momento de su muerte y desde hacía más de treinta (30) años, no convivía con la señora Alejandrina Setien Cruz. 4 Folio 85. Expediente T-2448375 4 Igualmente afirmó que la señora Alejandrina Setien Cruz, en una petición enviada a Coltabaco S.A. en el mes de noviembre de 2008, manifestó que al momento de fallecer el señor Rubén Darío Pérez Baena, no convivía con éste bajo el mismo techo, que no se había liquidado la sociedad conyugal y que su cónyuge la había afiliado como beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 01 de agosto de 1997, afirmaciones que la accionada interpretó como confesión de parte. 1. 2. 3. Sentencia de primera instancia El 26 de junio de dos mil nueve 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, profirió sentencia denegando el amparo solicitado, ya que
consideró que el asunto debía ser resuelto por el juez laboral y que no estaban probados los requisitos para que a la accionante se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Expresamente dijo: “[p]or lo tanto la determinación de la legitimidad de las razones aducidas por la actora y la existencia o no del requisito de convivencia marital, no puede ser objeto de análisis, en la presente acción de tutela, sino que son de competencia del juez ordinario laboral. Así las cosas no se encuentran probados lo[s] requisitos m[í]nimamente requeridos para acceder a la sustitución pensional, por lo que pese a la posible existencia de una afectación al mínimo vital no es procedente reconocer lo solicitado por vía de tutela. “La acción de tutela es improcedente y no puede hablarse de un perjuicio irremediable cuando no se ejercitan oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Y en consecuencia este despacho considera que la presente acción de tutela no podrá ser concedida, ni siquiera como medida transitoria, por cuanto no se puede ordenar el pago de una pensión que no ha sido reconocida. Tampoco encuentra que la entidad accionada Compañía Colombiana de Tabaco S.A. haya violado derecho fundamental alguno a la accionante, pues es deber del interesado adelantar los trámites necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión.”
4. Impugnación Esta sentencia fue impugnada por la accionante, alegando que no ha podido acudir a la justicia ordinaria laboral por las dilaciones en que ha incurrido
Coltabaco S.A., y menciona que la Corte Constitucional ha fallado casos similares al suyo, protegiendo los derechos por vía de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Sentencia de segunda instancia
Expediente T-2448375 5 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolvió la impugnación del fallo de primera instancia mediante sentencia del 11 de agosto de 2009, en la cual confirma la sentencia impugnada por considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, y que la tutelante no demostró estar frente a un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(…) [s]in embargo, y muy a pesar que la accionante manifestó en declaración extraproceso, depender económicamente de su finado consorte y encontrarse con quebrantos de salud, no puede esta Judicatura, conceder el amparo deprecado por la tutelante, puesto que, y en atención [al] carácter subsidiario de la acción de tutela, la actora cuenta con otro medio judicial de defensa idóneo para lograr lo aquí pretendido, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, e interponer la acción correspondiente para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, máxime si se tiene en cuenta que, esta falladora constitucional no cuenta con los elementos de juicio indispensables que permitan resolver sobre los derechos que propende la señora Zetien Cruz, y un pronunciamiento en tal sentido, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela.- (…) “Así pues, al no demostrarse el perjuicio irremediable para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se hace viable, se reitera, la presente acción constitucional, toda vez que la actora no demostró estar ante un perjuicio grave, inminente o próximo, que llevara a la certeza de un daño irreparable en sus derechos fundamentales, que requiera una protección urgente.”
IV. 6. Medios de prueba relevantes en el expediente Dentro de la acción de tutela se aportaron los siguientes documentos: Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de Rubén Darío Pérez Baena y Alejandrina Setien Cruz. (folio 8) Fotocopia del Registro Civil de Defunción del señor Rubén Darío Pérez Baena.
