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CC - T197-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T197-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-197/14

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional La regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos. Las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESProtección a través de la acción de tutela DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y DERECHOS SOCIALES DE CARACTER PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACIONDiferencia doctrinal adoptada inicialmente por la Corte Constitucional DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADOProtección excepcional por tutela El servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a

través de la acción de tutela. Una acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADOProtección excepcional por tutela SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea directa o indirectamente El primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”. Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha

delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad. Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable el Estado por la indebida prestación del servicio DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANOOrden a municipio realizar los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada del alcantarillado DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANOOrden a empresa de acueducto y alcantarillado suspender el vertimiento de aguas residuales 2

Referencia: expediente T-4117622

Acción de tutela presentada por Luis Eduardo Granada Díaz contra el Municipio de Ibagué y otros

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, el 31 de julio de

2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso de tutela de Luis Eduardo Granada Díaz contra el Municipio de Ibagué. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Granada Díaz presentó acción de tutela contra el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL S.A.) y la sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S por la presunta vulneración de sus derechos “vida digna, salud, igualdad, ambiente sano, derechos de los niños y dignidad humana”, basado en los siguientes

1. Hechos 1.1 El 28 de julio de 2014 el accionante interpuso una acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos. Desde los 18 meses previos a la interposición de la tutela, las aguas negras y lluvias que son transportadas por el canal Kentucky (También 3 llamado Papayo y/o Cano) rebosan de su cauce, discurriendo por la

calle y entrando a la vivienda del accionante, lo que afecta su salud y la de su familia, además de los cimientos de la vivienda. 1.2 El accionante habita en la Manzana 20, Casa 1 del barrio Villa Café, y es usuario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué –IBAL-, contando con cobertura de dicho servicio público, pues el

predio se encuentra dentro del perímetro con manejo hidrosanitario. 1.3 Según el accionante las aguas que se rebosan en el sector provienen de las alcantarillas que transportan desechos de diverso origen, tanto industrial como doméstico; ocasionando enfermedades cutáneas, gastrointestinales y olores fétidos que favorecen el desarrollo de enfermedades asociadas a mosquitos, como el dengue. 1.4 Manifiesta el señor Granada que los vecinos del sector han requerido al Municipio de Ibagué a través de diversos derechos de petición ejercidos de forma colectiva, de los cuales no recibieron ninguna respuesta de fondo. 1.5 Los habitantes del sector intentaron requerir a la empresa IBAL S.A., que respondió que se había realizado una inspección técnica, pero nunca se solucionó la problemática. Finalmente, se intentó requerir a la Sociedad Cano Sanz como propietarios del canal, y nunca obtuvieron respuesta al oficio. 1.6 Los días 4 y 10 de mayo de 2012, la Corporación Autónoma del TolimaCORTOLIMArealizó una inspección técnica de la problemática, en la que se determinó que la Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S. y la empresa IBAL S.A., debían suspender las aguas servidas sobre el canal Kentucky y que existen 9 establecimientos de comercio, que no cuentan con alcantarillado y vierten sus aguas negras en el canal mencionado.

2. Traslado y contestación de la demanda La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, a través de auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil

trece (2013), y se corrió traslado de la acción de tutela a la Alcaldía de Ibagué, IBAL S.A. y Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S.; para que se pronunciasen sobre los hecho y pretensiones del accionante.

3. Respuesta del Municipio de Ibagué En informe radicado en el Juzgado de primera instancia el 24 de julio de 2013, se sostuvo que la acción era improcedente y que había una falta de legitimación en la causa por pasiva. Se aduce que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda no vinculan a la entidad porque apuntan a las obligaciones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y

4 Alcantarillado, que tiene como objeto social “operar y explotar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué”. También manifestó que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, la acción popular, con el fin de proteger derechos e intereses colectivos como “la seguridad y salubridad pública (…) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” Finalmente, se destaca que el canal Kentucky es de propiedad privada de la Sociedad Cano y Cía. S.C.S, aduciendo que no es viable que el Municipio responda por presuntos daños ocasionados por el vertimiento de aguas al mismo.

