CC - T199-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T199-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-199/05
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación al entrar en vigencia Ley 546/99 La Corte ha abundado en razones para explicar por qué razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados. La presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso. DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No se interpuso recurso de apelación por cuanto se cambió radicación del proceso en el sistema Ciertamente la parte pasiva no interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que descartó las excepciones de fondo. Así pues, esta oportunidad procesal no fue utilizada para insistir en la terminación del proceso; circunstancia que debería llevar a la Sala a
declarar improcedente la presente acción de amparo, por las razones que arriba se dejaron expuestas. Empero, la Sala juzga que la omisión de la parte demandada en la utilización de este recurso estuvo vinculada al proceder mismo del Despacho judicial implicado, que sin aviso alguno cambió en el sistema computarizado de información a los usuarios el número de radicación del expediente que permitía consultar el estado del trámite procesal. Esta circunstancia, como bien lo dijeron tanto el juez de conocimiento como su superior, ciertamente no configura la causal de nulidad que alegó la defensa, pues no está prevista como tal en las normas que regulan el procedimiento civil; pero sí debe incidir, estima la Sala, en una menor estrictez a la hora de valorar la procedencia de la presente acción. La “culpa” que podría imputarse a la abogada defensora de los demandados resulta atenuada por este hecho que no le es imputable, y exige del juez constitucional un escrutinio más laxo que permita hacer efectivo el derecho constitucional al debido proceso cuya efectividad está en juego. En efecto, dicho derecho fundamental fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en
una vía de hecho por defecto sustantivo. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC La Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. Como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto fáctico por no tener en cuenta el material probatorio en proceso/VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Pagos hechos no fueron abonados correctamente a crédito Al parecer de la Sala, dentro del expediente correspondiente al proceso ejecutivo obra la declaración del mismo Banco en que admite la anterior destinación errada de tal pago, no obstante lo cual el juez no llevó a cabo ninguna consideración ni análisis al respecto, como tampoco lo hizo el
superior, limitándose a manifestar que la excepción de pago no estaba llamada a prosperar. La anterior actitud configura una vía de hecho por defecto fáctico, pues el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, no valoró, ni estudio con auxilio de peritos cuál hubiera sido la situación del crédito al momento de interponerse la demanda si dichos pagos hubieran sido correctamente abonados. Recuérdese que, conforme lo ha explicado esta Corporación, este tipo de vía de hecho se configura “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”; en el presente caso, la omisión en la apreciación de esta prueba hace que la decisión judicial carezca de tal fundamento adecuado, pues el fallo parte del supuesto del incumplimiento de los deudores al momento en que fue formulada la demanda, supuesto éste que teóricamente desvirtuaban las pruebas que no fueron valoradas, relativas a la incorrecta aplicación de los pagos mencionados. Es decir, se traba de pruebas cruciales en cuanto supuestamente demostraban el pago de la obligación que se pretendía ejecutar, y la excepción de mérito correspondiente.
Referencia: expediente T-1011038
Peticionarios: Gustavo Arango Jaramillo y otra
Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Tema: Terminación de procesos ejecutivos hipotecarios en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C. tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud Los señores Gustavo Arango Jaramillo y Cecilia María Trujillo Ramírez, en escrito presentado el 20 de agosto de 2004, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Banco Colmena (antes Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, durante el trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por el referido Banco, surtido ante el Juzgado y la Corporación judicial mencionados.
Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: a. Constituyeron un crédito hipotecario con la entidad demandada, por la suma de nueve millones trescientos mil pesos M/te ($9300.000.00), para la adquisición de su vivienda familiar, según consta en el pagaré N° 101-7545 suscrito el día 2 de agosto de 1990. La obligación fue pactada para pagar en un plazo de quince años, esto es en 180 cuotas mensuales, calculadas en UPAC con un interés del 15%. Para garantizar el pago de la deuda, mediante escritura pública se constituyó hipoteca a favor de COLMENA. b. Tras haber incurrido en mora, en el mes de junio de 1997 pagaron al Banco la suma de diez millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($10048.481), a fin de cubrir las cuotas atrasadas. El saldo sobrante debería ser aplicado como abono a capital. No obstante lo anterior, en el mes de noviembre siguiente el Banco les exigió el pago total de la deuda, argumentando que existía mora desde el 2 de julio de 1997, e inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin tener en cuenta los pagos y abonos anteriormente mencionados. c. La entidad bancaria procedió en forma injustificada a hacerles un cobro de sumas que no adeudaban, ya que, según lo manifestó el mismo Banco, parte de los dineros abonados en el mes de junio de 1997 habían sido aplicados al crédito de otro usuario, afectando gravemente con este error el crédito de ellos y su estabilidad económica, dado que incluso habían excedido su capacidad de endeudamiento para hacer esos pagos, no obstante lo cual la mora y el saldo
del crédito continuaron creciendo. d. El 25 de mayo de 2002, después de casi tres años de hechos los abonos mencionados, ante el silencio del Banco le enviaron una carta solicitando nuevamente que se les aclarara el estado del crédito, la cual les fue respondida por el Coordinador de la Unidad de Recuperación y Masivo del Banco, regional Medellín, reconociendo que “por error del Banco” se habían imputado dichos pagos a otros créditos, pero que habían procedido a trasladarlos al crédito de los aquí demandantes. e. De otro lado, en diciembre de 1999 a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de ese año, el Banco se vio obligado a reliquidar su crédito aplicándoles un alivio de $2489.642.32 pesos m/cte., lo cual implicaba un nuevo abono a capital. A la fecha de aplicación de tal alivio, ya estaba en curso la demanda ejecutiva promovida por el Banco, en la cual se les reclamaba el pago total de la deuda por valor de $20748.655.78 pesos m/cte., más los intereses legales comerciales de mora del 22,50% anual, a partir del 2 de julio de 1997 hasta que fuera realizado el pago. f. La demanda ejecutiva mencionada le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Una vez notificada fue respondida mediante apoderada judicial, argumentando que ya se le había pagado al Banco, y poniendo en conocimiento del Juzgado la mencionada desviación de los dineros, hecho sobre el cual el Juzgado nunca se pronunció.
g. Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2002, el Juzgado profirió sentencia ordenando el remate del bien, y reconociendo como válida la reliquidación del crédito aportada por el Banco para efectos de la aplicación del alivio, el pagaré aportado y los valores e intereses cobrados. Valores todos estos que, al decir de los demandantes, resultaban violatorios de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la propia Ley 546 de 1999, toda vez que, con base en la reliquidación del crédito y la conversión aportada por el mismo Banco Colmena, modificaban oficiosa y expresamente el mandamiento de pago librado, “sin tener en cuenta ni revisar la misma por intermedio de peritos”. Además de que las sumas modificadas a UVR eran mayores que las ordenadas inicialmente en el mandamiento de pago, nunca habían sido pactadas por ellos, y jamás se aclaró la aplicación de dineros que habían sido desviados por error del Banco. Son de tal magnitud las violaciones al debido proceso, dicen los demandantes, que en distintos momentos se mencionan por el Despacho diferentes valores del saldo del crédito y de la reliquidación. Afirman que la reliquidación del crédito en que se basó el Juzgado para dictar sentencia y modificar el mandamiento de pago, a simple vista presenta capitalización de intereses, y que, por si fuera poco, el mismo Juzgado manifestó que a diciembre de 1999 el saldo del crédito era de $9.817.253,35 y que el valor del alivio aplicado al mismo era de $3.233.065,84, para, posteriormente, acoger otra liquidación aportada por el mismo Banco, en la cual se afirmaba que el saldo a 31 de
diciembre de 1999 era de $10.560.676,87 y el alivio de $2,489.642,32. Adicionalmente, dicen, “si observamos la liquidación definitiva en UVR folio (120), encontramos que el saldo que expresa el Banco a 31 de diciembre de 1999 es de 21.489.421,39, esto es antes de aplicar el alivio, para afirmar que luego de aplicado el alivio, esta vez por valor de 2.498.642.31, el saldo final es de 20.079.526.18, cifra que no tienen nada que ver con el saldo final arrojado por la reliquidación del crédito que obra en el mismo expediente, que habla de un saldo a 31de diciembre de 1999 de 1999 de 10.560.676,87.” Así pues, denuncian los demandantes que la Sentencia dictada en su contra dentro del proceso ejecutivo se erige en una franca violación de la Ley 546 de 1999, así como de las sentencias C-383, C-747, C-955 y SU-846 de 2000, que toma pie en pruebas contradictorias obrantes en el expediente, y que modifica oficiosamente el mandamiento de pago. h. Ahora bien, en el momento en que al Banco presentó la liquidación del crédito, éste fue debidamente objetado dentro del proceso ejecutivo por los aquí demandantes. Empero, el Tribunal de Medellín procedió a confirmarla. En resumen, la reliquidación aportada por el Banco y aceptada en primera y segunda instancia presenta, dicen los demandantes, los siguientes errores: (i) capitalización de intereses; (ii) incorrecta aplicación de los abonos hechos a
