CC - T197-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T197-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-197/19
PROTECCION DE LOS EXTRANJEROS CON
PERMANENCIA IRREGULAR EN EL CONTEXTO DE UNA
CRISIS HUMANITARIA CAUSADA POR UNA MIGRACION
MASIVA DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas Padecimiento catastrófico sufrido por el actor demandaba un compromiso y una diligencia superior. Ante la imposibilidad de brindarle un servicio de salud más especializado, como el que requería, en el territorio de su jurisdicción, su respuesta no podía traducirse en una total desatención a la situación compleja del extranjero. Frente a un panorama como este, en el que no hay espera, se requerían esfuerzos significantes para asegurar, con carácter prioritario, una salvaguarda inmediata que evitara desenlaces irreparables sobre la vida digna e integridad personal de un individuo inmerso en alto riesgo por las consecuencias negativas que ordinariamente se derivan del hecho de padecer cáncer y, además, por enfrentarse en la actualidad a un proceso migratorio masivo con un impacto negativo en el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En estas condiciones, su deber ineludible era asegurar, por lo menos, que el ciudadano recibiera por parte de la entidad competente -según se indicó, perteneciente al nivel departamentalla prestación de la atención médica correspondiente que permitiera determinar si requería con necesidad un servicio, dada la evidencia de que parecía requerirlo, frente a lo cual
debió haberlo remitido y acompañado con oportunidad y celeridad a una institución de salud habilitada para el efecto DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA-Regulación para aquellas personas que no se encuentran vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que carecen de medios económicos para hacerlo ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos Una adecuada atención de urgencias comprende “emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas”. Por ello, resulta razonable que “en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el 2 médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida” SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas según las cuales, no puede negarse el servicio de salud a los extranjeros no residentes EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN SITUACIONES DE CRISIS HUMANITARIA-Principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social Sin perjuicio de la atención urgente a la que se ha hecho referencia, los migrantes irregulares que busquen recibir atención médica integral adicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden jurídico interno, deben atender la normatividad vigente de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud como ocurre con los ciudadanos nacionales
Referencia: Expediente T-7.071.275
Acción de tutela presentada por Ali Alexander Delgado Carrero contra la Secretaría de Salud del Municipio de Guadalajara de Buga -Valle del Caucay la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Buga y el Ministerio de Salud y Protección Social1
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES2 1 Estas dos últimas entidades fueron vinculadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga -Valle del Caucamediante auto admisorio de la tutela proferido el 19 de julio de 2018 (folios 46 al 58). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Dado que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de pronunciamientos por parte de
3 El 13 de julio de 2018, Ali Alexander Delgado Carrero, persona venezolana de
47 años, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud del Municipio de Guadalajara de Buga -Valle del Caucay la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca por considerar que le violaron sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, al no haber recibido atención médica para tratar la grave enfermedad que padece3.
1. El señor Ali Alexander Delgado Carrero fue diagnosticado en Venezuela con “carcinoma de células escamosas moderadamente diferenciado”4, patología catastrófica por la que se ordenó tratamiento de quimioterapia y radioterapia así como el uso de específicos medicamentos oncológicos5. El debilitamiento del Sistema de Salud de su país, situación que es de público conocimiento, le impidió acceder a dichos servicios asistenciales por lo que se vio obligado a migrar junto con su familia al territorio nacional, esperando recibir la atención correspondiente pues de lo contrario, “inevitablemente terminaría falleciendo”6. En este apremio por proteger sus derechos a la vida digna y a la salud acudió ante la Alcaldía Municipal de Buga, ente territorial que por conducto de la Secretaría de Salud Municipal lo remitió al Hospital Divino Niño, de la misma localidad, para que recibiera atención básica de urgencias7.
Sin embargo, en dicha Empresa Social del Estado, por su nivel de complejidad, solo fue valorado de manera general y; ante la imposibilidad de suministrarle esta Corporación, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en otras ocasiones esta Corporación, la presente Sentencia será sustanciada de manera breve.
