CC - T198-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T198-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-198-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-198 de 2024
Referencia: Expediente T-9.869.678
Acción de tutela interpuesta por Rosalba Franco Agudelo, en contra del Inspector Séptimo Urbano de Policía, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, la Tesorería General y la Secretaría de Gobierno, todas del municipio de Dosquebradas, Risaralda
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 25 de septiembre y el 1 de noviembre, ambos de 2023, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, respectivamente.
1. Síntesis de la decisión. El 28 de julio de 2023, Rosalba Franco Agudelo, a nombre propio y en su calidad de representante legal suplente de Moduplast S.A.S. (Moduplast), presentó acción de tutela en contra del inspector Séptimo de Policía, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de
Hacienda y Finanzas Públicas, la Tesorería General y la Secretaría de Gobierno, todas del municipio de Dosquebradas, Risaralda. En su escrito, advirtió que el inspector de policía accionado había incurrido en una serie de irregularidades procesales en el marco de una diligencia de entrega de un inmueble rematado dentro de un proceso de cobro coactivo. Asimismo, consideró que dicha diligencia vulneraba los derechos al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores de Moduplast y de sus familias.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas revocó la sentencia de instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de cobro coactivo y ordenó la restitución del inmueble a su propietario original. Esto, porque, al parecer, el municipio de Dosquebradas había incurrido en diferentes irregularidades procesales en el marco del proceso de cobro coactivo.
3. En el caso sub examine, la Corte Constitucional no encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice. Lo anterior, por dos razones. Primero, concluyó que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto de la solicitud de amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital de los empleados de Moduplast. Esto, en la medida en que no se acreditaron los requisitos para promover la acción de tutela en ejercicio de la agencia oficiosa. Segundo, la Sala Séptima de Revisión encontró que la solicitud de
amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto que la accionante (i) podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer sus pretensiones, (ii) no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y (iii) no acreditó que existieran barreras para el acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
4. El inmueble objeto de disputas. El 23 de septiembre de 1985, José Carlos Santacoloma Villegas (JCSV) adquirió un inmueble denominado Lote 3, ubicado en la zona industrial La Macarena de Dosquebradas, Risaralda. Este inmueble “fue objeto de desenglobe en dos menores porciones denominadas Lote 1 y Lote 2, mediante la Escritura Pública No.
[1] 2812 del 12 de junio de 1996” . A partir de lo anterior, al Lote 2 le correspondió la matrícula inmobiliaria 294-43471. Sin embargo, el 13 de noviembre de 2013, el IGAC “modificó el área restringida y la matrícula [2] inmobiliaria del Lote 2, asignándole el número de matrícula 296-54985” . La empresa Moduplast S.A.S. (Moduplast) desarrollaba sus actividades comerciales en el referido inmueble.
5. El proceso coactivo en contra de JCSV. En noviembre de 2004, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas
(el municipio) inició un trámite de cobro coactivo en contra de JCSV por
omisiones en el pago del impuesto predial del Lote 2. En este contexto, por medio del Oficio 354 de 2004, el municipio “decretó como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 294-43471 de la [oficina de registro e instrumentos públicos] ORIP de [3] Dosquebradas” . De manera posterior, mediante la Resolución TA1298885552 de 28 de diciembre de 2004, la Oficina de Ejecuciones Fiscales “concedió [a JCSV] un acuerdo de pago, consistente en un plazo de 60 [4] meses” para saldar su deuda. Sin embargo, JCSV “incumplió el acuerdo de pagos [sic] y no realizó el pago total del impuesto predial causado en los [5] años 2005 y 2006” . Por lo tanto, la administración municipal expidió la Resolución 7003 de 11 de octubre de 2007, constituyendo así un título [6] ejecutivo en contra de JCSV . El municipio expidió constancia de su ejecutoria el 14 de agosto de 2008.
