CC - T199-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T199-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-199/06
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOTerminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIODefecto por error en la interpretación de la Ley 546/99
Referencia: expediente T-1175288
Peticionaria: Marina Rico de Pinto
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1175288, adelantado por Marina Rico de Pinto en contra del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, Tribunal Superior de Bucaramanga y AV-Villas
I. ANTECEDENTES Por Auto del 3 de noviembre de 2005, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes T-1’175.288 y T1’178.089 al expediente T-1’171.188, que venía tramitándose con anterioridad.
No obstante, en virtud de que el expediente de esta referencia no pudo ser fallado en aquella providencia, porque la Sala no contaba, a la fecha, con los elementos de juicio necesarios para producir el fallo, la misma, en providencia del 7 de diciembre de 2005, decidió desacumularlo para resolverlo de manera independiente.
1. Hechos de la demanda La demandante, Marina Rico de Pinto, sostiene en los hechos de la demanda:
a. Que suscribió pagaré de garantía N° 0660-18602 con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa el 7 de junio de 1996, para garantizar un préstamo de $21’322.000. b. En 1999 la Corte Constitucional profirió varios pronunciamientos en los que eliminó el sistema UPAC, decisiones avaladas por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las normas que vinculaban la corrección monetaria con el DTF. c. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga dictó mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se encontraba en mora de algunas cuotas. d. Sostiene que el proceso ejecutivo debió darse por terminado después de que la Corte Constitucional interpretó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. e. A pesar de lo anterior, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 17 de agosto de 2004, se negó a terminar y archivar el proceso, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2004.
2. Consideraciones jurídicas de la demanda y peticiones
La demandante solicita que se dé aplicación a la Sentencia C-955/00 en la que la Corte Constitucional habría consagrado el derecho de los procesados a solicitar la suspensión y posterior terminación de los procesos ejecutivos por cobro de créditos de vivienda, así como la Sentencia T-749/00 de la misma Corporación, en la que se habrían consignado apreciaciones similares. Solicita la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.-
3. Contestación de la demanda -Tribunal Superior de Bucaramanga Mediante memorial del 8 de julio de 2005, el magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia, Avelino Calderón Rancel, respondió a la demanda de la referencia y sostuvo que la pretensión de la tutelante era propiciar una tercera instancia sobre un problema jurídico cuyo escenario de resolución natural era el proceso civil. Arguye que no existe vía de hecho en la decisión del tribunal, pues de la norma citada de la Ley 546 no se desprende la obligación de dar por terminados los procesos ejecutivos, sobre todo cuando los créditos en ellos discutidos no quedaron saldados, pues dicha posición resultaría violatoria del derecho del acreedor a cobrar su dinero.
Advierte que como quiera que en los procesos ejecutivos hipotecarios se presume que el acreedor cobra todo lo que se venza durante el transcurso del proceso, el advenimiento de la Ley 546 y de la liquidación allí ordenada imponían el cobro de lo debido, pero no la solución de la deuda. Arguye que el fin de los procesos hipotecarios es el cobro de las obligaciones voluntariamente adquiridas, por lo que no se puede popularizar la interpretación de la Corte
Constitucional –dada para casos particularesque propicia la cultura del no pago y el apoderamiento de las garantías mediante las predecibles excepciones de prescripción que podrán presentarse en procesos futuros. En este sentido, sostiene que aunque abrigan respeto por las decisiones de la Corte, no están de acuerdo en la interpretación inconstitucional que se le ha dado a las normas aplicables, habida cuenta de que las mismas exigen promover nuevos procesos en los que, de seguro, los libelistas propondrán las excepciones prescriptivas. Sostiene que en el caso de la referencia al reliquidarse el crédito no hubo acuerdo de reestructuración, por lo que no procedía el archivo del expediente, dado que la Ley 546 de 1999 no estableció una condonación de la deuda. Finalmente, citando jurisprudencia de la propia sala, advierte que la interpretación dada por ese tribunal no constituye vía de hecho, sino que es el resultado de una ponderada interpretación de las normas en litigio. -Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga Mediante memorial del 11 de julio de 2005, el Juez octavo civil del Circuito de Bucaramanga, Abelardo Bernal Jiménez, se opuso a los planteamientos de la demanda y sostuvo que en ningún momento se presentó violación del derecho al debido proceso de la tutelante. En primer lugar, advierte que la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se ordenó mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, providencia que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de marzo de 2002.