3 Al expediente fue incorporada la fotocopia de la cédula de identidad No. 10.160.874 del señor Ali Alexander Delgado Carrero donde consta que nació el 5 de febrero de 1972 y también fue aportada copia del pasaporte del ciudadano No. 149560852 expedido por la República Bolivariana de Venezuela (folios 23 y 27). 4 Esto es, un tipo de cáncer “que comienza en las células escamosas (células delgadas y planas que se forman en la superficie de la piel, los ojos, diversos órganos internos y el revestimiento de los órganos huecos y los conductos de algunas glándulas)”. Este concepto corresponde al ofrecido por el Instituto Nacional de Cancerología de Colombia. Para mayor información puede accederse al siguiente portal web: https://www.cancer.gov.co./content/glosario-c#overlaycontext=content/glosario. 5 Al proceso se aportó informe médico de ingreso suscrito por el cirujano oncólogo Henry G. Petit F, el 22 de mayo de 2018, en la ciudad de MaracayVenezuela del que se desprendió lo siguiente: “Paciente masculino de 46 años quien refiere inicio de enfermedad actual hace 10 meses cuando presenta aumento de volumen en la región yugular superior derecha de consistencia dura, fija a plano profundo con crecimiento progresivo hacia región parafaríngea derecha”. En razón de lo anterior, se refirió que el 10 de abril de 2018 se le practicó al paciente una biopsia incisional por el médico anatomo patólogo Aquiles Lara y se reportó que presentaba: “Carcinoma de células escamosas moderadamente diferenciado”. Por lo anterior
fue enviado a valoración por oncología médica donde se discutió la patología y se concluyó: “[Carcinoma] Epidermoide [Metástasis] a cuello de primario oculto posible cabeza y cuello”, planificándose quimio-radioterapia concurrente. Junto a este procedimiento se le prescribió el uso de los medicamentos cisplatino (ampollas de 50 mg), ondasetron (ampollas de 8 mg), dexametasona (ampollas de 8 mg), hidrocortisona (ampollas de 500 mg) y clorotrimetron (ampollas de 10 mg), a fin de contrarrestar los síntomas de la patología detectada. Los referidos medicamentos fueron prescritos por el médico oncólogo Rafael E. Niño V. del Centro Hemato -Oncológico Privado del Estado de Aragua -Venezuela quien también expidió solicitud de material médico, en concreto, solución 0.9% fisiológica, yelcos número 22, inyectadoras de 20 cc y macrogoteros y sugirió tratamiento de radioterapia concurrente (folios 3 y 32 al 45). 6 El 13 de junio de 2018, el accionante ingresó al territorio nacional con sello de Migración Colombia y se asentó en el municipio de Buga -Valle del Caucaya que unos familiares se ofrecieron a recibirlo junto con su familia en atención a su difícil situación económica y especialmente a su delicado estado de salud (folios 4 y 28). 7 Antes de acudir a la Alcaldía Municipal, y en su apremio por proteger sus derechos, el ciudadano se presentó ante diversas entidades públicas con el propósito de que se le informara cuál era el procedimiento que tenía que seguir para afiliarse a la
seguridad social y poder recibir el tratamiento que con tanta urgencia requería desde hacía meses. En esta medida, acudió a Migración Colombia en Cali, a las oficinas del SISBEN en Buga, a la Nueva EPS y a Medimás EPS del régimen subsidiado, entidades que le advirtieron sobre la necesidad de regularizar su situación migratoria y vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de poder acceder a los servicios oncológicos pretendidos (correspondientes a los niveles 2, 3 y 4 de atención) bien fuera a través del régimen contributivo o subsidiado. Inclusive, se le dijo, en una oportunidad, que podía solicitar la visa TP-15 para cuyo trámite se requería, entre otros documentos, el certificado de antecedentes penales apostillado cuya expedición, aseguró, resultaba imposible de lograr dado el grave debilitamiento institucional en su país. También se presentó ante el Personero Municipal de Buga quien le indicó que su caso debía ser evaluado exclusivamente por la Secretaría de Salud Municipal, entidad a la que, por consiguiente, puso al tanto de su situación. Así, sostuvo que, recibió “múltiples negativas por todas las entidades a las que [asistió] a buscar ayuda”, sin lograr una solución de fondo a sus pedimentos (folios 5, 6, 24 y 25). 4 un servicio médico de mayor especialidad, ordenó su remisión a otra institución clínica de nivel de cualificación superior8. No obstante, el señor Ali Alexander afirmó en su solicitud de amparo que no ha recibido atención adecuada, ni prioritaria de ninguna naturaleza, con el agravante de que la enfermedad ha avanzado radicalmente. Sostiene que permanece en un estado de “constante
sufrimiento”9 y carece de los medios económicos suficientes para sufragar autónomamente los costos del tratamiento que su enfermedad demanda y el cual requiere con apremio. Pide que se proteja su condición de ser humano digno, y se garanticen unas circunstancias decorosas de existencia10. Ante este panorama de desprotección, solicitó que se le ordene a las entidades accionadas que autoricen, de manera inmediata y a su cargo, todos los servicios, medicamentos y, en general, cualquier procedimiento médico que requiera para el tratamiento integral del cáncer que padece, hasta el momento en que se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud una vez haya regularizado su estancia en el país11.