6. Con base en lo anterior, el 14 de agosto de 2008, el municipio profirió mandamiento de pago en contra de JCSV. Luego, envió dos citaciones al interesado para surtir la notificación personal; una de ellas fue “recibida en la dirección ‘ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA
[7] VARIANTE TURÍN LA POPA’” . Sin embargo, el “contribuyente no [8] formuló excepciones en contra del mandamiento de pago” . Luego, por
medio de (i) la Resolución 644 de 22 de noviembre de 2012, “la entidad territorial declaró en firme el mandamiento de pago y ordenó seguir con la [9] ejecución” ; (ii) el Oficio 1201 de 14 de mayo de 2013, el municipio [10] ordenó el secuestro del inmueble ; (iii) el auto de 9 de septiembre de 2013, ordenó el avalúo del bien; (iv) la diligencia de remate de 14 de marzo [11] de 2014, adjudicó el inmueble rematado a Carlos Julián Cano Salazar ; (v) el auto de 19 de marzo de 2014, el municipio aprobó la diligencia de remate, y (vi) la Resolución 7003 de 11 de octubre de 2014, ordenó la terminación y archivo del proceso.
7. El proceso de tutela en contra del municipio. El 15 de mayo
[12] 2014 , JCSV interpuso acción de tutela en contra del municipio por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En particular, indicó que el municipio había agotado todas las etapas del [13] proceso de jurisdicción coactiva sin haberle notificado del mismo . Por lo anterior, en sentencia de 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas amparó el derecho fundamental de JCSV al debido proceso. En consecuencia, “dej[ó] sin efectos la actuación surtida por [el municipio], en el proceso que por jurisdicción coactiva adelantó en contra del señor [JCSV], a partir de la Resolución 644 del 22 de noviembre [14] de 2012, inclusive” . Es decir, dejó sin efectos los actos administrativos
[15] que ordenaron (i) seguir adelante con la ejecución , (ii) el secuestro del [16] [17] predio , (iii) el avalúo del bien objeto del remate , así como (iv) el [18] acto que aprobó el remate , entre otros actos de trámite. En todo caso, el juez de tutela ordenó al municipio dictar “un nuevo acto administrativo que ordene seguir adelante la ejecución […] y lo notifique al interesado […] para que éste pueda interponer la acción contenciosa de nulidad y [19] restablecimiento del derecho, dentro del término previsto” .
8. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con ocasión de la sentencia de tutela de 3 de julio de 2014, el municipio dictó la Resolución EF-499 de 21 de julio de 2014. Luego, JCSV y Moduplast presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que
[20] ordenaron (i) seguir adelante con la ejecución y (ii) el avalúo del bien [21] objeto del remate . Asimismo, demandó (iii) el acto que aprobó el [22] remate y (iv) la Resolución EF499 de 21 de julio de 2014. En su demanda, JCSV pretendió que el juez contencioso administrativo declare “la nulidad de todo el proceso coactivo tramitado por el municipio […] a [23] partir de la Resolución 7003 de 11 de octubre de 2014” . A título de restablecimiento del derecho, solicitó la restitución del inmueble, el pago
de perjuicios morales y el reintegro de los valores pagados por el rematante.
9. JCSV señaló cinco razones para afirmar que el trámite coactivo debía ser declarado nulo por vulnerarle su derecho fundamental al debido proceso. Primero, hubo una falta de notificación “del título ejecutivo, del mandamiento de pago, de la liquidación de crédito, del embargo, del
[24] secuestro, del remate del bien y de la adjudicación del mismo” . Segundo, el municipio aplicó normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) en el proceso coactivo, “cuando debían aplicarse las normas del [25] Estatuto Tributario” (ET). Tercero, existe una incongruencia en el “número de matrícula inmobiliaria y ficha catastral identificados en el proceso de cobro coactivo y el aviso de remate publicado por el [26] municipio” . Cuarto, el avalúo está viciado por haber tenido en cuenta el valor catastral, que no el comercial. Quinto, “al no haberse realizado la publicación del remate del bien inmueble en los términos establecidos en la [27] ley” .
10. Sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por medio de la Sentencia de 7 de febrero de 2019, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales el municipio (i) dejó en firme
[28] el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución , (ii) [29] [30] ordenó el avalúo , (iii) aprobó el remate y (iv) dio “cumplimiento a
[31] un fallo de tutela y se ordena seguir adelante con la ejecución” . Como consecuencia, ordenó al municipio restituir el inmueble a JCSV. En criterio del tribunal, “el cobro coactivo tuvo como fundamento la Resolución N° 7003 del 11 de octubre de 2007, acto administrativo que como se evidenció [32] no adquirió firmeza al no ser notificado en debida forma” a JCSV. Por lo tanto, “dicho acto administrativo no constituye título idóneo para ser [33] exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo” que se adelantó. En este contexto, el tribunal advirtió que “las actuaciones adelantadas en dicho proceso de cobro coactivo, así como el embargo, secuestro y posterior remate y adjudicación efectuada […] perdieron su sustento al no existir una obligación clara, expresa y exigible de la que se [34] puedan mantener dichas medidas” . Luego, en criterio de esa autoridad judicial, el municipio había desconocido el derecho al debido proceso de JCSV, “razón por la cual será innecesario pronunciarse respecto de los [35] demás cargos de violación” .
11. Sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por medio de la Sentencia de 9 de julio de 2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Por una parte, el Consejo de Estado
[36] indicó que, si bien “la notificación por correo fue irregular” , lo cierto es que “cualquier error en la notificación del mandamiento de pago no tiene
como consecuencia la nulidad de los actos administrativos proferidos en el [37] procedimiento de cobro coactivo” . Por el contrario, esa sanción es procedente cuando la referida irregularidad “amenace el derecho al debido [38] proceso del ejecutado” . En el caso concreto, esa autoridad judicial constató que JCSV “obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014. Es decir, antes de que presentara la solicitud de [39] amparo de tutela” . Es más, al recibir el expediente, “el actor no hizo [40] ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago” . Por lo tanto, el referido mandamiento de pago “fue notificado por conducta [41] concluyente el 10 de abril de 2014” .
12. Por otra parte, el Consejo de Estado señaló que el título ejecutivo fue notificado, a su vez, por conducta concluyente el 10 de abril de 2014.
Por lo anterior, JCSV “pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo. Pero, se reitera, esto no ocurrió, por lo que no puede alegar este hecho como causal de nulidad del acto que ordenó seguir adelante con la [42] ejecución” . Luego, “le asiste razón al [municipio] al afirmar [que] [43] estaba habilitad[o] para continuar con el procedimiento de cobro” . Por lo demás, afirmó que, respecto a las irregularidades en el embargo, el secuestro y el avalúo, “el Tribunal, al admitir la demanda, rechazó las pretensiones de nulidad de los actos que el demandante identificó
[44] relacionados con esos puntos” , por lo que “no puede ser objeto de [45] análisis” por el Consejo de Estado. Asimismo, en relación con el remate, esa autoridad judicial indicó que “la sentencia de tutela del 3 de julio de 2014 dejó sin efectos el auto del 19 de marzo del mismo año, que aprobó el remate. Debido a esto, y a que retrotrajo el procedimiento de cobro hasta el acto que ordena seguir adelante con la ejecución, el análisis [46] de este acto administrativo no hace parte del objeto del litigio” .
13. A partir de este fallo, (i) JCSV presentó una acción de tutela en contra de la sentencia del Consejo de Estado y (ii) el municipio continuó con el proceso de cobro coactivo.
14. La acción de tutela en contra de la sentencia del Consejo de Estado.
El 6 de enero de 2022, JCSV presentó acción de tutela en contra de la Sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su criterio, la autoridad judicial había incurrido en [47] los defectos (i) “sustantivo por desconocimiento del precedente” , (ii) sustantivo por la no aplicación del artículo 841 del ET, (iii) “sustantivo por [48] indebida interpretación de una norma jurídica” y (iv) “sustantivo por [49] falta de aplicación del parágrafo 1° del artículo 565 y el artículo 826” del ET. Lo primero, porque “considerar que la obtención de las copias del proceso ejecutivo, cuando este ya se encuentra terminado, habilita al
ejecutado para revivir términos” desconocería el precedente de la sentencia [50] T-081 de 2009 . Lo segundo, toda vez que no se levantaron las medidas cautelares decretades al haber suscrito el acuerdo de pago en 2004. Lo tercero, en la medida en que el Consejo de Estado había tergiversado las normas que regulan la notificación por conducta concluyente. Asimismo, afirmó que este defecto “resulta ostensible […] por cuanto el obligado jamás hizo manifestación verbal o escrita en momento procesal alguno, mucho menos al retirar las copias del expediente coactivo, con el claro [51] objetivo de formular acción de tutela” . Lo cuarto, y último, habida cuenta de que “si la dirección [de notificación] no correspondía, fueron inaplicados el parágrafo 1 del art. 565 y el art. 826 del ET, sin que pudiera [52] expedirse constancia de ejecutoria del título ejecutivo” .
