CC - T198-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T198-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-198 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.128.555
Acción de tutela interpuesta por Gloria1 en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria, en contra de Coosalud EPS y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud de la circular interna del 10 de agosto de 2022, la Corte Constitucional decidió anonimizar la identidad de la accionante por tratarse de un caso que involucra datos sensibles. 2 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia.
1 De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno3 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones La ciudadana Gloria interpuso acción de tutela en contra de Coosalud EPS y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca. En ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida, salud e integridad física presuntamente vulnerados por las entidades accionadas4. Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: 1.1. La accionante indicó que se encuentra afiliada a Coosalud EPS SA y que en el mes de noviembre de 2021 nació su primera hija. Aseguró que el embarazo se desarrolló con normalidad y sin ningún tipo de complicaciones y en control del 25 de octubre de 2021 le indicaron fecha estimada de parto para el 24 de noviembre de 20215. La historia clínica registra que el embarazo era de alto riesgo por bajo peso materno, razón por la que le habían formulado algunos medicamentos y vitaminas6. 1.2. Aseguró que días antes del parto acudió por urgencias al Hospital Santa Catalina de El Cairo, Valle, ya que presentaba fuertes dolores; sin embargo, le indicaron que todavía no estaba en tiempo y que debía regresar después7. Pese
a lo anterior los dolores continuaban hasta que rompió fuente y tuvo que acudir nuevamente por urgencias al Hospital Santa Catalina. Allí la médica que la atendió observó que no estaba suficientemente dilatada y le indicó que debía esperar. Al cabo de unos minutos fue revisada nuevamente y la profesional de la salud procedió a realizar episiotomía y le indicó a la paciente que debía pujar, incluso se requirió al esposo de la paciente, presente en la sala de parto, para 3 Sala de Selección de Tutelas Número Uno, conformada por los Magistrados Natalia Ángel Cabo y Juan Carlos Cortés González. Auto del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero de 2023. 4 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 5 De acuerdo con historia clínica del 25 de octubre de 2021 de la ESE Hospital Santa Catalina de El Cairo. Pág. 6 6 Historia Clínica del 7 de septiembre de 2021 del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 7 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 2 que ayudara a presionar la barriga y facilitar el pujo, en dicha circunstancia la accionante manifestó estar asustada y desconocer qué era lo que ocurría. Con todo, el parto se complicó y la paciente fue remitida por urgencia vital al Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle8. 1.3. El 27 de noviembre de 2021 la señora Gloria ingresó al Hospital San Juan de Dios sede Cartago, remitida como urgencia vital desde el hospital Santa Catalina de El Cairo. En la historia clínica consta que en ese momento tenía dilatación de 10 cm y fue trasladada a sala de parto. La accionante refirió que
los médicos le indicaron que debía pujar dos veces para que la bebé naciera, pero al no obtener resultados aseguró que los médicos le manifestaron que “estas complicaciones pasaban por querer traer hijos al mundo”9. 1.4. Por las dificultades del parto mediante esfuerzo de la paciente, el ginecólogo “suministra oxitocina y procede a realizar episiotomía oblicua derecha, previa asepsia y antisepsia con yodados. Hace infiltración con Lidocaína e instrumentaliza obteniendo el nacimiento de un bebe de sexo femenino con aceptable adaptación neonatal”10. Posteriormente se realiza alumbramiento de placenta11. 1.5. La historia clínica registra también que la paciente manifestó sentirse bien después del parto, con sangrado vaginal escaso y buena modulación del dolor. Le ordenan medroxiprogesterona, acetaminofén y consulta por especialista en ginecología y obstetricia12. Adicionalmente, en la acción de tutela, la accionante sostuvo que en dicha fase de recuperación posparto, un médico manifestó sobre su estado: “que pesar, esa muchacha quedo (sic) desfigurada en la vagina”13, y en posterior control en el Hospital Santa Catalina de El Cairo, otro profesional de la salud confirmó aquello que habían dicho en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, refiriendo que “no tenía vagina, que había quedado desfigurada”14. 1.6. El 4 de febrero de 2022 la señora Gloria acudió a consulta con medicina general en el Hospital Santa Catalina de El Cairo, porque continuaba con
molestias posteriores al parto. En dicha consulta refirió que se encontraba triste, 8 Ídem. 9 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 10 De acuerdo con historia clínica del 28 de noviembre de 2021. Hospital San Juan de Dios de Cartago. Pág. 10. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 14 Ibid. 3 con afectación a su vida sexual de pareja y manifestó estar inconforme con los daños ocasionados con posterioridad a su parto. Como resultado de la consulta, figura en la historia clínica diagnóstico de desgarro perineal de tercer grado y le dieron orden para valoración por cirugía plástica, por ginecología y obstetricia y por psicología15. 1.7. El 19 de marzo de 2022 la accionante asistió a consulta con anestesiología en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, ya que tenía programada cirugía de estética vaginal. Le ordenan la práctica de varios exámenes para poder obtener la aprobación de anestesiología16. Posteriormente, el 8 de junio de 2022 a la paciente le es practicada vaginoplastia en el Hospital San Juan de Dios de Cartago por antecedente de alteración morfológica vaginal posterior a parto17. 1.8. El 27 de julio de 2022 la accionante acudió a consulta en el Hospital Santa Catalina de El Cairo, Valle por dolor pélvico y perineal. Aseguró que había mejora estructural pero con dolor en zona genital producto de la cirugía. Le recomendaron medicamentos y valoración por ginecología y obstetricia18.
