🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T199-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T199-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Exp. T1.739.029 1

Sentencia T-199/08

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe ser actual e inminente ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional ADMINISTRACION PUBLICA-Control frente a potestades discrecionales CARRERA ADMINISTRATIVA-Campo de aplicación

CARRERA ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Regímenes especiales

REGIMEN ESPECIAL CARRERA DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Admite cierta flexibilidad RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Potestad discrecional no significa arbitrariedad RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Facultad discrecional no es una actividad secreta u oculta DERECHO DE PETICION-Naturaleza DERECHO DE PETICION-Contestación de fondo, clara y precisa DERECHO DE PETICION-Deber de la Escuela Militar de informar las razones que llevaron la desvinculación de la entidad

Referencia: expediente T-1.739.029

Peticionario: Deifferson Cano

Trujillo Exp. T1.739.029 2

Accionado: Fuerzas Militares de

Colombia, Ejército Nacional, Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, y Marco Gerardo

Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral de Decisión del 16 de agosto de 2007, providencia revocada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 18 de septiembre de 2007.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El señor Deifferson Cano Trujillo señala que el 4 de septiembre de 2006, 1. ingresó como alumno de la Escuela de Suboficiales, “Sargento Inocencio

Chincá”. Agrega que durante la permanencia en la Institución mostró buen 2. comportamiento. Sin embargo, mediante orden administrativa de personal OAP 1198 del 14 de junio de 2007, fue dado de baja y desacuartelado de la Escuela Militar de Suboficiales, “Sargento Inocencio Chincá”.

3. El accionante señala que una vez notificado de esta decisión, el 9 de julio de 2007 radicó un derecho de petición en el cual solicitaba se le informaran las razones por las cuales fue retirado de la Institución.

4. Mediante comunicación del 10 de julio de 2007, el Director de la Escuela Militar de Suboficiales le informó que “su retiro de la Escuela Militar de Suboficiales, fue decretado en la orden administrativa de personal de fecha catorce (14) de junio del año 2007, artículo 1-1684 por la causal de

Exp. T1.739.029 3 Determinación del Comandante de la Fuerza, la cual es expedida por el

señor General Comandante del Ejército Nacional”.

5. Para la accionante no hay razones objetivas que fundamenten la decisión de desvincularlo del servicio y en consecuencia, se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, el derecho al trabajo y al debido proceso.

6. Así mismo, señala que se configura un perjuicio irremediable toda vez que sus padres han hecho un gran esfuerzo económico para que pueda continuar en la Escuela de Suboficiales, a pesar de ser una familia de escasos recursos.

7. En consecuencia, solicita el reintegro inmediato a la Escuela Militar, toda vez que la demora produce un retardo en el aprendizaje. Así mismo, se ordene a la Escuela Militar dar respuesta de fondo al accionante, y en consecuencia, informar al accionante las razones de su desvinculación.

B. Contestación de Escuela Militar de Suboficiales, “Sargento Inocencio Chincá” La Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” señaló que el Señor General Comandante, en uso de su facultad discrecional, ordenó el retiro de Deifferson Cano, de acuerdo con la orden administrativa de personal No. 1198 del 14 de junio de 2007, decisión notificada el 5 de julio 2007.

Agrega que dicha facultad discrecional proviene del Decreto 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Este Decreto señala en su artículo 45 que, en las Escuelas de Formación de Suboficiales,

las bajas de personal se dispondrán, en forma discrecional, por el Comando de la respectiva fuerza. Es por ello que el acto administrativo no requiere de motivación. La Escuela informa al Despacho que el 9 de julio de 2007, el señor Deifferson Trujillo presentó un derecho de petición ante la Escuela Militar. Esta petición fue absuelta el 10 de julio de 2007 y se le informó al accionante que la causal de retiro corresponde a la determinación del Comandante de la Fuerza, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el artículo 45 del Decreto 1790 de 2000. Frente a la solicitud de informar las razones de su desvinculación señala que el informe tiene carácter confidencial y reservado, al estar de por medio la seguridad nacional. En consecuencia, considera que su actuación se encuentra amparada por el ordenamiento y por tanto, no puede tacharse de arbitraria o ilegal. Exp. T1.739.029 4

