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CC - T198-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T198-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-198/08

TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que pueda ser legítimo a la luz de la Constitución/DERECHO A LA IGUALDAD-Tiene seis componentes fundamentales A pesar de que la Constitución de 1991 en su artículo 13 garantiza el derecho a la igualdad, no puede entenderse como que dicha protección impida la existencia de ciertos tratos diferenciados. Dicho derecho, tal y como lo ha reconocido esta Corporación tiene seis componentes fundamentales a saber: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protección igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibición de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; (iii) la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligación del Estado de brindar especial protección a personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensión o marginación. La igualdad de trato a que hace referencia el artículo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relación con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificación razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente señalados en su inciso primero.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es objetivo no formal La Corte Constitucional desde sus inicios ha dejado en claro que el principio de igualdad es objetivo y no formal, puesto que él se predica de la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. En este sentido no se puede permitir que frente a supuestos de hechos iguales o análogos se dé un tratamiento diferente, sin embargo, es posible que se dé un trato diferenciado sólo si es razonablemente justificado. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente no se ha dado en caso de pensionados del Banco de la República Cuando se trata de analizar si un determinado trato diferenciado resulta constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son similares, es necesario que se reúnan ciertas condiciones que se entrarán a estudiar en el caso concreto, tal y como sigue: (i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale Expediente T-1652129 2

Sentencia T-198/08 decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que

la justifican. La consecuencia jurídica que tiene el trato que el Banco da a la señora y a los accionantes (que consiste en que a una se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la prima de vacaciones, mientras que a los otros no), resulta absolutamente proporcionada porque responde a finalidades distintas, la una, dar cumplimiento a un fallo de tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Si los accionantes estaban interesados en que se les diera un tratamiento como el que actualmente goza la señora Jaramillo, se requería que hubieran puesto en conocimiento de la justicia constitucional cada uno de sus casos concretos con el fin de demostrar que en cada uno de ellos la sentencia de la justicia ordinaria desconoció sus derechos fundamentales. En todo caso, resulta improcedente que sea el Banco el que determine si existe actualmente una vulneración. En cuanto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal, se considera que de conformidad con el análisis que hasta acá se ha hecho del caso concreto, no se hace evidente una vulneración de éstos, puesto que el Banco de la República ha atendido a las órdenes y decisiones que la justicia ha impartido, bien sea por la vía ordinaria, como ocurrió con el fallo de la acción ordinaria laboral que desplegaron conjuntamente 18 accionantes, o por la vía constitucional como ocurrió en el caso de la señora. SENTENCIA DE TUTELA-Efectos inter partes en caso de

pensionados del Banco de la República La acción de tutela sólo tiene efectos inter partes, esto quiere decir que el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso particular los accionantes no puede tener efectos para ellos, porque si bien hay un fallo de tutela que favoreció a una de las accionantes que hacía parte en conjunto en el proceso ordinario laboral, no por ese hecho se debe entender que automáticamente el fallo de tutela cobra efectos para los primeros. Es de recordar que sólo la Corte Constitucional, en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis. Expediente T-1652129 3

Sentencia T-198/08

Referencia: expediente T-1652129

Accionantes: Lucía Lelarge de Linares,

Cecilia Reyes Mantilla, Juan José Mejía García, Arturo López Paris, Remberto López Guevara y Francisco de Paula Hernández Salomón

Accionado: Banco de la República

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional disciplinaria

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente

SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos dentro del expediente T-1652.129, decidido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 25 de enero de 2007 y, en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 14 de marzo de 2007. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número ocho, el 22 de agosto de 2007.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

Los ciudadanos Lucía Lelarge de Linares, Cecilia Reyes Mantilla, Juan José Mejía García, Arturo López París, Remberto López Guevara y Francisco de Paula Hernández Salomón, instauraron, en forma Expediente T-1652129 4

Sentencia T-198/08 independiente, acciones de tutela en contra del Banco de la República, porque consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la inaplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal.