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 del C. de P.C., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma fuera objetada. Los bienes inmuebles embargados, secuestrados y avaluados fueron sometidos a remate el 15 de julio de 2004, pero la subasta se declaró desierta por falta de proponentes. En dicha etapa procesal, la parte ejecutada presentó incidente de nulidad de todo lo actuado por no haberse ordenado la terminación inmediata del proceso, terminación que debió producirse cuando la entidad bancaria presentó la reliquidación del crédito hipotecario. La nulidad fue despachada desfavorablemente, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 22 de octubre de 2004. El 2 de noviembre de 2004 se adjudicó el bien al Banco AV Villas. La decisión de negar la nulidad propuesta por la parte ejecutada tuvo como fundamento la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 según la cual, los procesos ejecutivos en curso pueden darse por terminados cuando las cuotas atrasadas quedaren cubiertas por el alivio de la reliquidación del crédito hipotecario o cuando se acordare una reestructuración del crédito con la entidad crediticia, a pesar de que la totalidad de las cuotas atrasadas no sean cubiertas por el alivio. Una interpretación contraria, dice el Juzgado, implicaría el desconocimiento del sentido claro de la norma, así como una afectación del
espíritu de la Ley 546 de 1999 y del principio de economía procesal. Para el Juzgado, en su momento se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del 18 de noviembre de la Corte Constitucional, en la que se admitió que si luego de la liquidación, el deudor continuaba en mora, no era posible dar por terminado el proceso ejecutivo. En su decisión, la entidad ejecutante tuvo en cuenta la Sentencia C-955 de 2000, la Ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Advierte que durante el proceso se le ha dado curso a las peticiones del demandante, casi todas ellas infundadas, que el tutelante siempre ha tenido garantizada su defensa técnica y que si, de todos modos, el mismo considera que el trámite está afectado de nulidad, el escenario para plantearla fue el propio proceso ejecutivo y no la acción de tutela. -Banco AV Villas En representación de la entidad bancaria, intervino la abogada Maria Carolina Cañas Torres para advertir, mediante memorial del 8 de julio de 2005, que la interpretación dada al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por parte de los jueces del proceso ejecutivo no es constitutiva de vía de hecho, pues los citados jueces reconocieron la distinción que existe entre la reliquidación y la reestructuración del crédito hipotecario para señalar que cuando el mismo se reliquida, no necesariamente debe darse por terminado el proceso ejecutivo. Sostiene que mientras la reliquidación es obligatoria, la reestructuración es opcional, y se consolida mediante un acuerdo entre el deudor y la entidad bancaria acreedora.
En este entendido, si a pesar de haber reliquidación del crédito, no existe reestructuración del mismo, el proceso ejecutivo no puede darse por terminado, pues no se ha cumplido con el requisito de la Ley 546 de 1999. Igualmente, sostiene que la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, sobre la base de la sola reliquidación, deja en indefensión al acreedor, que no puede cobrar su crédito en las condiciones ofrecidas por la ley. Para la interviniente, no existe justificación constitucional para sostener que el acreedor pierda el derecho a seguir aprovechando la jurisdicción, a la que acudió legítimamente, para hacer valer su crédito insoluto. Para la entidad bancaria, la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-955 de 2000 da pie para entender que si aplicado el alivio, el deudor sigue en mora, dicha mora no es un hecho nuevo, sino que debe poder cobrarse en el mismo proceso. Igualmente, los antecedentes de la Ley 546 de 1999 permiten concluir que el legislador no quiso estimular una cultura del no pago, que pudiera poner en peligro la estabilidad del sistema financiero. Finalmente, advierte que, en el caso concreto, el proceso ejecutivo ya culminó, pues el bien inmueble fue adjudicado, por lo que no existe proceso por terminar; a lo cual agrega que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir este asunto, cuyo escenario de discusión fue el proceso ejecutivo.