II. DECISIÓN JUDICIAL

A. Primera Instancia El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral de Decisión, mediante providencia del 16 de agosto de 2007, concedió el amparo y ordenó: (i) dejar sin efectos la orden administrativa de personal No. 1198 de 2007 y (ii) dispuso que la Escuela de Suboficiales reintegrara al accionante, a la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencia Chincá”, mientras ésta no motivara suficientemente el acto de retiro.

Lo anterior, al considerar que, a pesar de que el Ejército Nacional cuenta con

un amplio margen de discrecionalidad, debe reposar en el expediente una razón mínima por la cual se desvinculó al accionante de la Escuela castrense. En el presente casoconsidera el Tribunalel acto administrativo se limitó a señalar que la desvinculación se hizo en ejercicio de la facultad discrecional, pero sin que se consignaran las razones para proceder a tal decisión. En este sentido, el retiro discrecional debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido. Es por ello que la Escuela Militar de Suboficiales debió adoptar una decisión motivada que comunicara al accionante las razones de su desvinculación.

B. Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 18 de septiembre revocó la decisión del a-quo. Para la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial no realizó un análisis de las causales de procedencia de la acción de tutela señaladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, entre las que se contempla la existencia de otros mecanismos de defensa para proteger el derecho.

La Corte Suprema de Justicia considera que el actor cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir el asunto que ahora se debate. Agrega, además, que no se aportó prueba alguna de perjuicio irremediable, situación que permitiría la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que fueron aportadas al

expediente: Exp. T1.739.029 5

1. Copia de la orden administrativa No. 1198 del 14 de junio de 2007, en la cual se le da de baja al señor Deifferson Cano de la Escuela Militar de Suboficiales, “Sargento Inocencio Chincá”, por determinación del Comandante de la Fuerza.

2. Notificación personal de la orden administrativa de personal No. 1198, realizada el 5 de julio de 2007 en Tolemaida, por parte de la Jefatura de Educación y Doctrina de la Escuela Militar de Suboficiales, “Sargento

Inocencio Chincá”.

3. Copia de la hoja de vida del señor Deifferson Cano Trujillo.

4. Derecho de petición presentado por Deifferson Cano, dirigido a la Escuela Militar de Suboficiales del 9 de julio de 2007.

5. Respuesta emitida por la Escuela Militar de Suboficiales del 10 de julio de 2007.

6. Copia de los exámenes médicos de retiro.

7. Boleta de Descuartelamiento No. 850 del 5 de julio de 2007.

IV. CONSIDERACIONES

A. A. Competencia Esta Sala es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión, la Sala considera necesario determinar si resulta procedente la interposición de la acción de tutela para obtener el reintegro de quien es retirado, a través de un acto administrativo discrecional, de una

Escuela Militar de formación de Suboficiales. Así mismo, se estudiará si se presenta una vulneración del derecho de petición cuando la persona retirada, a través de dicha facultad discrecional, solicita se le informen las razones de su retiro. Para tal fin, se estudiarán los siguientes puntos: (i) el carácter subsidiario de la acción de amparo, (ii) las facultades discrecionales de las Fuerzas Armadas y de Policía, para el retiro de sus miembros y (iii) la naturaleza del derecho de petición. (i) Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa Exp. T1.739.029 6 El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Puede observarse que este mecanismo constitucional se caracteriza por ser subsidiario y excepcional. Lo anterior implica que, éste procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales1. Así, la Sentencia T-432 de 20022 señaló que el juez debe verificar si existen otros mecanismos de defensa encaminados a la protección

del derecho presuntamente vulnerado. La providencia dijo: “Así las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.” De la misma manera en la Sentencia T-1089 de 20043, la Corte reiteró que son los procesos judiciales, contemplados por el ordenamiento jurídico, los llamados, en primer lugar, a la definición y resolución de los conflictos legales. Lo anterior, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, conserven el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Señaló la providencia: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la 1 Ver, entre otras, las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002 T-432 de 2002 y SU-646 de 1999. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela contra un auto del