15. Sentencia de primera instancia en el trámite de tutela en contra de la sentencia del Consejo de Estado. El conocimiento de esta solicitud le correspondió, en primera instancia, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por medio de la Sentencia de 10 de febrero de 2022, esa autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos por (i) desconocimiento del precedente judicial al carecer de relevancia constitucional y (ii) la falta de aplicación del artículo 841 del ET, porque tales argumentos no fueron presentados “ante el juez natural de la
[53] causa” . Asimismo, negó la solicitud de amparo en relación con la
presunta configuración de los defectos por (iii) la interpretación errada de las normas relacionadas con la notificación por conducta concluyente y (iv) la inaplicación de los artículos 565, parágrafo 1, y 826 del ET. Por una parte, el juez colegiado indicó que “era razonable entender que como el actor conoció el acto cuestionado, había lugar a aplicar la figura de la [54] notificación por conducta concluyente” . Por otra parte, en criterio de la sección, aunque “las normas que el actor aduce no fueron aplicadas, sí fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, asunto [55] distinto es que resolvió aplicar lo dispuesto” en otras normas específicas de cobro coactivo y del mismo ET.
16. Sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela en contra de la sentencia del Consejo de Estado. Por medio de la Sentencia de 22 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esto porque “las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre
[56] el resultado desfavorable del proceso” . En criterio del juez de segunda instancia, ese tipo de argumentos no son susceptibles “de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar
los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e [57] independencia” .
17. Continuación del proceso de cobro coactivo contra JCSV.
Habiéndose surtido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no declaró la nulidad del [58] procedimiento de cobro coactivo” , la Secretaría de Hacienda del municipio “continuó con la orden de entrega material del inmueble objeto [59] de la diligencia de remate a favor” del rematante comprador. Por lo tanto, comisionó al inspector Séptimo Municipal de Policía de Dosquebradas, quien, el 31 de agosto de 2021 se trasladó al inmueble en el que, para esa fecha, Moduplast desempeñaba sus actividades comerciales. Sin embargo, en el marco de dicha diligencia Rosalba Franco Agudelo, [60] representante legal suplente de dicha sociedad , “manifestó oponerse a la diligencia […] señalando que no p[odía] hacer entrega del inmueble [61] porque ahí funciona la empresa en cita” .
18. De manera posterior, el 15 de marzo de 2023, la referida sociedad allegó un documento en el que “presentó oposición legal a la diligencia de
[62] entrega física del inmueble” , con base en el artículo 309 del Código General del Proceso (CGP). En el escrito, la empresa informó que había presentado una “demanda de pertenencia […] a través del [sic] cual se solicitó la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio sobre el
[63] predio identificado con matrícula inmobiliaria número 294-43471” . Como medida cautelar en ese proceso, pidió la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Asimismo, adujo que, en el marco de un proceso penal por falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y otros, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas decretó una “orden preventiva de suspender la facultad [64] dispositiva del señor Carlos Julián Cano Salazar” . Por lo tanto, solicitó “la suspensión de todas las actuaciones, impulsos procesales y demás actos procesales relacionados al proceso coactivo citado […], entre ellos de [65] manera especial la orden de entrega material del inmueble” al rematante comprador.
19. Respuesta a la oposición. Por medio de la Resolución 1141 de 10 de mayo de 2023, la Tesorería General del municipio (i) declaró improcedente las oposiciones presentadas el 31 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023, (ii) ordenó al inspector Séptimo de Policía de Dosquebradas “continuar con la diligencia de entrega real y material del bien
[66] inmueble” , (iii) facultó a la autoridad de policía para designar “un [67] auxiliar de la justicia (secuestre) […] para el recibo del inmueble” y (iv) ofició a algunas entidades territoriales para que “brinden el apoyo y acompañamiento que resulte necesario para el cumplimiento efectivo de la [68] entrega” . En particular, el municipio afirmó que el artículo 309 del
CGP no era aplicable, toda vez que “estamos frente a un inmueble que ya [69] fue rematado y, por consiguiente, deberá aplicarse el artículo 456” (énfasis original) ibidem. Respecto de las medidas cautelares, la entidad territorial señaló que tanto la inscripción de la demanda, como la medida preventiva penal, “no constituye[n] una prohibición para efectuar la [70] entrega” al señor Carlos Julián Cano Salazar. Por el contrario, la primera “tiene como finalidad dar publicidad a terceros ajenos al [71] proceso” . La segunda, por cuanto “la entrega del bien inmueble a su propietario en nada altera o modifica la medida cautelar de suspensión del [72] poder dispositivo” en cabeza del rematante comprador.