(folio 9) Declaración extraproceso del señor Ever Edgardo Robles Espinosa, en la que manifiesta que conoce de vista y trato a la señora Alejandrina Setien Cruz, y que le consta que convivió durante más de treinta (30) años, bajo el mismo techo, y hasta el momento de su muerte, con el señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 10) Declaración extraproceso de la señora Alejandrina Setien Cruz, en la cual declara que dependía económicamente de su esposo, el señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 11) Expediente T-2448375 6 Fotocopia simple del carné expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se lee que la señora Alejandrina Setien Cruz, era beneficiaria del señor Rubén Pérez Baena en el sistema de seguridad social en salud, desde el 01 de
agosto de 1997. (folio 12) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 14) Copia del derecho de petición presentado por la accionante a Coltabaco S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Rubén Darío Pérez Baena. (folios 15-18) Copia de folio de la historia clínica de la señora Alejandrina Setien Cruz, fórmula médica, y fotocopia del carné de hipertensión y/o diabetes de la accionante. (folios 19-21) Interrogatorio de parte a la señora Alejandrina Setien Cruz, en la cual manifiesta que vive con su hijo Reinaldo en la casa de la mamá de su esposa. (folio 31) Fotocopia de la comunicación del 26 de junio de 2007, mediante la cual Coltabaco S.A. responde el derecho de petición presentado por la señora Alejandrina Setien, y le informa que no le concede la pensión de sobrevivientes. (folio 87) Fotocopia de la comunicación del 16 de febrero de 2009, mediante la cual Coltabaco S.A. responde el derecho de petición presentado por la señora Alejandrina Setien, ratificando la negativa a otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes. (folio 23) Fotocopia de la declaración extraprocesal, rendida por el señor Rigoberto Pérez Díaz, en la cual manifiesta que su padre, el señor Rubén Darío Pérez Baena, a la fecha de su fallecimiento, y desde hacía más de treinta (30) años, no convivía con
la señora Alejandrina Setien Cruz. (folio 65)
V. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y Problema Jurídico
Expediente T-2448375 7 La accionante considera que la entidad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, con base en que no convivió con el señor Rubén Darío Pérez Baena hasta el momento de su muerte, con lo cual ha quedado desamparada debido a que no cuenta con otro medio de subsistencia. Por su parte, la Compañía demandada considera que si la cónyuge supérstite no convive con el pensionado hasta el momento de su muerte, no puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, pues estima que esa es una exigencia derivada de la ley. Los jueces de instancia consideraron además, que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que la tutela procediera como medio de defensa judicial. En consecuencia, el caso le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Violó Coltabaco S.A. los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Alejandrina Setien Cruz, al haberle negado el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes argumentando que no cumplió con el requisito de convivir con el pensionado hasta su muerte, aun cuando la tutelante afirma que antes del fallecimiento de su cónyuge dormían en casas separadas, debido a los cuidados especiales que cada uno requería por su avanzada edad? Para resolver el problema jurídico, se estudiará la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto. En segundo lugar, se analizará el requisito legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el reconocimiento a la cónyuge supérstite del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos eventos en los cuales los cónyuges no cohabitan bajo un mismo techo. Por último se estudiará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1 Procedencia de la acción de tutela contra particulares La presente acción de tutela se dirige en contra de Coltabaco S.A., persona jurídica de derecho privado. En consecuencia, es necesario establecer si la acción de tutela procede para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela procede contra particulares para la defensa de derechos fundamentales, cuando dicho particular (i) está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave el interés colectivo, o (iii) cuando el accionante se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente al agresor.5 5Ver sentencia T-932/08 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia se estudia la procedencia de la acción de tutela en contra de Coltabaco S.A., por
negarle la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de uno de sus Expediente T-2448375 8 En desarrollo de la citada norma, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, mediante sentencia T-932 de 2008, en la cual se estudió la procedencia de otra acción de tutela en contra de Coltabaco S.A., por haberle negado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de uno de sus pensionados, concluyó que era procedente con base en los siguientes argumentos: “3.8. Conforme con las consideraciones expuestas se encuentra en situación de subordinación quien est[á] sujeto a otra persona y por tanto es dependiente de ella por un vínculo jurídico. Por tanto, visto el caso concreto, encuentra esta Corporación, que la accionante está en una situación de subordinación con respecto a Coltabaco S.A., en relación con el derecho a la sustitución pensional que reclama, toda vez que esta prestación solamente podrá ser reconocida por la entidad accionada, en razón a que ella tiene origen en el reconocimiento de la pensión de jubilación que la empresa efectuó en favor de su difunto compañero, prestación a la que no podría acceder la demandante por ninguna otra vía, y que por cuenta de esa falta en el reconocimiento de la misma, se ha producido una clara situación de crisis económica, tal y como se señaló previamente, en razón a la ausencia de recursos que le permitan a la accionante satisfacer sus necesidades básicas, y así gozar del derecho a una vida en condiciones dignas, aun más si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, quien merece especial protección constitucional por parte del Estado.