Consejo de Estado, que en opinión del actor constituía una vía de hecho al haber desconocido la institución de la corrección aritmética. Exp. T1.739.029 7 declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable4. En estos términos, la Sentencia T-067/065 reiteró que la tutela procede, aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios. Dijo en esta oportunidad que: “de acuerdo con su configuración constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcado. De este modo, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas.” Por otro lado, en cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-595 de 20066 consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que

justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, 4 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Exp. T1.739.029 8 en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la

medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.” “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.” “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio

irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” De todo lo anteriormente indicado, puede concluirse que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto si ante la existencia de otros mecanismos de Exp. T1.739.029 9 defensa no se presentan ninguna de las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, (i) la eficacia del mecanismo y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable. (ii) Improcedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados por actos administrativos, como regla general se tiene que no es esta acción la adecuada para controvertirlos, más bien, lo son los recursos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa.7 En este sentido, esta Corporación en Sentencia C-1436 de 20008 señaló que en el marco del Estado de Derecho se exige que el acto administrativo esté conforme, no sólo con las normas de rango constitucional, sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Éste es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, por el cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la Administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador,

razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad. Así mismo, señaló que la presunción de legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la jurisdicción contenciosa administrativa. La providencia dijo “... Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición.”9 De lo anterior se colige que, en principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a resolver los conflictos que se susciten con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Sin embargo, en los casos que el accionante ha demostrado el perjuicio irremediable, procede el amparo como mecanismo transitorio. 7 Ver entre otras, sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. 8 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 9C-1436 de 2000 Exp. T1.739.029 10 Al respecto, ha señalado esta Corte:

“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”10. Por otra parte, esta Corporación ha señalado que tal principio es aplicable tanto cuando la Administración actúa en ejercicio de potestades regladas como en aquellas en que alega haber actuado en ejercicio de una facultad discrecional. Pero, ahora bien, en este último casoes decir, cuando se actúa amparado en una facultad discrecional-, la Corte ha establecido que el juez de tutela ha de obrar con suma diligencia y cuidado, pues, en principio, es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a definir si se presentó un abuso de esta facultad discrecional-. En relación con este punto la Sentencia T-982 de 200411 sostuvo: “Ahora bien, para controlar el ejercicio de toda facultad discrecional de la Administración, que obviamente se manifieste a través de actos administrativos, se prevé por regla

general en el ordenamiento jurídico la procedencia de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso12, con la posibilidad de solicitar in situ la suspensión provisional de los efectos del acto demandando13. Así 10 Sentencia T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras. 11 M.P. Rodrigo Escobar Gil 12 Artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Recuérdese que los actos administrativos proferidos por ejemplo en ejercicio de la actividad de policía, se encuentran excluidos del control de la justicia administrativa y, por lo mismo, frente a ellos, la acción de tutela se convierte en un mecanismo principal y directo de defensa judicial. Sobre la materia, esta Corporación ha sostenido: “(...) tratándose de procesos policivos, la Corte ha sostenido que la mera existencia de recursos en el desarrollo de su trámite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, pues de manera expresa, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “...no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley...” , razón por la cual, ante la inexistencia de un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales alrededor de los procesos policivos, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena”. Sentencia T-061 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