De conformidad con las demandas interpuestas por los accionantes, que fueron acumuladas en el trámite de la primera instancia, los hechos que dan origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los siguientes:

1. Los accionantes interpusieron demanda laboral con el fin de que se ordenara al Banco de la República reliquidar y reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de vacaciones como parte del salario.

2. El 16 de agosto de 2005, mediante sentencia de casación, la Sala Laboral

de la Corte Suprema de Justicia decidió que el derecho de los accionantes había prescrito.

3. Una de las accionantes de la vía ordinaria, la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, que no es demandante en el proceso que se revisa, presentó, en nombre propio acción de tutela con el fin de que se reconociera que los jueces de la vía ordinaria habían incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de sus derechos fundamentales, al no conceder las vacaciones como factor para liquidar su pensión de jubilación.

4. Al resolver el caso concreto de la accionante enunciada en el punto anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 7 de junio de 2006, decidió proteger sus derechos fundamentales, revocó y dejó sin efectos y validez el fallo de la justicia ordinaria que había negado las pretensiones de todos los demandantes, y en consecuencia, ordenó al Banco de la República que le incluyera las vacaciones como factor prestacional a tener en cuenta en la liquidación de su pensión.

5. Sobre la base de la sentencia que favoreció a Gloria Matilde Jaramillo, en la que concedió la interpretación más favorable entre las tesis que sostenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando aplicación al artículo 53 de la Constitución, los demás accionantes iniciaron la presente acción de tutela contra el Banco de la República con el fin de que éste les reconociera las vacaciones como criterio de reliquidación de su pensión y se les tutelara el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación

más favorable al trabajador, a la tercera edad y a la dignidad personal.

6. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió el amparo y, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura lo revocó.

7. Los accionantes consideran que debe aplicárseles la sentencia de tutela que favoreció a la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler pues, en su

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Sentencia T-198/08 concepto, dicha providencia dejó sin efectos un fallo de la vía ordinaria que también les afectaba y, además, se reconoció a esa accionante la interpretación más favorable a sus intereses (que son los mismos que ellos pretenden).

8. Según los accionantes, el Banco de la República, conociendo de esa situación, no ha procedido a realizar dichas reliquidaciones.

9. El Banco considera que en el presente caso no existe una vía de hecho en la decisión de la Corte Suprema de Justicia dictada el 16 de agosto de 2005, porque derivó de un cambio de la jurisprudencia de esa Corporación en el que se aplicó el término restrictivo de tres años a las reliquidaciones pensionales en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

B. Contestación de la entidad accionada El Banco de la República manifestó que se opone a las pretensiones de los

accionantes por las siguientes razones:

1. No es cierto que en el proceso ordinario laboral se hayan dictado sentencias vulneratorias de los derechos fundamentales de los accionantes.

2. En el caso de la señora Gloria Matilde Jaramillo Adler, una de los 18

demandantes que reclamaron, por vía ordinaria, el reconocimiento de las vacaciones se presentaban situaciones fácticas y jurídicas que difieren de las de los 17 demandantes restantes y, en consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente.

3. Las sentencias de tutela producen efectos interpartes, como ocurrió en el caso de la señora Jaramillo de Adler, y no inter comunis, como lo pretenden los accionantes; porque para que ello hubiera sucedido, el fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión a la actora debió haber sido revisado por la Corte Constitucional que es la única facultada para aplicarlo y esto no sucedió así.

4. Existe ausencia de inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela, puesto que la acción fue interpuesta un año después al fallo de la justicia ordinaria que puso fin al proceso laboral y en el que se controvertía el asunto que ahora se pretende discutir por vía de la acción de amparo.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

A. Antecedentes La presente acción de tutela fue instaurada, en una primera oportunidad, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que concedió la impugnación sobre la misma la cual correspondió a la Sala Disciplinaria