1.9. El 30 de septiembre de 2022 la accionante acudió a control de 3 meses de evolución de reconstrucción vaginal en el Hospital San Juan de Dios de Cartago. La ciudadana sostuvo que, en dicha consulta, el ginecólogo se expresó de manera grotesca sobre el estado en que encontró su vagina y la lastimó al quitar los puntos que le habían puesto días atrás, ya que se habían descocido19. En la historia clínica de esa consulta se reporta dehiscencia de sutura, malestar en la herida con secreción hialina. Se le realizó infiltración de nervio pudendo y se le recomendó medicamento para uso tópico y lubricación20. 1.10. Pese a los controles y diferentes atenciones recibidas por los profesionales de la salud, la paciente continuó inconforme, ya que, a su juicio, no le han reconstruido efectivamente su vagina y le seguía generando molestias y dolor. Contrario a ello siempre se refirieron de forma indiferente y grotesca sobre su estado con expresiones como “a esa muchacha le desfiguraron la vagina”, “usted no tiene vagina”, “esas cosas pasan por querer traer hijos al 15 De acuerdo con historia clínica del 4 de febrero de 2022 de la ESE Hospital Santa Catalina de El Cairo. Pág. 15. 16 De acuerdo con historia clínica del 19 de marzo de 2022. Hospital San Juan de Dios de Cartago. Pág. 23. 17 De acuerdo con historia clínica del 27 de julio de 2022 de la ESE Hospital Santa Catalina de El Cairo. Pág.
29. 18 Ídem. 19 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 20 De acuerdo con historia clínica del 30 de septiembre de 2022. Hospital San Juan de Dios de Cartago. Pág. 31
4 mundo”21. Aseguró que es inaudito soportar el trato cruel y la falta de atención recibida por parte de los médicos desde el momento de su parto22. 1.11. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2022 la señora Gloria decidió interponer acción de tutela en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida, salud e integridad física. Como consecuencia de ello, solicitó ordenar al Hospital San Juan de Dios programar “de manera inmediata cita con especialista en Ginecología, sin tener que pagar cuotas moderadoras o copagos, para que me programen cirugía en el (sic) cual realicen la reconstrucción de mi vagina”23.
2. Contestación de la acción de tutela En Auto interlocutorio del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas24. 2.1. Intervención de las partes accionadas
a) Coosalud EPS SA25 Mediante escrito allegado por el gerente de Coosalud EPS SA, la entidad accionada sostuvo que ha garantizado a la accionante la atención en salud que ha requerido, sin negar en momento alguno la prestación de los servicios de salud que están dentro de su competencia. Agregó que requirió a la IPS que ha suministrado algunos de los servicios a la paciente, cuestionándola por las solicitudes de la afiliada pendientes de ser atendidas, a lo que el Hospital informó haber otorgado una cita de valoración por ginecología para el 4 de noviembre de 2022 a las 2.30 pm con un profesional
asignado en la Clínica Los Rosales. Por lo anterior, la EPS solicitó ser exonerada de responsabilidad frente al caso de la accionante, ya que Coosalud ha adelantado todas las acciones que han sido 21 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 22 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 23 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 24 Auto admisorio de la acción de tutela del 27 de octubre de 2022. 25 Ver folios 1 a 38 del escrito de contestación de la acción. 5 necesarias para la prestación del servicio de salud, y por ello ha contratado a la IPS Clínica los Rosales para el manejo integral de la patología que presenta la accionante actualmente. Respecto a la exoneración de copagos, reclamada por la accionante, la EPS aclaró que nunca se le ha realizado cobro de copagos o cuotas moderadoras, ya que la usuaria se encuentra afiliada mediante el régimen subsidiado nivel 126, por tanto, dicha solicitud no es procedente. En suma, Coosalud, solicitó no conceder la acción de tutela o declarar improcedente el amparo, ya que la EPS ha autorizado todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos que los médicos han ordenado a la paciente, además de procurar gestionar la atención integral en una IPS adecuada a las necesidades de la accionante27.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente ● Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. ● Copia de la historia clínica de la accionante. ● Prescripción médica de servicios de salud necesarios. ● Autorización de la EPS a los servicios ordenados por los médicos
tratantes. ● Respuesta de la EPS Coosalud.