13 Artículo 238 de la Constitución Política y artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Exp. T1.739.029 11 las cosas, y conforme a lo prescrito en el artículo 86 de la Constitución Política, es indiscutible que la acción de tutela frente a dicha modalidad de actos administrativos, correspondeen cuanto a su naturaleza jurídicaa un mecanismo subsidiario y excepcional de defensa judicial, el cual solamente puede llegar a prosperar bajo cualquiera de las siguientes hipótesis normativas reconocidas por esta Corporación, a saber: “La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”14. “Finalmente, a juicio de esta Corporación, la posibilidad de anular un acto administrativo, de declararlo sin valor ni efectos jurídicos 1 5 , de suspenderlo provisionalmente o de inaplicarlo de forma temporal 1 6 , en razón a la procedencia de cualquiera de 14 Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. 15 Esta Corporación en sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), declaró “sin valor ni efecto

jurídico” una Resolución proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se vulneró el debido proceso administrativo en desarrollo de un concurso público para acceder a algunos cargos dentro de la Rama Judicial, la violación se fundamentó en el desconocimiento del principio de congruencia que forma parte del ejercicio de los recursos de la vía gubernativa como parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En esta ocasión, atendiendo a las circunstancias del accionante y a la necesidad de preservar el derecho fundamental de acceso al ejercicio de la función pública (C.P. art. 40), se concedió el amparo en tutela de manera definitiva. Al respecto, la Corte manifestó: “En (...) tratándose de conflictos suscitados en relación con el agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos, la Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos la duración del proceso contencioso haría nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, concretamente, en el aspecto referido al desempeño de funciones y cargos públicos”. 16 Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte, en sentencia T-203 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), cuando se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la obligación del accionante de acudir en el término máximo de

cuatro (4) meses a la jurisdicción competente, sopena de cesar los efectos del amparo constitucional (Decreto 2591 de 1991, art. 8°), se ha considero que, en estos casos, el juez de tutela debe limitarse a “implicar temporalmente el acto administrativo objeto de acusación”. En sus propias palabras, esta Corporación ha sostenido: “El carácter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicción (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicación del principio constitucional sobre autonomía de los jueces (artículos 228 y 230 C.N.), están claramente subrayados en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 -destinado específicamente al tema del amparo transitoriocuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado. Este, en todo caso, deberá ejercer la acción correspondiente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesarán si así no lo hace.// Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hipótesis es una inaplicación temporal al caso Exp. T1.739.029 12 los citados instrumentos de control judicial al acto discrecional, corresponde a una consecuencia jurídica de naturaleza eminentemente excepcional, pues en el fondo el principio de separación de poderes implica la obligación correlativa del juez de conocimiento de obrar con suma diligencia y cuidado, en

aras de preservar el poder discrecional como necesidad institucional, para el buen funcionamiento de la Administración Pública.” (Subrayado fuera del texto)” De la sentencia anteriormente señalada puede inferirse la regla referente a que el juez de tutela, cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales, debe procurar que sea la jurisdicción contenciosa administrativa la que determine la extralimitación o indebido uso de las mismas, excepto cuando se encuentre debida y suficientemente demostrado el perjuicio irremediable.

V. Reiteración de jurisprudencia. Constitucionalidad del retiro discrecional del servicio de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares por razones del servicio.

El artículo 125 de la Carta Política señala que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con las excepciones que allí se consagran. Se tiene entonces que el sistema de carrera administrativa se erige como un principio constitucional, lo que implica que el legislador debe crear y desarrollar instrumentos que permitan, sobre la base del mérito, la escogencia de servidores públicos con las más altas calidades. Sin embargo, es la misma Carta Política la que establece la existencia de regímenes especiales de carrera, entre los que se encuentran los sistemas especiales de la Fuerza Pública y la Policía Nacional La finalidad constitucional tanto de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, la consagran los artículos 217 y 218 de la Carta Política. Así, el primer artículo mencionado señala que “[L]as fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la

integridad del territorio nacional y el orden constitucional”. Por su parte, el artículo 218 de la Constitución dispone que la policía es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuya fin primordial “[e]s el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. concreto, considerada la particular y específica situación en que se encuentra el solicitante, así que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como sí acontece con la figura de la suspensión pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...