CC - T199-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T199-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Exp. No. 2.121.339 1
Sentencia T-199/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia/NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Caso en que se embargó bien inmueble que está a nombre de la esposa y los hijos del cónyuge que solicita alimentos/ ALIMENTOS A CONYUGE Esta Sala no encuentra que las providencias acusadas incurran en los defectos señalados. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha ahondado para advertir que las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia. Lo contrario, implicaría una indebida injerencia en la autonomía judicial. En este sentido, como es sabido, el ordenamiento jurídico ha establecido, en el artículo 411 del Código Civil que el cónyuge se encuentra obligado a suministrar alimentos al otro cónyuge. Así mismo, el deber de asistencia alimentaria se establece sobre los siguientes requisitos fundamentales: (i) la norma jurídica conceda el derecho, (ii) la necesidad del beneficiario y (iii) la capacidad del obligado. La Sala no encuentra configurada causal alguna que permita deducir que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura constituya una vía de hecho.
Referencia: expediente T-2.121.339
Peticionario: Florinda Thorp de
Hidalgo
Accionado: Juzgado Segundo de
Familia de Buenaventura
Magistrada Ponente:
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Exp. No. 2.121.339 2 En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 31 de octubre de 2008, mediante el cual se revocó la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 22 de septiembre de 2008.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. La accionante señala que contrajo matrimonio en al año 1954 con el señor Gilberto Hidalgo Pérez, unión de la cual nacieron cinco hijos, hoy mayores de edad que subsisten por sus propios medios. El patrimonio de la sociedad conyugal es un Edificio ubicado en la ciudad de Buenaventura que hoy en día está a nombre de ella y sus hijos y que actualmente administra.
2. Agrega que ella es una persona de la tercera edad, de 73 años y su esposo cuenta con 84; que actualmente se encuentran separados de cuerpos pero que conviven bajo el mismo techo.
3. El 15 de septiembre de 2006, el señor Gilberto Hidalgo Pérez, abogado de profesión, inició en su contra una demanda de alimentos congruos y necesarios de única instancia.
4. En su demanda de alimentos el señor Hidalgo señaló que en vida había transferido la propiedad de sus bienes a su esposa e hijos, los cuales se ven
representados en el Edificio Hidalgo. Afirmó que la administración y recaudo de todos los cánones de arrendamiento es hecho por la señora Thorp y que ascienden a la suma de $6.500.000, razón por la cual se encontraba demostrada su necesidad y la capacidad económica del alimentante.
5. El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, mediante Auto de febrero de 2006 impone alimentos provisionales por el valor de $1.000.000, por cuanto el demandante no contaba con los medios para su supervivencia.
6. El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, mediante Auto del 14 de agosto de 2007 suspendió el proceso de alimentos hasta tanto no se determinara la capacidad del demandante. Lo anterior, por cuanto la señora Florinda Thorp había iniciado en contra de su esposo un proceso de interdicción por demencia que fue denegado por el Tribunal Superior de Cali el 7 de septiembre de 2007. Frente a esta decisión también fue interpuesta una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la
Exp. No. 2.121.339 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 26 de octubre de 2007.
7. El 1 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Buenaventura profirió sentencia condenando a la señora Florinda Thorp de Hidalgo al pago de alimentos a favor de su esposo en cuantía de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), los cuales se pagarían “de la renta que se percibe por concepto de arrendamiento de los apartamentos y local comercial del Edificio Hidalgo”.
8. Para la accionante tal decisión incurre en una vía de hecho por indebida interpretación probatoria. En efecto, señala que el Juzgado atacado, sin que se hubiese iniciado demanda de alimentos contra los hijos, no tuvo en cuenta que ella solo es dueña de una sexta parte del Edificio, y por tanto, se afectó el derecho propiedad de los hijos. Así mismo, considera que el Juzgado no valoró debidamente otras pruebas obrantes dentro del expediente como que ella es una persona de la tercera edad, ama de casa que sólo administra el Edificio. En su opinión, no se tuvo como prueba el hecho que ella le suministra a su esposo el almuerzo y la comida en el Restaurante Titanic de la ciudad de Buenaventura y que él al contar con residencia americana recibe una ayuda de ese país por ser de la tercera edad; de la misma manera al ser abogado podría ejercer su profesión. Por último, agrega que el juez no tuvo en cuenta sus gastos y los del Edificio.
9. Agrega que su imposibilidad se refleja en el hecho de que no ha podido cumplir la obligación impuesta y se ha iniciado un proceso ejecutivo en el cual se decretaron medidas cautelares en el Edificio. 10.En consecuencia, solicita se deje sin efecto la Sentencia del 1 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.
B. Contestación del despacho accionado y del sujeto vinculado Por Auto del 9 de septiembre de 2008, se dispuso notificar al Despacho accionado y se vinculó a la acción de tutela al señor Gilberto Hidalgo Pérez.
Ni el accionando ni el vinculado se pronunciaron dentro del término concedido para ello.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Civil, el 22 de septiembre de 2008 concedió el amparo impetrado.