4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia 4.1.1. Mediante Sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)28, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, decidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y no demostrarse la vulneración de derecho fundamental alguno.
A dicha conclusión llegó el juez considerando, en primer lugar, que la EPS accionada ha atendido las necesidades de la accionante, sin que exista mora en el trámite de autorización de los servicios médicos requeridos por la afiliada. 4.1.2. Por otro lado, consideró que no resulta procedente la solicitud de reconstrucción vaginal toda vez que ha transcurrido un año desde la episiotomía que fue necesaria para la atención del parto y, por tanto, ya hubo cicatrización 26 Ver a folio 4 del escrito de contestación de la acción. 27 Ver a folio 5 del escrito de contestación de la acción. 28 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 6 sin que tenga lugar la reconstrucción solicitada en sede de tutela29. Además, la historia clínica no da cuenta de que hubiese ocurrido alguna irregularidad en la forma de proceder del personal de la salud al atender la situación de la accionante. 4.1.3. Finalmente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín consideró que la acción no resultaba procedente por no cumplir el requisito de inmediatez, además de no probarse la existencia de desconocimiento de
derechos fundamentales30. Añadió que si la accionante pretende otro tipo de reclamación en el ámbito de responsabilidad médica, la vía procedente es en la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, declaró la improcedencia del amparo solicitado31. a. Solicitud de intervención de Profamilia Mediante escrito del 7 de febrero de 2023, notificado al despacho de la magistrada sustanciadora el 13 de febrero del año en curso, la Asociación Profamilia solicitó intervenir en el caso de la referencia y como consecuencia de ello recibir copia del expediente, argumentando que la experticia de la entidad puede ayudar con el aporte de “elementos técnicos de juicio a la Corte Constitucional, que puedan servirle de insumo en el análisis que le llevará a tomar una decisión frente al caso en mención”32. b. Auto del 23 de febrero de 2023 Mediante Auto del 23 de febrero de 2023 la magistrada sustanciadora respondió la petición de Profamilia. Argumentó que, en virtud de la circular interna de 10 de agosto de 202233, la Sala se encuentra en imposibilidad de anonimizar la totalidad del expediente de la referencia, ya que contiene datos sensibles y la historia clínica de la accionante, con miras a la posibilidad de que la entidad solicitante obtenga una copia de este y pueda intervenir en el proceso34. Por lo 29 Ver a folio 4 del cuaderno de primera instancia. 30 Ídem. 31 Ídem. 32 Solicitud de Profamilia del 7 de febrero de 2023. 33 Circular interna No. 10 del 10 de agosto de 2022. Corte Constitucional.
