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CC - T197-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T197-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-197/11

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y, la manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, los requisitos no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado que éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están obligados a su protección, razón por la que cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus

derechos, aún existiendo representante legal, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación. Es por ello, que corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, analizar el papel del agente oficioso. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, “la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia sobre hecho superado y daño consumado La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual Expediente T2.870.723 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: hecho superado y el daño consumado. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFundamental autónomo Es evidente que cuando está de por medio la salud de un niño, niña o adolescente por el simple hecho de serlo, es merecedor de todas las garantías en materia de salud en aras de su desarrollo físico y mental, sin que ninguna

entidad encargada de prestar dicho servicio pueda dilatar injustificadamente la prestación del mismo, pues ello implicaría la vulneración directa de un derecho fundamental. En conclusión, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia constitucional, es claro que el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes es autónomo e independiente, en observancia del principio de interés superior, por disposición expresa de la Constitución Política.

Referencia: expediente T-2.870.723

Acción de Tutela instaurada por Luís Efrén Leyton Cruz, personero municipal de Planadas (Tolima), como agente oficioso de la niña Taliana Delgado Varón en contra de Salud Vida EPS.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedras, que negó la tutela incoada por Luis Efrén Leyton Cruz –Personero municipal de Piedras (Tolima)- como agente oficioso de la niña Taliana Varón

Páramo contra Salud Vida EPS. Expediente T2.870.723 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD En representación de Taliana Delgado Varón, de 9 meses de edad, el personero municipal de Piedras (Tolima), solicitó al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al interés superior del niño y a la salud, vulnerados presuntamente por Salud Vida EPS, con base en los siguientes: Hechos y argumentos de derecho 1.1.1. 1.1.1.1. Señala que la señora Vitalina Varón Páramo, madre de Taliana Delgado Varón, es cotizante en la EPS Salud Vida desde el año 2003. 1.1.1.2. Indica que el 24 de febrero de 2010, la médica Leidy Tatiana Torres, perteneciente al Hospital San Sebastián de Piedras, le ordenó a la niña un examen de cadera en abducción y ablucción. 1.1.1.3. La EPS Salud Vida se negó a atender a la menor alegando que no se encontraba en la base de datos del sistema.

1.1.1.4. El agente oficioso señala que la madre de la niña ha cotizado a la entidad prestadora de salud, tal como lo demuestra la planilla integrada de autoliquidación de aportes. Situación por la cual no se puede aceptar el argumento de la accionada para no prestar el servicio.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2

1.3 1.2.1. RESPUESTA DE SALUD VIDA EPS.

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Municipal de Piedras (Tolima) la admitió y ordenó correr traslado al representante legal de Salud Vida EPS, quien, dentro del término correspondiente, contestó con los siguientes argumentos: Expediente T2.870.723 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ La Gerente Zonal de Salud Vida EPS, responde al escrito de tutela manifestando que: “1. Una vez revisada la Base de Datos se pudo constatar que la señora VITALINA VARON PARAMO identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 65.773.398, NO se encuentra afiliada a SALUDVIDA EPS.

2. La señora VITALINA VARON PARAMO se encuentra afiliada a CONVIDA EPS desde el 7 de diciembre de 2009”.

En virtud de lo anterior, la entidad solicitó ser desvinculada del proceso de tutela.

1.2.2. RESPUESTA DE CONVIDA EPS.

A través de su oficina jurídica, informaron que la accionante no estaba afiliada a dicha entidad, por cuanto sólo prestan sus servicios en Cundinamarca y algunos municipios del Meta, y la usuaria reside en

Piedras – Tolima. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1. Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Vitalina Varón Páramo. 1.3.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la niña Taliana Delgado Varón. 1.3.4. Copia de la Planilla de Autoliquidación de Aportes No. 7704568, fechada el 9 de julio de 2010. 1.3.5. Copia de la Fórmula Médica No. 85824 del Hospital San Sebastián de Piedras (Tolima), en donde se ordena el examen “RX de Caderas en abducción y ablucción”, fechado el 24 de febrero de 2010 y suscrito por la médica Leidy Tatiana Torres. 1.3.6. Copia del carné de afiliación de la señora Vitalina Varón Páramo en calidad de cotizante a la entidad Salud Vida EPS desde el 1 de septiembre de 2003. 2