Exp. No. 2.121.339 4 El Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación en relación con las causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, consideró que en el caso en estudio se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Así mismo, en relación con el defecto en que incurre la providencia del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, consideró que se presentaba un defecto fáctico por cuanto el juez había errado en la comprensión de las pruebas. Así, aunque considera que la decisión del juez “tiene claros contornos de equidad”, hacer “ver en cabeza de la señora THORP DE HIDALGO una capacidad económica que no fue acreditada en el expediente”. Lo anterior, por cuanto ella no goza de la titularidad total del Edificio, y por tanto, no puede considerarse que al señor Hidalgo le correspondan $1.500.000 de la totalidad de los arriendos. Por lo anterior, el Tribunal deja sin efectos la sentencia proferida el 1 de julio de 2008 dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges.
B. Impugnación El señor Gilberto Hidalgo Pérez impugna la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga aduciendo: (i) que a la demanda de fijación de cuota
alimentaria se le dio el trámite de ley, (ii) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede para revisar el trámite y no el fondo del asunto, por cuanto se abriría una doble instancia que el proceso no tiene y (iii) a pesar de que la propiedad del Edificio recae en sus hijos y esposa, es él el poseedor hasta el punto que allí están sus oficinas desde 1970. En este sentido, la señora Thorp no administra el bien para sus hijos sino para el mantenimiento de ambos. Por último, agrega que no participó en el trámite de la acción de tutela por cuanto en razón al paro judicial se presentó un problema con la notificación.
C. Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, revocó el fallo proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En efecto, señaló que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario o caprichoso que es necesario corregir a través del amparo. Exp. No. 2.121.339 5 En el caso en estudio, considera la Corte Suprema, Sala Civil “no puede indicarse que la autoridad aquí acusada omitió valorar alguna de las probanzas arrimadas al plenario, y mucho menos que les hubiera dado un significado que no tenían”. Lo anterior, por cuanto conciente de que el Edificio era de propiedad de los hijos y esposa del demandante, hizo una valoración global de los elementos allegados en el juicio. En este sentido, concluye que el simple desacuerdo en la valoración
probatoria no puede de por sí, generar una vía de hecho.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas las siguientes pruebas,
entre otras:
1. Copia del proceso de alimentos iniciado por Gilberto Hidalgo Pérez contra la señora Florinda Thorp de Hidalgo con sus correspondientes anexos.
2. Copia de la Sentencia del 7 de septiembre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante la cual se niega la interdicción del señor Gilberto Hidalgo Pérez.
3. Copia de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 29 de octubre de 2007, mediante la cual se niega la tutela interpuesta contra la providencia descrita en el numeral anterior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. A. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si podría hablarse de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en un proceso de alimentos el juez de familia hace una interpretación de las pruebas aportadas al proceso y de las circunstancias del alimentante para la determinación de la cuantía de la cuota. Para tal efecto se estudiarán las causales de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de determinar si en el caso concreto se presentan.
(i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Exp. No. 2.121.339 6 La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 19931, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía de hecho. Recientemente, en sentencia C-590 de 20052, la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial. Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...) 1 En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. 2 En esta oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación. Exp. No. 2.121.339 7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar plenamente la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad.
Estos son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Exp. No. 2.121.339 8 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presenten estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales. (ii) Tutela contra decisiones judiciales por vía de hecho por defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia. El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”.3 En este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello.4 En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de interpretación probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”5, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Así, para analizar si el juez puedo incurrir en este defecto debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos. En relación con este punto ha dicho la Corporación que es necesaria: “la adopción de criterios objetivos6, no simplemente supuestos por el juez, 3 Sentencia T-231 de 1994. 4 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 5 Sentencia T-442 de 1994 6 Sentencia SU-1300 de 200. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se Exp. No. 2.121.339 9 racionales7, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos8, esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”9 Por otro lado, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: “1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa10 u omite su valoración11 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.12 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez13. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.14 De lo anterior se concluye entonces que el defecto fáctico sólo se predica cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 7 Sentencia T-442 de 1994 8 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida
apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 9 Sentencia SU-157-2002 10 Sentencia T-442 de 1994. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 11 Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 12 Sentencia T-576 de 1993. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en
especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. 13 Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. 14 La ya citada sentencia T-538 de 1994. Exp. No. 2.121.339 1 0 prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales15. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts.
187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales. “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio 15 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de
2000, entre otras. Exp. No. 2.121.339 1 1 alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”16. (Subrayas fuera del original) De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Sobre el caso la Corporación ha sostenido: “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte 1 7 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la
ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. “Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)” 18, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”19. (Subrayas fuera del original) Por ello en la citada sentencia T-066 de 2005 estableció: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al 16 Sentencia T-442 de 1994 17 Ver entre otras la Sentencia T-10012001 18 Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. 19 Sentencia T-066 de 2005 Exp. No. 2.121.339 1 2 proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones
que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Y en otro fallo, esta misma Sala de Revisión dijo: “Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”20. Pasa entonces la Sala a analizar si la decisión del juez accionado a través de la cual ordenó el suministro de ali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.