2. La Alcaldía Municipal de Buga y la Secretaría de Salud Municipal12, en su intervención durante el trámite de tutela, expresaron que su responsabilidad frente a la población pobre migrante sin aseguramiento se ceñía legal y exclusivamente a la atención inicial de urgencias13, en un nivel básico de complejidad, y que una cobertura más especializada del servicio público esencial se encontraba a cargo del Departamento del Valle del Cauca mediante 8 El 4 de julio de 2018, siguiendo las directrices de la Alcaldía Municipal, el actor acudió ante la E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga donde recibió consulta general y trabajo social por un profesional de la salud del área de urgencias (Leidy Fontal Castillo) quien comprobó la existencia de la patología carcinoma de células escamosas moderadamente diferenciada.
Sin embargo, comoquiera que la referida institución de salud no contaba con médicos especialistas en oncología se dispuso
su remisión a “Otra Institución Nivel II”, sin hacer referencia a ninguna entidad clínica en concreto. Con todo, se advirtió que la remisión era “prioritaria urgente” ya que se requería que el extranjero, quien presentaba dolor continuo desde diciembre de 2017, intensificado en los últimos días, accediera a consulta con especialista en atención al diagnóstico “R221 Tumefacción, Masa o Prominencia localizada en el cuello” por el cual no había recibido tratamiento alguno desde que fue diagnosticado en su país. En todo caso, se le advirtió que debía reconsultar de inmediato a urgencias de presentar síntomas específicos como fiebre de 38C°, dolor de cabeza intenso, náuseas, dificultad respiratoria y sangrado. Además de lo anterior, el galeno de urgencias le ordenó tratamiento médico analgésico, en particular, suscribió orden de los medicamentos diclofenaco sódico 75 MG/3ML SOL INYECTABLE y Naproxeno 250 MG TABLETA; insumos oncológicos distintos a los prescritos por el médico tratante del paciente en Venezuela, refiriendo expresamente que la administradora competente para su autorización era la Secretaría de Salud Municipal y que su vigencia era de 30 días. Igualmente, solicitó en su favor la prestación de “servicios electivos” para que fueran suministrados de manera apremiante por el mismo ente de salud en su condición de pagador del servicio y en beneficio de un sujeto que pertenecía a una “población pobre no asegurada con Sisben” (folios 8, 26, 30 y 31).
9 Folio 16. 10 El accionante presentó acción de tutela advirtiendo que “a la fecha, [su] enfermedad ha avanzado y al único medicamento que [ha] tenido acceso para aliviar el fuerte dolor que [presenta] en la parte derecha de [su] cara y cuello es ibuprofeno. Adicionalmente, el tumor que [padece] ha aumentado su tamaño desde que fue descubierto, lo que [le] dificulta realizar actividades vitales como son comer y beber [además de interactuar en el mercado laboral por lo que vive] de la caridad de [su] familia, ya que el poco dinero que [obtuvo] de [su] liquidación en Venezuela lo [ha] gastado en alimentos para [su hogar] y en ibuprofenos”. Dicho medicamento, asegura, no es suficiente para aminorar, así sea un poco, el dolor permanente que padece, situación que ha originado que su calidad de vida desmejore paulatina y progresivamente haciéndola insoportable (folio 8). 11 En este punto, el accionante advirtió: “Teniendo en cuenta lo expresado en este acápite, el Estado Colombiano, [representado] en la Alcaldía del municipio de Guadalajara de Buga y la Gobernación del Valle del Cauca, debe brindarme una atención mínima debido a que me encuentro en un estado de extrema urgencia y necesidad, ya que no he recibido atención médica para el cáncer que me fue detectado hace más de un (1) año. Adicionalmente, me encuentro en un estado de urgencia, ya que como se relató en los hechos, mi enfermedad ha avanzado hasta tal punto que vivo en un estado de constante dolor que no puede ser menguado con Ibuprofeno u otros analgésicos. Mi situación es insostenible dado que no
tengo trabajo y vivo de la caridad de mis familiares, que pese a que han intentado ayudarme por todos los medios, les resulta imposible asumir los costos de las medicinas y tratamientos que requiere mi cáncer para ser tratado” (folio 12). 12 El Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca no emitieron pronunciamiento alguno frente al requerimiento judicial incoado. 13 Esta comprende, en su criterio, “aquella alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. No siendo considerado urgencias las consultas médicas, controles de chequeo, cirugías y Tratamientos Estéticos”. 5 hospitales regionales, universitarios y cualificados14. Por ello, en estricto acatamiento de sus competencias, se autorizó el servicio de urgencias a través de la red hospitalaria contratada para el efecto y allí se le brindó atención primaria en salud como sucede con los demás hospitales, centros y puestos médicos de la localidad15. Con todo, sostuvieron que si el deseo del accionante era acceder de manera integral a los servicios médico asistenciales pretendidos debía vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien fuera al régimen contributivo o subsidiado, para cuyo efecto se encontraba en la obligación de regularizar su estancia en el territorio nacional mediante la obtención de un documento de identificación válido16. Esta postura fue avalada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga -Valle del
Caucaque conoció de la acción de amparo, en instancia, y negó la protección constitucional solicitada, argumentando que el extranjero no había cumplido con su deber de definir la situación migratoria en el país ante las autoridades competentes motivo por el cual solo podía tener acceso a la atención inicial de urgencias, prestación mínima que diligentemente le había sido prestada por parte de los entes públicos municipales, en aplicación directa de las atribuciones asignadas17.