capital tres años después de haberse efectuado el pago de los mismos; (iii) el valor del alivio no está determinado realmente ya que no hay coherencia en las reliquidaciones aportadas, y (iv) el saldo a 31 de diciembre no coincide con el saldo expresado por el mismo Banco en la liquidación final a 31 de diciembre de 1999. Como argumentos de derecho para sustentar su solicitud de protección, la demanda aduce los siguientes: La Ley 794 de 2003 establece en su artículo 140 la causal de nulidad de la prueba que fuera contraria al debido proceso. En el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo se estableció que debía pagarse una suma en UPACS, pero posteriormente el Juez resolvió dictar sentencia haciendo la conversión de UPAC a UVR, con base en la liquidación del crédito presentada por el Banco. Conforme a la ley procesal civil, la sentencia debe ser coherente con los hechos y las pretensiones establecidas en la demanda. Así, dicen, “cuando el juez hace la conversión de un sistema que fue declarado inconstitucional como la UPAC, no lo hizo por los medios que consagraba la ley 546 de 1999, que ordenó a los jueces que una vez reliquidado el crédito en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la ley 546 de 1999, debían ser terminados inmediatamente con el fin de que el banco procediera a la adecuación de los títulos en UVR y a la reestructuración de los créditos y en el evento de que la mora persistiera la entidad está en libertad de indicar (sic) un nuevo proceso con los documentos adecuados y redenominados en UVR.” Agregan que la violación del debido proceso también deviene de que la
modificación de la demanda sólo procede en cierta oportunidad procesal, que ya se encontraba precluida para cuando el crédito fue convertido a UVR. Y que juez acondicionó un procedimiento por fuera de la oportunidad procesal en que ello era posible y, al reliquidar el crédito dentro del trámite del juicio, se obtuvo una prueba contraria al debido proceso, violando el principio según el cual las personas deben ser juzgadas de conformidad con las leyes preexistentes al momento en que ocurrieron los hechos. Con fundamento en la anterior argumentación, la demanda afirma que el proceso que motiva la presente acción de tutela debió terminarse, y procederse a su archivo inmediato, conforme se afirma en la Sentencia C-955 de 2000. Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho los demandantes solicitan al juez constitucional que conceda la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la dignidad humana, declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir del 1° de enero de 2000, fecha para la cual se debió reliquidar el crédito debidamente, y dar por terminado el proceso. En consecuencia debe ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble hipotecado, por tratarse de una medida violatoria de los derechos mencionados y del vivienda digna, y condenarse a la entidad demandante en el proceso ejecutivo a pagar las costas, perjuicio morales, perjuicios materiales y agencias en derecho, o en su defecto ordenar al juzgado demandado o al Tribunal Superior de Medellín que profieran las respectivas
condenas, así como aquellas que devengan de la violación de los derechos fundamentales mencionados, de conformidad con lo prescrito por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Como medida provisional, los demandantes solicitan al juez de tutela que decrete la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la garantía del proceso, programada para el día 24 de agosto de 2004 a las 8 a.m., hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.
2. Traslado de la demanda.
El magistrado de la Sala de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia a quien por reparto correspondió darle trámite a la anterior demanda de tutela ordenó correr traslado de la misma a los funcionarios judiciales aludidos, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. En el mismo auto en que dispuso lo anterior, decidió no acceder a la solicitud de medida provisional impetrada en la demanda, por no avizorarse prima facie, los supuestos de “necesidad y urgencia” a que alude el artículo 7° del Decreto 2591 de 19991, necesarios para proceder a decretar tal clase de cautelas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín descorrió el anterior traslado, limitándose a remitir a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia copia de la actuación adelantada por ese Tribunal en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena en contra de los aquí demandantes. En cuanto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el Banco Colmena, el traslado corrió en silencio.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente
1. Copia de la carta fechada el 20 de noviembre de 1997, en la cual la Corporación Colmena (hoy Banco Colmena) informa al señor Gustavo Arango Jaramillo que en razón de la mora que presenta la obligación hipotecaria contraída por él para con esa institución, se iniciarán las acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la totalidad de la deuda.