34 Al respecto la entidad solicitó “enviar las copias o instrucciones para acceder al expediente” para realizar la intervención, de manera que la negativa del expediente implicaba la negativa para intervenir. Solicitud de Profamilia del 7 de febrero de 2023. 7 anterior, negó la solicitud de recibir una copia del expediente así como la autorización de intervención en el caso35,en garantía del derecho a la intimidad. c. Autos de pruebas del 27 de febrero de 2023 Mediante auto del 27 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora solicitó información a la accionante con la finalidad de tener claridad sobre su estado actual de salud en relación con los procedimientos que le han realizado de reconstrucción vaginal y sobre la valoración con especialista en ginecología otorgada por la EPS en el trámite de primera instancia de la acción de tutela. Adicionalmente, en auto de la misma fecha, la Corte solicitó un concepto técnico a la Asociación Colombiana de Ginecología y Obstetricia sobre la forma adecuada de proceder ante una situación como la de la accionante, además de indagar sobre los mecanismos o procedimientos adecuados para que una mujer en la situación de la accionante no presente incomodidades posparto o posoperatorio en reconstrucción vaginal. Finalmente, se requirió al Hospital San Juan de Dios de Cartago, para que diera respuesta a la acción de tutela, ya que en sede de primera instancia no se pronunció. d. Solicitud del Hospital San Juan de Dios de Cartago El 16 de marzo de 2023 el Hospital San Juan de Dios de Cartago Valle solicitó a la Corte Constitucional la remisión del expediente de la referencia para responder a la acción y mediante auto del 21 de marzo de 2023 la Magistrada
sustanciadora ordenó la remisión del expediente solicitado por la entidad accionada. e. Auto de requerimiento del 28 de marzo de 2023 Mediante auto del 28 de marzo de 2023 la magistrada sustanciadora requirió a la accionante para que diera respuesta al auto del 24 de febrero de la misma anualidad, ya que pasado el tiempo oportuno no se había recibido respuesta por parte de ella. f. Solicitud de la fundación Jacarandas 35 Auto del 23 de febrero de 2023. Corte Constitucional. 8 En escrito del 10 de abril de 2023 la fundación Jacarandas solicitó a esta corporación la remisión del expediente de la referencia con la finalidad de realizar una intervención ciudadana, considerando que el caso es de interés general y que allí se desconocieron los derechos de la mujer involucrada, de manera que consideró tener interés para intervenir36. g. Auto del 23 de febrero de 2023 Mediante auto del 11 de abril de 2023 la magistrada sustanciadora respondió la petición de Jacarandas. Argumentó que, en virtud de la circular interna del 10 de agosto de 202237, la Sala se encuentra en imposibilidad de anonimizar la totalidad del expediente de la referencia, ya que contiene datos sensibles y la historia clínica de la accionante, con miras a la posibilidad de que la entidad solicitante obtenga una copia de este y pueda intervenir en el proceso tal como lo solicitó38. Por lo anterior, se negó la solicitud de recibir una copia del expediente así como la autorización de intervención en el caso39, en aras de garantizar el derecho a la intimidad de la accionante. h. Respuesta de FECOLSOG
En escrito del 10 de abril de 2023 la Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia respondió a las preguntas realizadas por el despacho sustanciador en auto del 24 de febrero de 2023.
1. A la pregunta respecto de la atención que se suministró a la paciente durante el parto en las dos instituciones de salud, la entidad señaló que, conforme a lo observado en la historia clínica, “al completarse la dilatación o apertura del cuello uterino a 10 cm, inicia la que se llama fase expulsiva, que es la fase final para el nacimiento, y donde la cabeza del feto debe descender unos centímetros para que ocurra el nacimiento”40. Agregó que: En algunos casos, de acuerdo con la valoración médica, puede ser necesario realizar un corte de la vagina llamado EPISIOTOMÍA, para que ayude a ampliar el espacio para el nacimiento. En este caso, fue necesario, además, instrumentar el parto, que es 36 Solicitud de expediente e intervención de la fundación Jacarandas. 10 de abril de 2023. 37 Circular interna No. 10 del 10 de agosto de 2022. Corte Constitucional. 38 Al respecto la entidad solicitó “copia del expediente con el ánimo de participar a través de una intervención ciudadana”, de manera que la negativa del expediente implicaba la negativa para intervenir. 39 Auto del 11 de abril de 2023. Corte Constitucional. 40 Concepto técnico de FECOLSOG del 10 de abril de 2023. Pág. 1. 9 la utilización de unas espátulas que ayudan a halar la cabeza fetal y a ampliar el espacio vaginal. Una de las complicaciones de un parto normal, así como de uno
atendido con espátulas es que ocurran desgarros de las paredes de la vagina y que son secundarios a la apertura que tiene que hacer la vagina para el paso de la cabeza, desgarros que pueden ser más probables en partos prolongados, ya que la vagina se inflama y se hace más débil y susceptible para esto41. (…) En algunos casos, está descrita la posibilidad de hacer dos EPISIOTOMIAS, para ayudar al nacimiento. Ya sean episiotomías y/o desgarros vaginales, estos se suturan y se corrigen una vez haya nacido el producto; sin embargo, al parecer esto no se pudo hacer completamente por la extensa inflamación y múltiples desgarros que se presentaron, lo cual puede ocurrir42. Añadió que si se presentan múltiples desgarros, como aparece en la historia clínica, la reconstrucción vaginal adecuada posterior al parto es más difícil por la inflamación presentada, y por ello se recomienda esperar unas semanas para valorar nuevamente y verificar si es necesario realizar una reconstrucción vaginal43.