3 4 5 2. DECISIONES JUDICIALES

Expediente T2.870.723 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________

2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO

CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ. 2.1.1. Consideraciones Mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué negó el

amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Realiza un recuento general del artículo 86 de la Constitución y lo que ha dicho esta Corporación sobre éste, concluyendo que la eficacia de la tutela radica en la protección inmediata de un derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. Considera que las circunstancias que rodean el caso, no encajan dentro de lo que podría verse como una vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, el juez señala que no existe petición escrita alguna por parte de la demandante de la cual pueda inferirse que por lo menos acudió ante la entidad accionada para solicitar la prestación del servicio. Ahora bien, señala que la madre de la bebé, al estar afiliada actualmente a Convida EPS, es ante esa entidad a la que debe dirigirse para obtener la autorización del procedimiento que requiere la niña. Finalmente, expresa que al observar la planilla de autoliquidación de aportes, no se detalla con exactitud a cuál EPS pertenece el código que aparece allí, lo que es imposible de establecer para el juzgado. El personero no impugnó la anterior decisión. 2.2. Actuaciones realizadas por el despacho del Magistrado Ponente. El 17 de febrero de 2011, el despacho procedió a comunicarse telefónicamente con la señora Vitalina Varón Páramo, madre de la niña, quien manifestó que desde noviembre de 2010 se trasladó de Salud Vida EPS a Coomeva EPS, por cuanto estaba incomoda con las excusas de la

primera entidad para prestarle el servicio. Cuando se le indagó acerca del estado de salud de hija, señaló que la llevó a un pediatra particular, el cual, le indicó que la niña se encontraba en buen estado de salud. Finalmente, la madre expresó que su hija caminaba con normalidad, sin complicación alguna. Expediente T2.870.723 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________

3. CONSIDERACIONES. 6 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección que efectuó la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO El agente oficioso de la niña Taliana Delgado Varón manifiesta que Salud Vida EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su agenciada, al no practicarle un examen de cadera en abducción ordenado por la médica tratante del Hospital San Sebastián de Piedras

(Tolima). La entidad por su parte manifestó que la menor no estaba incluida en su base de datos como beneficiaria de la madre y que la entidad a la que pertenecía era Convida EPS. El juez de instancia determinó que al no existir una petición formal ante la entidad accionada, era contradictorio deducir la vulneración de derecho

fundamental alguno de la niña por parte de Salud Vida EPS. Además, que en la planilla de autoliquidación de aportes, no se observaba con claridad la EPS a la cual cotizaba la madre de la niña, por cuanto lo que allí aparece es un código. Durante el trámite de revisión, el despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Vitalina Varón Páramo, quien manifestó haberse cambiado de Salud Vida EPS a Coomeva EPS en noviembre de 2010. Sostuvo, además, que llevó a la niña a un pediatra particular quien le señaló que la niña no requería tratamiento alguno para sus caderas. A raíz de lo anterior, la Sala detecta que en el caso objeto de estudio se configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por daño consumado, en tanto la solicitud de tutela iba encaminada a que Salud Vida EPS procediera a practicarle el examen de cadera a la niña, pero, ante la negativa de la entidad, la madre procedió a cambiarse a Coomeva EPS. En consecuencia, de proferirse un pronunciamiento que ordenase a Salud Vida EPS practicarle a la niña el examen, éste carecería de total eficacia en razón a la desafiliación actual de la madre de la menor a esa entidad. Expediente T2.870.723 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ No obstante, con el fin de abordar los temas relevantes del proceso, la Sala se referirá en primer lugar a la representación judicial de los niños, niñas y adolescentes mediante la figura de la agencia oficiosa. Como

segundo tema a tratar, reiterará la jurisprudencia relacionada con la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. En tercer, lugar señalará brevemente lo concerniente al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional y finalmente desarrollará el caso concreto. 3.2.1. Agencia oficiosa de los niños, niñas y adolescentes en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política en su artículo 86 dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original). En concordancia, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original). Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también

existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Estos son: Expediente T2.870.723 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ “4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.”1 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.2” (Subrayas y negrilla fuera del original). Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la

acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y, la manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico. No obstante, esas reglas, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado que éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están obligados a su protección, razón por la que cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, aún existiendo representante legal, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación. Es por ello, que corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, analizar el papel del agente oficioso. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, “la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo3”4. 1 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda

Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. 2 Cfr. Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 3 Ver sentencia T-120 de 2009. 4Sentencia T-994 de 2010. Expediente T2.870.723 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ Sobre el particular, esta Corporación manifestó que “Cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente, sostiene que “La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos”. (Negrillas propias). Entonces, ante cualquiera de las dos situaciones anteriormente señaladas, una persona puede interponer acción de tutela cuando detecte la inminente violación de los derechos fundamentales de niños, pero, como se expuso con anterioridad, no sería acorde con el principio del interés superior del menor, hacer un análisis riguroso de la correcta utilización de la agencia oficiosa cuando no es propiamente el representante legal quien actúa en su nombre, puesto que, la finalidad de esta figura jurídica consiste en salvaguardar, ante todo, los derechos fundamentales de los niños, niñas

y adolescentes como sujetos de especial protección. 3.2.2. Carencia actual de objeto: Hecho superado y daño consumado. La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: hecho superado y el daño consumado. 3.2.2.1. Hecho superado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”5 Igualmente, la sentencia T-096 de 2006 expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto 5Sentencia T-612 de 2009 Expediente T2.870.723 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________

del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 3.2.2.2. Daño consumado. El daño consumado, está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación: En la sentencia T-449 de 2008, se señala el concepto de daño consumado: “… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.” Por otro lado, la sentencia T-612 de 2009, indicó: “Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” De otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aún estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los

derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho seria inocuo en tanto ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo. Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto [carencia de objeto], presentan características disímiles que las hacen distintas. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la Expediente T2.870.723 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el daño consumado se deben presentar durante el trámite de la acción de tutela. 3.2.2.3. El fallo judicial en sede de revisión frente al hecho superado y el daño consumado. La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado, valorando principalmente si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de tutela, como lo es

por ejemplo, la muerte del accionante6 o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por mencionar sólo algunos ejemplos. Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales, finalidad última del recurso de amparo. No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la función de las salas de revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado7, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”8 Bajo el mismo presupuesto anteriormente señalado, frente al daño consumado, la Corte expresó: 6En la sentencia T-233 de 2006 la Corte adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se

afirmó que si el accionante muere durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua 7 Sentencia T-170 de 2009. 8 Sentencia T-585 de 2010 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T2.870.723 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”9 De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un daño consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. No. Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del daño o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las características particulares de cada situación, y más aún si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las

de un juez ordinario con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 3.2.3. El derecho a la salud es fundamental autónomo y prevalente cuando se trata de los niños10, niñas y adolescentes. 3.2.3.1. El derecho a la salud y su protección por vía de tutela.Dentro del catálogo de garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de 1991, encontramos el derecho a la salud expresado en varios artículos (48 y 49); cuya prestación está a cargo del Estado, orientado bajo los principios de solidaridad, universalidad y eficacia. A pesar de ser un derecho de carácter prestacional, es susceptible de protección por vía de tutela en tanto se relaciona directamente con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha señalado tres eventos en que procede dicho amparo: “el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de 9Sentencia T-612 de 2009. 10 Sentencia C-442 de 2009. Expediente T2.870.723 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar

que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”11 Uno de los presupuestos para exigir la protección del derecho a la salud, consiste en acudir a la tesis de la conexidad, según la cual, el derecho vulnerado debe tener relación directa con uno de rango fundamental12. No obstante, de manera progresiva, esta Corporación a lo largo de sus decisiones superó el concepto en que el derecho a la salud se hacía exigible por conexida

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