2. Copia de la carta (sin fecha constatable) en la cual el Coordinador de la Unidad de Recuperación y Masivo de Colmena, regional Medellín, informa al señor Gustavo Arango Jaramillo “a donde fueron a parar los cheques cobrados y los pagos” verificados por él en el año 1997. Al respecto indica que tres de tales cheques fueron abonados al crédito hipotecario a su cargo. No obstante, la carta agrega lo siguiente: “Vale aclarar que por un error al momento de aplicar dichos pagos estos se abonaron a capital y no a cuotas que presentan mora, por tal motivo tal y como usted lo indica los extractos le seguían llegando con saldo en mora, para normalizar su cuenta se realiza un ajuste el día 12 de febrero de 1999, es por eso que usted encuentra una diferencia... ... “El cheque N° 6290, correspondiente al banco N° 24 por valor de $2.592.431 por error se consignó a otro crédito... con fecha 25 de junio de 1997, el cual en el momento ya se reversó y aplicó a su crédito...” “El valor del desembolso del crédito fue de $9.300.000, la fecha del desembolso fue el 02 de agosto de 1990.
“El valor del saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $30.823.008.58 ...”(Negrillas fuera del original)
3. Documento titulado “Reliquidación de créditos en UPAC y Pesos con UVR”, fechado el 31 de diciembre de 1999, y relativo al crédito a cargo del señor Gustavo Arango Jaramillo, que arroja como “valor de la reliquidación” un saldo en pesos de 3233.065.84.
4. Copia del memorial suscrito por el apoderado de Colmena dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del señor Gustavo Arango Jaramillo y otra, mediante el cual se remite la reliquidación del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C.
5. Copia del documento titulado “Liquidación Definitiva en UVR” relativa al crédito a cargo de los aquí demandantes, junto con una circular explicativa de la anterior reliquidación.
6. Copia del proceso hipotecario adelantado por COLMENA en contra de Gustavo Adolfo Arango Jaramillo y Cecilia María Trujillo Ramírez ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro( 2004).
Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar lo pretendido a través de la acción de tutela.
En sustento de esta decisión consideró que en torno a la discusión relativa al pago del crédito reclamado afloraba la improcedencia de la protección impetrada, dado que el problema jurídico que se planteaba en la demanda había sido sometido a consideración del juzgador a través de las excepciones de fondo formuladas en tiempo, las cuales habían sido denegadas. No obstante, la parte interesada no había acudido al recurso de apelación, autorizado en el artículo 351 del estatuto procesal civil. Igual cosa ocurría, dijo el fallo, respecto de la pretensión atinente a que se declarara la nulidad de toda la actuación cumplida a partir del 1 de enero de 2000, toda vez que tal propuesta de contenido estrictamente legal tenía previsto en el ordenamiento procesal otro medio de defensa cual era el respectivo incidente, a través del cual hubiera correspondido dilucidar el asunto correspondiente. Y frente a la tercera solicitud presentada en la demanda de tutela, relativa a que el juez constitucional ordenara al juez de conocimiento terminar el proceso ejecutivo hipotecario de acuerdo con la Ley 546 y en cumplimiento de lo trazado por la Corte Constitucional, se trataba, dijo el fallo, de un asunto sobre el cual esa Sala ya se había pronunciado en oportunidades anteriores, para concluir que no era posible determinar tal consecuencia, por el simple hecho de la reliquidación efectuada por la entidad acreedora. A este respecto el fallo dijo lo siguiente: “En efecto, sin desconocer la Corte la existencia de la sentencia de tutela número 606 de 23 de junio del año anterior, pronunciada por
la Corte Constitucional que en términos generales impone terminar todos los procesos ejecutivos, que estén en trámite para 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que “La situación creada con esta nueva decisión..., reedita problemas relativos a saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cuándo se termina el proceso de expedición de dichas sentencias. Lo que acaba de decirse tienen fundamento en que por razón de la sentencia de tutela 606 de 23 de julio de 2003, la Corte Constitucional, ahora en sede de tutela, reabre el examen de constitucionalidad para fijar hoy lo que quiso decir y no dijo, al expedir la sentencia de constitucionalidad. La perplejidad se incrementa exponencialmente, pues luego de predicar por el Tribunal constitucional que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es posible encontrarla en la parte motiva, y añadir que en una sentencia de constitucionalidad posterior se pueden jerarquizar los argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio decidendi, ahora se establece la novísima y heterodoxa práctica constitucional de que una nueva sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior.” “No sobra decir que la sentencia número 955 de 26 de julio de 2000, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a