3.9. Por otra parte con respecto a la situación de indefensión, tal y como se anotó previamente, un sujeto se encuentra en dicha condición cuando no puede procurarse desde el punto de vista fáctico y jurídico una protección real y efectiva para sus derechos. Con base en lo anterior, observa este Tribunal que la demandante está en una clara posición de indefensión con respecto a la protección de sus derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero, en realidad, es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos, y teniendo en cuenta; por una parte la avanzada edad de la accionante, 95 años; y por otra su expectativa de vida; es probable que para cuando se decidiera definitivamente en sede de la jurisdicción laboral sobre su pretensión, ésta medida carecería de eficacia en el caso concreto, razón por la cual concluye esta Corporación que éste instrumento no proporciona una protección efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante”.6 pensionados. La Corte concluyó que la acción de tutela era procedente, porque consideró que la accionante se encontraba en situación de indefensión y subordinación con respecto a la empresa accionada. 6 Ibídem. Expediente T-2448375 9 En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que la acción de tutela es procedente cuando el accionante se encuentra en estado de subordinación frente al particular. Desde los primeros fallos, la Corte “Entiende […] que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen,(…)”7. En el caso concreto, la accionante se encuentra vinculada jurídicamente a la entidad accionada por las normas que regulan la pensión de jubilación y la pensión de sobrevivientes de los posibles beneficiarios del pensionado por jubilación y, este vínculo jurídico es además de dependencia, pues la entidad accionada es quien tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la mencionada prestación social, por lo cual, esta Sala de Revisión considera que, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la tutelante se encuentra en estado de subordinación frente a la entidad particular accionada. 3.2 Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales Ahora bien, es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales. Es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos 7 Sentencia T-290/93 (M.P. José Gregorio Hernández) En esta sentencia la Corte Constitucional resuelve una acción de tutela interpuesta por una ciudadana colombo-francesa, quien interpuso acción de tutela en contra de su excónyuge, solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores, los cuales consideraba estaban siendo vulnerados por el accionado al obstaculizar el régimen de visitas. En esta sentencia, la Corte consideró que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, es decir, una relación de dependencia de una persona respecto de otra, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado. Expediente T-2448375 10 fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.8
Pues bien, cuando en el caso en estudio se pueda constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, el juez de tutela debe determinar si el amparo procede en forma definitiva, o como mecanismo transitorio, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, tales como la edad del afectado, su capacidad económica y su estado de salud, es decir, aquellas circunstancias que permitan deducir por ejemplo, que “(…) someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida”.9 En este sentido, en la sentencia T-776 de 200910, la Corte reconoció la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de madre cabeza de hogar, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes. En ese proceso, la Corte consideró que se cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la tutelante, y, que la negativa al reconocimiento de este derecho le estaba causando un perjuicio irremediable a sus derechos
fundamentales y a los de sus hijos menores. Respecto de la procedencia de la 8 Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 9Sentencia T-1013/07 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 10 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente T-2448375 11 acción de tutela, la Corte consideró que: “(…) la acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando esté de por medio la protección efectiva de los derechos fundamentales de los familiares del causante y que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre cumplir con los requisitos necesarios para la obtención del derecho. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso”.11 En otras ocasiones, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de los afectados en forma transitoria, pero ha asignado la carga de iniciar el proceso
ordinario para obtener un pronunciamiento sobre el derecho pensional a la parte accionada. Así, en la sentencia T-893 de 200812, la Corte reconoció la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad, a quien se le había dejado de pagar parcialmente su mesada pensional porque las personas obligadas a dicho pago también eran personas de la tercera edad cuya situación económica les impedía continuar asumiendo dicha obligación. En esta sentencia, la Corte consideró que era necesario redistribuir las cargas que soporta cada una de las partes, en aras de garantizar una solución equitativa del conflicto, ya que“(…) el juez de tutela tiene el deber de ponderar los derechos enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del remedio constitucional que le daría solución al caso concreto”.13 Por último, en algunas sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido derechos pensionales en forma definitiva, cuando en el proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral, pues este le disminuiría su calidad de vida. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-860 de 200514 la Corte ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez, a una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, con una pérdida de la capacidad laboral del setenta y nueve punto cinco por ciento (79.5%), cuyo derecho al mínimo vital estaba siendo afectado, pues consideró que en ese caso, se había acreditado el cumplimiento de los requisitos legales
para el reconocimiento del derecho pensional y las condiciones de debilidad manifiesta del tutelante hacían que el mecanismo ordinario para solicitar el reconocimiento no fuera idóneo para la protección de los derechos 11 Sentencia T-776/09 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) 12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13Sentencia T-893/08 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) 14MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-2448375 12 fundamentales del tutelante. 3.3 Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto Tal como lo manifiestan la accionada y los jueces de instancia, la tutelante dispone en este caso de un medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si está acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto. En este sentido, la Sala advierte que con la acción de tutela, la peticionaria busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una mujer de ochenta (80) años de edad, enferma de diabetes, sin una fuente de ingresos reales, lo cual conduce a concluir que su situación económica es crítica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades básicas. Además, tratándose de un adulto mayor, goza de especial protección por parte del Estado y aunque cuenta con otros medios judiciales para reclamar su derecho a la sustitución pensional, es conocida la duración de este tipo de procesos, y tendiendo en consideración su avanzada
edad y su expectativa de vida, además de su enfermedad, es probable que cuando se resuelva su derecho, tal decisión ya no resulte eficaz. Razón por la cual se concluye que la tutela es un mecanismo eficaz para evitar que se continúen afectando los derechos fundamentales de la tutelante. Por lo tanto, la Sala concluye que en el caso en estudio, la acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger los
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