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Sentencia T-198/08 del Consejo Superior de la Judicatura. Este Tribunal, mediante providencia del 15 de noviembre de 2006, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por considerar que era el juez competente para

conocer de la acción. Una vez arribó el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esa Corporación consideró que la acción de tutela iba dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por esta razón, sentencia del 10 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente en asunto anterior al que se considera en esta tutela: “En defensa de la Constitución Política y de la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada el 16 de agosto de 2005 que resolvió el recurso extraodinario de casación en el proceso en el que JOSÉ ALFREDO RAMÓN CAMPEROS y otros demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual surte plenos efectos jurídicos, y estese a los resuelto en ella para todos los fines Notifíquese, comuníquese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia no resolvió nada respecto de la protección de los derechos fundamentales de los actores, puesto que como antes se transcribió, decidió ratificar la providencia que por vía ordinaria había proferido el 16 de agosto de 2005, los actores decidieron instaurar una nueva acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, amparados en la posición jurídica sostenida por la Corte Constitucional (Auto 04 de 2004) en la que se ha determinado que aquellas

acciones de tutela que debiendo ser falladas por la Corte Suprema de Justicia, son rechazadas y quedan sin solución, pueden ser presentadas ante cualquier juez (unipersonal o colegiado).

B. Primera instancia Mediante fallo del 25 de enero de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la tutela en virtud de la inaplicación del numeral 2º Inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “POR MANDATO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL” y decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes con fundamento en

las siguientes consideraciones: Expediente T-1652129 7

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1. Desde junio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dejado sin efectos y sin validez las sentencias de instancia proferidas en el asunto laboral.

2. No es cierto que exista ausencia de inmediatez en la interposición de la acción porque, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el término para interponer tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera definitiva pues el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable. En el presente caso, la Sala encuentra que se ha presentado en oportunidad

3. El Banco de la República no puede alegar que en la tutela de Gloria Matilde Jaramillo de Adler se les vinculó sin que antes se hubiere examinado la vulneración de derechos fundamentales y sin que la acción de tutela fuera dirigida en su contra, pues dicha acción es

cosa juzgada constitucional.

4. En el caso de la acción de tutela que interpuso la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, el Banco de la República fue vinculado a este trámite no como tercero interesado, sino como accionado, puesto que en el fallo de dicha acción se declararon sin valor y efecto las sentencias proferidas por la justicia ordinaria “de manera que el Banco de la República no podía darle aplicación en relación con los y las demás, sin violar el derecho a la igualdad”.

5. Los terceros intervinientes en el proceso de tutela están llamados a favorecer la vigencia inmediata de los derechos constitucionales, a quienes, ante el incumplimiento, bien puede ordenárseles que adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento pleno de tales derechos.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca da alcance al fallo del Consejo Superior de la Judicatura de la acción de tutela No. 2006.01500.00 con ponencia del Magistrado Fernando Coral Villota del 7 de junio de 2006, en el que se trató un asunto similar.

C. Impugnación El Banco de la República impugnó la providencia del Consejo Seccional y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. El Consejo Seccional desconoció el antecedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el fenómeno de la prescripción fue modificado en forma unánime a

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Sentencia T-198/08 partir de la Sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, dictada en un

proceso que no vinculó al Banco de la República.

2. La Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 16 de agosto de 2005, consideró que la prescripción de la acción laboral afectaba negativamente la posibilidad de demandar en cualquier momento la inclusión de factores salariales que no tenían la calidad de tales en el momento en el que se calculó, liquidó y pagó la pensión.

3. No obstante las orientaciones de la Corte Constitucional, el juez de tutela hizo extensivos los efectos interpartes, porque consideró que hubo violación al principio de igualdad en aspectos meramente formales, sin llevar a cabo un análisis particular de procedibilidad de la tutela que ameritaba el caso concreto puesto en su conocimiento.

D. Segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante fallo del 14 de marzo de 2007, decidió revocar el fallo de primera instancia con

fundamento en las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esa Sala, la la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada cuando la pasividad del supuesto afectado dilata en el tiempo su interposición, pues ella contraría la filosofía de la acción de tutela.

2. En el caso en cuestión, “resulta claro que desde la fecha en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la providencia, censurada por vía de tutela, vale decir el 16 de agosto de 2005 al día en que los actores interpusieron la demanda tutelar transcurrieron más de DOCE (12) MESES; circunstancia que

atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional sobre el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub exánime, no existen”.