4. Sentencias objeto de revisión 4.1 Sentencia de Primera Instancia En su decisión del 31 de julio de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal negó el amparo de los derechos alegados como vulnerados. Se sostuvo que en cuanto había una afectación a varios habitantes de la

zona, lo procedente podría ser una acción popular, por considerarse una vulneración a un derecho colectivo y no fundamental. Manifiesta que si bien se manifiesta la vulneración al derecho a la vida y a la salud, no hay prueba que permita determinar que hay una afectación específica, de manera que no se evidencia una relación ente la vulneración al ambiente sano y una lesión concreta al accionante. 4.2. Impugnación del Fallo de tutela El 6 de agosto de 2013 el señor Granada impugnó la decisión de primera instancia del Juzgado Noveno Civil Municipal, argumentando que la acción de tutela es procedente en casos de afectaciones a la vida de las personas por el servicio de acueducto y alcantarillado. El accionante alega que los derechos vulnerados son fundamentales y no colectivos, agrega que el nexo entre los hechos y el daño que se le ocasiona a su familia ha sido debidamente probado, en particular por la sus hijos que son menores de edad, y por la inspección de la problemática realizada por CORTOLIMA. 4.3. Sentencia de Segunda Instancia El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó la decisión de primera instancia. Considera el juez de instancia 5 que ya hubo una decisión administrativa por una acción popular y que CORTOLIMA adelanta un proceso administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad Cano Sanz, desde 2008. Manifiesta que ninguna de las pruebas allegadas demuestra la vulneración a un derecho fundamental, pese a reconocer que la afectación a un derecho colectivo puede derivar en la afectación de derechos fundamentales. Se concluye que la tutela es improcedente pues si bien hay relación entre

el derecho colectivo y el fundamental, no se probó la vulneración en el caso concreto, diciendo que no es posible determinar que hay una vulneración al derecho a la igualdad del accionante pues el perjuicio tiene origen en el servicio prestado, sino en la carencia de un sistema de alcantarillado en ciertas zonas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección número once.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Están vulnerando el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP y la Sociedad Cano Sanz y Cía., los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana del señor Lluís Eduardo Granada Díaz y su núcleo familiar, por no adoptar las medidas necesarias para evitar el desbordamiento de aguas negras y lluvias que discurren por las calles y penetran en la vivienda del accionante?

Con el fin de resolver el problema jurídico que plantea el caso concreto, la Sala realizará las siguientes consideraciones generales: (i) analizará la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan vulneraciones a derechos fundamentales derivadas de la violación o puesta en peligro de derechos colectivos; (ii) la protección que la Corte Constitucional le ha dado a los derechos económicos, sociales y culturales por vía de acción 6 de tutela; (iii) el alcance del derecho al saneamiento básico, su protección por medio de acción de tutela y los sujetos que responden por su incumplimiento. Con posterioridad, la Sala entrará a resolver el caso concreto, para lo cual: (i) identificará una serie de reglas derivadas de la doctrina constitucional que resultan aplicables al caso concreto; (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; y (iii) entrará a determinar los derechos presuntamente vulnerados en contra del accionante.

3. Procedibilidad de la acción de tutela El artículo 88 de la Constitución Política establece la acción popular como el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos colectivos. Por su parte, el artículo 86 superior establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”. De los dos preceptos se puede concluir que a la luz de la Constitución, en principio, la acción de tutela no procede cuando estemos frente a la vulneración de derechos colectivos.

Por su parte, la Ley 472 de 1997, cuyo objeto es “regular las acciones populares (…) de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de

Colombia”, reconoce estas acciones como los “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. La mencionada Ley plantea en su artículo 4º una lista no taxativa de derechos e intereses colectivos donde se enumeran derechos que resultan relevantes para el estudio del caso concreto. Según la norma son derechos o intereses colectivos: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) || h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) || j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que con el ingreso en el ordenamiento jurídico de la Ley 472 de 1998, se dejó claro que “(…) la acción de tutela cobra definitivamente carácter subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual los juzgadores deben ser 7 especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales”.1 Igualmente, lo dispuesto por la Carta Política fue expresamente desarrollado en el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 que establece que no procederá la acción de tutela“[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”. Sin embargo, el mismo artículo continúa exponiendo las circunstancias excepcionales bajo las

cuales sería procedente la acción para la protección de derechos del titular en circunstancias que conlleven la violación de derechos colectivos: “[l]o anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. Estableciendo el alcance de la disposición referenciada del Decreto 2591 de 1991, se pronunció la Corte en la Sentencia C-018 de 1993 revisando la constitucionalidad de la norma en cuestión en los siguientes términos: “Además debe anotarse, como ya lo ha dicho esta Corte en fallo de revisión, que tratándose de elementos contemplados en el artículo 88 de la Constitución respecto de los cuales pueda darse el caso de daño concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acción popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acción de tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado.2 Luego los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".3 En sede de Sala de revisión la Corte se ha pronunciado haciendo referencia a la naturaleza del derecho como el criterio de diferenciación para determinar si procede la acción de tutela o la acción popular, sin embargo, ha resaltado en recientes pronunciamientos la dificultad que