4. Sentencia de única instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia el proceso de tutela
de la referencia, y denegó la protección solicitada por la tutelante. A juicio del alto Tribunal, no resulta viable ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, pese a que tal conclusión parezca extraerse de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, pretende revivir aspectos definidos en una sentencia de constitucionalidad pasada. Para el Tribunal de instancia, la decisión de la Corte Constitucional implica la terminación de ochocientos mil procesos ejecutivos que se tramitan contra deudores morosos, consecuencia que no fue prevista por el legislador pero tampoco por la sentencia de constitucionalidad, no modulada, que revisó la exequibilidad de la Ley 546 de 1999. En este contexto, advierte sobre la existencia de otras providencias de la Corte Suprema en las que se reconoce que la sola liquidación del crédito hipotecario no da lugar a la terminación del proceso civil. Para el fallador, se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios legales, subsiste parte de la deuda y, a pesar de ello, se da por terminado el proceso ejecutivo, tal como lo reconoció la propia Corte Constitucional en la Sentencia T-606/03.
5. Pruebas En el trámite de revisión de la acción de tutela, la demandante hizo llegar a
la Sala los siguientes documentos: a. Copia del auto del 27 de enero de 2000 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga por el cual se nombra curador ad litem a la demandante, pues la misma no compareció al proceso.
b. Copia del memorial remitido por Marina Rico de Pinto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante el cual solicita la suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 5467 de 1999 (folio 33) c. Copia del auto del 10 de febrero de 2000 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó la suspensión del proceso mientras se efectuaba la reliquidación del crédito de vivienda. d. Copia del memorial de la representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás mediante el cual se interpone recurso de reposición en contra del auto que concede la suspensión del proceso. e. Copia del auto del 28 de febrero de 2000 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga deniega la reposición. f. Memorial suscrito por la representante legal de la entidad demandante mediante el cual se pone en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que la reliquidación del crédito de vivienda de la tutelante no alcanzó a cubrir la totalidad de las cuotas en mora a primero de enero de 2000, por lo que el proceso debía continuar su curso. g. Copia del auto del 18 de julio de 2001 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dispone formalizar la notificación personal de orden de pago a Marina Rico de Pinto y enterarla de la reliquidación del crédito o, en su lugar, notificar al curador ad litem de la parte demandada. h. Memorial suscrito el 11 de septiembre de 2001 por el abogado Luis
Eduardo Delgado Martínez por el cual el mismo acepta la designación de curador ad litem hecha por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 17 de enero de 2000.
- Contestación de la demanda suscrita por el curador ad litem en la que el mismo indica que no se ha podido poner en contacto con la demandada y que no tiene objeciones en relación con la reliquidación del crédito, pero advierte que la liquidación final del crédito debe hacerse de conformidad con la Ley 546 de 1999.
j. Copia de la sentencia del 9 de noviembre de 2001 mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga ordena la venta en pública subasta del inmueble.
6. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión Mediante auto del 15 diciembre de 2005, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas resolvió oficiar al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga para que remitiera a la Corte Constitucional, copia del expediente del proceso ejecutivo iniciado por AV Villas en contra de la solicitante.
El Juzgado requerido remitió la prueba el 28 de febrero de 2006, siendo remitida al expediente el 8 de marzo de 2006 por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Del contenido de las pruebas se hará mención en la parte pertinente de esta providencia.
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de
las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la que se resolvió en única instancia la demanda de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico La peticionaria sostiene que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra se incurrió en vía de hecho porque el juzgado de conocimiento no dio por terminado el proceso, a pesar de la existencia del mandato de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional que con posterioridad ha interpretado sus alcances. Así las cosas, el problema jurídico que se debate apunta a aclarar si, por disposición de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios que se encuentran en las condiciones descritas por la tutelante debieron darse por terminados.