2. A la pregunta por el procedimiento que debe practicarse cuando no hay dilatación suficiente en el momento del parto, FECOLSOG sostuvo: Cuando el cuello uterino dilata a 10 cm, el proceso siguiente es que la cabeza fetal descienda poco a poco, esto ayudado por las contracciones y el pujo de la madre. En este caso, la dilatación del cuello a 10 cm sí ocurrió y lo que no se presentó adecuadamente fue el descenso para el nacimiento (la fase que se llama EXPULSIVO). Esta es la fase en la que se acompaña y se vigila a la madre, y se verifica constantemente el bienestar del feto, y que tiene unos tiempos normales, que
en este caso es de máximo 3 horas. Durante este tiempo, el médico hace valoraciones vaginales que le permiten definir si el proceso de descenso va normal o está estacionario. En este caso, de acuerdo con la valoración del momento, se puede incentivar a la madre a mejorar el pujo, se puede aplicar oxitocina para estimular que la contracción sea mejor, se puede romper la fuente (amniotomía), se puede realizar episiotomía y se puede instrumentar el parto (con espátulas o fórceps). Si a pesar de estas medidas, o que no haya condiciones para aplicar espátulas, o que la aplicación de éstas no haya funcionado, se debe realizar Cesárea44.
3. Sobre el tratamiento adecuado que debe seguirse después del parto para sanar un desgarro vaginal de tercer grado producido por episiotomía, la Federación afirmó que una vez ocurrido el nacimiento se deben realizar las
41 Ibid. 42 Ibid. 43 Ibid. 44 Concepto técnico de FECOLSOG del 10 de abril de 2023. Pág. 2. 10 suturas de las heridas de la vagina, procedimiento que se aplica a los diferentes tipos de desgarros vaginales. Sin embargo, “en caso de que técnicamente no sea posible en ese momento corregir con suturas por presentarse demasiada inflamación o muchos desgarros, se debe asegurar que esté controlado el sangrado, se deja unas semanas a que ocurra un proceso inicial de cicatrización y posteriormente, de acuerdo con nuevas valoraciones se procede a correcciones, también quirúrgicas”45.
4. Frente a las condiciones que debe tener la cirugía de corrección vaginal para que la mujer pueda continuar una vida sexual de pareja con normalidad y evitar
el dolor, la institución señaló que dichas cirugías deben realizarse observando las siguientes condiciones: - Ser realizada por un especialista en Ginecología y Obstetricia. En algunos casos puede requerirse el concurso de un Cirujano General o Coloproctólogo y de un Cirujano plástico, según el área afectada. - Realizarse de manera programada y con los protocolos específicos de salas de cirugía. La intención de estas cirugías es reconstruir de manera óptima la vagina y que la paciente no presente dolor al tener relaciones sexuales. Sin embargo, no existe una forma de garantizar que en todos los casos esto se logre. Especialmente en el caso del dolor, en algunos casos se presenta, a pesar de cumplir todas las condiciones recomendadas, ya que, como sucede con cualquier herida, el proceso mismo de cicatrización puede favorecer que haya dolor46.
5. Finalmente, se preguntó a FECOLSOG si los procedimientos posparto realizados a la paciente del caso de la referencia fueron los correctos, a lo que la Federación indicó que “los procedimientos realizados fueron indicados, oportunos y con el seguimiento necesario, de acuerdo con las recomendaciones académicas establecidas”47. i) Respuesta a la acción de tutela por parte del Hospital accionado El 12 de abril de 2023 el Hospital San Juan de Dios de Cartago, a través de su director y representante legal, respondió a la acción de tutela de la referencia y solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones, toda vez que el Hospital 45 Ídem. Pág. 3.