3. No puede ser de recibo hacer extensiva y vinculante la orden de la Sala que accedió a las pretensiones de dos personas distintas, por cuanto en esa decisión no participó la magistrada que ahora sustancia la providencia y fungieron como magistrados ponentes personas diferentes a las que hoy cumplen con ese cometido. Lo anterior, porque las acciones de tutela producen efectos interpartes más no erga omnes, como lo pretenden los accionantes.

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En virtud de lo antes expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura declara improcedente la acción interpuesta puesto que de avalar la solicitud de tutela, se constituiría en un factor de inseguridad jurídica que desnaturalizaría la filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 superior.

III. PRUEBAS Aportadas al Expediente por las partes: - Copia de la Sentencia de tutela del 7 de junio de 2006, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura amparó los derechos fundamentales de la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, y en consecuencia revocó y dejó sin efectos y validez las sentencias proferidas por el Juzgado 17

Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2003, del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2004, y la de la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio de 2004. En tal virtud, ordenó liquidar la pensión de la actora con fundamento en la prima de vacaciones y además liquidar las mesadas pensionales con el objetivo de garantizar su poder adquisitivo. - Copia de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2006, en la que se rechazó la acción de tutela interpuesta por los accionantes de la presente acción. - Copia del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de octubre de 2005, mediante el cual se ordenó al Banco de la República reliquidar la pensión de la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler en los términos de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de septiembre de 2002, sin perjuicio de aquellas que conforme a la Ley hubieran prescrito antes de la interrupción de este fenómeno acaecida al presentar la demanda laboral de autos; así mismo, liquidar las mesadas futuras con arreglo a dicha sentencia. Solicitadas en el trámite de la presente revisión:  Por medio de auto proferido por la entonces Sala Quinta de Revisión, se solicitó al Banco de la República que se pronunciara sobre los siguientes cuestionamientos:

1. Si con posterioridad al fallo de tutela que favoreció a la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler (7 de junio de 2006) y con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela (16 de enero de 2007) las señoras y los señores Lucía Lelarge de Linares, Cecilia Reyes

Mantilla, Juan José Mejía García, Arturo López París, Remberto

López Guevara y Francisco de Paula Hernández Salomón, elevaron ante esa entidad alguna solicitud relacionada con el reconocimiento Expediente T-1652129 10

Sentencia T-198/08 de derechos prestacionales, vinculados con la acción de tutela presentada por la señora Gloria Matilde Jaramillo Adler.

2. De existir solicitud de los accionantes y/o respuesta del Banco, remitir copia de dichos escritos con destino a esta Sala de Revisión.

En escrito del 18 de diciembre de 2007 el Banco dio respuesta a las anteriores cuestiones así: Con respecto a la primera pregunta, manifestó que desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela a favor de la señora Gloria Matilde Jaramillo (7 de junio de 2006) y la fecha de instauración de la presente acción de tutela (16 de enero de 2007), “no se recibió en el Banco de la República ninguna solicitud de las señoras y señores Lucía Lelarge de Linares, Juan José Mejía García, Cecilia Reyes Mantilla, Arturo López París, Remberto López Guevara y Francisco de Paula Hernández Salomón, relacionada con el reconocimiento de derechos prensionales, vinculados con la acción de tutela presentada por la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler.” El Banco manifiesta que ésta es la oportunidad para aclarar los yerros en que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura en casos como el que ordenó la reliquidación de las pensiones de la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler. Para el Banco, también resulta una buena oportunidad para unificar la jurisprudencia con el fin de que sirva de referente a otros operadores jurídicos, puesto que en otras oportunidades se ordenó la