20. Diligencia de entrega del bien inmueble. El 28 de julio de 2023, el inspector Séptimo de Policía de Dosquebradas, junto con funcionarios de la Secretaría Jurídica, la Tesorería General, la Personería Municipal del municipio, practicaron la diligencia de entrega del bien inmueble. En el marco de esa diligencia, Rosalba Franco Agudelo y su apoderado solicitaron dejar constancia en el acta de que (i) “no se identificó previamente [la] ubicación, linderos y área respectiva del bien inmueble
[73] objeto de la entrega” ; (ii) a pesar de haber solicitado “oír la oposición a [la] entrega con base en el art. 309 del CGP en nombre de la señora Rosalba Franco Agudelo como representante de la Sociedad MODUPLAST[,] no se [74]
atendió en lo más mínimo” , y (iii) “sin ser una diligencia de secuestro[,] se dispuso la [e]ntrega del bien a un secuestre ante la no [75] presencia del rematante” comprador. En todo caso, los funcionarios públicos presentes en la diligencia no advirtieron una vulneración al debido proceso de la señora Franco Agudelo, la empresa Moduplast o de [76] JCSV .
21. Solicitud de tutela sub examine. Por medio de escrito de 28 de julio de 2023, Rosalba Franco Agudelo presentó acción de tutela en contra del inspector Séptimo de Policía, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, la Tesorería General Municipal y la Secretaría de Gobierno, todos de Dosquebradas, Risaralda. Esto, por dos razones. Primero, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales “a la administración de justicia, el debido proceso […], y demás que sean concomitantes con los artículos 25, 29 y 229 de la
[77] Constitución” . En particular, la accionante reprochó que el inspector hubiera (i) continuado con la diligencia “sin atender la comedida oposición [78] proveniente de [su] parte como tercero con derechos a la oposición” ; (ii) realizado “la entrega del inmueble a un secuestre como auxiliar de la justicia […] sin tener en cuenta que no se trata de una diligencia de [79] secuestro” , y (iii) ordenado el desalojo de los empleados de Moduplast que se encontraban en el inmueble. Lo anterior, en cumplimiento de la Resolución 1141 de 10 de mayo de 2023 (ver párr. 19 supra). En este
contexto, solicitó que ampararan los derechos fundamentales reclamados. Para estos efectos, solicitó ordenar al inspector de policía “fijar fecha y hora para la diligencia de entrega […] [y] escuchar [su] oposición como [80] tercero poseedor del inmueble” .
22. Segundo, en criterio de la accionante, la “orden arbitraria proveniente del Inspector Séptimo Urbano de Policía de Dosquebradas […], en el sentido de desalojar los empleados de la empresa Moduplast
[81] S.A.S” (énfasis original) vulneró el “derecho al trabajo de más o menos [82] 40 empleados entre directos e indirectos” . Es más, advirtió que el [83] referido desalojo desconoció el “derecho al mínimo vital” de las familias de los trabajadores. Por lo demás, pidió que se le conceda una medida provisional, consistente en “ordenar la suspensión inmediata de los efectos derivados de la irregular diligencia de entrega practicada [el] 28 de [84] julio de 2023” .
23. Auto de admisión, vinculación y medida provisional. Por medio del auto de 1 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de
[85] Dosquebradas admitió la acción de tutela de la referencia . Además, vinculó a Pedro Pablo Flórez López, el secuestre designado en la diligencia de entrega de 28 de julio de 2023. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, por cuanto (i) “no se está ante un caso en que la vida de alguna [86] persona relacionada con los hechos de la tutela esté en riesgo” , (ii) no es
claro que “se esté ante una situación que dé lugar a un perjuicio [87] irremediable” (énfasis original) y (iii) “tampoco hay evidencia o claridad con relación a la presunta vulneración del derecho al trabajo de los [88] trabajadores de la empresa Moduplast” . Esta decisión fue recurrida por la actora; recurso declarado improcedente por medio del auto de 3 de agosto de 2023.