46 Íbid. 47 Íbid. 11 ha prestado todos los servicios de salud que se han requerido por parte de la
paciente accionante48. Para sustentar su petición, sostuvo en primer lugar que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud dentro del régimen subsidiado. Adicionalmente, desarrolló un recuento cronológico de los momentos en los que dicha institución prestó servicios de salud a la paciente. Al respecto indicó que el 27 de noviembre de 2021 fue remitida a esa institución como urgencia vital por complicación de parto y “dado el diagnóstico y para salvar la vida de integridad del feto se realiza instrumentación con espátulas de Velasco, para lo cual requiere hacerse episiotomía y posterior al nacimiento del bebé se realizó alumbramiento y episiorrafia”49. Agregó que la accionante fue atendida por ginecología, ya que presentaba genitales con dehiscencia de sutura en proceso de cicatrización secundaria y se le dio manejo ambulatorio con medicamento y terapia de piso pélvico50. Posteriormente, fue practicada una reconstrucción vaginal y perineal con evolución satisfactoria y, finalmente, en septiembre del año 2022 la paciente acudió a la institución de salud por dolor perineal, razón por la cual se realizó infiltración de nervio pudendo, frente a lo que la accionante refirió mejoría del dolor51. El Hospital sostuvo que la episiotomía era necesaria ante la urgencia obstétrica y fue lo que evitó desenlaces fatales del feto. Además, se realizó corrección de la episiotomía, pero la ocurrencia de la dehiscencia de sutura es una de las posibles complicaciones que se pueden presentar en cualquier paciente que es
suturado, ello debido a varios factores como higiene, calidad de los tejidos, infección, cuidados de la herida, etc. Pese a lo anterior, la dehiscencia fue advertida y por esa razón se procedió a programar una cirugía de reconstrucción vaginal y perineal y ante la presencia de dolor después de la intervención quirúrgica (que es una consecuencia también posible en una cirugía de ese tipo), se realizó la infiltración en el nervio pudendo52. Por lo anterior, la institución de salud argumentó que en el caso de la referencia actuó con la debida pericia y diligencia dentro de su competencia y que las 48 Contestación a la acción de tutela por parte del Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle, del 12 de abril de 2023. Pág. 2. 49 Ídem. Pág. 3. 50 Ibid. 51 Ibid. 52 Ibid. 12 complicaciones presentadas por la paciente son las esperadas derivadas de la situación inicial en la que fue remitida al hospital53. Por lo tanto, aseguró que el Hospital no ha desconocido los derechos de la paciente y contrario a ello, ha brindado los servicios que su capacidad institucional ha permitido, razón por la que solicitó la desvinculación del asunto en revisión. Finalmente, agregó que se programó una cita de revaloración por ginecología el 18 de abril a las 10:00 am, ya que al momento desconoce si la paciente requiere una reconstrucción vaginal54. j) Respuesta de la accionante Gloria55 El 14 de abril de 2023 la accionante remitió respuesta al auto del 28 de marzo de 2023 que reiteraba la solicitud realizada mediante auto del 27 de febrero del
mismo año. Frente a las preguntas realizadas por esta corporación, la accionante aseguró que el Hospital San Juan de Dios de Cartago no le brindó la atención que requería, ya que a pesar de no tener una corrección vaginal bien hecha los médicos insistían en que ella estaba bien y que ya no había más procedimientos por hacer, debido a la cicatrización de la herida. Agregó que, a pesar de que es consciente del esfuerzo realizado para la debida atención de su parto tanto en el Hospital Santa Catalina de El Cairo como en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, lo que le permite actualmente disfrutar felizmente con su hija, aseguró que fue el trato recibido en la etapa posparto en el Hospital San Juan de Dios de Cartago y la falta de atención adecuada, con interés y respeto, lo que la llevó a la presentación de la acción y a la búsqueda de otros medios para resolver su situación, pues en el hospital no le brindaron el interés ni la atención necesaria, de manera que lo que ella requería, consistente en la corrección vaginal, no fue resuelto por el hospital en cuestión. Lo anterior fue descrito por la accionante como la situación que produjo en ella la sensación de humillación, menosprecio y frustración ante la falta de protección y desconocimiento de sus derechos, ya que sobre la atención recibida 53 Ibid. 54 Ibid. 55 Respuesta remitida por la accionante el 14 de abril de 2023, a través de correo electrónico. Es preciso señalar que después haber proferido el auto de pruebas y el requerimiento, al no obtener respuesta de la accionante, necesaria para la resolución del caso concreto, el despacho de la Magistrada Sustanciadora procedió a
comunicarse vía telefónica con ella, constatando la imposibilidad que presentaba la ciudadana de responder al auto de pruebas, debido a la ausencia de una red de internet, así como la falta de posibilidades de acceder a una, en su residencia en zona rural del Valle del Cauca. Después de comunicarle las preguntas contenidas en el auto de pruebas, la accionante respondió a ellas y remitió correo electrónico a la secretaría de la Corte Constitucional consignand
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