No obstante, atendiendo a la jurisprudencia constitucional que exige, como requisito de procedencia de la tutela en casos similares, que el demandante haya actuado con diligencia en el proceso ejecutivo, la Sala analizará también este aspecto de la realidad procesal.
3. Jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de los alivios de la Ley 546 de 1999
La aprobación de la ley 546 de 1999 surgió como respuesta a la necesidad de conjurar una crisis de importantes proporciones en el sistema de financiamiento de vivienda en Colombia, denunciada por los usuarios del sistema y detectada ya por la Corte Constitucional en las Sentencias C-383/99, C-700/99 y C-747 de
1999. Tal como lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia, la crisis del sistema financiero de vivienda en el país se produjo, no tanto como consecuencia del incumplimiento de los deudores de los créditos, como por el sistema de cálculo de los mismos, que con el tiempo los hicieron impagables, al punto de superar no sólo los montos inicialmente pactados, sino, en muchos casos, el precio de los inmuebles a cuyo pago estaban destinados.
Como respuesta a la difícil situación financiera de los deudores del sistema de vivienda, la Ley 546 diseñó estrategias específicamente dirigidas a salvaguardar el patrimonio de las familias; a vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda; a proteger a los usuarios de los créditos de vivienda; a desarrollar mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo; a velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, y a hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, entre otros. Para la Corte, “[s]u objetivo era crear un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su artículo 2º”. La estrategia de defensa del sistema de vivienda se desplegó –fundamentalmenteen dos flancos: el primero, conformado por el grupo de créditos vigente, adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, para el cual el Estado diseñó un sistema de alivios con sumas de dinero públicas que se
abonaron a los saldos correspondientes. El segundo se dirigió a mitigar los créditos que por razón del incumplimiento del deudor habían dado lugar a demandas ejecutivas hipotecarias por parte de las entidades bancarias. En efecto, en su artículo 42, la Ley 546 de 1999 ordenó medidas tendentes a solucionar la problemática de los créditos cuyo pago se discutía en sede jurisdiccional, con lo cual extendió sus beneficios a los deudores que se habían constituido en mora al momento de su entrada en vigencia. Originalmente, el texto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía lo siguiente. Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este
artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al
momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. Demandada en sede constitucional, la Corte Constitucional abordó el estudio de la norma citada, sobre la cual se pronunció en Sentencia C-955 de 2001. En términos generales, la Corte consideró exequible la disposición demandada, pese a lo cual retiró del ordenamiento jurídico ciertas expresiones que consideró contrarias a la Constitución. En este entendido, la Corte declaró inconstitucionales las expresiones: "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley", de su inciso primero; "cumplido lo anterior", de su inciso 2; y, en el parágrafo 3, las frases "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". En lo que toca con el alivio expresamente dirigido a solucionar el problema de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados contra los deudores del anterior sistema financiero de vivienda, que se hallaba regulado en el parágrafo 3º de la
norma, la Corte Constitucional se refirió a la propuesta del artículo 42 de darlos por terminados. Sobre el particular, la Corte indicó que resultaba constitucional ordenar la terminación y archivo de los expedientes de los procesos adelantados para el cobro de saldos en mora de créditos de vivienda -luego de que los mismos hubieran sido reliquidados por la entidad financierapues ello reflejaba la intención del legislador de aliviar la carga económica derivada de la injusticia del sistema de financiamiento. En un sentido más amplio, la Corte aseguró: “El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. “Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. “Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. “Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al
momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. “A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). (Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Del contenido de la decisión de la Corte cabe resaltar las consideraciones que la
Corporación adujo para declarar inexequibles las expresiones indicadas del artículo 42. En primer lugar, en relación con el apartado que se refiere a los noventa días con que cuenta el deudor para acogerse a la liquidación, la Corte indico que , “si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso” Del mismo modo, la Corporación desestimó la exequibilidad de la expresión que permitía reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva mora en el crédito, por considerar que dicha hipótesis configuraba una nueva situación jurídica que no podía afectar el alivio otorgado por el Estado. Sobre tales particularidades, la Corte aseguró: “Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación
a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. “También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. “En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. “El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación
procesal. “Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". “En lo demás, como norm
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