reliquidación de las pensiones con base en postulados ajenos a los constitucionales. La entidad accionada manifiesta que los tutelantes, con el fin de buscar un atajo en torno al principio de igualdad y eludir el examen de oportunidad, omitieron señalar que otro de los demandantes e integrante del proceso laboral que llevaron ante la jurisdicción ordinaria conjuntamente, obtuvo también la reliquidación por vía de tutela. Agrega, respecto del derecho a la igualdad, que dentro de los accionantes que solicitan el presente amparo constitucional no existe identidad de los hechos frente a una acción de tutela que, con anterioridad, no fue revisada por la Corte Constitucional, pues los hechos que se presentan no coinciden con las circunstancias puestas en conocimiento en esa oportunidad al juez de tutela y en consecuencia, no existe igualdad de fundamentación en la ratio decidendi. Para el Banco, la decisión de tutelar los derechos de la Señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, resultó diametralmente contraria a los postulados de la Constitución Política y a la doctrina de la Corte Constitucional. Expediente T-1652129 11

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Con fundamento en los anteriores argumentos, el Banco “suplica” confirmar la decisión de tutela del Consejo Superior de la Judicatura que el 14 de marzo de 2007 denegó el amparo por falta de inmediatez, sin perjuicio de la oportunidad que brinda la revisión para unificar la jurisprudencia sentando las bases que han de servir de referencia para casos análogos.  De otro lado, en escrito radicado en la Secretaría de esta Corte, el 7 de

febrero de 2008, el Banco de la República expuso razones adicionales con el fin de que se confirme el fallo del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en dos sentencias expedidas por esta Corporación (T-440 y T-683, ambas de 2006). El Banco indica que en esos casos se negaron los amparos solicitados por no haber atendido al principio de la inmediatez. En el mencionado escrito se alega que los tutelantes “curiosamente” no atacaron la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estableció su precedente sobre la aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la prescripción cada tres años de las acciones y los derechos de naturaleza laboral, referidos a las revisiones de las bases salariales para liquidar pensiones de jubilación. En cambio, dice el Banco, los tutelantes atacan la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de agosto de 2005, dictada en el proceso laboral que promovieron contra el Banco, en la cual la Corte no hizo otra cosa que sujetarse al precedente horizontal vigente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación de impedimento para fallar el presente asunto por

parte del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla

Al momento de discutirse el proyecto de fallo en la Sala de Revisión, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla manifestó a la Sala que se encontraba impedido para fallar el presente asunto por ser pensionado del Banco de la República y puesto que en el pasado actuó como consultor de esa Expediente T-1652129 12

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Institución. Puesto en consideración de los magistrados restantes de la Sala el impedimento, manifestaron que no lo aceptaban.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Banco de la República vulnera el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la inaplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal de los accionantes, al aplicar efectos inter partes a una acción de tutela que, según los accionantes, tiene efectos inter comunis.

Con el fin de dar solución al problema jurídico que se plantea, la Sala examinará las condiciones para que un trato diferenciado pueda ser legítimo a la luz de la Constitución; en segundo lugar, se explicará cual es el alcance de los efectos de los fallos de tutela; en tercer y último lugar, se analizará el caso concreto.

4. Condiciones para que un trato diferenciado pueda ser legítimo a la luz de la Constitución A pesar de que la Constitución de 1991 en su artículo 13 garantiza el derecho a la igualdad, no puede entenderse como que dicha protección impida la existencia de ciertos tratos diferenciados.

Dicho derecho, tal y como lo ha reconocido esta Corporación tiene seis componentes fundamentales a saber: (i) un principio general, que se refiere

tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protección igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibición de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; (iii) la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligación del Estado de brindar especial protección a personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensión o marginación. La igualdad de trato a que hace referencia el artículo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relación con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificación razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente señalados en su inciso primero. 1 1 Al respecto se puede examinar la sentencia C-093 de 2001, M.P Alejandro Martínez Caballero, reiterada por la sentencia C-841 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. Expediente T-1652129 13

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Ahora bien, la Corte Constitucional desde sus inicios ha dejado en claro que el principio de igualdad es objetivo y no formal, puesto que él se predica de la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales.

En este sentido no se puede permitir que frente a supuestos de hechos iguales o análogos se dé un tratamiento diferente, sin embargo, es posible que se dé un trato diferenciado sólo si e

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