condición de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en el que no puede verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos. De esta manera, no es posible ahora afirmar, ni siquiera como hipótesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a algún tipo singular de interpretación de la norma. “El parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsistió luego del examen de constitucionalidad revela que: “los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite” “Ahora, inusitadamente, de manera ex post, una Sala de revisión de tutela decide hurgar en la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 para hallar mandatos con alcance de cosa juzgada, contrarios a lo que comunica el texto legal subsistente luego del examen de constitucionalidad. Este sibilino ejercicio, impide saber cuando terminan de expedirse las sentencias de constitucionalidad y si es función de una Sala de revisión, o de
cualquiera de ellas en el futuro, complementar en cualquier tiempo la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad o hacer modulaciones que la sentencia original omitió”. “Parece no ofrecer duda que el ejercicio jurisdiccional de control constitucional se agota con la expedición de la sentencia, o por lo menos ello es lo que demandan los cánones; no obstante, ahora surge la desmesura consistente en que una Sala de Revisión de tutela se arroga el privilegio de colocar en circulación esta especie novísima de ley que ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999. Siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador ni el juez constitucional que expidió la sentencia original...”(Sent. del 18 de noviembre de 2003, exp. 30764-01)”
2. Impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro
(2004). La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por los demandantes, aduciendo que la demanda de tutela que incoaban en ningún momento pretendía vulnerar la cosa juzgada o sentencia alguna, sino lograr el amparo de sus derechos constitucionales. Reclaman entonces que el juez a quo negó la protección de los aludidos derechos, “con el argumento de que la Corte Constitucional no ha hecho una adecuada interpretación de las normas constitucionales en la Sentencia T-606 de julio de 2003, dándose una clara diferencia de opiniones entre ambas cortes
que denota finalmente una prevalencia de las decisiones del Juez civil sobre el Juez constitucional, cuando lo que debe darse es precisamente lo contrario: un acatamiento total a lo constitucional.” Añaden que no solamente en atención a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional merecen la protección de sus derechos fundamentales, sino que esa necesidad de tutela proviene también del error cometido por el Banco Colmena al aplicar los pagos de su deuda a otro crédito diferente, constituyéndose precisamente ese error en la causa de su bancarrota, pues les generó una situación económica en la cual están “muertos comercialmente”, su empresa de más de 18 años de funcionamiento tuvo que ser cerrada y, finalmente, su apartamento será rematado. En refuerzo de su argumentación citan jurisprudencia de esta Corporación alusiva a la posición dominante en la que se encuentran las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema financiero, y al deber que les corresponde de mantenerlos debidamente informados. Estiman que en su caso este deber fue incumplido, pues el Banco, haciendo uso de tal posición dominante, aplicó los pagos a su discreción, y sólo en el año 2000 se dignó dar información acerca del paradero de los cheques perdidos, argumentando que “por error del Banco” esos dineros habían sido consignados a la cuenta de otro usuario, y mientras tanto el crédito suyo había sido liquidado con moras que no eran reales, a pesar de que la mora estaba cubierta por tales pagos, que incluso cubrían también un abono a capital. Lo que es peor, dicen, fue que el Banco los demandó por la vía ejecutiva antes de que esclareciera el paradero de dichos dineros. Agregan
que este proceder del Banco, convalidado por los jueces, constituye a todas luces una violación de sus derechos fundamentales. En sustento de sus apreciaciones allegan la reliquidación del crédito llevada a cabo por un perito financiero, así como la copia de la Sentencia T-701 de 2004. En el escrito de impugnación nuevamente se insiste en su solicitud de decretar, como media provisional, la suspensión de la diligencia de rem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.