3. Durante el trámite de revisión -1 de abril de 2019-, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticiaintervino para apoyar las pretensiones del accionante. De manera general señaló que el caso del señor Ali Alexander Delgado Carrero constituye una muestra más de las barreras administrativas que ordinariamente afrontan las personas venezolanas migrantes al territorio nacional para gozar en forma efectiva de sus derechos fundamentales. En esta línea, advirtió que la Corte Constitucional debe apuntar en la presente providencia a amparar, de un lado, los derechos del accionante -salud y vida 14 En este punto explicaron que la atención en salud está dividida en niveles de complejidad y de atención, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Resolución 5261 de 1994, la cual se encuentra definida así: “NIVEL I: Médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales de la salud no especializados. NIVEL II: Médico general y/o profesional paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados. NIVEL III y IV: Médico especialista con la participación del médico general y/o profesional paramédico”. Entendiendo lo anterior, en el
caso concreto, “el Municipio, tiene el deber de prestar los servicios de salud de primer nivel de atención a través del Hospital Divino Niño Empresa Social del Estado, conforme a lo señalado en el literal a del artículo 6 de la Ley 10 de 1990; estando a cargo del departamento del Valle del Cauca, el garantizar la prestación de los servicios de salud del segundo y el tercer nivel de atención, en virtud a lo señalado en el literal b del artículo 6 de la Ley 10 de 1990. Significa lo anterior que los recursos para la atención de las personas que no pertenecen [al] régimen subsidiado, ni contributivo denominados como Población pobre no asegurada, está a cargo de las secretarías municipales en el primer nivel de complejidad, y la atención de II y III nivel de complejidad está a cargo de las direcciones Departamentales de Salud”. 15 Al proceso se aportó oficio del 25 de junio de 2018 suscrito por el Secretario de Salud Municipal de Buga por medio del cual remitió ante el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño al paciente Ali Alexander Delgado Carrera “inmigrante venezolano con diagnóstico carcinoma de células escamosas moderadamente diferenciado el cual ingresa con pasaporte sellado” y “figura en la base de datos SISBEN con los siguientes datos, Ficha. Nivel N, Puntaje 0.00”. En dicho documento se advirtió que el ciudadano requiere el servicio de consulta de urgencias, por medicina general (folio 29). 16 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; Ley 715 de 2001 (artículo 67); Ley 1751 de 2015; Decreto 780 de 2016; Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social y lo previsto en los artículos 4 y
100 de la Constitución Política (folios 59 al 63). 17 La Sentencia se profirió el 2 de agosto de 2018 y de manera particular el Despacho estimó que, “si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al [Sistema General de Seguridad Social en Salud], en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para [lograr dicha vinculación]”, trámite que no se avizoraba en esta oportunidad (folio 69). Esta providencia no fue impugnada. Sin embargo, la Personería Municipal de Buga allegó ante esta Corporación un escrito en el que informó que el ciudadano venezolano Ali Alexander Delgado Carrero “por desconocimiento no impugnó oportunamente [la sentencia de instancia], y de manera verbal acudió a nuestros buenos oficios para asesorarlo, por lo que consideramos de suma importancia, un pronunciamiento por parte de nuestra más alta Corte de asuntos Constitucionales, con el fin [de] que se apliquen los precedentes que la misma ha sentado en casos como el sufrido por dicho ciudadano, quien padece de un grave cáncer de piel, sin obtener la atención médica requerida, por lo que se solicita muy respetuosamente, su intervención para la revisión peticionada” (folios 2 y 3 del cuaderno de Revisión). 6 dignadado que el cáncer que padece y la ausencia de atención médica especializada y oportuna que requiere amenazan con su existencia y, de otro, ordenar la eliminación de trabas administrativas en el acceso a los servicios de
salud y procedimientos de regularización en el país, disponiendo su flexibilización mediante medidas afirmativas diferenciales y efectivas, dado que los procesos existentes en la materia representan actos de discriminación institucionales indirectos que atentan contra las garantías básicas de los migrantes irregulares en condiciones de pobreza18.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. En el presente caso, la Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia19 y la Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por Ali Alexander Delgado Carrero resulta procedente pues (i) se satisfacen los requisitos de legitimación por activa y por pasiva20. (ii) La solicitud de amparo también cumple con el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que siempre que se requiera un servicio con necesidad, y este no haya sido debidamente suministrado, la persona afectada puede acudir al mecanismo constitucional en procura de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a la salud pues, en estas condiciones, se entiende que la presunta transgresión mantiene su vigencia21. En esta ocasión, el actor ingresó al territorio nacional el 13 de junio de 2018 en aras de lograr la atención médica que demanda su patología catastrófica. No obstante, adujo no haber recibido el cuidado médico necesario para mitigar su padecimiento por lo que el 13 de julio siguiente decidió acudir al mecanismo constitucional, a fin de lograr el restablecimiento de las garantías básicas que actualmente, de acuerdo con lo