24. Contestación de las accionadas. Por medio de un mismo escrito, el inspector Séptimo de Policía, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas y la Tesorería General se opusieron a la
[89] acción de tutela, “por cuanto se evidencia [su] improcedencia” . En concreto, las accionadas afirmaron que la actora, “de manera temeraria, [90] instaura una acción constitucional en aras de evitar una orden judicial” . Asimismo, indicaron que “el [d]espacho no admitió la oposición presentada durante la diligencia de entrega, por tratarse de un inmueble anteriormente [91] rematado por el municipio” . Por lo tanto, la accionante pretende que “por medio de la acción de tutela se resuelva la procedencia de la oposición [92] dentro del trámite de entrega de bienes inmuebles rematados” , decisión que había sido adoptada por la autoridad competente con base en el artículo 456 del CGP. En todo caso, recordaron que la “acción de tutela no puede ser comprendida como una segunda instancia para que el actor reviva [93] inconformidades respecto a una decisión proferida” por una autoridad competente. Por lo demás, señalaron que la demandante “no demostró en
ningún momento un perjuicio grave, necesario urgente e inminente [94] requerido con el fin de ejercer la presente acción” .
25. Pedro Pablo Flórez López, el secuestre vinculado por medio del auto de 1 de agosto de 2023, guardó silencio.
26. Sentencia de tutela declarada nula. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declaró improcedente la acción de tutela sub examine por carecer del requisito de subsidiariedad. Sin especificar, el referido juzgado afirmó que “la accionante puede defenderse con otros medios de defensa lo suficientemente idóneos para la protección
[95] de sus intereses” . Asimismo, advirtió que “no se aportó ninguna prueba, tan siquiera sumaria, de la posible existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la señora Rosalba Franco Agudelo o de la [96] sociedad Moduplast” (énfasis original). Adicionalmente, el juzgado señaló que JCSV y la accionante, “a nivel personal y como representante de [Moduplast], han venido promoviendo múltiples acciones judiciales y administrativas que tienen su génesis en la misma situación jurídica, […] y todas ellas han sido resueltas de manera adversa, por lo que ahora acuden a este mecanismo constitucional, pretendiendo que este estrado judicial retrotraiga los efectos de debates judiciales que se han desatado conforme a [97] la Ley pero con consecuencias negativas patrimonialmente para ellos” (énfasis original).
27. Providencia que decretó la nulidad de la sentencia de 16 de agosto
de 2023 y auto de vinculación. Por medio de la providencia de 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas [98] declaró la nulidad “de lo actuado dentro de este trámite de tutela” . En particular, el juzgado advirtió que el juez de primera instancia omitió integrar, en debida forma, el contradictorio. En criterio de esa autoridad judicial, debió haber vinculado a (i) Mauricio Enrique Castro Zuluaga, secuestre del inmueble en 2013; (ii) Carlos Julián Cano Salazar, rematante comprador; (iii) Fresnedy Mosquera Córdoba, apoderado del rematante comprador; (iv) Yeison Antonio Quiroga Henao, delegado de la Personería Municipal de Dosquebradas que asistió a la diligencia de entrega, y (v) JCSV, por ser la parte pasiva del proceso de cobro coactivo. En consecuencia, mediante el auto de 7 de septiembre de 2023, el a quo ordenó estarse a lo resuelto en el auto del día 6 del mismo mes y año y, en [99] consecuencia, vincular a dichas personas al trámite de tutela .
28. Contestación de la Personería Municipal de Dosquebradas. El 14 de septiembre de 2023, la Personería de Dosquebradas respondió a la acción de tutela. En su criterio, la solicitud de amparo carecía de subsidiariedad, “por
[100] existir otros mecanismos de defensa” para acceder a las pretensiones de la actora. Al respecto, indicó que “el escenario para discutir sobre la
identificación del lote de terreno, ocupaciones de hecho y la posible comisión de delitos son los procesos ordinarios y no la acción de [101] tutela” . Asimismo, la personería manifestó que carecía de legitimación en la causa, “toda vez que no [son] los instructores del proceso y [su] intervención en el mismo se fundamenta en ser garantes de derechos en la [102] diligencia precitada” . Es más, afirmó que estos derechos “se han garantizado por la inspección séptima, la cual se encuentra acatando la orden [103] impartida por la administración [m]unicipal” . Por lo demás, señaló que “[n]o se han vulnerado derechos fundamentales, por cuanto no se ha [104] probado la ocurrencia de los hechos esgrimidos” .
29. Contestación de Mauricio Enrique Castro Zuluaga. El 22 de septiembre de 2023, Mau
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