implica discernir entre los dos mecanismos cuando estamos frente a un 1 Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional, Sentencia T-734 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 1992, M.P. José Gregório Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 8 caso que presente vulneraciones de derechos fundamentales y de derechos colectivos. Destacó la Corte en un caso que plantea una problemática en materia de procedencia similar al sometido a examen por la Sala: “En este contexto, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela. Sin embargo, esa línea divisoria que parecería tan evidente entre una y otra acción, deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros”.4 En conclusión, la regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial

diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos. Este segundo elemento de la regla general se especifica en dos subreglas, derivadas del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en 4 Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. 9 resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre

del derecho que se busca proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”5. Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado6, un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales”.7 En resumen, las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2000. 6 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra; Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 10 Adicionalmente, la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderación que deberá tener en cuenta el juez constitucional para conceder la acción de tutela, en los casos en que la violación de derechos colectivos derive la vulneración o amenaza a un derecho fundamental: “i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado”.8 Los cuatro primeros criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-063 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y M.P. Ciro Angarita Barón, y desde ese momento han sido utilizados por la Corte para establecer cuando procede la acción de tutela o no en casos de vulneración a derechos colectivos. La quinta regla es de desarrollo más reciente aunque, al igual que las cuatro que la precedieron, ha sido aplicada de forma reiterada y uniforme desde su creación por el Tribunal Constitucional cuando éste ha entrado a

determinar la acción procedente en casos cuya plataforma fáctica plantean un problema jurídico de procedencia igual al del caso sub examine. La inclusión de esta última regla, que hace referencia a la necesidad de acreditar que la acción popular no es el mecanismo idóneo 8 Ver Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón; Corte Constitucional, T-254 de 1993 ; Corte Constitucional, T500 de 1994 ; Corte Constitucional, SU-429 de 1997, Corte Constitucional, T-244 de 1998, Corte Constitucional, T-644 de 1999, Corte Constitucional, T-1451 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Corte Constitucional, SU 1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional, T-1527 de 2001, Corte Constitucional, T-576 de 2005, Corte Constitucional, T-022 de 2008; Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional, Sentencia T-734 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, T-182 de 2008, M.P. Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 11 para la protección del derecho fundamental, surge desde la sentencia T1451 de 2000, como consecuencia del cambio en el ordenamiento

jurídico colombiano que generó la entrada a regir desde el 5 de agosto de 1999 de la antes citada Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.9 El cambio en el ordenamiento es claramente descrito por la Sentencia T1451 de 2000 que desarrolló el mencionado criterio de ponderación al establecer que: “La ley 472 de 1998, plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un mecanismo ágil de protección de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia, pues ella es una respuesta clara, a la ausencia de decisión legislativa que se venía presentando, (…) || la ley 472 de 1998, viene a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza”.10 En el marco del mencionado criterio de ponderación, la Corte le ha impuesto una obligación específica al juez de tutela de observar con particular cuidado la falta de eficacia de la acción popular. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que para que proceda la acción de tutela, “(…) se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. (…) (C)omo mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando

ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental”.11 Corresponderá entonces a la Sala de revisión establecer la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales y la especial protección que se deben brindar en este caso concreto a derechos colectivos, como lo ha 9 Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional, T-1451 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Ibidem, reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 hecho la Corte en otras ocasiones,12 demostrando la afectación que se deriva a los derechos del accionante, para así concluir que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro en el marco de la situación fáctica que plantea el caso sometido a examen. Antes de continuar el análisis del contenido del derecho al saneamiento básico presuntamente vulnerado, seguido por la resolución del caso concreto, considera la Sala pertinente reiterar la protección que ha reconocido la Corte Constitucional a los derechos económicos, sociales y culturales, por vía de tutela.

4. La protección de derechos económicos, sociales y culturales a través de la acción de tutela.13

En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió

la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de tutela; y los segundos, vistos como derechos de orden prestacional que requieren, por tanto, de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Desde sus primera decisiones, este Tribunal Constitucional admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denominó “la tesis de la conexidad”. Ilustrada a través del derecho a la salud por la jurisprudencia de la Corte: “A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo 12 Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. 13 Reiteración de los análisis expuestos por este despacho en la Sentencia T-160 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

13 denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta cali

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