anterior, se mantienen aparentemente vulneradas22. Finalmente (iii) se satisface 18 Folios 36 al 126 del cuaderno de Revisión. 19 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela emitido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia. Dicha Sala la conformaron los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. 20 La Sala verifica que la persona venezolana que instauró la acción de tutela podía interponerla, ya que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Ello es así pues “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”. (Ver por ejemplo la Sentencia T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y puntualmente los artículos 4 y 100 constitucionales). Igualmente, la Corte encuentra que la acción se dirige contra las entidades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y que
tendrían competencia para actuar, de constatarse dicha violación. En efecto, la Alcaldía Municipal de Buga a través de la Secretaría de Salud Municipal así como la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud y Protección Social son entidades públicas a cuyo cargo se encuentra la garantía del derecho fundamental a la salud en los niveles municipales, departamentales y nacionales. Dentro de su competencia está la dirección, formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar, en los niveles respectivos, la promoción y protección del servicio público esencial de los habitantes así como gestionar y supervisar el acceso efectivo a la prestación de los servicios de salud para el mejoramiento de su calidad de vida. 21 De acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Incluso en aquellos casos en los que la afección a la salud fue causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad”. En el caso particular de acceso a la atención en salud por parte de la población venezolana en Colombia la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo es el medio idóneo y eficaz para estudiar y analizar la vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-705 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-348 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 El accionante refirió en su escrito de tutela que, “si [su] situación sigue tal como se ha desenvuelto en los últimos dos años, [esta] condenado a morir sin haber recibido ningún tipo de asistencia médica” (folio 8). 7 la exigencia de la subsidiariedad, entendiendo que se evalúa la situación de una persona venezolana que migró al territorio nacional, dada la grave crisis humanitaria presente en su nación de origen, y que requiere de atención médica para contrarrestar la enfermedad ruinosa que padece y por la que lo aquejan dolores permanentes que han hecho que su “calidad de vida [desmejore] radicalmente”23. El peticionario sostiene que, pese a no haber definido su situación migratoria en el país, requiere con urgencia la prestación de servicios médicos, a fin de evitar un deterioro irreversible de sus condiciones de salud e incluso la muerte24. Estas condiciones de vulnerabilidad, lo convierten en un sujeto de protección prevalente y originan que la intervención del juez constitucional deba ser inmediata, máxime cuando no se avizora la presencia de ningún otro mecanismo judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar
el “desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias”25.
2. Superado el análisis de procedibilidad, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una entidad territorial los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una persona venezolana, de precaria situación económica, al prestarle asistencia básica de urgencias pero omitir su deber de acompañamiento y remisión a otra institución competente a fin de que reciba la prestación del servicio médico que requiere con necesidad dada la enfermedad catastrófica que afecta su existencia en dignidad? 2.1. De entrada, la Sala advierte que un debate constitucional como el esbozado ya ha sido resuelto por parte de esta Corporación y la respuesta al problema suscitado ha sido abordada de manera afirmativa26. La jurisprudencia 23 Folio 8. 24 Sobre el particular, en la Sentencia T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó lo siguiente: “En primer lugar, los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como también que los migrantes en situación de irregularidad son un gru
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